Sentencia Civil 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 585/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100028

Núm. Ecli: ES:APO:2025:247

Núm. Roj: SAP O 247:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2025

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33037 41 1 2021 0001651

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000737 /2023

Recurrente: Tamara

Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ

Abogado: IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ-JARDON

Recurrido: Jose Ángel

Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado: JOSE IGNACIO TOSCANO GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 585/24

En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 585/24,dimanante de los autos de juicio civil liquidación sociedad de gananciales, que con el número 737/23 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante Dña. Tamara demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ-JARDON; como parte apelada D. Jose Ángel demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JAVIER GOMEZ MENDOZA y asistida por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO TOSCANO GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 8-07-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la oposiciónformulada por doña Tamara, apruebo el inventario propuesto por la parte demandante, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se señaló el día 21.01.25 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia resolvió la controversia suscitada en la formación del inventario de la extinta sociedad de gananciales de D. Jose Ángel y Dña. Tamara remitiendo a la viuda y el hijo de ambos al declarativo correspondiente para la determinación del crédito que aquella decía ganancial frente este por las disposiciones realizadas por este de una de las cuentas bancarias del matrimonio por importe global de 125.044,70 €; razona a tal efecto que tal pronunciamiento solo sería posible en el procedimiento de inclusión o exclusión de bienes gananciales si se tratara de crédito reconocido por el deudor o que hubiera sido declarado por resolución judicial previa.

Interpone recurso la viuda invocando la infracción del artículo 1.397 del Código Civil y de la doctrina de la llamada jurisprudencia menor que cita en su escrito y avalaría la inclusión de los créditos que la sociedad de gananciales tuviera contra tercero.

SEGUNDO.-Ciertamente la cuestión jurídica suscitada a ese respecto carece de una solución pacífica, pues a las resoluciones invocadas por la apelante se contraponen las que a su vez cita el apelado y no parece que el Tribunal Supremo se haya pronunciado aún a este respecto.

Las reservas de quienes sostienen una postura negativa responden fundamentalmente a la inutilidad de un pronunciamiento no vinculante para quien no es parte en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales; y a ello se añade el riesgo de distorsión que la inclusión podría provocar en la fase de adjudicación de los bienes gananciales si finalmente el crédito no fuera reconocido o declarado en esos mismos términos o si, incluso reconocido o declarado, luego resultara incobrable.

Por otra parte se argumenta que la exclusión del inventario no perjudica el derecho de cualquiera de los cónyuges a reclamarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.385, y el reconocimiento en el pleito correspondiente podría generar la acción de adición del artículo 1.079, a que se remite el artículo 1.410, siempre del código civil.

El primero de los reparos mentados enlaza con la exigencia de interés legítimo en el ejercicio de las acciones mero declarativas, cuyos presupuestos son desarrollados por la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, en los términos siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocados)".

En cambio el segundo podría ser fácilmente soslayado mediante la adjudicación paritaria del crédito litigioso a ambos cónyuges, en cuyo caso ambos correrían idéntico riesgo de pérdida jurídica y/o económica, y por ello el éxito o fracaso de la ulterior reclamación al reputado deudor no distorsionaría el resultado de la adjudicación de los restantes bienes entre sus dueños.

En trance de decantarnos por una u otra postura cabe añadir que, si bien el apartado primero del artículo 1.397 del código civil se refiere en general a los bienes existentes en el momento de la disolución y en tal locución tendrían cabida los derechos de crédito pendientes de cobro, sin embargo esa tesis haría innecesario, por redundante, el apartado tercero del precepto, en el que prevé la inclusión en el activo del "importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos contra este"; es más, a sensu contrario, cabe interpretar que dicho apartado proscribe la inclusión en el activo ganancial de los créditos que la sociedad pudiera tener contra tercero.

Por tanto, parecería razonable acogerse al criterio restrictivo en que se inspira la resolución recurrida, mas en el caso analizado se da la peculiaridad de que en el proceso de liquidación son parte las mismas personas que deberían serlo en el declarativo a que la apelada les remite.

Ello es así porque D. Jose Ángel, esto es el consorte y padre respectivamente de los litigantes, falleció el 8 de abril de 2023, bajo testamento otorgado el 12 de febrero de 2007 en el que legó a la viuda el usufructo universal de su herencia instituyendo heredero a su hijo.

