Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 585/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100028
Núm. Ecli: ES:APO:2025:247
Núm. Roj: SAP O 247:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Tamara
Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ-JARDON
Recurrido: Jose Ángel
Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado: JOSE IGNACIO TOSCANO GARCIA
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso la viuda invocando la infracción del artículo 1.397 del Código Civil y de la doctrina de la llamada jurisprudencia menor que cita en su escrito y avalaría la inclusión de los créditos que la sociedad de gananciales tuviera contra tercero.
Las reservas de quienes sostienen una postura negativa responden fundamentalmente a la inutilidad de un pronunciamiento no vinculante para quien no es parte en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales; y a ello se añade el riesgo de distorsión que la inclusión podría provocar en la fase de adjudicación de los bienes gananciales si finalmente el crédito no fuera reconocido o declarado en esos mismos términos o si, incluso reconocido o declarado, luego resultara incobrable.
Por otra parte se argumenta que la exclusión del inventario no perjudica el derecho de cualquiera de los cónyuges a reclamarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.385, y el reconocimiento en el pleito correspondiente podría generar la acción de adición del artículo 1.079, a que se remite el artículo 1.410, siempre del código civil.
El primero de los reparos mentados enlaza con la exigencia de interés legítimo en el ejercicio de las acciones mero declarativas, cuyos presupuestos son desarrollados por la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, en los términos siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocados)".
En cambio el segundo podría ser fácilmente soslayado mediante la adjudicación paritaria del crédito litigioso a ambos cónyuges, en cuyo caso ambos correrían idéntico riesgo de pérdida jurídica y/o económica, y por ello el éxito o fracaso de la ulterior reclamación al reputado deudor no distorsionaría el resultado de la adjudicación de los restantes bienes entre sus dueños.
En trance de decantarnos por una u otra postura cabe añadir que, si bien el apartado primero del artículo 1.397 del código civil se refiere en general a los bienes existentes en el momento de la disolución y en tal locución tendrían cabida los derechos de crédito pendientes de cobro, sin embargo esa tesis haría innecesario, por redundante, el apartado tercero del precepto, en el que prevé la inclusión en el activo del "importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos contra este"; es más, a sensu contrario, cabe interpretar que dicho apartado proscribe la inclusión en el activo ganancial de los créditos que la sociedad pudiera tener contra tercero.
Por tanto, parecería razonable acogerse al criterio restrictivo en que se inspira la resolución recurrida, mas en el caso analizado se da la peculiaridad de que en el proceso de liquidación son parte las mismas personas que deberían serlo en el declarativo a que la apelada les remite.
Ello es así porque D. Jose Ángel, esto es el consorte y padre respectivamente de los litigantes, falleció el 8 de abril de 2023, bajo testamento otorgado el 12 de febrero de 2007 en el que legó a la viuda el usufructo universal de su herencia instituyendo heredero a su hijo.
Por tanto el declarativo de reclamación de cantidad a entablar por Dña. Tamara en nombre propio y a beneficio de la extinta sociedad de gananciales tendría como demandado a su hijo y en dicho procedimiento las partes gozarían de idénticas posibilidades de contradicción y defensa a las que han disfrutado en el incidente que nos ocupa.
Importa destacar a este respecto que el incidente de inclusión o exclusión de bienes inventariados se desarrolla a través de un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto son examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba y la sentencia que se dicte tiene autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005
Ese criterio ha sido ratificado interpretando la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por la sentencia del TS de 28 de febrero de 2023 en la que, citando la del pleno de dicha Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, discriminó las características del procedimiento que nos ocupa y el diferente objeto del contemplado en el artículo 787.5.
En dicha sentencia el TS ratificó que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del
Desde ese prisma el Tribunal concluye que la viuda tiene un interés legítimo en la declaración del derecho litigioso en sede del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes inventariados y, además, la inclusión podría tener un efecto práctico inmediato pues ponderar ese hipotético crédito al tiempo de la adjudicación de bienes podría eliminar o cuando menos minimizar el perjuicio que depara la posposición del debate. En consecuencia conoceremos del fondo de la controversia examinando las posiciones y pruebas practicadas a tal efecto.
