Sentencia Civil 773/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 773/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 316/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 773/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100731

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2893

Núm. Roj: SAP MA 2893:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 172/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 316/2024.

SENTENCIA 773/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 172/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguidos a instancia de don Secundino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Nogueira Fos y defendido por la Letrada doña Rocío del Alba Castro Prieto, contra las entidades mercantiles Orange Espagne S.A.U. y Altaia Capital S.A.R.L., representadas en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales don Agustín Moreno Küstner y doña Elena Medina Cuadros y defendidas por los Letrados don Librado Loriente Manzanares y don Luis Sánchez Pérez, respectivamente; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga se tramitó juicio ordinario número 172/2020 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de octubre de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Secundino, contra Altaia Capital S.A.R.L. y Orange Espagne SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la actora. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las partes adversas codemandadas, en tanto que el Ministerio Fiscal mostró conformidad con el recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde, tras el emplazamiento de las partes, al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce como fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10, derecho que viene también definido en el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección al Derecho al Honor, habiendo reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado - T.S. 1ª SS. números 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 209 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 129 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015, 16 de julio y 453/2015, también de 16 de julio, entre otras-, siendo importante destacar que nuestro Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago" - T.S. 1ª SS. 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre y 114/20126, de 1 de marzo-, de lo que se infiere que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación, y esto conlleva que la inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria", y como nos recuerda la citada sentencia de 22 de diciembre de 2015 dos puntualizaciones fundamentales se deben hacer a los efectos de resolver la contienda tratada, de un lado, que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos" en el sentido de que deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y así el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, desarrollando las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, prohibiendo que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, principio, y derechos que de él se derivan para los afectados, que son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero teniendo una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", disponiendo en el artículo 29.4 "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

SEGUNDO.- Dicho lo cual, resulta que la sentencia número 183/2023, de 30 de octubre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga en curso del procedimiento ordinario número 172/2020, desestimatoria íntegra de demanda, en la que se pretendía obtener un pronunciamiento condenatorio frente a las mercantiles demandadas Orange Spagne S.A.U. y Altaia Capital S.A.R.L., se fundamenta en (i) que, la parte actora ejercita una acción de tutela del derecho al honor contra la parte demandada por vulneración del derecho la honor por inclusión de datos personales en ficheros de morosos con base en el artículo 18 de la Constitución Española, en la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de datos personales y garantías delos derechos digitales; (ii) que, la parte demandante alega en su demanda los siguientes hechos de forma sucinta: que el actor en mayo del 2016 tuvo dificultados para la contratación de determinados servicios, por encontrarse sus datos incluidos en un fichero de morosos, lo cual desconocía por completo; concretamente incluido en el fichero Asnef-Equifax, poniéndose el actor en concepto y le indicaron que se incluyeron por la entidad Altaia Capital por el importe de 83,63 euros con fecha de visualización de 28 de abril de 2016 y 274,13 euros con fecha de visualización de 26 de abril de 2016; que se puso en contactó telefónico con Altaia Capital indicándole que era la compradora de una deuda de Orange y tenía que pagarla, contestándole que nunca fue cliente de esa compaña, sin que le dieron credibilidad; que el actor se puso en contacto con Orange sin que le dieran solución; que les solicitó a ambas contrato para comprobar la existencia de la deuda siéndole denegada la petición; que el 10 de enero de 2020 se envió correo electrónico a Altaia Capital solicitando que se le excluyera del fichero de morosos, respondiéndole que ya no eran titulares de la deuda y sin justificar la razón de la inclusión en el fichero de morosos; que el actor ha intentado por todos los medios a su alcance y con buena fe a buscar una solución con ambas entidades; que ningún se le ha exhibido la deuda reclamada; que Altaia Capital se limitó a incluir al actor en el fichero de morosos sin informarle ni debatir ninguna cuestión y sin asegurarse la deuda, que nunca le reclamó ni mostró documento ni le puso en conocimiento de que lo iba a incluir en tal fichero; que se ha vulnerado el derecho al honor del actor por difundir una información no veraz de la solvencia económica del mismo, debiendo ser indemnizado en la cuantía de 5.000 euros, por todo ello, solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara que Altaia Capital SARL cometió una intromisión ilegítima en el honor del actor al incluirlo indebidamente en un fichero de morosos y que se le condene al pago de 5.000 euros al actor en concepto de daños morales, intereses y costas; (iii) la parte demandada, Altaia Capital S.A.R.L., alega en su contestación los siguientes hechos de forma sucinta: que falta de litisconsorcio pasivo (estimada); que desde el 15 de marzo de 2019 Promonitoria Ares DAC, es la nueva acreedora; que Altaia Capital no participó en la contratación entre el actor y Orange ni puede conseguir el contrato, pues el contrato de cesión entre Altaia Capital y Orange de 29 de febrero de 2016, la última facilita datos y documentación y datos, sin grabación ni documentación adicional; que esta entidad tomó posesión del crédito en febrero de 2016 y la primera deudo por importe de 274 euros data desde el año 2012; que en el contrato de cesión de crédito de 29 de febrero de 2016 Orange garantiza a esta entidad que las deudas cedidas son ciertas, vencidas y exigibles y veraces los datos de los deudores cuyos créditos son objeto de cesión, teniendo el expediente del actor asociado una deuda de 357,76 euros; que el 31 de marzo de 2016, la entidad remitió al actor una carta de 28 de marzo de 2016 comunicándole la cesión del crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus Código: datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, con referencia a los datos que le proporcionó Orange; que Servinform SA emitió certificado de que la carta se generó e imprimió el 31 de marzo de 2016, adjuntado los albaranes en el que se acredita el envío de la carta; que se aporta certificado de Equifax Ibérica SL sobre la notificación de la carta, no constando que fuera devuelta, aunque sí rechazada por dirección errónea; que esta entidad ha cumplido con todos los requisitos para la inclusión en el fichero de morosos; que la parte actora no ha acreditado que el alta en el Registro fuera efectuado por Altaia Capital, ni el período en el que se ha mantenido, siendo injustificado los 5000 euros solicitados como indemnización; que no ha habido vulneración del derecho al honor; que la entidad ha actuado con la buena fe contractual dada la garantía realizada por Orange en la escritura pública de cesión de la cartera de créditos, por ello solicitaba una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma; (iv) en cuanto a la demanda de la actora respecto de Orange se hace un breve resumen de sus hechos destacable sin reiteración de lo ya expuesto en párrafos anteriores: que la primera inclusión en el fichero de moroso fue el 26 de octubre de 2010 por Orange; que