Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 555/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 150/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100673
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1925
Núm. Roj: SAP PO 1925:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Ramona
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ
Abogado: MARIA JESUS GARCIA UBEDA
Recurrido: Juan Pablo
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: ANA MARIA PEREZ ROLLON
MINISTERIO FISCAL
En Vigo, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 149/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 150/2025, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que en relación a la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Ramona, contra D. Juan Pablo, APRUEBO como medidas definitivas relativas al hijo menor común las siguientes:
Salvo mejor acuerdo de las partes, la custodia compartida se articulará por semanas alternas, efectuándose los intercambios del menor los domingos a las 20:00 horas, siendo recogido por el progenitor que comience su periodo semanal en el domicilio del progenitor que lo tenga en su compañía.
a)
b) Los periodos de
El día de Reyes (6 de enero) el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá pasar con el hijo dos horas, que a falta de otro acuerdo entre las partes, será de 16 a 18 horas, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio del progenitor que ese día asuma su custodia.
Los años pares corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo al padre, y los años impares a la inversa.
Este año 2023, comenzará el primer periodo semanal el lunes 3 de julio a las 13:00. Los intercambios serán los lunes a las 13:00 horas, sucediéndose alternativamente hasta el domingo 3 de septiembre a las 20 horas.
El progenitor que no tenga en su compañía al hijo lo visitará los miércoles desde las 17:00 hasta las 21 horas. Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio del progenitor que tenga a su cuidado al hijo durante la semana.
Corresponderá la elección de los periodos semanales a la madre los años pares y al padre los años impares. No podrán acumularse dos semanas seguidas salvo acuerdo de las partes.
Cuando el hijo cumpla 6 años las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se disfrutarán por quincenas alternas:
1ª.-Desde el 1 hasta el 15 de julio.
2ª.-Desde el 15 hasta el 31 de julio.
3ª.-Desde el 31 de julio al 15 de agosto.
4ª.-Desde el 15 al 31 de agosto.
En todo caso el menor será recogido del domicilio del progenitor con el que se encuentre por el progenitor que inicia el periodo siguiente. La hora de recogida será a las 20 horas.
Ninguno de los progenitores podrá enlazar dos quincenas seguidas.
Los años impares corresponderá el primero y el tercer periodo a la madre y los años pares esos periodos corresponderán al padre.
El régimen ordinario de custodia compartida con alternancia semanal comenzará al finalizar el último periodo de vacaciones del mes de agosto. La primera semana del régimen ordinario de custodia compartida tras las vacaciones de verano corresponderá al progenitor que no tuvo al hijo a su cuidado durante la última semana de agosto.
c)
d)
e) Si por razones laborales u otras de necesidad los progenitores no pudieran recoger o entregar al menor Jesús Ángel podrán delegar esta función en un familiar directo o persona de confianza avisándose con un día de antelación y en todo caso antes de dos horas.
3.1.-Cada progenitor se hará cargo de atender y cubrir las necesidades ordinarias del hijo en el periodo que ejerzan la custodia, entendiendo por tales, los gastos de alimentación, vestuario, vivienda y ocio.
3.2.-Los gastos ordinarios de educación, libros y material escolar, no subvencionados, cuota escolar mensual, clases de apoyo, actividades extraescolares decididas de común acuerdo, serán abonados por mitad.
3.3.-Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. A los efectos de estos gastos deberán ponerse previamente de acuerdo sobre su necesidad y carácter extraordinario y en caso de discrepancia se someterán a la decisión judicial. Deberá el progenitor que proceda a cancelar el gasto entregar al otro recibo o factura emitida a nombre del hijo.
Se considerarán gastos extraordinarios los médicos - sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, prótesis, tratamientos dentales, ortodoncia, gafas y lentillas, tratamientos psicológicos y terapias. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Ramona se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Atribución de custodia de menor nº 149/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de VIGO, sobre custodia de hijo menor nacido el NUM000 de 2020 respecto del que se ha establecido la custodia compartida.