El dato de la cotitularidad de la cuenta es irrelevante porque el apelado nunca cuestionó que los fondos existentes en dicha cuenta pertenecieran exclusivamente a sus padres, al punto que su línea de defensa consiste en que las extracciones discutidas fueron conocidas y consentidas por la viuda.
A mayor abundamiento el extracto de la cuenta antes mentado evidencia que la misma se nutrió exclusivamente de la pensión de Dña. Tamara, de la recuperación de una imposición a plazo fijo del matrimonio por importe de 50.000 €, y de la venta del piso que el matrimonio tenía en Luanco, por el que el comprador ingresó el 28 y 29 de junio de 2021 el precio total declarado de 41.000 €, de modo que reiteraremos que la cotitularidad del apelado no desvirtúa el carácter estrictamente ganancial de los fondos depositados.
En consecuencia, reconocida y demostrada la disposición de los bienes matrimoniales, únicamente cabría discutir el derecho de los dueños al reembolso si tales actos fueran subsumibles en el contrato de donación.
Es así aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo, -seguida con absoluta reiteración por todos los tribunales a la hora de resolver controversias de esta naturaleza, que aplica la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 del C.Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar.
En definitiva, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC.
En el supuesto enjuiciado, consta que los padres habían facultado para disponer de los fondos depositados en la cuenta y además otorgaron a su hijo poder para representarles en un amplísimo elenco de negocios.
Con base en dicho poder el demandado vendió en breve plazo los dos inmuebles que el matrimonio y, en virtud de la cotitularidad de la cuenta, dispuso a su antojo de los fondos depositados en ella.
La cotitularidad bancaria y poder notarial antes mentados evidencian la confianza de los progenitores en la gestión de su vástago pero, según dispone el artículo 1.720 del Código Civil, ello no excluye la obligación del mandatario de rendir cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiera al segundo; es más, conforme al artículo 1724, el mandatario debe intereses de las cantidades que hubiera aplicado a usos propios desde el día que lo hizo y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.
Cabe destacar que las operaciones discutidas coinciden aproximadamente con la residencia temporal del matrimonio en una residencia, que con toda probabilidad fue propiciado por el declive propio de la edad de ambos y el deterioro de la salud paterna que dificultaba aún más que pudiera ser atendido convenientemente en el domicilio por su consorte.
Además esa coyuntura se complicó aún más con las restricciones de movilidad provocadas por la emergencia desatada por el COVID-19 pues sin duda repercutió también en el control y conocimiento que se decía que la apelante tenía de los movimientos de su cuenta corriente por acudir regularmente a la sucursal para deducir de ello que la viuda supo puntualmente y consintió lo acontecido, aunque luego mudara de opinión.
En este orden de cosas debe diferenciarse entre el auxilio moderado habitual entre parientes y las disposiciones extraordinarias que nos ocupan pues, en determinadas condiciones, el argumento del apelado podría ser sopesado en el primer caso, pero desde luego nunca sería operativo para el segundo.
Tampoco cabe deducir el animus donandi del requerimiento notarial de reembolso de los 90.000 € transferidos por el apelado a su propia cuenta entre el 20 de julio y el 13 de agosto de 2.021, por más que en dicho instrumento se advirtiera al requerido que cualquier cantidad que retuviera en su poder sería colacionable; ello es así porque tal interpretación del requerimiento notarial subvierte el orden lógico poniendo el acento en lo secundario, cuanto más que la mención en ese documento a la colación de las donaciones resulta especialmente improcedente e innecesaria en un contexto de ausencia de otros herederos forzosos, cual sucede en el presente supuesto en que el apelado es el único descendiente de sus progenitores.
Ni siquiera cabe tal inferencia en relación a los 35.000 € previamente extraídos y que, pese a ello, no se incluyeron en el requerimiento notarial pues, como es sabido, el silencio no equivale a consentimiento, de manera que no puede interpretarse que la reclamación de una parte de la deuda implique la condonación de la otra.
Los anteriores razonamientos conducen inexorablemente a estimar la oposición de la viuda al inventario propuesto de adverso y por ende a hacer lo propio con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