el actor no tuvo constancia de deuda alguna ni de su inclusión en el fichero de morosos; que Orange cedió la deuda a la entidad Altaia Capital, difundiendo una información incierta; que el actor nunca ha sido cliente de Orange; que se puso en contacto con Orange y no le dieron solución alguna, ni le remitieron el contrato para comprobar y demostrar la inexistencia de la deuda; que el 10 de enero de 2020 se le envió un correo a Altaia Capital para que le justifiquen la deuda mediante facturas y contratos, contestándoles que han vuelto a vender la deuda; que se recibió las facturas de la nueva titular y el actor comprobó que estaban a su nombre, pero que el domicilio de suministro nada tiene que ver con el demandante, así como los números de cuenta de domiciliación de los recibos; que Orange sin informar al actor lo incluyó en un fichero de morosos, el actor sin conocimiento no puede discutir las cantidades reclamadas ni que nuca fue cliente de Orange, que la dirección de suministro no es la suya, etc; que la demandada nunca le reclamó la deuda ni se puso en contacto con el actor, procediendo a difundir información no verídica de la deuda; que ha sufrido un daño moral por el que debe ser indemnizado por una cuantía de 12.000 euros, por todo ello, solicita que se dicte una sentencia por la que se declare que Orange Espagne SAU cometió una intromisión ilegítima en el honor del actor al incluirlo indebidamente en un fichero de morosos y que se le condene al pago de 12.000 euros al actor en concepto de daños morales, intereses y costas; (v) la parte demandada, Orange Espagne S.A.U., alega en su contestación los siguientes hechos de forma sucinta: que falta de legitimación pasiva de Orange puesto que a fecha de la contestación a la demanda no había ningún alta en ficheros de solvencia a nombre del actor, que cuando éste se entera fue en mayo de 2016 al estar a nombre de Altaia la deuda; caducidad de la acción, puesto que la deuda de 274,13 euros, fue dada de baja en febrero de 2016, habiendo transcurrido los 4 años del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 1/1982; falta de litisconsorcio pasivo (solucionado con la acumulación de procesos) que se ha mercantilizado el derecho al honor; que el actor contrató servicios con Orange en relación a la línea NUM000 de 13 de junio de 2012 a 29 de enero de 2013 y línea NUM001 de 15 de junio de 2012 a 29 de enero de 2013; que no consta ninguna denuncia por suplantación ni comunicado a Orange; que las firmas del contrato y del documento 5 son prácticamente idénticas; que aún cuando la firma no fuera suya, Orange carecería de dolo; que el actor tras el abono de la primera factura incumplió el pago de las restantes, siendo una deuda líquida y vencida; que al no existir reclamación previa del actor, la deuda no era controvertida; que el actor no ha justificado los 12.000 euros reclamados ni ha acreditado que se le haya causado perjuicio alguno, por ello, solicita una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma, (vi) el Ministerio Fiscal contestó a la demandada no oponiéndose lo alegado por la parte actora, siempre y cuando se corresponda a las circunstancias de hechos narrados, con los preceptos legales invocados, interesando el dictado una sentencia de conformidad con lo que resulte probado en las actuaciones; (vii) la parte codemandada Orange Espagne S.A.U. alegó en su contestación a la demanda que la acción estaba caducada por el transcurso de los 4 años que establece el artículo 8.5 de la Ley Orgáncia 1/1982, añadiendo en sus conclusiones que desde marzo de 2016, la acreedora era Altaia Capital por lo que la acción está caducada en relación a Orange por esa cesión del crédito; (viii) la parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron; (ix) la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el artículo 9.5, indica: "Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas"; (x) la sentencia número 120/2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 27 de febrero de 2023 resolvía recurso de apelación en un procedimiento en idénticos términos, dsiponiendo "CUARTO.- (...) Y a lo anterior debe añadir la Sala, por ser cuestión fundamental en este proceso, que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero (así la sentencia ya citada del TS de 14 de junio de 2014), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas ( sentencia del TS de 25 de abril de 2019). El plazo de la acción de protección del derecho al honor, de cuatro años, es un plazo de caducidad conforme se desprende del artículo 5º de la LO 1/1982, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos, ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos. Y no considera la Sala que la acción ejercitada se encuentre caducada, pues, además de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el apelante en su recurso, otras posteriores vienen a reiterar que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero, o más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero, no que había cambiado el acreedor, pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, con independencia de que quien lo mantenga sea quien lo incluyó o el cesionario del supuesto crédito. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, procede analizar la falta de legitimación pasiva que reitera la sentencia acogiendo la argumentación de la entidad apelada sobre que dejó de ser, tras notificarlo al Sr. Armando, titular del crédito. La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, en los artículos 1526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la transmisión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico y cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia. Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional pues su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Como consecuencia de la cesión de créditos operada, "Sierra Capital Management" ocupa la posición de "Vodafone" en el crédito desde 29 de enero de 2014, siendo que es la cesionaria y no la cedente quien mantuvo la inclusión del actor en el fichero de solvencia y quien desde esa época aparece visible en el fichero como acreedora. Ahora bien, no cabe mantener ni que el plazo de caducidad de los 4 años finalizaba por ello a principios del año 2018, habiéndose presentado la demanda en el año 2020, ni que a efectos de este proceso el cambio en la persona del acreedor, sin que se cancelara la inscripción en el registro de morosos hasta mucho tiempo después de producirse la cesión, puede tener influencia alguna en cuanto a la responsabilidad que se exige a quien dio lugar a la inclusión, que es por lo que se reclama el daño material y moral que se le ocasiona al demandante por la anotación y mantenimiento en el tiempo en el fichero de morosos de una deuda discutida y sin que la inscripción conllevara la previa notificación de este hecho, con los efectos que la jurisprudencia anuda a tal omisión"; (xi) el plazo de caducidad de 4 años comienza a partir de la baja de los datos en el fichero de morosos., y el primer dato a tener en cuenta es la fecha de envío de la demanda mediante Lexnet es 3 de febrero de 2020. 4 años antes, estaríamos en el 3 de febreor de 2016 y conforme a la documento 1 de la demanda, informe de Equifax a fecha de 12 de septiemrbe de 2016 los datos del actor aún seguían incluidos, por tanto, aplicando la norma jurídica y la jurisprudencia anteriormente transcrita, la acción no está caducada por no haber transcurrido 4 años desde la baja de los datos del actor en el fichero de moroso de Equifax en relación a ambas codemandados, por lo que se desestima la excepción de caducidad de la acción ejercitada; (xii) la parte codemandada Orange alegó su falta de legitimación pasiva de Orange puesto que a fecha de la contestación a la demanda no había ningún alta en ficheros de solvencia a nombre del actor y que cuando éste se entera de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos en mayo de 2016 las deudas estaban a favor de la codemandada; (xiii) la parte demandante en su demanda original contra Orange (que dio lugar al procedimiento ante el Juzgado número Tres y posteriormente acumulado al presente) expone que demanda a Orange por ser la entidad que ordenó la inclusión de sus datos el 26 de octubre de 2012, y esto no lo niega Orange, sino que se defiende con el contrato de cesión a favor de la codemandado; (xiv) la anterior sentencia transcrita también da respuesta a esta cuestión: "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, en los artículos 1526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la transmisión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico y cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia. Es importante, pues, destacar que, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional pues su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Como consecuencia de la cesión de créditos operada, "Sierra Capital Management" ocupa la posición de "Vodafone" en el crédito desde 29 de enero de 2014, siendo que es la cesionaria y no la cedente quien mantuvo la inclusión del actor en el fichero de solvencia y quien desde esa época aparece visible en el fichero como acreedora. Ahora bien, no cabe mantener ni que el plazo de caducidad de los 4 años finalizaba por ello a principios del año 2018, habiéndose presentado la demanda en el año 2020, ni que a efectos de este proceso el cambio en la persona del acreedor, sin que se cancelara la inscripción en el registro de morosos hasta mucho tiempo después de producirse la cesión, puede tener influencia alguna en cuanto a la responsabilidad que se exige a quien dio lugar a la inclusión, que es por lo que se reclama el daño material y moral que se le ocasiona al demandante por la anotación y mantenimiento en el tiempo en el fichero de morosos de una deuda discutida y sin que la inscripción conllevara la previa notificación de este hecho, con los efectos que la jurisprudencia anuda a tal omisión"; (xv) pues dado que Orange Espagne no niega ni discute que fue quien incluyó los datos del actor en el fichero de morosos en 2012 y la parte actora interpuso demanda por dicha inclusión, por tanto enjuiciada la responsabilidad por la inclusión en el fichero y como fue realizada a nombre de esta demanda y antes de la cesión de crédito ha de presumirse no sólo que fue ella la responsable sino que el mantenimiento de los datos depende también única y exclusivamente de ella,. de ahí que deba desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Orange Espagne por haberse dirigido frente a parte legítima y el proceso estar bien constituido en lo que respecta a las partes intervinientes; (xvi) el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, y 740/2015, de 22 de diciembre, así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 declara lo siguiente: "1.-El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos. Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no sólo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes. La sentencia de esta Sala número 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación". Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial. 2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental. Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]". Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución, el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil. Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: "estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación". El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación. 4.-En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor. Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad "que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores", esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador. 5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: "1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. "2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés. Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales. 6.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. 7.-La calidad de los datos en los registros de morosos. Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos". El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada", por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes; (xvii) se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado; (xviii) la sentencia de esta Sala numero 13/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD: "[...]descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. 8. Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los setecientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados. Tal argumento no es correcto. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía. Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos. Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros "de saldo cero", pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que éste en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona. Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable. Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores. 9.-Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos. Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado"; (xix) por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 señala que: "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta"; (xx) a su vez, la sentencia del Tribunal Supremo 247/2021 8 de febrero de 2021 se declaró: "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. "Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta""; (xxi) de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sólo será posible incluir en estos ficheros los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; (xxii) el artículo 39 "Información previa a la inclusión" establece "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias"; (xxiii) expuesta la doctrina jurisprudencial y la normativa, cabe valorar la prueba practicada en el acto del juicio, que no es otra que la documental obrante en autos, debe valorarse conforme a los principios de inmediación, contradicción e igualdad de las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta, (xxiv) que, haciendo una valoración de la prueba diferenciando cada uno de los requisitos ya expuestos: (a) en cuanto a la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, cabe añadir que no puede quedar al arbitrio del deudor cuando una deuda es o no es cierta ( sentencias del Tribunal Supremo 199/2020, de 27 de octubre de 2020 y 245/2019, de 25 de marzo), y del propio relato de ambas partes, queda acreditado que el actor manifestó a los empleados de la Compañía telefónica que no estaba de acuerdo con el abono de la factura, en primer lugar, se debe analizar este primer requisito, el actor mantiene que la deuda es discutida porque le usurparon la identidad a la hora de contratar ya que nunca ha sido cliente de Orange y por su parte Altaia Capital como cesionario se exime de responsabilidad indicando que confió en todos los datos aportados por Orange Espagne y ésta se defiende que el actor fue quién contrató y que en caso de no serlo también es víctima de un delito de estafa por un tercero desconocido que contrató con Orange aportando los datos del actor y sin abonar las facturas; (xxv) la sentencia número 126/2022 de 17 de febrero de 2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nos resolvió una cuestión idéntica: "SEGUNDO. Motivos del recurso. Decisión de la sala Motivos del recurso 1. El recurso de casación se basa en ocho motivos: (i) en el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 18 CE "[p]orque nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor [... del recurrente] por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa, de la que son responsables las dos entidades [...] demandadas; (ii) en el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 7.7 LPDH "[p]orque [... el recurrente] ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa"; (iii) en el motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 38 RLOPD "por considerar que la inclusión de [... los] datos personales [del recurrente] en el registro de ASNEF-EQUIFAX por un supuesto impago de 936 euros euros (sic) es indebida, al no existir deuda cierta alguna y al no constar, en cualquier caso, previo requerimiento de pago"; (iv) en el motivo cuarto, se denuncia la infracción de la norma primera de la Instrucción núm. 