Sentencia Civil 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 11811/2021 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100090

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:970

Núm. Roj: SAP SE 970:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Seccion 6ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 898/2019

Juzgado: de Primera Instancia número 28 de Sevilla

Rollo de Apelación:11811/2021

SENTENCIA NÚMERO 70/2025

MAGISTRADA PONENTE ILMA SRA.

DªROSARIO MARCOS MARTIN

MAGISTRADOS ILMOS. SRS:

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En SEVILLA a 27 de febrero de 2025.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 898/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora D.ª Araceli Guersi Alí, en nombre y representación de DON Hilario frente a DON Claudio, DOÑA Elena, DON Augusto y DOÑA Belen, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, declarando de oficio las costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Don ROSARIO MARCOS MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Hilario contra D. Claudio y Dª Elena, posteriormente ampliada al estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, contra D. Augusto y Dª Belen.

Sostenía ella actor en su demanda:

1º Que el 28 de septiembre de 2012, suscribió con D. Julio y D.ª Adolfina, un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial propiedad de éstos, sito en Sevilla, en la DIRECCION000.

2º Que el 1 de abril de 2017 las partes contratantes, junto con D. Claudio y D. Augusto, suscribieron un Anexo al contrato de arrendamiento, en virtud del cual los propietarios autorizaban al arrendatario a subarrendar el local que constituía el objeto del referido contrato .

3º Que el 26 de mayo de 2017, el Sr. Hilario, en su condición de subarrendador, y los Sres. Claudio y Augusto como subarrendatarios, y Dª Elena y Dª Belen, como avalistas fiadoras solidarias, suscribieron contrato de subarriendo en el que los Sres. Claudio y Augusto reconocían adeudar al subarrendador la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS EUROS (21.600 €) en concepto de Fondo de Comercio y mobiliario, de los cuales únicamente abonaron MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €). y que, por su parte, las Sras. Elena y Belen, se obligaron en su condición de avalistas y fiadoras solidarias a las mismas obligaciones que los subarrendatarios frente al Sr. Hilario, incluidas las obligaciones derivadas del reconocimiento de deuda.

4º Que desde el momento de la suscripción del contrato de subarrendamiento, los subarrendatarios abonaron directamente el importe de la renta mensual a la propiedad, pero, a partir del mes de abril de 2018, los pagos se realizaron de forma irregular.

5º Que el 30 de agosto de 2018, los subarrendatarios, entregaron a la propiedad las llaves del local quedando resuelto tanto el contrato de arrendamiento de 28 de septiembre de 2012, como el contrato de subarrendamiento de 26 de mayo de 2017.

6º Que a la fecha de entrega del local por los subarrendatarios a la propiedad, le eran debidas las mensualidades de renta de abril de 2018 (500 euros), mayo de 2018 (400 euros), junio de 2018 (1.000 euros) y julio de 2018 (1.000 euros), en total 2.900 euros.

7º Que la propiedad se vio obligada a efectuar actuaciones en el local por su mal estado por importe de 4.447,80 euros y hubo de abonar una factura de Emasesa por importe de 120,52 euros, por cuanto el total adeudado ascendía a 7.468,32 euros, que quedaron minorados con 3.000 euros entregados por el Sr. Hilario en concepto de fianza, quedando una deuda de 4.468,32 euros, condonando los propietarios al actor 968,32 euros, con lo cual la cantidad adeudada quedó fijada en la suma total de 3.500 euros, importe que abonó el 11 de octubre de 2018.

8º Que el 12 de noviembre de 2018 el demandante y los subarrendatarios Sres. Claudio y Augusto, suscribieron un documento de acuerdo y reconocimiento de deuda en virtud del cual estos últimos se obligaban a abonar a aquél la cantidad de 3.500 euros, importe que éste previamente había abonado a la propiedad, a la par que se obligaban a abonar los 500 euros que habían acordado de fianza, adeudando por tanto al Sr. Hilario la cantidad de 4.000 euros, pactando el pago de forma aplazada, a razón de 666,67 euros a entregar el primero a la fecha de la suscripción del contrato, el segundo antes del día 15 del mes de diciembre de 2018 y los de 2019 siguientes antes del día 15 de los meses subsiguientes, es decir, enero, febrero, marzo y abril de 2019.

