Sentencia Civil 269/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1671/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100163

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:520

Núm. Roj: SAP MA 520:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES NÚMERO 60/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1671/2024.

SENTENCIA 269/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Súarez-Bárcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 60/2024, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, sobre guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de doña Emilia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ascensión Bermúdez Castro y defendida por la Letrada doña María Pilar Giros Camblo, contra don Serafin, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Javier Jurado Simón y defendido por la Letrada doña Ángela Fernández Barrientos; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 60/2024 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 11 de junio de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Bermúdez Castro, en nombre y representación de Dª Emilia, contra D. Serafin, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas o efectos, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento. 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos progenitores. 2º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común de ambas partes a favor de la madre. 3º.- No procede fijar régimen de visitas a favor del padre como progenitor no custodio. 4º. Se fija a cargo del padre y en beneficio del hijo menor común una pensión de alimentos de 180 euros mensuales, devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que se actualizará anualmente conforme al IPC, abonándose los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por Dª Emilia, siendo los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de hoy, 27 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos procesales previene la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia definitiva 34/2024, de 11 de junio, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, en procedimiento tramitado número 60/2024, es impugnada la misma mediante recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la parte demandada, argumentando en su contra: 1º) Infracción de los artículos 217 y 316, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, ya que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, se establecen los criterios para adoptar la pensión de alimentos cifrada en 180 euros, no teniendo nada que objetar al respecto, si bien, al estar el Sr Serafin en prisión, es por lo que solicita que quede en "suspenso"dicha obligación -extremo éste denegado por la sentencia y objeto del presente recurso-, ya que el demandado carece de ingresos, como quedó acreditado en el procedimiento, por lo que acordarlo, como hace la sentencia, es abocarlo a una futura condena por impago de pensiones, pues le es imposible atender dicho pago, por ello, si bien no se opone en la cuantía establecida de 180 euros, mínimo establecido por la Audiencia Provincial de Málaga, sí de hacerlo mientras se halle en prisión, al no poder atender dichos alimentos, pues carece también de los mínimos para su propia subsistencia, llamando la atención que la sentencia da por probado que la demandante, como así manifestó en el acto de la vista, cuenta con un trabajo por el que percibe un salario de 400 euros y paga un piso en alquiler por 450 euros, pues no salen las cuentas, pues sus ingresos son mucho mayores de los declarados en el juicio, diciendo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, citada en la recurrida, que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, de mera subsistencia, lo que en este caso no se cumple; el Sr. Serafin no cubre su mínima subsistencia y no puede hacer frente a la pensión; el relato que hace el Fundamento de Derecho Cuarto de la recurrida sentencia, no recoge lo actuado en el procedimiento ni en la vista, por lo que entiende existe error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) Vulneración de la jurisprudencia, por cuanto que, haciéndose eco de las especiales circunstancias del demandado, y sin estar probados los hechos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, falla a favor de la demandante; 3º) Vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia, por cuanto que, existiendo acreditados los requisitos para que opere la suspensión de la obligación de alimentos, cercenando al demandado el derecho a acudir a los tribunales y a la obtención de tutela judicial efectiva, si, se deja vacía de contenido la presente reclamación, con la sentencia dictada, colocando al demandado en una peor condición jurídica respecto de la recurrida; 4º) Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la sentencia incongruente, pues de lo actuado habría que haber fallado en contra de como lo ha hecho; y 5º) Infracción del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las costas del presente recurso no deben imponerse a ninguna de las partes, alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal de alzada pronunciamiento por el que se acuerde dejar en suspenso la obligación de alimentos de 180 €/mes de don Serafin mientras esté en prisión, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Así las cosas, circunscrito el debate para esta segunda instancia al específico motivo anteriormente reseñado, con carácter previo al estudio del mismo procede establecer tres consideraciones, (i) la primera, sobre la invocada falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, procediendo traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación, ya que la controversia de fijar pensión alimenticia en favor del menor hijo común de los litigantes, nacido el NUM000 de 2022, no se ha discutido, es hecho incontrovertido, habiendo sido centrado el debate, exclusivamente, en determinar si durante la privación de libertad del demandado, por encontrarse cumpliendo condena en prisión, esa cantidad mensual fijada de 180 euros, mínimo vital, debe quedar en suspenso o no, controversia que resuelve la juzgadora de instancia en términos negativos, acertadamente o no, lo que no implica carencia de motivación, ni tampoco ser incongruente la sentencia emitida, por diversas razones, entre otras, por el hecho de versar el debate sobre una materia en donde no rige el principio dispositivo y, además, haber razonado el porqué de no suspender el cumplimiento de la obligación de prestación alimenticia en ese intervalo temporal, ya que la situación de precariedad de la demandante con escasos recursos económicos y otros hijos a su cargo de relación diferente a la mantenida con el demandado, hacen necesario a su entender, que el demandado-recurrente deba cumplir con el pago que se le impone como alimentante de su menor hijo, obligación de carácter prevalente a su propio interés, por lo que, en conclusión, entendemos se resuelve adecuadamente por la juzgadora "a quo",comprendiendo el tribunal colegiado de alzada a la perfección todos y cada uno de los términos que han sido controvertidos, sin que la denuncia formulada tenga mayor recorrido que ser un mero alegato, ya que no llega la demandada interesada a peticionar nulidad de la sentencia por infracción de la normativa procesal analizada, (ii) por otro lado, traer a colación que, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges/progenitores o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas",debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la "prestación habitacional",a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii",por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia y, (iii) por último, en tercer lugar, en cuanto al error en la valoración probatoria, indicar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.