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, "[p] orque en el presente caso la deuda no existe, no es cierta, ni vencida ni exigible ni tampoco existió ningún requerimiento previo a su representado por parte de la editorial demandada EDP, S. L"; (v) en el motivo quinto, se denuncia la infracción del art. 9.3 LPDH, porque "Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse "iruis et de iure", es decir, sin posibilidad de probar lo contrario"; (vi) en el motivo sexto, se denuncia la infracción del art. 43 LOPD, porque "Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse "iruis et de iure", es decir, sin posibilidad de probar lo contrario, tal y como se deriva del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen"; (vii) en el motivo séptimo, se denuncia la infracción del art. 40 RLOPD, porque "[e]l domicilio al que se envía la comunicación por parte de la entidad demandada es un domicilio que nunca fue el domicilio [... del recurrente]"; (viii) por último, en el motivo octavo, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 18 CE por "[e]rror en la significación jurídica de los hechos declarados probados", ya que "habiéndose declarado [...] como hechos probados que la entidad Equifax Ibérica, S.L, a instancias de la entidad EDP Editores, SL, incluyó en el Registro de Solvencia negativa Equifax a [...] don Anton, el día 12 de diciembre de 2016 por una supuesta deuda de 936 euros, que [... este] no celebró nunca contrato de compraventa alguno con la editorial EDP Editores, S.L., ni vivió en el domicilio consignado en el citado contrato, ni trabajó en la empresa que aparece en el contrato de compraventa litigioso, ni firmó la copia de domiciliación bancaria, ni firmó el albarán de entrega y que existe un claro supuesto de suplantación de identidad, cabe apreciarse desde un punto de vista jurídico la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor [... del recurrente] por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa, debiendo considerarse la existencia de suficiente acervo probatorio del citado extremo, no resultando preciso reforzar el mismo con la acreditación por [su] parte [...] de la denuncia de la pérdida de su Documento Nacional de Identidad". Decisión de la sala 2. Aunque es cierto que la técnica casacional del recurso es criticable y la formulación de algunos de sus motivos no cubre los requisitos formales exigidos en nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, como quiera que se interpone en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que las partes recurridas no han formulado objeciones a la admisión ni planteado queja por resultar limitado u obstaculizado en alguna medida el ejercicio plenamente efectivo de su derecho a la defensa, y que, en realidad, todos los motivos son reconducibles a una misma cuestión, consideramos que lo más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva es admitirlo, sin excluir ninguno de sus motivos, que se pueden analizar conjuntamente, y resolver sobre el fondo. 3. La cuestión central del recurso, alrededor de la cual giran sus ocho motivos, se resume en la siguiente pregunta: ¿a la vista de las circunstancias que califican el caso, incurrieron las recurridas en intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente por la inclusión de sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito? 4. La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril, 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre). Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD). Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 RLOPD. 5. En el presente caso, los datos incluidos se refieren a una deuda contraída por la adquisición de una enciclopedia. La compraventa, la manera de llevarla a cabo, la deuda derivada del impago, el requerimiento previo reclamando su satisfacción y la notificación de la inclusión, que se dirigieron, en ambos casos, al domicilio designado en el contrato, constituyen una realidad acreditada en los autos. La singularidad del caso radica en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después. 6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria. El DNI era el del recurrente. El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Anton y con DNI NUM002. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente. El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Anton NIF NUM002. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente. Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo, el 9 de octubre de 2015, entre EDP y D. Anton, certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso. Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago de la enciclopedia adquirida estaba razonablemente justificado. La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era. Lo que caracteriza este caso, como dice la fiscal, es que "[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente [...]". Y no solo, también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza. Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad. 7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia"; (xxvi) dada cuenta la claridad de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, procedo a analizar la prueba documental obrante en autos para determinar con quién contrató Orange, si con el actor o con un tercero (a) los contratos de 13 y 15 de junio de 2012 de escasa calidad los aportó Orange en su contestación a la demanda, en el se observa que el contratante es Secundino con DNI NUM003 con dirección en DIRECCION000. Málaga y en una CC de Unicaja, (b) las facturas con los mismos datos que el contrato, (c) certificado de domicilio del actor durante 2009 a 2018 del Sargento del Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Vélez-Málaga indicando que el actor a 3 de marzo de 2020 tenía destino en esa Unidad y que residió en el Cuartel de esa localidad durante el 8 de octubre de 2009 a 26 de marzo de 2018, por tanto, ya no coincide el domicilio del certificado con el domicilio de la contratación, (d) respuesta de Unicaja a oficio de este Juzgado en el que se indica con fecha de 10 de febrero de 2023 que el actor no ha sido nunca titular de la cuenta NUM004 y que la misma pertenece a Delfina antes de ser cancelada el 24 de diciembre de 2013, persona que ni siquiera comparte apellidos con el actor y que por la numeración de su D.N.I. tiene que ser una persona con cierta edad, (e) carta de Altaia Capital, documento 3º de la contestación de la demanda de Altaia Capital, con fecha 26 de marzo de 2016 de Orange y Altaia Capital dirigida al actor a la dirección del contrato, sobre la cesión del crédito y requerimiento de pago (f) manifestación de Servinform, documento 4º de la contestación de la demanda de Altaia Capital, de 30 de septiembre de 2020, en el que se indica que recibió fichero de Equifax Ibérica sobre una carta dirigida al actor en le dirección del contrato y certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 31 de marzo de 2016 de la comunicación con el número de referencia NUM005 dirigida al actor con domicilio DIRECCION000 de Málaga capital, dirección del contrato, siendo esta la prueba acordada y practicada en relación a la contratación y a la posible y posible suplantación de identidad (podían haber presentado un historial de empadronamiento, denuncia, información del PNJ) lo que está claro y acreditado que el actor no tuvo cuenta en Unicaja, que la indicada en el contrato no era del actor y se canceló a los pocos meses del contrato, que el actor a fechas del contrato no vivía en Málaga capital sino en Vélez-Málaga y que Orange y Altaia facturaban y enviaba comunicaciones a la dirección del contrato, por tanto, la juzgadora de instancia considera que todas las partes parece ser que fueron víctimas de una conducta ilícita de una tercera persona desconocida y en especial en este procedimiento; tanto las codemandadas como Equifax requirieron de pago y cumplieron las exigencias respecto a los datos descritos en los contratos, por lo que no se les puede pedir mayor diligencia; no estamos sino en otro caso idéntica al resuelto por la sentencia anteriormente transcrita de nuestro Tribunal Supremo y que debo acoger y aplicar en el presente caso haciendo propios cada uno de los argumentos expuestos en la misma; por tanto, considera que no ha existido vulneración alguna del derecho al honor del actor por su inclusión en el "registro de morosos" y que a las demandadas no se les podían exigir mayor cuidado y diligencia, dicho lo cual, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Nogueira Fos en nombre y representación de Secundino, contra Altaia Capital S.A.R.L.. (xxvii) el artíuclo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el régimen de imposición de las costas y expresamente el apartado 1 del artículo 393 señala "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", por lo que el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón; nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), en consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo); tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales; la existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio artículo 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria; en el presente caso, aprecia la juzgadora la existencia de dudas de hecho dada cuenta las diferentes conversaciones e intentos de solucionar el conflicto de la inclusión de sus datos cuando él no fue quien contrató y ninguna de las partes codemandadas le dieron la opción ni la oportunidad de intentar dilucidar que había pasado en la contratación, si el actor era o no la persona que contrató con Orange, sino que ambas mantuvieron con firmeza dicha postura, y obviando que a día de hoy los delitos de estafa y usurpación de identidad están a la orden del día; ante tales dudas de hecho, considera justo y equitativo la no imposición de las costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.