PRIMERO.-La sentencia número 415/2023, de 31 de octubre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 948/2022, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandada en base a las siguientes alegaciones: 1ª) Señalando que, a titulo informativo y como bien realiza la sentencia que se recurre, desde que se produjo la ruptura sentimental de la demandada y el padre, han existido como tres demandas de modificación de las medidas respecto de las que se adoptaron en un primer momento, todo lo cual indica la nula comunicación entre los progenitores con el perjuicio que ello le ha ocasionado y ocasiona a los hijos y que por el bien de todos ellos, han llevado a la recurrente a ceder la custodia al padre y, estar en la situación psicológica en la que se encuentra; 2ª) Que la demandada ha colaborado en todo lo que ha podido para el bienestar de sus hijos, no habiendo contado con la misma colaboración de contrario es claro y evidente, siendo por ello por lo que el día de la vista oral a la que no compareció el padre de los menores la demandada podía haber hecho los mismo y seguir como estaban, sin embargo entendió que era necesario una regularización que además permitiera al padre determinadas actuaciones en beneficio de sus hijos, indicnado que ayudar en la manutención de los hijos, es algo que no ha negado nunca, sin embargo a fin de evitar acciones contra su persona por parte del progenitor custodio, y en atención a su estado físico y mental, se ve en la necesidad de recurrir la resolución reseñada, pues por mucho que se pretenda en la sentencia decir que la demandada ha trabajado siempre y por tanto puede seguir haciéndolo, ello no es del todo cierto, pues implica que en espera de una evaluación psiquiátrica/psicológica por los abusos sexuales de su propio hijo (todos conocemos la lentitud de la sanidad pública) y que le hacen dado su estado, no poder levantarse la mayoría de los días para atender sus necesidades básica, que le han supuesto la perdida de mas de 20 kg en los últimos 2 años, además tiene unas hemorragias intermitentes que le hacen no poder levantarse de la cama, etc., se le diagnosticó fibromialgia, en fin un cuadro médico del que se dejó constancia con la documental aportada en la vista de juicio oral; y que llevó incluso a que el Ministerio Fiscal solicitara 210 euros para los tres hijos, habiendo sido fijada en sentencia en 300 euros mensuales más gastos extraordinarios es prueba más que evidente que a pesar de que haya trabajado siempre y que implica según la sentencia que, lo pude seguir haciendo a pesar de acreditar la imposibilidad de hacerlo, ya que trabaja un dia y al segundo no puede acudir por lo que, obviamente la invitan a no ir más de forma que en estos momentos y, hasta que no tenga un tratamiento que le ayude a superar la situación, es imposible que pueda asumir más obligaciones que las de intentar salir del agujero en el que se encuentra, especialmente desde que fue victima de abusos sexuales por parte de su propio hijo y, en lo que el padre no mostró interés ni cooperación alguna sino todo lo contrario; 3ª) Con todo el cuadro expuesto, se limitaba a solicitar una suspensión del pago de la pensión alimenticia, pues queda acreditada los ingresos percibidos por la demandada, el tener que vivir de alquiler para lo cual cuenta con la ayuda familiar y de amigas, por lo que dicha suspensión se solicitaba en atención a las circunstancias personales y al amparo de criterio jurisprudencial, según el cual y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2022, "si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga",por lo que como queda expuesto, la demandada tan solo percibe 347,40 euros, con una vivienda de alquiler para lo que recibe la ayuda de su padre, familia y amigas; 4ª) Además dadas las circunstancias ajenas a las partes, tales como las distinta huelgas, mi patrocinada ha tenido conocimiento que su hijo mayor, aunque cuenta con 17 años hasta el próximo mes de NUM000 de 2024, en el que alcanzará la mayoría de edad, se encuentra trabajando para la empresa DIRECCION000 sita en DIRECCION001, desde hace más de un año, al principio en prácticas y actualmente con contrato indefinido, hechos que viene a alegar al amparo de lo dispuesto en el artículo 752.1.1 de la Ley de Enjuiciamienot Civil según el cual en derecho de familia se decidirá atendiendo a los hechos que hayan sido objeto de debate con independencia del momento en que se hayan alegado, así la doctrina de nuestro Alto Tribunal establece que, aunque prevalezca la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda, esto es, los hechos fundamentales que integran la pretensión ( artículo 412.2 de la LEC) , ello no excluye que los hechos nuevos deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere, siendo de destacar en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2019, de 7 de noviembre, que insiste en que la Sala ha sido flexible en la interpretación de la introducción de hechos nuevos ( artículo 286 de la LEC) en los procesos que afectan a menores en cualquier momento procesal, incluso en fase de casación siempre que tenga relación con la cuestión jurídica ( sentencia 409/2015, de 17 julio); esta jurisprudencia de la Sala está en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha reiterado que «el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental"( sentencia del Tribunal Constitucional 65/2016, de 11 de abril), alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal de alzada se acuerde la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la no suspensión de la pensión de alimentos que se fije, cuando menos durante un año -en atención a la situación laboral del mayor de los hijos, se reduzca la pensión de alimentos en la parte proporcional, dejándose fijada conforme a la solicitud del Ministerio Público en la cantidad de 140 euros mensuales, ello con imposición de costas de contrario en caso de oposición maliciosa y contraria a la buena fe.