9º Que en el mismo documento se obligaban las Sras. Belen y Elena solidariamente a hacer frente a la misma deuda, así como al pago de los 20.400 euros en caso de incumplimiento.

10º Que de lo establecido en las estipulaciones segunda y cuarta del contrato el incumplimiento de cualquier cuota comportaría el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, así como la posibilidad de reclamar la cantidad de 20.400 euros del Fondo de Comercio y Mobiliario, dispensada sólo en el supuesto del cumplimiento de los plazos pactados para el pago de los 4.000 euros

11º D. Claudio no cumplió con el calendario de pagos pactado y a la fecha de la interposición de la demanda adeudaba los plazos de febrero y marzo por importe de 333,33 euros cada uno.

En base a tales hechos el actor ejercitaba la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el acuerdo firmado, reclamando a D. Claudio y Dª Elena la cantidad de 999,99 euros y la suma adeudada por el fondo de comercio, ascendente a 20.400 euros, al no haberse cumplido la condición a que se supeditaba su condonación, en total 21.399,99 euros, con los intereses correspondientes, solicitando que se les condenara también al pago de las costas.

D. Claudio y Dª Elena se personaron en las actuaciones contestando a la demanda e interesando su íntegra desestimación.

Sostenían en primer lugar que, como la obligación asumida era solidaria, la demanda debía dirigirse también contra D. Augusto y contra Dª Belen, esgrimiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto al fondo del asunto sostenían que habían cumplido con su obligación de pago.

La Juez de Primera Instancia dictó auto estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, requiriendo a la parte actora para que dirigiera la demanda contra D. Augusto y contra Dª Belen.

La parte actora dio cumplimiento a tal requerimiento poniendo en conocimiento del Juzgado en la nueva demanda presentada, que tras la interposición de la demanda inicial, D. Claudio y Dª Elena habían pagado las cantidades adeudadas, aunque de forma tardía, razón por la cual reducía la reclamación al importe adeudado por el fondo de comercio, es decir 20.400 euros.

D. Augusto y Dª Belen se personaron contestando a la demanda, solicitando su desestimación.

Esgrimieron en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, puesto que nada adeudaban al actor y con base a igual argumento las de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En cuanto al fondo del asunto aducían que las obligaciones asumidas en el documento de reconocimiento de deuda eran mancomunadas y que cada una de las fiadoras se obligaba solidariamente respecto de las obligaciones asumidas por su cónyuge, con lo cual habiendo cumplido D. Augusto con las obligaciones asumidas, nada se le podría reclamar, ni tampoco a Dª Belen.

Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda , sin hacer expresa condena en costas al considerar que existían dudas de derecho.

Contra dicha resolución se alza la representación del Sr. Hilario interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y la revocación de aquélla.

Al recurso se oponen las representaciones de los demandados interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-El Juez de Primera Instancia, tras exponer los términos de la controversia y desestimar las excepciones formales opuestas, razona en su sentencia como fundamento para la desestimación:" es lo cierto que las partes pactaron con claridad que el incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos, ya fuera total o parcialmente, daría lugar a la resolución automática del acuerdo, con el consiguiente vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, y con ello la posibilidad de reclamar la cantidad condonada.