- Frente a dicho pronunciamiento definitivo desestimatorio de demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, planteando como motivos de disconformidad: 1º) Que, la pretensión del actor se fundamenta en si se produjo o no una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de las demandadas Orange y Altaia Capital, al incorporar sus datos en el fichero de solvencia patrimonial, Asnef-Quifax, sin cumplir con las exigencias legales para ello y, si esto fue así, qué indemnización le corresponde por los daños sufridos; 2º) Que, la sentencia apelada se aparta de la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a casos en los que, como el presente, ha mediado una suplantación de identidad para la inscripción indebida en ficheros de solvencia patrimonial ( STS 226/2012 de 9 de abril) y considera que no cabe hacer propios los argumentos de la sentencia transcrita por la juzgadora de instancia, que no es otra que la sentencia del Tribunal Supremo 126/2022 de 17 de febrero; 3º) Que, la base de cualquier tratamiento de datos personales se fundamenta en la licitud del mismo, y en el presente caso, esa licitud se sustenta en el pretendido consentimiento de don Secundino cuando se supone que contrató los productos de los que deriva la supuesta deuda, consentimiento para el tratamiento de sus datos personales que ha quedado acreditado que no fue otorgado por él y, por tanto, el tratamiento de sus datos por las demandadas ha sido ilícito; 4º) Que, esta cuestión tiene gran relevancia porque la ilicitud del tratamiento de los datos puede conllevar, como ocurre en el presente caso, el incumplimiento y/o decaimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la inscripción del actor en ficheros de solvencia patrimonial; 5º) Que, el Reglamento (UE) 679/2016 (RGPD) establece en su artículo 7.1 que "cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales", precepto este que impone a los encargados del tratamiento un deber de diligencia consistente en asegurarse, por los medios que estimen oportunos, de que el tratamiento de datos personales es consentido por el titular de los mismos; 6º) Que, en este mismo sentido se pronuncia el artículo 29.1 de la LOPD 15/1999, aplicable al caso que nos ocupa por las fechas de inscripción; 7º) Adicionalmente, las empresas como la demandada, vienen obligadas a una especial diligencia en la identificación del consumidor cuando contrata, por la normativa de consumidores; 8º) Que, en el caso que nos ocupa las demandadas no han mostrado la diligencia debida a la hora de contratar, si bien es cierto que la contratación fue presencial, o eso parece, porque por la demandada Orange solo se aportan dos contratos de muy mala calidad que contienen firmas diferentes y a los cuales no se acompaña documentación complementaria alguna, siquiera copia del D.N.I., esto en cuanto al momento de la contratación; 9º) Que, consecuencia de lo indicado es establecer la responsabilidad de las demandadas por lo ocurrido y el deber de responder de los daños ocasionados; 10º) Que, en un caso como el presente, la responsabilidad es objetiva y así lo establece la Ley 1/1982 LOPH (art. 9.3) y la normativa de protección de datos (arts. 5.2 y 82.2 del RGPD) , disponiendo la sentencia del Tribunal Suprmeo 226/2012 de 9 de abril (FD 5º) que "(...) existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido por Banco Cetelem, S.A., «según se desprende de las diligencias penales no era imputable a la demandante», y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea. Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso"; 11º) Que, las demandadas son, por tanto, objetivamente responsables de los daños ocasionados al actor como consecuencia de su negligencia al identificar a sus clientes e inscribir sus datos indebidamente en un fichero de morosos, siendo necesario recordar que esta interpretación es la mantenida tanto por el Tribunal Supremo en la jurisdicción civil ( STS 226/2012 de 9 de abril, antes citada) como por la Audiencia Nacional en la jurisdicción contencioso-administrativa, por todas, la sentnecia de la Audiencia Nacional número recurso 1123/2018 de 13 de marzo de 2020: "la entidad actora inició una relación comercial con una tercera sin control ni supervisión suficiente en cuanto no fue capaz de detectar que realmente, la persona que estaba manifestando su voluntad de contratar, no era quien decía ser. De haberse tomado las necesarias precauciones, a fin de asegurarse de la identidad la persona contratante, (...) se hubiera evitado la infracción del artículo 6.1 de la LOPD imputada por la AEPD. En definitiva, al no haberse actuado con la necesaria diligencia, se trataron los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de tal esencial principio contenido en el artículo 6.1 LOPD, sin que tampoco concurra en el supuesto ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que eximirían de la necesidad del mismo"; 12º) El Tribunal Supremo en sentencia 126/22 de 17 de febrero (sentencia en la que la juzgadora de instancia basa su decisión) entra a valorar la excusabilidad del error padecido por el acreedor en un supuesto de suplantación de identidad y en dicha sentencia se exonera al acreedor por las concretas circunstancias concurrentes en ese caso: (a) contrato firmado (b) copia del DNI que el suplantador aportó en el momento de la firma, (c) número de teléfono al que remiten SMS correspondiente a una tarjeta prepago a nombre del suplantado certificado por la compañía telefónica correspondiente, y (d) cuenta bancaria titularidad del suplantado certificado por la entidad bancaria, (e) tercero de confianza que interviene en la contratación certificando que la firma del contrato es una firma digital de trazo manuscrito, circunstancias todas ellas que hacen presuponer una diligencia aceptable a la hora de contratar; 13º) Que, estas circunstancias no se dan en el presente caso, y tal como la propia juzgadora de instancia reconoce, hay prueba en contra de dichas consideraciones; 14º) Dichos contratos no se adjuntan con documento adicional alguno, siquiera copia del D.N.I. del Sr. Secundino, se aporta dicho certificado porque según nos expresó el propio Sr. Secundino al momento de redactar la demanda, mientras residió en el Cuartel de la Guardia Civil, mantuvo el padrón municipal en casa de sus padres por motivos de seguridad, por lo que recurrió a este otro documento, que no fue impugnado por ninguna de las partes y por tanto surte efectos probatorios; 15º) Como acredita dicha prueba la cuenta bancaria no fue nunca de don Secundino ni de persona que tuviera vinculación alguna con el mismo; 16º) En este caso no había número de teléfono a nombre del actor, más allá de las líneas contratadas fraudulentamente y tampoco había un tercero de confianza que acreditara las firmas de los contratos, por lo que entiende que la similitud que aplica la juzgadora de instancia en el asunto que nos ocupa con respecto a dicha sentencia, siendo éste el único argumento para desestimar las demandas presentadas contra las demandadas, no tiene cabida y ha habido una errónea valoración de la prueba obrante en autos; 17º) Que, a pesar de que este motivo ya debería de suponer una estimación del recurso, analiza escuetamente el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos necesarios para inscribir datos personales en ficheros de solvencia patrimonial por parte de las demandadas; 18º) El requisito de deuda líquida, vencida y exigible, no se cumple en el presente caso porque, aunque la deuda pudiera ser cierta, líquida, vencida y exgible, de ningún modo es una deuda exigible a don Secundino, por la sencilla razón de que no fue él quien contrató con Orange; 19º) El tercero que suplantó la identidad del actor facilitó nombre y número de D.N.I. del actor, pero facilitó otros ajenos al mismo para poder llevar a cabo la contratación fraudulenta, un domicilio que no fue el del actor en ningún momento, tal como reconoce la propia juzgadora de instancia y una cuenta bancaria que tampoco ha sido nunca del demandante (acreditado por la entidad bancaria), y la demandada no tuvo diligencia alguna a la hora de comprobar la veracidad de dichos datos, siquiera mostró diligencia a la hora de incluir los datos