2.
La juzgadora a quo percibió la voluntad de la madre de seguir asumiendo ella principalmente el cuidado del menor, poniendo obstáculos a la relación del niño con el padre, restringiendo el tiempo de las visitas, por tal motivo se considera que el régimen de custodia compartida es el que en mayor medida beneficia al hijo ya que permite que el padre pueda ejercer su responsabilidad y participar en el cuidado del menor en igualdad de condiciones que la madre, y que permita que mantenga su vinculación con su progenitor compartiendo tiempo de estancia y la participación del mismo en su cuidado y actividades cotidianas.
3. Estableció la custodia compartida semanal porque no existen circunstancias de peso para no establecer un régimen de custodia compartida del hijo: El hijo ya tiene tres años y medio, por lo que en el mes de septiembre comenzará a asistir al colegio, hasta ahora iba a la guardería en DIRECCION000. La madre vive en DIRECCION000 y el padre en Sabarís, por lo que sus respectivos domicilios están próximos. El padre cuenta con apoyo familiar, ya que convive en el domicilio de sus padres, abuelos paternos del menor, y la enfermedad del menor no es motivo suficiente para excluir el régimen de custodia compartida, sino que más bien, este régimen va a permitir que ambos progenitores se impliquen y colaboren en el cuidado habitual de su hijo menor, tal y como se recoge en el informe médico aportado en su día por la demandante como documento número 6 dice:
4.
Aun cuando el Sr. Juan Pablo debería haber iniciado las pernoctas con su hijo Jesús Ángel al cumplir el niño los tres años, el NUM000 de 2.023, no decide hacerlo hasta el mes de junio de 2.023. El niño es hemofílico y el demandado no se ha involucrado en su tratamiento acudiendo al Hospital a fin de recibir la información necesaria para ponérselo al menor en el domicilio en vez de tener que llevarle al Centro hospitalario, provocando el apelado que tenga que continuar con dicho tratamiento en el mismo.
5. Jesús Ángel tiene desde entonces, además de la DIRECCION001, es un niño con múltiples padecimientos que han ido debutando en estos meses, entre otras padece DIRECCION002 y su mordida es defectuosa. El 29 de noviembre de 2.022, fue reticente el Sr. Juan Pablo a que su hijo fuese examinado en un centro privado de odontología pediátrica, no facilitándole su atención ni acudiendo a las citas pediátricas del dentista. El padre se limita a recriminar a la Sra. Ramona que actúe sin su conformidad, pero en realidad, él no aporta soluciones, da la callada por respuesta, y se limita a protestar cuando ella intenta buscar una salida que a él no le conviene, como si se tratase de su supervisor en lugar de su igual. Esta actitud no es operativa, y se repite en el resto de especialidades a las que tiene que acudir Jesús Ángel. La falta de comunicación fluida impide la custodia compartida.
6. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, se fije una pensión de alimentos justa que en ningún caso debe ser inferior a 350,00 € mensuales, en caso de otorgarse la custodia a mi mandante, ni de 200,00 € mensuales, en caso de otorgarse la custodia compartida.
7.
D. Juan Pablo se opone al recurso alegando que las enfermedades que padece hijo común son reveladoras de que la madre actúa sin consultarle. No se ha demostrado que su actitud para el cuidado y atención del hijo sea inadecuada, máxime cuando hasta que se dicta la SS de primera instancia el 29 de junio de 2023, el niño estaba bajo su custodia. Desde que se dicta la Sentencia ha tenido que solicitar su ejecución en el juzgado porque ella se negaba a hacerlo, pero desde el mes de agosto se está desarrollando con normalidad. El niño acude ya al colegio.
8. Se opone al señalamiento de una pensión que no ha sido solicitada en la instancia y es una cuestión nueva en esta alzada. La apelante recibe una prestación de 613,80 € y con la custodia compartida ya puede trabajar.