Por tanto el declarativo de reclamación de cantidad a entablar por Dña. Tamara en nombre propio y a beneficio de la extinta sociedad de gananciales tendría como demandado a su hijo y en dicho procedimiento las partes gozarían de idénticas posibilidades de contradicción y defensa a las que han disfrutado en el incidente que nos ocupa.

Importa destacar a este respecto que el incidente de inclusión o exclusión de bienes inventariados se desarrolla a través de un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto son examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba y la sentencia que se dicte tiene autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005

Ese criterio ha sido ratificado interpretando la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por la sentencia del TS de 28 de febrero de 2023 en la que, citando la del pleno de dicha Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, discriminó las características del procedimiento que nos ocupa y el diferente objeto del contemplado en el artículo 787.5.

En dicha sentencia el TS ratificó que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC , que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC ).

En dicha resolución razonamos al respecto:

"1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia".

"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

"3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

"[...] 7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables"".

(ii) Esta decisión jurisdiccional tuvo su impacto con respecto al régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas en estos procedimientos.

Buena muestra de ello la encontramos en el auto de 9 de marzo de 2016, dictado en recurso 10/2016, en el que, con cita de las consideraciones 2.ª y 3.ª de la precitada sentencia 703/2015, de 21 de diciembre , se señaló:

"En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión de los recursos por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013 , en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto [...] La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario".

En definitiva, los procedimientos verbales de inclusión y exclusión de bienes del inventario constituyen el cauce legalmente establecido para determinar el activo y pasivo del haber ganancial ( art. 248.3 LEC ), y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En este sentido, los autos de esta Sala 1.ª de 8 de marzo de 2017, recurso 607/2016 ; 5 de abril de 2017, recurso 1256/2015 ; 20 de junio de 2018, recurso 54/2018 ; 19 de febrero de 2020, recurso 4576/2017 ; 2 de diciembre de 2020, recurso 2125/2018 ; 9 de junio de 2021, recurso 5342/2018 ; 23 de junio de 2021, recurso 5995/2018 , y 29 de septiembre de 2021, recurso 3479/2019 , vienen proclamando que, atendida la clase de procesos determinados por razón de la materia, estas pretensiones acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC .

Manifestaciones de tal doctrina las encontramos, por ejemplo, en las sentencias 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril ; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, conocieron de recursos de casación contra sentencias dictadas en los precitados procedimientos.

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios.

(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC ).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC , a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC .

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC , en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC , relativo a la formación del inventario.

No cabe aplicar el art. 447.4 LEC , cuando establece que: "tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", puesto que no existe norma alguna que prive de una eficacia de tal clase a las sentencias firmes dictadas en los procedimientos de formación de inventario.

Desde ese prisma el Tribunal concluye que la viuda tiene un interés legítimo en la declaración del derecho litigioso en sede del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes inventariados y, además, la inclusión podría tener un efecto práctico inmediato pues ponderar ese hipotético crédito al tiempo de la adjudicación de bienes podría eliminar o cuando menos minimizar el perjuicio que depara la posposición del debate. En consecuencia conoceremos del fondo de la controversia examinando las posiciones y pruebas practicadas a tal efecto.

TERCERO.-Es pacífico, y además así lo demuestra el extracto de los movimientos de la cuenta abierta por el matrimonio y su vástago en la sucursal número uno en Mieres de la Caja Rural de Asturias, que este último extrajo de la misma un total de 125.044,70 € entre el 29 de mayo de 2019 y el 13 de agosto de 2021 el apelado, destinando 35.000 € a la compra de un vehículo y el resto a sus propias necesidades y ahorro.

El dato de la cotitularidad de la cuenta es irrelevante porque el apelado nunca cuestionó que los fondos existentes en dicha cuenta pertenecieran exclusivamente a sus padres, al punto que su línea de defensa consiste en que las extracciones discutidas fueron conocidas y consentidas por la viuda.