-Dicho lo cual, fijados los parámetros de actuación a seguir a los efectos resolutorios de la controversia objeto de debate, el tribunal colegiado de la segunda instancia considera que la respuesta emitida en la sentencia combatida en apelación es acorde a derecho y, por supuesto, no llega a infringir ninguna de las normas constitucionales, sustantivas y/o procesales invocadas, habida cuenta que en esa diferencia de tesis acerca de si procede o no suspender la obligación de prestación alimenticia en tanto el obligado a su cumplimiento se encuentre privado de libertad, se ha de seguir la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto que, en supuestos como el presente, en principio, sería la dce proceder a la suspensión de la obligación con carácter temporal, citando en este sentido las sentencias de 12 de febrero, 2 de marzo y 10 y 22 de julio de 2015, así como las de 18 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2017, añadiendo que ello se corresponde con su situación de pobreza sin que exista la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, que actúa valiéndose del beneficio de justicia gratuita, y, en concreto, la última de las sentencias expresadas, la 484/2017, marca la línea jurisprudencial en la que se ha venido pronunciando la jurisprudencia diciendo que solo cabe admitirla "(...) con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]",siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar (...) un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor (...)",y entendemos a estas líneas de actuación se ha sujetado la juzgadora de instancia, pues, ciertamente, el demandado está, o ha estado, privado de libertad, pero esto, per se,no supone, sin más, acoger el argumento opuesto de que no deba prestar alimentos durante esa situación de ingreso en centro penitenciario, dado que le es exigible a la parte demandada acreditar, entre otros extremos, su carencia de capacidad económica para afrontar los alimentos de un menor de escasos dos años de edad, lo que no figura probado en debida forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin ser aceptable argumentar que la progenitora materna debe dar cobertura a esas necesidades, pues si bien, así consta, con los escasos medios de que dispone, no por ello debe quedar exonerado de su cumplimiento el progenitor paterno, lo que nos reconduce hacia el dictado de una sentencia confirmatoria del fallo judicial por entender ser ajustado a derecho en todos y cada uno de sus apartados, controversia la planteada sobre la que ya este tribunal de alzada en ocasiones anteriores se ha manifestado, entre otras, en las sentencias de 2 de diciembre de 2015 ( número 765/2915) y 12 de enero (número 1/2016) y 9 de marzo de 2016 (número 150/2016), resoluciones éstas en las que se venía recogiendo como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014, establecía doctrina jurisprudencial, para unificar las divergencias de las Audiencias Provinciales respecto de la suspensión o no del pago de la prestación de alimentos cuando el obligado se encuentre ingresado en prisión, que "la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos",sin que la situación penitenciaria de ingreso en prisión suponga en todo caso una carencia absoluta de ingreso, pues precisamente, entre los objetivos que la política penitenciaria encomienda a la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como "actividad productiva",resultando que la regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria, así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capítulo II del Título II, regula el trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria y, por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión "en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social",disponiendo el artículo 26 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento y en la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su artículo 132, también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad, recogiendo dicha normativa un concepto amplio de trabajo en su artículo 27, señalando que el trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente, añadiendo que todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales, según el artículo 29, ya sea desarrollando trabajo productivo o en cualquier modalidad que recoge la Ley, según dispone el Reglamento Penitenciario en su artículo 133, salvo los casos que menciona, que no consta que concurran, lo que se complementa en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su artículo 2, en donde se regulan las relaciones laborales de carácter especial y en su apartado c) se incluye la de los penados en las instituciones penitenciarias, a lo que cabe añadir que, por su parte, el artículo 134.1 del Reglamento Penitenciario regula la relación laboral especial penitenciaria disponiendo "se entiende por relación laboral especial penitenciaria la de los penados en instituciones penitenciarias, la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado y dentro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidos en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares",por lo que los reclusos trabajadores en los talleres productivos tienen, entre otros, como derecho laboral básico, de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento Penitenciario, el derecho que el trabajo productivo que se pudiera ofertar por la Administración Penitenciaria sea remunerado, y en virtud del artículo 147 del Reglamento Penitenciario, la retribución que reciban los reclusos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios, encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria, se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido y para la determinación de la retribución se aplicarán los parámetros a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador y para el operario superior el módulo se incrementará en un diez por ciento.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Serafin, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Simón, contra la sentencia de once de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, en juicio verbal especial numero 60/2024, confirmando íntegramente la misma, acordando imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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