en los ficheros; 20º) En consecuencia, este requisito no se cumple porque la deuda no es exigible a don Secundino, sino al tercero que, con la connivente negligencia de la demandada Orange, contrató con ella; 21º) Al ser los datos del actor los que figuran en Asnef y que la deuda inscrita no es exigible al mismo, debe concluirse que este requisito no se cumple en el presente caso; 22º) Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 226/2012 de 9 de abril (FD 5º): "la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea" y en el mismo sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid 257/2020 de 23 de septiembre y de Badajoz 653/2021 de 1 de septiembre: "en el marco de una actividad comercial como la desplegada (...), el riesgo de una posible suplantación de identidad debe ser soportada, en general, por el empresario, no por el cliente suplantado, que no tiene conocimiento, ni culpa de nada"; 23º) En cuanto a la codemandada Altaia, entiende que no puede escudarse en que compró el crédito a la codemandada Orange porque tal como dice la escritura de cesión de créditos (doc. 1 contestación Altaia) en su expositivo V. "Que el volumen de la cartera de créditos, la heterogeneidad de los créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad, hacen que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los datos de los créditos sean siempre correctos y completos (...)" respondiendo a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 149/2020 de 14 de mayo, al sostener que es irrelevante que la demandada sea la cesionaria del crédito, aunque la cedente le hubiera asegurado la veracidad del crédito (que no es el caso, como ya dijimos anteriormente), pues la demandada antes de incluir los datos del demandante en el fichero hubo de asegurarse de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, y al no haberlo hecho ha incumplido la normativa exigida para ello por lo que la inclusión es indebida y por ello se vulneró el derecho al honor de don Secundino; 24º) Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos, pronunciándose en este mismo sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprmeo respecto a casos como el presente y resolviendo que la deuda no es exigible al actor, debemos considerar la inscripción de los datos del actor como impertinente para enjuiciar su solvencia económica; 25º) Este requisito viene a proteger el fin último de la existencia de los denominados ficheros de solvencia patrimonial, que es la publicidad frente a terceros de aquellas personas que son realmente insolventes; 26º) Por tanto, el Tribunal Supremo ha establecido que "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros los datos de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo injustificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamenten discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda" ( SSTS 740/2015 de 22 de diciembre y 174/2018 de 23 de marzo, entre otras); 27º) En el presente caso, este requisito tampoco se cumple porque la deuda inscrita a nombre del Sr. Secundino no es pertinente para enjuiciar su solvencia económica; 28º) En autos no obra prueba alguna de que por parte de Orange se procediera a enviar requerimiento previo de pago alguno, ya que tal como se manifiesta en la sentencia, las únicas cartas obrantes son las enviadas por Altaia Capital, al domicilio sito en la DIRECCION000 de Málaga, que ha quedado acreditado que no es el del demandante, por tanto, no se ha podido acreditar que dicha comunicación hubiera sido recibida por el actor, pronunciándose en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo 672/2020 de 11 de diciembre de 2020 (FJ 3º), que ha unificado doctrina respecto a esta cuestión: "no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación"; 29º) En dicho sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 740/2015, de 22 diciembre, que ha declarado que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito formal (...) Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia"; 30º) En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Suprmeo en reciente sentencia de Pleno número 959/2022 al establecer: "(...) el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) (...)" "(...) por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)", 31º) Por todo lo expuesto la falta de diligencia de las demandadas ha sido desplegada no solo respecto a la inadecuada identificación del actor a la hora de contratar, sino también respecto a la forma en que realizaron el requerimiento de pago y aviso de inclusión en el fichero; 32º) No olvidemos, dice, que, por las fechas de inclusión en el fichero, anterior a la Ley 3/2018, la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial debía hacerse tanto a la hora de contratar, como a la hora de requerir el pago, y no hay prueba alguna de ello en autos; 33º) Al haber utilizado únicamente el envío ordinario, y hacerlo a una dirección que a todas luces ha quedado demostrado que no pertenecía al actor, no se puede establecer presunción alguna de recepción; 34º) Por lo que es imposible determinar esa constancia razonable de recepción, que exige el Tribunal Supremo en su más reciente jurisprudencia, en la que sigue diciendo que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial para comunicar los datos a los ficheros de morosidad y del que debe haber constancia razonable de su recepción; no del envío del mismo, sino de la recepción por el destinatario; 35º) En el caso que nos ocupa el Sr. Secundino no pudo haber recibido esos requerimientos porque fueron enviados a una dirección en la que no residía y no había residido nuncaM; 36º) No podemos olvidar tampoco que las demandadas tienen a su disposición otros medios como el envío de SMS, llamadas o correo electrónico por los que pudieron haberse intentado poner en contacto con el actor o su suplantador y que hubieran tenido como resultado el haber detectado dicha contratación fraudulenta antes de la inscripción de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial; 37º) Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, existiendo error notorio en la valoración de la prueba, entendiendo que las cuantías reclamadas, son prudentes y moderadas, y más aún a la vista de la prueba practicada, siguiendo los parámetros que establece el Tribunal Supremo para la valoración del daño moral en estos casos, asi, respecto de Orange Spagne S.A.U., se solicitan 12.000 euros, en base a las siguientes circunstancias, el tiempo de inclusión en dicho fichero tres años y medio, la nula diligencia de la demandada a la hora de contratar al no haberse asegurado de que la persona que estaba contratando era quien decía ser, toda vez que no se ha aportado copia del D.N.I. requerido, ni otra documentación para cotejo de identidades, así como tampoco se ha corroborado que el número de cuenta proporcionado fuera efectivamente del demandante, cuando a lo largo de este procedimiento ha quedado acreditado que no lo era, según oficio remitido por la entidad Unicaja, habiendo certificado esta entidad que la cuenta proporcionada en la contratación no era ni había sido nunca del actor sino de una persona llamada Delfina, con un D.N.I. totalmente distinto del correspondiente al actor; 38º) Que, el fichero Asnef le ha privado de las consultas realizadas a dicho fichero durante el tiempo de inclusión por Orange por transcurso de más de cinco años y que no conserva los datos, pero, aun así, entiende que en este caso la difusión de la falsa condición de moroso e insolvente de don Secundino se ha visto agravada por la venta del crédito a un tercero (la codemandada Altaia), lo cual es responsabilidad de Orange, y que a su vez también lo ha mantenido incluido en dicho fichero, y éste aun todavía lo ha vendido a otra entidad, Promotoria Ares, por lo que ha quedado acreditado que esa condición de falsa morosidad ha salido del entorno del supuesto deudor y el acreedor, lo que ha supuesto un evidente perjuicio para el demandante Sr. Secundino; 39º) En cualquier caso, según tiene establecido el Tribunal Supremo es irrelevante si el fichero ha sido consultado o no por terceros, para tener derecho a una indemnización por vulneración del derecho al honor; 40º) Respecto a Alataia Capital, se solicitan 5.000 euros, en base a las siguientes circunstancias, el tiempo de inclusión por parte de la entidad Altaia no ha quedado acreditado en el procedimiento, toda vez que el fichero Asnef no ha enviado las respuestas requeridas, escudándose en que no proporcionan datos anteriores a 5 años, la codemandada tampoco se ha esforzado en probarlo, aportando el contrato de cesión, como dice en su escrito de contestación, si