Ahora bien, la demanda se presentó el 23 de marzo de 2019, con anterioridad al vencimiento de la deuda previsto para el 15 de abril de 2019, motivo por el cual la actora hubo de ejercitar el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda. El vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda ha sido objeto de pronunciamiento por los tribunales con ocasión de la nulidad de esa cláusula cuando está inserta en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, lo que a su vez ha dado lugar a que las entidades bancarias soliciten la adecuación a derecho del vencimiento anticipado, no respecto de la cláusula contenida en el contrato de préstamo, sino con base a los artículo 1124 y 1129 del Código Civil , lo que se viene admitiendo por los tribunales en el caso de que el incumplimiento sea lo suficientemente grave. Mutatis mutandi, procede acoger en el presente supuesto el criterio de la gravedad del cumplimiento para determinar la adecuación a derecho del vencimiento anticipado.

A la fecha de la interposición a la demanda los deudores solidarios debían los meses de febrero y marzo, siendo que antes de que llegara el vencimiento el 15 de abril de 2019 el Sr. Claudio ya había abonado los meses de febrero y marzo (657 euros el 7 de abril de 2019 y 9 euros el 13 de abril de 2019), restando la mitad de un plazo que abonó el 7 de mayo de 2019. De este modo, de los 4.000 euros adeudados, a la fecha del vencimiento restaba por efectuar un pago de 333 euros que se efectuó a los 23 días, por cuanto el incumplimiento no se puede considerar de una entidad tal que pueda considerarse grave como para ejercitar el vencimiento anticipado, pues de lo contrario estaríamos ante un vencimiento manifiestamente desproporcionado y abusivo, lo que determina la procedencia de una sentencia desestimatoria de la demanda.

La representación de la parte actora viene a sostener en su recurso que la doctrina jurisprudencial aplicada, prevista para las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores, no es aplicable al caso enjuiciado, puesto que el acuerdo de reconocimiento de deuda con fijación de calendario de pagos fue firmado entre el actor y los demandados, en plena situación de igualdad y no está sujeto a la normativa de protección de consumidores y usuarios, sino al principio e libertad de pactos previsto en el art. 1255 del Código Civil.

Hace también alusión a lo largo de su extenso escrito a la doctrina de los actos propios y a la posibilidad de pactar cláusulas penales cumulativas a la indemnización de daños y perjuicios.

Añade que el documento antes referido no es ni un contrato de compraventa, ni de préstamo hipotecario, ni un contrato de adhesión sino que contiene reconocimiento de deuda con establecimiento de un calendario de pagos suscrito conforme al principio de libertad de pactos, en el que el cumplimiento de los plazos tiene carácter de esencial.

Considera que la cláusula de venicmiento anticipado es plenamente válida y que no es desproporcionada, habiéndose ejercitado cuando se habían impagado dos de seis cuotas, siendo más bien desproporcionada la condonación de una deuda de 20.400 euros si se hacía efectiva en los plazos pactados una de mucha menor entidad ascendente a 4000 euros. Trata la cláusula contractual como si se tratara de una cláusula penal no susceptible de moderación y pone de manifiesto el hecho de que nadie en el procedimiento hubiera interesado la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo que sirve de base a la reclamación.

La representación de D. Claudio y Dª Elena en su escrito de oposicion al recurso ponen el acento en que el incumplimiento denunciado en la demanda no tiene carácter esencial, puesto que lo que ha existido es un simple retraso en el pago y considera que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la misma.

Por su parte, la representación de D. Augusto y Dª Belen añade a todo ello que la deuda tenía carácter mancomunado, y que cada fiadora avalaba la deuda de su cónyuge, razón por la cual, habiendo cumplido el Sr. Augusto puntualmente con el pago de su parte en los plazos pactados nada podría reclamárseles.

TERCERO.-Pues bien, del examen de la prueba documental aportada a las actuaciones se deduce que los demandados Sres. Augusto y Claudio mantenían dos deudas con el actor, avaladas solidariamente por sus respectivas esposas Dª Belen y Dª Elena .

