Sentencia Civil 273/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 273/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 114/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100336

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:967

Núm. Roj: SAP MA 967:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 346/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/2024

SENTENCIA Nº 273/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 27 de febrero de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 346/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona, sobre nulidad de contrato , seguidos a instancia de D. Matías, representado en el recurso por el procurador D. Camilo Enríquez Navarro y defendido por el Letrado don Víctor Solórzano Vázquez, contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en el recurso por la Procuradora D.ª Maria Sandra Montes Cecilia y defendida por la Letrada doña Marta Alemany Castell, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona dictó sentencia el 9 de mayo de 2023 en el juicio ordinario número 346/2022, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo establece: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta D. Matías, representado por el procurador D. CAMILO ENRÍQUEZ NAVARRO,contra COFIDIS S.A., Sucursal en España:

1DECLARO que las que el contrato de seguro NO SE ENCONTRABA CONTRATADO POR EL CONSUMIDOR, no pudiendo devengar cantidad alguna, por lo que CONDENO a COFIDIS S.A. a la devolución de las cantidades recibidas en dicho concepto.

2DECLARO que la condición general 9 relativa a COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN es ABUSIVA y, por tanto, NULA, y debe tenerse por no puesta, no devengando cantidad alguna, por lo que CONDENO a COFIDIS S.A. a la devolución de las cantidades recibidas en dicho concepto.

3NO CONDENO a ninguna de las partes al pago de las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 14 de enero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve se inicia mediante demanda presentada frente a COFIDIS S.A., Sucursal en España, cuyo petitum fue aclarado en la audiencia previa en la que se desistió de la acción de usura y se solicitó que se declarara nula la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia, que se declarara la inexistencia del seguro (o subsidiariamente la nulidad del mismo) y que se declarara nula por abusiva la cláusula relativa a la comisión de devolución.

La sentencia de instancia desestima la primera de estas pretensiones al considerar que no se advierte óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y, por lo tanto, no se abre la puerta al control de su eventual abusividad pues la documentación del contrato (Doc. nº 3 - Contestación a la demanda) sí permite a un consumidor medio conocer la carga económica que iba a representar la obligación de restituir el importe dispuesto. En la primera página se hace constar que en caso de disponer de 3.000 euros se reembolsarán 53 cuotas de 90 euros, lo que daría lugar a la restitución de 4.770 euros. Cualquier consumidor, simplemente sabiendo multiplicar, es consciente de la carga económica que van a suponer los intereses en el contrato referido, y que van a dar lugar a la devolución de dos veces el principal. Finalmente la cantidad dispuesta fue 1.488 euros, dando lugar a unos intereses de algo más de la mitad 878,21 euros, como era previsible dada la claridad, concreción y sencillez de la operación matemática a realizar únicamente visionando la primera página del contrato.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que se estime la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización porque no supera el control de transparencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración, pretensión que fundamenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba dado que los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda no acreditan la transparencia de la contratación y la demandada, aparte de esos dos documentos, se limita a la aportación del contrato que ya había sido aportado con la demanda, y el resto de la prueba se orientaba únicamente a desvirtuar la acción de nulidad del contrato por usura, no constando aportado documento alguno relativo a la transparencia en la contratación ni a las necesarias explicaciones que debían haber facilitado al consumidor con carácter previo a la contratación, momento en que la demandada privó al demandante de conocer las verdaderas consecuencias económicas del crédito y del sistema de amortización, no explicándose en el contrato el sistema de amortización de este préstamo, en dónde se informe al consumidor qué porcentaje de su cuota se destina a amortizar la deuda y que porcentaje al pago de intereses y demás gastos asociados (como el seguro). A mayor abundamiento, del cuadro de amortización resulta que las condiciones particulares del contrato no se llegaron a aplicar pues, frente los 3000 € solicitados por el demandante a abonar en cuotas de 90 €, la primera financiación se concedió por importe de 900 € que fue reintegrado mediante cuotas mensuales fijas de 47 euros; por otro lado el tipo de interés estipulado que determina que la TAE asciende al 24,51% es irreal pues desde un primer momento se ha cobrado un seguro que el demandante no quería y que la entidad tiene la obligación de incluir en la TAE.