bien, si tenemos en cuenta la fecha en que dice haber cedido el crédito a Promontoria Ares, 15 de marzo de 2019, habrían sido tres años; 41º) En cuanto a las consultas realizadas, tal como se desprende del documento 1 de la demanda, los datos de don Secundino han sido consultados por diferentes entidades, las que se reflejan en dicho documento, pero hay que tener en cuenta que dichas consultas corresponden únicamente a los 6 meses anteriores a la fecha del 14 mismo (12/09/2016) por lo que en el período de tres años de inclusión tuvieron que ser muchas más, si bien nuevamente el fichero Asnef nos ha privado de tal dato a pesar de haberlo requerido en dos ocasiones; 42º) Por otro lado, el demandante se ha visto obligado a hacer gestiones para la salida del fichero, sin que la demandada Altaia hubiera facilitado las mismas, proporcionando información al respecto, ello ha quedado acreditado con los documentos correspondientes al correo enviado a la codemandada y la respuesta dada por ésta limitándose a decir que había cedido la deuda, sin más explicación (docs. 2 y 3 dda); 43º) Y por las llamadas realizadas por el propio Sr. Secundino al teléfono de atención al cliente de Altaia en el que tampoco le proporcionaron más información que la dada de que correspondía a una deuda de Orange; 44º) En cuanto a los daños morales y patrimoniales, tanto concretos como difusos debe decir que el Sr. Secundino ha visto dificultada su solicitud de crédito para la compra de un coche, lo cual viene acreditado por las consultas existentes en el documento 1 de la demanda, donde se puede ver como dicho fichero ha sido consultado por la entidad BBVA; 45º) Son comunes a las dos inclusiones las siguientes circunstancias: la angustia y desasosiego generados en el demandante, estos factores se presumen provocados en el daño ocasionado; estableciendo la jurisprudencia que un ejemplo de la existencia de estos daños se muestra en función de "la mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado y el grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado" ( SAP Córdoba 46/2014 de 7 de febrero de 2014); 46º) La sentencia del Tribunal Supremo 284/2009, de 24 de abril: FJ2º, expresa que efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo; 47º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 161/2022 de 13 de abril: "crea una situación de impotencia, ansiedad y angustia que merece una satisfacción ejemplar, cuando la publicación en el fichero de morosos lo es sin justificación alguna y con la más absoluta oscuridad, solo traslúcidamente perceptible cuando en la vida ordinaria y en los tratos comerciales, económicos, crediticios o financieros de una persona corriente únicamente se encuentran dificultades y rechazos bien para obtener una simple tarjeta de crédito, no ya bancaria sino de cualquier tienda o establecimiento, bien para obtener cualquier servicio, bien para realizar compras lo que sin duda genera en la persona que experimenta tan desagradables consecuencias una situación de inquietud e incertidumbre que merece la misma ejemplaridad indemnizatoria que la que un acreedor desaprensivo pretende conseguir, coactiva-mente, publicitando a alguien como moroso sin el más mínimo fundamento y ello como resultado de los principios de reciprocidad e igualdad que han de primar en las relaciones de convivencia, tanto contractuales como extracontractuales, ya que el perjuicio individual que se deriva de tan incorrecta publicidad es mucho mayor que el beneficio social y económico que se consigue con la misma"; 48º) Todo lo expuesto agrava el daño moral sufrido y son cuestiones que deben tenerse en cuenta porque las indemnizaciones deben disuadir a las empresas de utilizar indebidamente los ficheros de solvencia, por las graves consecuencias que tienen sobre los afectados, como así dice el Tribual Supremo en su reciente sentencia 647/2022 de 6 de octubre, que en un caso en que la Audiencia Provincial bajó la indemnización dada en instancia de 10.000 euros a 2.000 euros, estableció que dicho importe era simbólico; 49º) En el presente caso, el carácter simbólico de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial queda al descubierto cuando se consideran, a la luz de la doctrina anterior, las circunstancias que lo califican: (i) inclusión indebida de los datos del recurrente en el fichero de solvencia patrimonial, Experian-Badexcug desde agosto de 2018; (ii) consulta de dichos datos, al menos, por tres bancos y dos fintech; (iii) y necesaria intervención de los tribunales, a los que el recurrente se ha visto obligado a acudir en defensa de su derecho al honor; 50º) Partiendo de tales circunstancias, la indemnización de diez mil (10 000) euros reconocida por el Juzgado de Primera Instancia se ajusta más a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH y a la doctrina mencionada y no puede considerarse excesiva si se compara con las que mayormente hemos reconocido en este tipo de casos, por lo que tampoco cabría hablar de inadecuación por contraste, como hemos señalado en la reciente sentencia 16/2022, de 13 de enero, o de cuantía desajustada, como dijimos en la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, al aludir a las reconocidas en esta clase de ocasiones tan solo por daño moral (por ejemplo, doce mil (12 000) euros en la sentencia 226/2012, de 9 de abril, y diez mil (10 000) euros en las sentencias 245/2019, de 25 de abril, 65/2015, de 12 de mayo y 81/2015, de 18 de febrero); y 51º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, número 53/2023 de 2 de febrero: "En el caso de que se trata la juzgadora de instancia para calibrar la indemnización que corresponde al perjuicio ha tenido en cuenta una seria de circunstancias que en modo alguno se desvirtúan por los alegatos dela entidad apelante. De hecho, como nos recuerda el Ministerio Fiscal, hay que partir de que la deuda era inexistente dado que fue generada por una contratación fraudulenta en la que la demandada no adoptó prevención alguna para comprobar de forma inequívoca la identidad del contratante, especialmente porque los datos del DNI ni siquiera coincidían con los que se hicieron constar en el contrato, como tampoco mostró colaboración alguna para que se le excluyera de los ficheros, a pesar de considerar posible que se había cometido una suplantación de identidad. Por lo demás, en cuanto al tiempo de permanencia, la prueba es concluyente, el demandante fue incluido en los ficheros de solvencia patrimonial en las fechas que se dice en la sentencia (28 de noviembre y 8 de diciembre2019 en Equifax y Badexcug), sin que se haya acreditada el momento en que fue dado de baja en los mismos; por otra parte, tampoco existe ninguna duda de que el Sr. Basilio intentó por varias vías que se le excluyera de los ficheros, así lo intentó ante la demandada con resultado infructuoso, ante lo cual no tuvo más remedio que 17 interponer una denuncia ante la Policía Nacional por suplantación de identidad y contratar los servicios de un Letrado, para a continuación solicitar la cancelación ante los ficheros procediendo Equifax a notificarle la cancelación de sus datos el 14 de mayo de 2020 y Badexcug el 10 de junio 2020. En cuanto a la publicidad de los datos, la prueba es también concluyente en tanto que ello le impidió el acceso al crédito, pues ha quedado acreditada la denegación del crédito por parte de Bankinter, así como por el Corte Ingles y Mediamarkt, constando que los registros fueron consultados hasta en catorce ocasiones por entidades diferentes, de ahí que las circunstancias que se consideran en la sentencia para fijar la indemnización(gravedad de los hechos imputados, el tiempo durante el que se ha mantenido la vulneración, la efectiva difusión a terceros de la información facilitada a las entidad y la frustración de operaciones de financiación)se estimen absolutamente adecuadas en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria, la cual, por lo demás, resulta absolutamente ajustada a las circunstancias concurrentes como se demuestra, por todas, con la ya citada STS de Pleno de 9 de abril 2012 en la que en un supuesto análogo al de autos considera que "todos estos elementos deben valorarse en orden a la cuantía de la indemnización por los daños morales padecidos y se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, entre ellas, la repercusión, el tiempo de permanencia en el fichero correspondiente y la publicidad por el número de consultas, la concesión de una indemnización de 12 000 € ponderando según la jurisprudencia las circunstancias del caso", alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegra o sustancialmente la demanda presentada.