La primera de ellas derivaba directamente del contrato de subarriendo del local, firmado el 26 de mayo de 2017 consistente en la contraprestación que se obligaron a hacer al Sr. Hilario por el fondo de comercio. En el propio contrato, en la estipulación cuarta reconocían dicha deuda, respecto de la que se establecía; " Augusto y D. Claudio, y sus AVALISTAS FIADORES SOLIDARIAS: Dª Belen y Dª Elena,reconocen adeudar al Sr. Hilario en concepto de fondo de comercio, mobiliario aportado al local de negocio independiente a los enseres y maquinarias inventariados en su día, los cuales son propiedad de los arrendadores originarios, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS EUROS (21.600,00 €) que serán satisfechos a razón de 36 MENSUALIDADES POR IMPORTE DE SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600,00 €/MES) a pagar entre los meses de mayo de 2017 y mayo de 2020, ambos incluidos, en la cuenta corriente que a tal efecto designe el Sr. Hilario. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento de una sola de las mensualidades vencidas facultará al Sr. Hilario para considerar vencido el importe total del reconocimiento de deuda, anticipándose así la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagaderas durante el periodo contractual aún no transcurrido.

El importe de la deuda será el resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas más el capital pendiente de las cuotas mensuales pendiente de vencer, a la fecha en que se efectúe la liquidación. La cantidad resultante tendrá carácter de líquida y exigible y devengará un interés de demora del 2% mensual."

La otra deuda derivaba del incumplimiento del contrato de subarriendo que dio lugar a su resolución y a la del contrato de arrendamiento, como consecuencia de la cual el actor, Sr. Hilario hubo de satisfacer determinadas cantidades a la propiedad y se recoge en el acuerdo de 12 de noviembre de 2018. En dicho documento los subarrendatarios reconocen adeudar al Sr. Hilario, la cantidad de cuatro mil euros, que se satisfarían en la forma siguiente, mediante transferencia a la cuenta que se indicaba:

". Primer pago parcial por importe de 666,67 euros a la fecha de suscripción del presente documento. Este pago lo realizan los Sres. Augusto y Claudio en efectivo metálico en este acto, sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago.

. Segundo pago parcial por importe de 666,67 euros, antes del día 15 del mes de DICIEMBRE de 2018, mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada anteriormente.

. Tercer pago parcial por importe de 666,67 euros, antes del día 15 del mes de ENERO 2018, mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada anteriormente.

. Cuarto pago parcial por importe de 666,67 euros, antes del día 15 del mes de FEBRERO DE 2019, mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada anteriormente.

. Quinto pago parcial por importe de 666,67 euros, antes del día 15 del mes de MARZO DE 2019, mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada anteriormente.

. Sexto pago parcial por importe de 666,67 euros, antes del día 15 del mes de ABRIL DE 2019, mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada anteriormente. "

A continuación se establecía: "El incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos, ya sea total o parcialmente, dará lugar a la resolución automática del presente Acuerdo con el consiguiente vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda."

En la estipulación segunda del acuerdo se pactaba con relación a la deuda susbsistente por el fondo de comercio que se venía a reconocer, lo siguiente:" SEGUNDO.- Como consecuencia del acuerdo alcanzado, y siempre y cuando los Sres. Augusto y Claudio cumplan, íntegramente y en los plazos convenidos, el compromiso de pago asumido a través del presente, el Sr. Hilario condonará a los primeros el importe debido en concepto de Fondo de Comercio y mobiliario, ascendente, a día de hoy, a la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS(20.400€). En todo caso, la condonación anteriormente referida queda supeditada al efectivo cumplimiento del acuerdo de pago suscrito en este acto,".