SEGUNDO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos que acaban de exponerse, procede traer a colación las siguientes consideraciones: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; 2ª) En cuanto a los pensión de alimentos, consecuencia de la convivencia en exclusiva con el padre de los tres hijos, procede traer a colación recordar que, sin lugar a duda alguna, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, en términos generales, la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",por tanto, con la mayoría de edad alcanzada por los hijos no se produce la extinción de la pensión alimenticia en su favor, subsistiendo ese deber hasta que hijos puedan proveerse por sí mismos sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, y 3ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.-Dicho lo cual, una vez fijado el marco doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre el que debe quedar asentado el pronunciamiento judicial del tribunal "ad quem"en esta alzada en relación con la medida de cuantificación de los alimentos en favor de los hijos a cargo de la progenitora materna, dado que entre los litigantes hubo consenso acerca de que la guarda y custodia de los tres hijos fuera asumida por el progenitor paterno, especifica la sentencia combatida en apelación en su fundamento jurídico tercero, tercer inciso, acerca de la medida ahora debatida que "[h]a de fijarse una pensión de alimentos a cargo de la madre, considerando que, en la actualidad, se encuentra desempleada, percibiendo el subsidio por desempleo en la cantidad de 360 euros, y que en la actualidad, viene siendo tratada en salud mental, por estrés y DIRECCION002, estando pendiente de cita con psicólogo, aportando, además, otros padecimientos, que, en cualquier caso, que no acreditan su imposibilidad para trabajar, por lo que no cabe acordar la suspensión de la obligación alimentaria" a lo que añade a renglón seguido, por un lado que "[a]l parecer, la madre ha venido trabajando con regularidad, por lo que debe considerarse que la situación actual es provisional, y no justifica la suspensión de la obligación de alimentar a sus hijos",y, de otro que "[a]tendiendo a la situación actual de la madre, y que no consta acreditada la situación económica del padre, debe fijarse una pensión mínima a cargo de la madre, con objeto de que pueda contribuir a la mera subsistencia de los hijos, y considerando que son tres los hijos de las partes, y que ha de quedar fijada en la cantidad de trescientos euros mensuales",lo que nos lleva a resolver dos puntuales cuestiones en relación con la pensión alimenticia de los tres hijos, Celestino, Humberto y Lourdes, nacidos el NUM000 de 2006, NUM000 de 2010 y NUM001 de 2011, respectivamente, es decir, al día de hoy uno ya mayor de edad y los otros dos menores, (i) por un lado, que el hecho de que la demandada-apelante se encuentre en situación de desempleo y tenga los padecimientos que relata y justifica documentalmente, en absoluto le eximen del cubrir la necesidades de sus hijos, ya que, como señalara este tribunal en sentencia 1115/2022 (Rollo de Apelación 1333/2020) "(...) dificultades laborales, en modo alguno ello puede conllevar la no fijación de una prestación alimenticia para los que a su cargo están según el Código Civil, sobre todo cuando, como acabamos de ver, lo que se le impone es una pensión alimenticia que queda dentro de las denominadas de "mínimo vital", no siendo admisible pretender su reducción, habida cuenta que la establecida debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades más vitales de unos menores de edad, aun a pesar de que el recurrente carezca de ingresos fijos o que sean escasos los percibidos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, no siendo de recibo pretender que ese "quantum" se determine en cantidad inferior a la preestablecida, lo que es inadmisible, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando "mínimo vital" o "de mera subsistencia", pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, habiendo resuelto el juzgador de instancia en forma acorde con los 150/180 euros mensuales que este tribunal, en sintonía con la jurisprudencia menor se viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -,(....)",de lo que cabe colegir que la pretendida "suspensión"de contribución alimenticia carece de fundamento alguno, dado que la demandada-alimentante dispone de ingresos para hacer frente a las necesidades de sus hijos dentro de sus limitadas posibilidades, sin encontrarse en una situación de completa precariedad o indigencia que imponga dejar sin efecto, sine die, el cumplimiento de ese deber alimentario o, en su caso, cual pretende, lo fuera por una anualidad, y, por otro lado, y así, en concreto, la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2015 vino a señalar como "(...) las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, pues ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, unas optan por la suspensión o fijación de un índice porcentual ( SS. 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid ; SS. de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 ) y otras, como la recurrida, fijan una cuantía en concepto de mínimo vital (SS de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda ; y SS. de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2013, Sección Décima , y 11 de junio de 2013 )",cuestión que pasa a resolver de inicio reiterando lo ya dicho anteriormente que "de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención",y que "[p]or tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.2419/2013 )",y concluye para el supuesto del caso expresando que " [c]onsecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad. La STS de 5 de octubre de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: "sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece",por lo que "[e]n atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante",y (ii) en segundo lugar, procede señalar que los 210 euros mensuales señalados por el Ministerio Público, se presentan de insuficiencia manifiesta, dado que supone 70 €/mes por hijo o, lo que es igual, 2.33 €/día por cada uno, cifra muy por debajo del mínimo vital al que venidos refiriéndonos, pareciendo adecuado estar al importe decretado judicialmente, es decir, al de 100€/mes por hijo, lo que conlleva conrirmar el fallo judicial de instancia por entender se ajusta a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,