Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 15/2025 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100269
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1794
Núm. Roj: SAP O 1794:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Olga, Anselmo , Magdalena
Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado: MARIO DAMASO FERNÁNDEZ SAIZ, MARIO DAMASO FERNÁNDEZ SAIZ , MARIO DAMASO FERNÁNDEZ SAIZ
Recurrido: Rocío
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: GERMAN FIDALGO ARGÜELLES
En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Contra la misma se alza el recurso de apelación de la parte demandada, reiterando la necesidad de traer al procedimiento a otro de los hijos de la actora, concretamente a D. Leonardo, que viene ocupando 40m2 del citado local utilizado como trastero; en segundo lugar, considera que existe una incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC, dado que alegando en la demanda un supuesto acuerdo de uso, ninguna referencia contiene la sentencia acerca del mismo, utilizando la juzgadora un argumento que modifica la causa de pedir, manteniendo finalmente la excepción de falta de legitimación activa dado que la juzgadora insiste en que la actora actuó en nombre de la comunidad hereditaria cuando ello no se corresponde con el tenor literal de la demanda. Por todo ello, interesa la nulidad de las actuaciones; subsidiariamente el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y más subsidiariamente la desestimación de la demanda.
Discrepa la parte actora de los motivos alegados en el recurso, manteniendo la corrección de los argumentos esbozados por la juzgadora y compartiendo el fallo estimatorio.
Para desestimar el primer motivo del recurso y consecuencias que a él se pretendían anudar, basta reproducir los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2005 ( ROJ: STSJ AR 1828/2005
La doctrina elaborada jurisprudencialmente, a través de reiteradas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, configura el litisconsorcio pasivo necesario como la necesidad de llamar al proceso a todas las personas que por estar vinculadas a la relación jurídica de derecho material que se debate se verán afectadas por la sentencia que se dicte - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995, de 15 de febrero de 1.999, 29 de febrero y 18 de diciembre de 2000 -, siendo las razones de esta necesidad la exigencia del derecho de defensa, para impedir que alguien pueda ser condenado sin ser oído, y la evitación de sentencias contradictorias.
Sin embargo, la más reciente jurisprudencia ha distinguido entre la directa afectación del contenido de la sentencia respecto de aquellas partes vinculadas a la relación jurídica material, caso en el que procede la estimación de dicha excepción, de aquellos supuestos en los que la sentencia puede producir un efecto indirecto o reflejo respecto a quienes no han sido parte en el proceso. En estos casos, no procederá la estimación de dicha excepción, sirviendo de ejemplo de tal parecer la SAP de Pontevedra de 22 de diciembre de 2023
En el presente caso, y compartiendo la Sala la línea jurisprudencial antes citada, debemos confirmar la respuesta dada en la instancia y declarar la innecesaridad de la llamada al procedimiento del Sr. Leonardo dado que la sentencia dictada en nada le afecta directamente, siendo libre la demandante de dirigir la demanda contra aquel de sus hijos que estime conveniente en aras precisamente a recuperar la posesión del bien enjuiciado. Por tanto, la relación procesal quedó correctamente constituida entre las partes litigantes, ya que la acción se dirige a la recuperación de un local que se dice ocupan los demandados, de modo que solo entre ellos se constituyó la relación jurídica material, aunque de prosperar la acción pudiera afectar a terceros ligados a la actora por esa relación familiar, como es el citado Sr. Leonardo.
Mantiene la parte apelante que existe una doble incongruencia. Por un lado, el hecho de que la sentencia omite todo pronunciamiento acerca del supuesto acuerdo de uso que según la demanda había habido entre las partes, y dada la orfandad probatoria del mismo la demanda debió de ser desestimada. Y por otro, la sentencia varia la causa de pedir al sustituir la
Saliendo al paso de esa supuesta incongruencia omisiva, que en modo alguno compartimos, debemos recordar que la
1
En el presente caso, el apelante denuncia una omisión de pronunciamiento respecto del pacto de uso alegado en la demanda, como una modificación de la causa de pedir.
En este sentido recordaremos que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec.137/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-11-2010 (rec. 137/2007) y la de 16 de diciembre de 2008).
Ello es así, porque como dice la sentencia del TS de 22 de abril de 2013, con abundante cita de precedentes, el agotamiento de los medios procesales a disposición de las partes "Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2008 (rec. 735/2001)). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-06-1989 ( STC 101/1989), 237/2001, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-12-2001 ( STC 237/2001), 109/2002, de 6 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-05-2002 ( STC 109/2002), 87/2003, de 19 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-05-2003 ( STC 87/2003), 5/2004, de 16 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-01-2004 ( STC 5/2004), 160/2009, de 29 junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-06-2009 ( STC 160/2009)).
Esta norma implica que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso ordinario o extraordinario, como así tiene dicho el TS en relación con este último en sentencias de 19 de marzo de 2016 y de 12 de junio de 2020, entre las más recientes.
Esa doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación que nos ocupa porque el artículo 459 de la LEC prevé que podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, pero el apelante está obligado a acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que no ocurrió en el presente caso donde la solicitud de complemento de la sentencia respecto de los dos aspectos antes reseñados y denunciados brilla por su ausencia, lo que sería suficiente para desestimar el segundo de los motivos invocados en el recurso, sin olvidar, por otro lado la intrascendencia del supuesto pacto expreso aludido entre las partes, dado que ha quedado plenamente acreditada la existencia de un pacto "tácito" en el sentido de que los demandados, por tolerancia de la actora vienen ocupando los 20m2 del local destinándolo a trastero, por lo que la esencia de la acción por desahucio se cumple con plenitud.
Mantienen los apelantes que precisamente eso es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que la Sra. Rocío en momento alguno de su demanda manifiesta actuar en beneficio de la comunidad hereditaria como sostiene la juzgadora, quien al entenderlo así habría modificado la causa de pedir. Pese a que efectivamente no conste referencia expresa a ese actuar en beneficio de la comunidad, en modo alguno podemos negar que ello acontezca y ello, por cuanto no consta expresa oposición por el resto de los coherederos como así exige la jurisprudencia al ejercicio de la acción por precario.
En particular, la STS 164/2025, de 3 de febrero
Por su parte, la STS 287/2008, de 8 de mayo
Efectivamente la STS 198/2023, de 9 de febrero
Estas situaciones, repetimos no tienen ninguna semejanza con el caso que nos ocupa, en el que la acción de desahucio por precario redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, no existiendo oposición expresa del resto de los coherederos, de ahí la legitimación que se le debe reconocer a la demandante. La ocupación del local o al menos de la parte reconocida de 20m2 por los demandados, en cambio, solo redunda en su exclusivo beneficio, por lo que se encuentra justificada la pretensión esgrimida en la demanda.
En resumen, ni era necesario la traída al procedimiento del Sr. Leonardo, ni consta la oposición expresa del resto de los coherederos, por lo que debemos entender que la acción ejercitada por la actora lo era también en beneficio de la comunidad hereditaria sin que ello suponga modificación alguna de la causa de pedir, por lo que compartiendo los argumentos esbozados con escrúpulo por la juzgadora de instancia, el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
