Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 70/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 11811/2021 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100090
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:970
Núm. Roj: SAP SE 970:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Seccion 6ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 898/2019
Juzgado: de Primera Instancia número 28 de Sevilla
Rollo de Apelación:11811/2021
MAGISTRADA PONENTE ILMA SRA.
DªROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS ILMOS. SRS:
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En SEVILLA a 27 de febrero de 2025.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 898/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de octubre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora D.ª Araceli Guersi Alí, en nombre y representación de DON Hilario frente a DON Claudio, DOÑA Elena, DON Augusto y DOÑA Belen, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, declarando de oficio las costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Don ROSARIO MARCOS MARTIN.
Fundamentos
Sostenía ella actor en su demanda:
1º Que el 28 de septiembre de 2012, suscribió con D. Julio y D.ª Adolfina, un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial propiedad de éstos, sito en Sevilla, en la DIRECCION000.
2º Que el 1 de abril de 2017 las partes contratantes, junto con D. Claudio y D. Augusto, suscribieron un Anexo al contrato de arrendamiento, en virtud del cual los propietarios autorizaban al arrendatario a subarrendar el local que constituía el objeto del referido contrato .
3º Que el 26 de mayo de 2017, el Sr. Hilario, en su condición de subarrendador, y los Sres. Claudio y Augusto como subarrendatarios, y Dª Elena y Dª Belen, como avalistas fiadoras solidarias, suscribieron contrato de subarriendo en el que los Sres. Claudio y Augusto reconocían adeudar al subarrendador la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS EUROS (21.600 €) en concepto de Fondo de Comercio y mobiliario, de los cuales únicamente abonaron MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €). y que, por su parte, las Sras. Elena y Belen, se obligaron en su condición de avalistas y fiadoras solidarias a las mismas obligaciones que los subarrendatarios frente al Sr. Hilario, incluidas las obligaciones derivadas del reconocimiento de deuda.
4º Que desde el momento de la suscripción del contrato de subarrendamiento, los subarrendatarios abonaron directamente el importe de la renta mensual a la propiedad, pero, a partir del mes de abril de 2018, los pagos se realizaron de forma irregular.
5º Que el 30 de agosto de 2018, los subarrendatarios, entregaron a la propiedad las llaves del local quedando resuelto tanto el contrato de arrendamiento de 28 de septiembre de 2012, como el contrato de subarrendamiento de 26 de mayo de 2017.
6º Que a la fecha de entrega del local por los subarrendatarios a la propiedad, le eran debidas las mensualidades de renta de abril de 2018 (500 euros), mayo de 2018 (400 euros), junio de 2018 (1.000 euros) y julio de 2018 (1.000 euros), en total 2.900 euros.
7º Que la propiedad se vio obligada a efectuar actuaciones en el local por su mal estado por importe de 4.447,80 euros y hubo de abonar una factura de Emasesa por importe de 120,52 euros, por cuanto el total adeudado ascendía a 7.468,32 euros, que quedaron minorados con 3.000 euros entregados por el Sr. Hilario en concepto de fianza, quedando una deuda de 4.468,32 euros, condonando los propietarios al actor 968,32 euros, con lo cual la cantidad adeudada quedó fijada en la suma total de 3.500 euros, importe que abonó el 11 de octubre de 2018.
8º Que el 12 de noviembre de 2018 el demandante y los subarrendatarios Sres. Claudio y Augusto, suscribieron un documento de acuerdo y reconocimiento de deuda en virtud del cual estos últimos se obligaban a abonar a aquél la cantidad de 3.500 euros, importe que éste previamente había abonado a la propiedad, a la par que se obligaban a abonar los 500 euros que habían acordado de fianza, adeudando por tanto al Sr. Hilario la cantidad de 4.000 euros, pactando el pago de forma aplazada, a razón de 666,67 euros a entregar el primero a la fecha de la suscripción del contrato, el segundo antes del día 15 del mes de diciembre de 2018 y los de 2019 siguientes antes del día 15 de los meses subsiguientes, es decir, enero, febrero, marzo y abril de 2019.
9º Que en el mismo documento se obligaban las Sras. Belen y Elena solidariamente a hacer frente a la misma deuda, así como al pago de los 20.400 euros en caso de incumplimiento.
10º Que de lo establecido en las estipulaciones segunda y cuarta del contrato el incumplimiento de cualquier cuota comportaría el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, así como la posibilidad de reclamar la cantidad de 20.400 euros del Fondo de Comercio y Mobiliario, dispensada sólo en el supuesto del cumplimiento de los plazos pactados para el pago de los 4.000 euros
11º D. Claudio no cumplió con el calendario de pagos pactado y a la fecha de la interposición de la demanda adeudaba los plazos de febrero y marzo por importe de 333,33 euros cada uno.