La estipulación tercera contenía la fianza solidaria de las Sras. Elena y Belen en los siguientes términos literales:" TERCERO.- Por medio del presentes DOÑA Belen y DOÑA Elena se obligan a garantizar, personalmente y en todo momento,el pago las cantidades antes referidas, esto es, la suma de CUATRO MIL EUROS(4.000 €), y para el caso de incumplimiento respecto del pago de dicho importe por los Sres. Augusto y Claudio,garantizan, igualmente, el pago de la suma correspondiente al Fondo de Comercio y Mobiliario, por importe de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS (20.400€). De este modo, las Sras. Belen y Elena se constituyen, en forma solidaria e indefinida, como fiadoras y garantes de los Sres. Augusto y Claudio,y se obligan, consecuentemente, con los mismos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del presente Documento de Reconocimiento de Deuda, expresando su renuncia a lo dispuesto en el artículo 1.851 del Código Civil así como al beneficio de excusión. La responsabilidad estará vigente hasta que fueren satisfechas todos los importes detallados y cumplidas todas las estipulaciones del presente documento. "

Por último, la estipulación cuarta del acuerdo disponía :"CUARTO.- Tal y como se dispone en la Estipulación Primera anterior, el incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos en dicha Estipulación, ya sea total o parcialmente, dará lugar a la resolución automática del presente acuerdo con el consiguiente vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, quedando, demás, sin efecto la condonación de la deuda referida al Fondo de Comercio y Mobiliario, por lo que la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS(20.400 €) también podrá ser reclamada al estar sometida la condonación a una condición que no es otra que el íntegro cumplimiento del calendario de pagos fijado en la Estipulación Primera. En caso de incumplimiento, y desde este mismo momento, queda facultado el Sr. Hilario, para ejercitar las acciones que considere oportunas frente a los Sres. Augusto y Claudio,y, solidariamente, frente a las Sras. Belen y Elena,éstas en su calidad de deudoras tras asumir, tanto en el Contrato de Subarriendo de 26 de mayo de 2017 como a través del presente documento y de forma solidaria, el pago de la deuda total contraída por los Sres. Augusto y Claudio, incluyéndose el importe correspondiente al Fondo de Comercio y Mobiliario (20.400 €), a fin de exigir judicialmente todas y cada una de las cantidades pendientes de pago, deviniendo la deuda vencida, líquida y exigible, quedando en ese momento sin efecto el presente documento. ".

De la lectura del documento que acabamos de transcribir prácticamente en su integridad, se deduce que lo que en el mismo se establece es el reconocimiento de dos deudas, la primera de ellas por importe de 4000 euros, resultaba garantizada de forma solidaria por Dª Elena y Dª Belen y se fraccionaba en una serie de plazos, estableciéndose una condición resolutoria expresa automática del pacto, en caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos, ya sea total o parcialmente con efecto de vencimiento anticipado de la obligación.

La segunda deuda corresponde al fondo de comercio y lo es por importe de 20.400 euros, estando igualmente garantizada de forma solidaria por las esposas de los deudores. Respecto de ella lo que se contemplaba en el contrato es una condonación sujeta a la condición de que los deudores cumplieran el el calendario de pagos previsto respecto a la primera, de forma que si no se cumplía íntegra y puntualmente la condonación quedaría sin efecto.

Efectivamente no nos encontramos ante una cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual suscrito entre una entidad financiera profesional y un consumidor con cláusulas predispuestas e impuestas, supuesto de hecho al que se refiere la doctrina jurisprudencial aplicada por el Juez en la sentencia, sino ante acuerdos suscritos entre particulares, que en realidad son empresarios y que actúan en condiciones de igualdad, que por tanto quedan sujetos al principio de libertad de pactos que establece el art. 1255 del C.c. .

Tampoco nos encontramos ante un supuesto de resolución por incumplimiento fundada en la condición resolutoria implícita contenida en el art. 1.124 del C.c., por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo exigiendo para la resolución de un contrato la existencia de un incumplimiento de entidad y no un mero retraso.

Nos hallamos ante una un reconocimiento de deuda con un pacto de aplazamiento conforme a un calendario de pagos, con una previsión de resolución automática si no se cumple puntualmente el mismo , así como, conforme a la estipulación segunda, ante una condonación de una deuda anterior a la fraccionada, supeditada al cumplimiento íntegro y en los plazos previstos del calendario de pago que, conforme a la estipulación cuarta, queda sin efecto en caso de incumplimiento del mismo.