9. El ministerio Fiscal no ha contestado al Recurso.
A propósito de esta cuestión, ya la STS 22 de julio de 2011 que fue seguida por otras posteriores de SSTS 182/2018, de 4 de abril, 529/2017, de 27 de septiembre; 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2014, 17 de diciembre de 2013, 7 de junio de 2013 han establecido que
11. En relación a la comunicación parental y el establecimiento de la custodia compartida, se ha dicho que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de
12. No se considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores, mientras exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( STS 1231/2024, de 3 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, 529/2017, de 27 de septiembre). Las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable).
13. Por ello, no puede ser causa exclusiva
14. Por otra parte, el interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión, que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. El interés superior del menor es la regla áurea o criterio primordial, que debe inspirar las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales que adopten medidas relativas a los menores, los cuales, por su corta edad, carecen de los resortes emocionales necesarios y madurez de juicio suficiente para velar por sus propios intereses; todo ello, con la finalidad de que no sufran ni experimenten situaciones peyorativas, que les dejen huella, que dificulten el desarrollo ulterior de su personalidad, así como su futura integración en la vida social ( STS 34/2024, de 21 de febrero)
15. El concepto de
16. Igualmente este principio general de interés del menor se ha considerado incluso como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTS 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva,
17. La custodia compartida es el régimen normal, lo ha proclamado ya:
a) el Tribunal Constitucional en las SSTC 185/2012 y 77/2018, de 5 de julio:
b) El STS 129/2024, de 5 de febrero dice que
18. Es cierto que el TS, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de la custodia compartida hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal, por reputar es el que fomenta más la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padres en beneficio del menor. También reiteradamente ha reprochado a los tribunales de instancia que no la hayan impuesto cuando no concurrían causas o motivos graves para no hacerlo.
Vaya por delante que, tras el visionado de las declaraciones practicadas en la vista, los documentos de instancia y los aportados en esta alzada, esta sala, no halla discrepancia entre lo acordado en la instancia, la normativa legal, la doctrina jurisprudencial y el interés del menor, que resuelve el establecimiento de una custodia compartida para Jesús Ángel, de cinco años de edad a día de hoy.
20. La señora Ramona al ser interrogada en vista sostuvo como argumentos para negar la custodia: a) Modo de vida desordenado del demandado incompatible con la y lactancia, y, b) que el padecimiento del menor de DIRECCION001 exige de una rutina y atención, porque tratamiento que le espera es muy duro, el padre no está en condiciones de estar separado. Ya en ese momento, a tenor de la resolución de instancia no quedó probada la vida "desordenada" el padre, ni tampoco que en la fecha de la SS cuando el niño ya contaba 3 años hubiera problemas con la lactancia. La discusión se traslada a determinar si la decisión adoptada ha tenido en cuenta ese interés superior el niño, de aplicación obligatoria. La respuesta es afirmativa, lo mismo, y todavía más acentuado, si cabe, consideramos hoy cuando Jesús Ángel cuenta 5 años de edad y está escolarizado.
21. Pero la argumentación de la apelante para oponerse al establecimiento de la custodia compartida en esta alzada es otro: a. La enfermedad del menor no solo por DIRECCION001, sino también bucal y oftalmológica, hacen incompatible que se establezca el régimen de guarda compartida porque el padre no está comprometido con los requerimientos físicos del niño, dejando de acudir, no colaborar u oponerse a pagar tratamientos privados que son necesarios; b. La mala relación entre los progenitores, la falta de sintonía, porque no es posible llegar a acuerdos mínimos entre ellos, incluso se ha llegado a solicitar en procedimiento de J. Voluntaria la atribución de la facultad de decidir un tratamiento odontopediátrico, que finalmente se le atribuyó.
22. Ciertamente, es de señalar que el transcurso del tiempo se considera elemento suficiente para modificar/mantener el sistema de guarda y custodia en interés del menor, como también que, en el presente caso, al dictarse el auto de Medidas el 2 de mayo de 2022 el niño tenía 2 años, era lactante, día de hoy tiene 5 años (ha más que duplicado su edad) y el análisis del régimen de guarda pasa a la fuerza, por tener en consideración dicho dato. Por tanto, la edad del menor no constituye en este momento ningún obstáculo a la custodia compartida.