En base a tales hechos el actor ejercitaba la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el acuerdo firmado, reclamando a D. Claudio y Dª Elena la cantidad de 999,99 euros y la suma adeudada por el fondo de comercio, ascendente a 20.400 euros, al no haberse cumplido la condición a que se supeditaba su condonación, en total 21.399,99 euros, con los intereses correspondientes, solicitando que se les condenara también al pago de las costas.
D. Claudio y Dª Elena se personaron en las actuaciones contestando a la demanda e interesando su íntegra desestimación.
Sostenían en primer lugar que, como la obligación asumida era solidaria, la demanda debía dirigirse también contra D. Augusto y contra Dª Belen, esgrimiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto al fondo del asunto sostenían que habían cumplido con su obligación de pago.
La Juez de Primera Instancia dictó auto estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, requiriendo a la parte actora para que dirigiera la demanda contra D. Augusto y contra Dª Belen.
La parte actora dio cumplimiento a tal requerimiento poniendo en conocimiento del Juzgado en la nueva demanda presentada, que tras la interposición de la demanda inicial, D. Claudio y Dª Elena habían pagado las cantidades adeudadas, aunque de forma tardía, razón por la cual reducía la reclamación al importe adeudado por el fondo de comercio, es decir 20.400 euros.
D. Augusto y Dª Belen se personaron contestando a la demanda, solicitando su desestimación.
Esgrimieron en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, puesto que nada adeudaban al actor y con base a igual argumento las de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
En cuanto al fondo del asunto aducían que las obligaciones asumidas en el documento de reconocimiento de deuda eran mancomunadas y que cada una de las fiadoras se obligaba solidariamente respecto de las obligaciones asumidas por su cónyuge, con lo cual habiendo cumplido D. Augusto con las obligaciones asumidas, nada se le podría reclamar, ni tampoco a Dª Belen.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda , sin hacer expresa condena en costas al considerar que existían dudas de derecho.
Contra dicha resolución se alza la representación del Sr. Hilario interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y la revocación de aquélla.
Al recurso se oponen las representaciones de los demandados interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
La representación de la parte actora viene a sostener en su recurso que la doctrina jurisprudencial aplicada, prevista para las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores, no es aplicable al caso enjuiciado, puesto que el acuerdo de reconocimiento de deuda con fijación de calendario de pagos fue firmado entre el actor y los demandados, en plena situación de igualdad y no está sujeto a la normativa de protección de consumidores y usuarios, sino al principio e libertad de pactos previsto en el art. 1255 del Código Civil.
Hace también alusión a lo largo de su extenso escrito a la doctrina de los actos propios y a la posibilidad de pactar cláusulas penales cumulativas a la indemnización de daños y perjuicios.
Añade que el documento antes referido no es ni un contrato de compraventa, ni de préstamo hipotecario, ni un contrato de adhesión sino que contiene reconocimiento de deuda con establecimiento de un calendario de pagos suscrito conforme al principio de libertad de pactos, en el que el cumplimiento de los plazos tiene carácter de esencial.
Considera que la cláusula de venicmiento anticipado es plenamente válida y que no es desproporcionada, habiéndose ejercitado cuando se habían impagado dos de seis cuotas, siendo más bien desproporcionada la condonación de una deuda de 20.400 euros si se hacía efectiva en los plazos pactados una de mucha menor entidad ascendente a 4000 euros. Trata la cláusula contractual como si se tratara de una cláusula penal no susceptible de moderación y pone de manifiesto el hecho de que nadie en el procedimiento hubiera interesado la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo que sirve de base a la reclamación.
La representación de D. Claudio y Dª Elena en su escrito de oposicion al recurso ponen el acento en que el incumplimiento denunciado en la demanda no tiene carácter esencial, puesto que lo que ha existido es un simple retraso en el pago y considera que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la misma.
Por su parte, la representación de D. Augusto y Dª Belen añade a todo ello que la deuda tenía carácter mancomunado, y que cada fiadora avalaba la deuda de su cónyuge, razón por la cual, habiendo cumplido el Sr. Augusto puntualmente con el pago de su parte en los plazos pactados nada podría reclamárseles.