Es decir, la condonación quedó sujeta a una condición resolutoria explícita, pues quedaba sin efecto si el calendario de pagos no se cumplía de forma puntual, cosa que ocurrió, con lo cual, habiéndose cumplido la condición, dejó de tener efecto siendo la deuda plenamente exigible, pues sobre el carácter automático de la condición resolutoria explícita a diferencia de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas del art. 1.124 del C.c. se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de noviembre de 2.018, que se remite a la de 28 de junio 2.015, en la que se lee: "Hemos de considerar que una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113 , 1114 , 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C . pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes.

"La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambos actúan con efecto retroactivo.

"Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.

"Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión.

"Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex comissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4-5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la 'facultad" de resolver que otorga el dicho artículo 1124(S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-5-65, 24-2-66 y 30-5-76 )." .

CUARTO.-Sentado lo anterior, habremos de analizar , dado el tenor de la oposición de D. Augusto y Dª Belen, si efectivamente, como ellos sostienen, la obligación que sirve de base a la reclamación tiene carácter mancomunado, o si por el contrario, es solidaria, pues, de ser mancomunada, habiendo cumplido D. Augusto con el calendario de pagos en la parte que le correspondía, debería entenderse que para él la deuda quedó extinguida resultando exigible la condonacion al acreedor.

Pues bien , para determinar si las obligaciones de los subarrendatatios eran mancomunadas o solidarias, hemos de estar a la doctrina jursiprudencial del Tribunal Supremo que en su sentencia 405/2019, de 8 de julio dictada en el Recurso de Casación 1115/2016, con cita de otras anteriores expresa:" Tanto el juzgado como la Audiencia han condenado solidariamente a los demandados. La sentencia recurrida justifica esta decisión en la falta de individualización de las conductas de los demandados y en el hecho de existir una obligación general con asunción plural no especificada.

La sentencia 749/2014, de 17 de diciembre , citada de modo parcial por el propio recurrente, resume la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC :

"La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la obligación expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.

"Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005 , en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000 , entre otras).

"Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: "una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple" ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.

"Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes...

..."Lo que si es cierto es que se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos ( STS de 13 de febrero de 2009 ). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil , se refiere muy especialmente a las obligaciones mercantiles "en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina "el acervo comercial de la Unión Europea" en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles"".

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, puesto que la obligación de pago del servicio de impulsar y dar notoriedad a la candidatura nació para todos los deudores en virtud del mismo contrato, todos ellos concurrían conjuntamente a las elecciones y no consta una especificación ni individualización de los compromisos de cada uno de ellos."

En nuestro caso el contrato de subarriendo es para la explotación por parte de los demandados de un negocio de café-bar ,existiendo una unidad de objetivos, sin que al fijar sus obligaciones económicas se haga división de cuotas, que tampoco se traslada al calendario de pagos previsto en el segundo documento, haciéndose alusión además en el contrato de subarrendamiento que los subarrendatarios asumen de forma conjunta y solidaria las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, cosa que permite reforzar la convicción de que también existió voluntad de considerar solidarias las obligaciones de pago asumidas respecto del subarrendador, resultando también significativo al respecto que en algunas cláusulas se hable del "subarrendatario" en singular.

Más claro resulta aún, porque así se pactó expresamente, que la fianza prestada por las esposas era solidaria con renuncia al beneficio de excusión, sin que en ningún momento se hiciera mención que la fianza de cada una de ellas se circunscribiera a la cuota de deuda exigible a su cónyuge.

Así las cosas, el recurso va a ser estimado en su integridad

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a los demandados , al resultar desestimadas todas sus pretensiones según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 898/19 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda interpuesta por Hilario contra Claudio, Elena, DON Augusto y DOÑA Belen, condenando a éstos solidariamente a abonar a aquél la cantidad de 20.400 euros con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta el pago y al pago de las costas del procedimiento en Primera Instancia

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 01 1811 21.

Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.