A mayor abundamiento el extracto de la cuenta antes mentado evidencia que la misma se nutrió exclusivamente de la pensión de Dña. Tamara, de la recuperación de una imposición a plazo fijo del matrimonio por importe de 50.000 €, y de la venta del piso que el matrimonio tenía en Luanco, por el que el comprador ingresó el 28 y 29 de junio de 2021 el precio total declarado de 41.000 €, de modo que reiteraremos que la cotitularidad del apelado no desvirtúa el carácter estrictamente ganancial de los fondos depositados.

En consecuencia, reconocida y demostrada la disposición de los bienes matrimoniales, únicamente cabría discutir el derecho de los dueños al reembolso si tales actos fueran subsumibles en el contrato de donación.

CUARTO.-La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donandi" o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo de liberalidad, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS de 30 de noviembre de 1987), siendo requisito para su efectividad la realización del acto por el donante y la aceptación el donatario, nada de lo cual se ha acreditado en estos autos.

Es así aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo, -seguida con absoluta reiteración por todos los tribunales a la hora de resolver controversias de esta naturaleza, que aplica la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 del C.Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar.

En definitiva, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC.

En el supuesto enjuiciado, consta que los padres habían facultado para disponer de los fondos depositados en la cuenta y además otorgaron a su hijo poder para representarles en un amplísimo elenco de negocios.

Con base en dicho poder el demandado vendió en breve plazo los dos inmuebles que el matrimonio y, en virtud de la cotitularidad de la cuenta, dispuso a su antojo de los fondos depositados en ella.

La cotitularidad bancaria y poder notarial antes mentados evidencian la confianza de los progenitores en la gestión de su vástago pero, según dispone el artículo 1.720 del Código Civil, ello no excluye la obligación del mandatario de rendir cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiera al segundo; es más, conforme al artículo 1724, el mandatario debe intereses de las cantidades que hubiera aplicado a usos propios desde el día que lo hizo y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Cabe destacar que las operaciones discutidas coinciden aproximadamente con la residencia temporal del matrimonio en una residencia, que con toda probabilidad fue propiciado por el declive propio de la edad de ambos y el deterioro de la salud paterna que dificultaba aún más que pudiera ser atendido convenientemente en el domicilio por su consorte.

Además esa coyuntura se complicó aún más con las restricciones de movilidad provocadas por la emergencia desatada por el COVID-19 pues sin duda repercutió también en el control y conocimiento que se decía que la apelante tenía de los movimientos de su cuenta corriente por acudir regularmente a la sucursal para deducir de ello que la viuda supo puntualmente y consintió lo acontecido, aunque luego mudara de opinión.

En este orden de cosas debe diferenciarse entre el auxilio moderado habitual entre parientes y las disposiciones extraordinarias que nos ocupan pues, en determinadas condiciones, el argumento del apelado podría ser sopesado en el primer caso, pero desde luego nunca sería operativo para el segundo.

Tampoco cabe deducir el animus donandi del requerimiento notarial de reembolso de los 90.000 € transferidos por el apelado a su propia cuenta entre el 20 de julio y el 13 de agosto de 2.021, por más que en dicho instrumento se advirtiera al requerido que cualquier cantidad que retuviera en su poder sería colacionable; ello es así porque tal interpretación del requerimiento notarial subvierte el orden lógico poniendo el acento en lo secundario, cuanto más que la mención en ese documento a la colación de las donaciones resulta especialmente improcedente e innecesaria en un contexto de ausencia de otros herederos forzosos, cual sucede en el presente supuesto en que el apelado es el único descendiente de sus progenitores.

Ni siquiera cabe tal inferencia en relación a los 35.000 € previamente extraídos y que, pese a ello, no se incluyeron en el requerimiento notarial pues, como es sabido, el silencio no equivale a consentimiento, de manera que no puede interpretarse que la reclamación de una parte de la deuda implique la condonación de la otra.

Los anteriores razonamientos conducen inexorablemente a estimar la oposición de la viuda al inventario propuesto de adverso y por ende a hacer lo propio con el recurso.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a D. Jose Ángel las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso,

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres en los autos de que este rollo dimana incluimos en el activo de la extinta sociedad de gananciales integrada por la anterior y D. Jose Ángel el crédito que dicha sociedad matrimonial tiene contra D. Jose Ángel por importe de CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (125.044,70 €) imponiendo a este las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso; devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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