La parte apelada se opone al recurso alegando que la cláusula supera el doble control de incorporación y transparencia. por lo que no ha habido error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, y así la información incorporada en el contrato (documento 1 de la contestación) cumple con todas las prerrogativas legalmente exigidas, tanto en lo que refiere a la identificación del coste del crédito como a la exposición de la operativa del mismo., y así, el contrato resulta claro y comprensible conteniendo una distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita, diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al contratante alcanzar a su estudio sin mayor complejidad, y el tamaño de la letra permite la fácil lectura, teniendo una ubicación clara del coste del crédito y goza de transparencia visual, y tanto el anverso (condiciones particulares) como el reverso del contrato (condiciones generales), reproduce tanto el tipo de interés pactado, la TAE como su fórmula de cálculo, y lo mismo se predica en cuanto a su forma de amortización, debe incidirse que el cliente recibe durante la vida del crédito extractos mensuales detallados informando de los importes devengados en cada periodo de facturación, tipo de interés aplicado, cuota mensual, etc , lo que lo hace conocedor del coste económico del préstamo.

SEGUNDO.-Planteándose la cuestión litigiosa en esta segunda instancia en los anteriores términos, cabe decir que las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril) pero sí a un control de transparencia formal. En este sentido, el Tribunal Supremo ya advirtió del riesgo de este producto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las consecuencias de que pueden llegar hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Estas consecuencias negativas, dicen las SSTS de 30/1/2025 para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

Estas circunstancias nos conduce a la transparencia de esta cláusula, pues los mencionados riesgos hacen preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En el mismo sentido el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

En el supuesto de autos no consta que la información suministrada lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato con lo cual se estaría ya incumpliendo con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato con el suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.

Pero independientemente de lo anterior, además la información debe de ser clara dada la complejidad del contrato pues en estos préstamos parece que nunca se llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". La mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la STS de 4 de marzo de 2020 declara que " La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (en el mismo sentido las relacionadas STS de 30/1/2025).

Como viene reiterando esta Sala, debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y esta Sala considera que la cláusula no es transparente pues no se cumplen los anteriores requisitos. En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial: debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. Se hace referencia al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito el demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta audiencia ya hace años, sentencia de 9/10/19 sec IV, recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado. Por ello, seguía diciendo es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

Destaca así como en el contrato y en el documento de información normalizada europea constan ejemplos del coste del crédito, pero los mismos en lugar de aclarar llevan a la confusión al prestatario, pues estos son claramente insuficientes dado que no explican el mecanismo del funcionamiento del revolving que es el que subyace en la generación del interés remuneratorio; sino que presentan las consecuencias de lo que sería un préstamo con un funcionamiento normal (pago de determinadas cuotas durante un período concreto de tiempo hasta la extinción del contrato con la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito) y no que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito ( SAP Barcelona de 13/7/23, sec XVII). Lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, resultando particularmente gravoso la amortización del préstamo. Las mencionadas STS de enero de 2025 determinan las consecuencias de esta falta de transparencia, indicando que la misma no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo y tal carácter debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede, dice la jurisprudencia, declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio; ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el art. 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

En base a las anteriores razones, procede la estimación del recurso y declarar la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización porque no supera el control de transparencia en los términos que se han expuestos, discrepando esta Sala de lo resuelto por la sentencia de instancia toda vez que el recuadro de importes y cuotas que figuran en la primera página del contrato (documento aportado por ambas partes) ofrece al consumidor medio información errónea sobre la carga económica que iba a representar la obligación de restituir el importe dispuesto, por lo que no sólo basta con saber multiplicar para comprender la carga económica que asume en el contrato, sino que para ello debe estar informado del funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, y esta información errónea queda demostrada con los extractos aportados por la demandada en las que no coincide ni el importe de las cuotas ni el importe de la línea de crédito ni los meses en los que se va amortizar que se anunciaba en dicho recuadro de la página 1ª del contrato.

CUARTO .-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo su imposición en este caso a la parte demandada al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la actora tal como quedaron concretadas en la audiencia previa, a cuya concreción no se opuso la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 de la misma Ley, que se remite al anterior, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas las pretensiones de la parte recurrente.

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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Camilo Enríquez Navarro en nombre y representación de don D. Matías, con revocación parcial de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 en el juicio ordinario 346/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito por falta de transparencia , debiendo el demandante entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más el interés legal desde la fecha de cada pago, y los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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