La primera de ellas derivaba directamente del contrato de subarriendo del local, firmado el 26 de mayo de 2017 consistente en la contraprestación que se obligaron a hacer al Sr. Hilario por el fondo de comercio. En el propio contrato, en la estipulación cuarta reconocían dicha deuda, respecto de la que se establecía; " Augusto
La otra deuda derivaba del incumplimiento del contrato de subarriendo que dio lugar a su resolución y a la del contrato de arrendamiento, como consecuencia de la cual el actor, Sr. Hilario hubo de satisfacer determinadas cantidades a la propiedad y se recoge en el acuerdo de 12 de noviembre de 2018. En dicho documento los subarrendatarios reconocen adeudar al Sr. Hilario, la cantidad de cuatro mil euros, que se satisfarían en la forma siguiente, mediante transferencia a la cuenta que se indicaba:
A continuación se establecía:
En la estipulación segunda del acuerdo se pactaba con relación a la deuda susbsistente por el fondo de comercio que se venía a reconocer, lo siguiente:"
La estipulación tercera contenía la fianza solidaria de las Sras. Elena y Belen en los siguientes términos literales:"
Por último, la estipulación cuarta del acuerdo disponía
De la lectura del documento que acabamos de transcribir prácticamente en su integridad, se deduce que lo que en el mismo se establece es el reconocimiento de dos deudas, la primera de ellas por importe de 4000 euros, resultaba garantizada de forma solidaria por Dª Elena y Dª Belen y se fraccionaba en una serie de plazos, estableciéndose una condición resolutoria expresa automática del pacto, en caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos, ya sea total o parcialmente con efecto de vencimiento anticipado de la obligación.
La segunda deuda corresponde al fondo de comercio y lo es por importe de 20.400 euros, estando igualmente garantizada de forma solidaria por las esposas de los deudores. Respecto de ella lo que se contemplaba en el contrato es una condonación sujeta a la condición de que los deudores cumplieran el el calendario de pagos previsto respecto a la primera, de forma que si no se cumplía íntegra y puntualmente la condonación quedaría sin efecto.
Efectivamente no nos encontramos ante una cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual suscrito entre una entidad financiera profesional y un consumidor con cláusulas predispuestas e impuestas, supuesto de hecho al que se refiere la doctrina jurisprudencial aplicada por el Juez en la sentencia, sino ante acuerdos suscritos entre particulares, que en realidad son empresarios y que actúan en condiciones de igualdad, que por tanto quedan sujetos al principio de libertad de pactos que establece el art. 1255 del C.c. .
Tampoco nos encontramos ante un supuesto de resolución por incumplimiento fundada en la condición resolutoria implícita contenida en el art. 1.124 del C.c., por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo exigiendo para la resolución de un contrato la existencia de un incumplimiento de entidad y no un mero retraso.
Nos hallamos ante una un reconocimiento de deuda con un pacto de aplazamiento conforme a un calendario de pagos, con una previsión de resolución automática si no se cumple puntualmente el mismo , así como, conforme a la estipulación segunda, ante una condonación de una deuda anterior a la fraccionada, supeditada al cumplimiento íntegro y en los plazos previstos del calendario de pago que, conforme a la estipulación cuarta, queda sin efecto en caso de incumplimiento del mismo.
Es decir, la condonación quedó sujeta a una condición resolutoria explícita, pues quedaba sin efecto si el calendario de pagos no se cumplía de forma puntual, cosa que ocurrió, con lo cual, habiéndose cumplido la condición, dejó de tener efecto siendo la deuda plenamente exigible, pues sobre el carácter automático de la condición resolutoria explícita a diferencia de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas del art. 1.124 del C.c. se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de noviembre de 2.018, que se remite a la de 28 de junio 2.015, en la que se lee:
Pues bien , para determinar si las obligaciones de los subarrendatatios eran mancomunadas o solidarias, hemos de estar a la doctrina jursiprudencial del Tribunal Supremo que en su sentencia 405/2019, de 8 de julio dictada en el Recurso de Casación 1115/2016, con cita de otras anteriores expresa:"
En nuestro caso el contrato de subarriendo es para la explotación por parte de los demandados de un negocio de café-bar ,existiendo una unidad de objetivos, sin que al fijar sus obligaciones económicas se haga división de cuotas, que tampoco se traslada al calendario de pagos previsto en el segundo documento, haciéndose alusión además en el contrato de subarrendamiento que los subarrendatarios asumen de forma conjunta y solidaria las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, cosa que permite reforzar la convicción de que también existió voluntad de considerar solidarias las obligaciones de pago asumidas respecto del subarrendador, resultando también significativo al respecto que en algunas cláusulas se hable del "subarrendatario" en singular.
Más claro resulta aún, porque así se pactó expresamente, que la fianza prestada por las esposas era solidaria con renuncia al beneficio de excusión, sin que en ningún momento se hiciera mención que la fianza de cada una de ellas se circunscribiera a la cuota de deuda exigible a su cónyuge.
Así las cosas, el recurso va a ser estimado en su integridad
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 898/19 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda interpuesta por Hilario contra Claudio, Elena, DON Augusto y DOÑA Belen, condenando a éstos solidariamente a abonar a aquél la cantidad de 20.400 euros con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta el pago y al pago de las costas del procedimiento en Primera Instancia
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 01 1811 21.
Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