CUARTO.- Así las cosas, llegados a este apartado, partiendo de ser doctrina consolidada de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 24 de abril de 2009, reiterada en la de 5 de julio de 2004 y que se mantiene en la posterior de 6 de marzo de 2013, que la inclusión en un registro de morosos, "erróneamente", sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, resultando intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor, de modo y manera que la inclusión en un fichero de morosos para no llegar a vulnerar derecho fundamental al honor exige previamente el cumplimiento de determinados presupuestos por parte de quien sea acreedor en cumplimiento de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 y 25 de abril de 2019, a cuya virtud indica la primera de ellas que "la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de la deuda que reclaman", y la segunda, recordando la 740/20125, de 22 de diciembre, especifica que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa", añadiendo a renglón seguido que "[e]l requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación", de lo que se infiere que, necesariamente, deben cumplirse dos presupuestos, por un lado, que la deuda reclamada sea vencida, exigible, cierta, inequívoca e indudable, sin ser posible la inclusión de deudas no pacíficas o sometidas a litigio - T.S. 1ª S. 1321/2019, de 25 de abril- y, de otro, haberse practicado previo requerimiento de pago con advertencia de proceder a su inclusión en tales ficheros, sin que se exija la fehaciencia de su recepción, pues ésta se puede considerar fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella - T.S. 1ª SS. 959/2022, de 21 de diciembre, 1056/2023, de 28 de junio, y 1319/2023, de 27 de septiembre-, pero, insistiendo en la idea de que la finalidad del fichero no es la de ser un registro de deudas, sino de personas que incumplen sus obligaciones contractuales de pago, porque no pueden o bien no quieren de modo injustificado, quedando fuera de dicha posibilidad aquéllas otras que por simple descuido, por error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, dejan de hacer frente a su obligación dineraria vencida y exigible, de modo y manera que, así las cosas, para poder resolver acerca de si realmente se han vulnerado derechos fundamentales del demandante, el de honor, por su inclusión en registro de morosos (Asnef-Equifax) se precisa descender al terreno probatorio en el que se denuncia por la demandante-apelante haberse producido valoración errónea de la prueba por parte de la juzgadora de"a quo", cuestión esta sorbe la que debemos recordar, de entrada, que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, en donde se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, siendo de resaltar que de lo actuado en el curso del proceso, en esencia, documental, los hechos quedan acreditados en debida forma en el sentido de que los servicios contratados en Orange Espagne S.A.U. de las líneas telefónicas NUM000 y NUM001 activadas el 13 y 15 de junio de 2012, respectivamente (documentos números 4 y 5 de la contestación a la demanda de la codemandada Orange Espagne), no fueron llevada a cabo por el demandante Sr. Secundino, tan es así que datos esenciales como domicilio y cuenta bancaria no se correspondían con la realidad, habida cuenta que el domicilio consignado en contrato ( DIRECCION000 Málaga) difiere del real entre las anualidades comprendidas entre 2009 a 2018 (Cuartel de la Guardia Civil de Vélez-Málaga) y el número de cuenta bancaria en Unicaja (número NUM006) era titularidad de una tercera persona, doña Delfina, por completo ajena al demandante, pareciendo responder todo ello a una estafa por suplantación de identidad, pero por dicha circunstancia no cabe, entendemos, cual resuelve la juzagdora de instancia queden exentas de responsabilidad en el ámbito jurisdiccional que nos ocupa sendas demandadas por intromisión en el derecho al honor del demandante Sr. Secundino, quien ni era ni contrajo obligaciones contractuales con Orange, ni puede considerarse deudor frente a la misma de las cantidades que quedaran reflejadas temporalmente en el registro de morosos (83,63 € a 28 de abril de 2016 y 274,13 € a 26 de abril de 2016) ni, a su vez, dicho débito le fuera exigible, no pudiendo ampararse las codemandadas en una excusabilidad del error padecido al no haber actuado con la diligencia mínima que les era exigible, pues la cesionaria Altaia Capital S.A.R.L. no puede argumentar en su favor como patente de corso desconocer el origen de los créditos que le fueran cedidos y estar a lo que se le manifestara por la mercantil cedente, dado que antes de dar el paso de su inclusión en el registro de morosos debió asegurar que todos y cada uno de los requisitos que le eran exigibles a tal fin estaban debidamente cumplimentados, lo que no fue así, sin constar, además, que por Orange se practicase requerimiento previo de pago al deudor, más al contrario, solo se constata que por la cesionaria con fecha 26 de marzo de 2016 se remitió misiva por correo ordinario al demandado pero al domicilio inexacto, el de DIRECCION000 (documento número 3º de la contestación a la demanda de Altaia), sin que conste probatoriamente la recepción en destino de esta comunicación que queda lejos de ser considerada como un mero requisito formal, ya que tiene una relevancia destacable a partir del momento en el que abre el posible acceso de los datos personales del "moroso" en registro público, de lo que cabe concluir que por las codemandadas se comete intromisión en el derecho al honor del demandante que debe ser objeto de reparación económica.

QUINTO.- Dicho lo cual, continuando con lo anteriormente expuesto, reconocida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, en cuanto a la reparación por el daño patrimonial y/o moral padecido en su honor el demandante, la doctrina jurisprudencial dispone que el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, y tanto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección al Derecho al Honor, como en la Ley de Protección de Datos contemplan la posibilidad de indemnización en los supuestos de vulneración de la normativa que regula la materia, concretamente, según el artículo 19.1 de Ley Orgánica de Protección de Datos "[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados", y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al Honor declara que "[l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima" a lo que añade a renglón seguido que "[l]a indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", especificando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2008 en cuanto "a las circunstancias del caso" que "queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria", sin que puede ser simbólica, bastando la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima - T.S. 1ª S. de 24 de abril de 2009-, teniendo un efecto disuasorio inverso, en el sentido de que no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero si disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño total sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa, y a tal fin procede a establecer unos parámetros a seguir a tales efectos, como son los de tener en cuenta factores tales como (i) las incidencias habidas en la relación entre demandante y la compañía, (ii) el número de registro de morosos en que fueron incluidos los datos personales del demandante, (iii) el período durante el cual se prolongara su inclusión, (iv) las consultas de terceras empresas hicieran de esos datos, y (v) las consecuencias de la inclusión de sus datos en los registros de morosos tuvo para el demandante, tanto en el orden moral como patrimonial - T.S. 1ª SS. de 18 de febrero de 2015 y 21 de septiembre de 2017-, y en este ámbito resulta haber permanecido incluidos los datos personales del Sr. Secundino en el fichero de solvencia patrimonial durante tres años y medio, daño que, por si sólo, sin necesidad de consulta alguna, debe ser indemnizable, no obstante lo cual, pese a que Asnef no facilitara datos de determinado período, sí consta que los datos fueron consultados por diferentes entidades en los seis meses anteriores al 12 de septiembre de 2016, sin que por las responsables se adoptaran medidas de enmendar el error padecido, tal y como se acredita con las documentales acompañadas a demanda en la que el Sr. Secundino se dirige a los fines de obtener información y reparación de lo sucedido, recibiendo respuestas adversas, lo que conlleva ser perceptor por el daño moral padecido en cuantías algo inferiores a las pretendidas por la demandante, debiendo ser minoradas a seis mil euros (6.000 €) a cargo de Orange Espagne S.A.U. y en tres mil euros (3.000 €) a Altaia Capital S.A.R.L., junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a las partes demandadas, dada el sustancial acogimiento de demanda, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Secundino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga (Málaga), en procedimiento ordinario número 172/2020, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar en parte la demanda presentada por don Secundino, frente a Orange Espagne S.A.U. y Altaia Capital S.A.R.L., por intromisión del derecho al honor y, en su consecuencia, condenar a la primera de ellas a indemnizarle con la cantidad de seis mil (6.000 €) y a la segunda con la de tres mil euros (3.000 €), cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello junto con las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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