23. Tampoco lo hace ni la enfermedad más grave que tiene, que es la DIRECCION001 moderada, ni tampoco los requerimientos odontopediátrico, piénsese que muchos de los incumplimientos que la madre imputa al Sr. Juan Pablo, son anteriores a la fecha de la sentencia, de 3 de junio de 2023, esto es, cuando era ella la que tenía la custodia del menor, y que fue el Sr. Juan Pablo el que hubo de pedir la ejecución de la sentencia esto es, de la custodia intercambiada semanalmente para que ella cumpliese a lo que machaconamente se oponía con una afirmación incierta sobre la necesidad de firmeza de la resolución.
24. Pero, es más, nos parecen poco atendible sus afirmaciones de falta de colaboración deducibles únicamente de los WhatsApp, convenientemente discriminados, si es que confirmamos por ej. el doc. 32 del recurso revela que no es cierto que el Sr. Juan Pablo incumpliera con la recogida del menor, fue la madre la que lo pidió
25. Y teniendo en cuenta estas observaciones, como ya apuntábamos, consideramos que el bienestar de Jesús Ángel pasa por estar con sus progenitores, que además viven en el mismo municipio. Es más, los desacuerdos, disconformidades y conflictos que desgraciadamente surgen en algunos casos tras las rupturas de pareja no pueden ser un obstáculo para la custodia compartida, puesto que los progenitores deben de comprender, aunque les cueste trabajo, que el mismo es el más adecuado para el crecimiento de su hijo, que se verán beneficiados en el desarrollo de su personalidad por una relación en régimen de igualdad con ambos padres, quienes deberían actuar con el objetivo de limar sus diferencias en beneficio de los menores.
26. Las desavenencias no son tales, de hecho, solo se formulan en el Rec. de apelación cuando no se hizo en la instancia, momento en el que la enfermedad del niño prácticamente acababa de debutar, y los padres se enfrentaban a una situación angustiosa y desconocida para ellos. En fin, que únicamente cuando esas desavenencias y conflictos afecten de modo relevante a los menores se prescindirá de la guarda y custodia compartida. Como dice ya la SSTS de 27 de junio de 2016
27. Por tanto, la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifica per sé que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia.
28. En suma, apreciamos en los litigantes, a unos progenitores que se conducen con responsabilidad y mantienen una relación y comunicación razonablemente fluidas por el bien de su hijo menor, primando el interés de él frente a sus desentendimientos personales. Y ello lo corrobora también la circunstancia de cómo fueron capaces, con anterioridad al inicio de este procedimiento, de llegar a acuerdos siquiera puntuales.
29. Por último, no entendemos cómo es que se dice que el Sr. Juan Pablo no está involucrado en la vida del menor a efecto sanitarios si lleva funcionando, con normalidad la custodia compartida, dos años después de la ss. y no solo eso, sino también que en el otro régimen en períodos vacacionales y fines de semana los requerimientos del menor habrían de ser igualmente atendidos, y deben serlo por su padre. La patria potestad compartida opera como límite a la autonomía de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad ( art. 90 CC) .
30. En cuanto al señalamiento de alimentos, sobre el que sí se pronunció la juzgadora a quo para denegarlo, consideramos que efectivamente, no debería existir obstáculos para que hallándose escolarizado el menor, su madre pueda desarrollar una actividad laboral al margen de que esté percibiendo 613€ del Risga, y ello unido a que se trata de una custodia compartida semanal alterna.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas, pero tratándose de una materia indisponible, no habrá lugar a ello.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª Ramona representada por la procuradora Dª María del Carmen Ferreira González contra la Sentencia dictada en los autos de Atribución de custodia de menor nº 149/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
