Sentencia Civil 456/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 9864/2021 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

Nº de sentencia: 456/2024

Núm. Cendoj: 41091370062024100271

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2380

Núm. Roj: SAP SE 2380:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla,

N.I.G: 4109542C20170000458.Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Utrera

Asunto origen: OR8 101/2017

Recurso de Apelación 9864/2021. Negociado: JH

De: Pio, Silvia, Estanislao, Raimundo, Montserrat y Felicidad

Abogado/a:

Procurador/a: JOAQUIN RAMOS CORPAS

Contra: Olga

Abogado/a: JOSE MANUEL GALAN MARTINEZ

Procurador/a: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

SENTENCIA Nº 456/2024

PRESIDENTA ILMA. SRª:

D.ª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR:

D.ª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de junio de 2021 recaída en los autos número 101/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE UTRERA (SEVILLA), promovidos por D. Pio, Dª. Silvia, D. Estanislao, D. Raimundo, Dª. Montserrat y Dª Felicidad, representados por el Procurador D JOAQUIN RAMOS CORPAS, contra Dª. Olga representada por el Procurador D EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Srª. D.ª Francisca Torrecillas Martínez

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE UTRERA (SEVILLA) cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. GONZÁLEZ PÉREZ RÍOS en nombre y representación de Montserrat, Silvia y Raimundo y de Pio, Estanislao y Felicidad y, en consecuencia, absuelvo Olga de las pretensiones contra ella ejercitadas. Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO en nombre y representación de Olga y, en consecuencia, condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 DE UTRERA a abonar a la demandante la cantidad de 7441,50 euros más los intereses legales devengados. Lo anterior, con expresa condena en costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS". SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pio, Dª. Silvia, D. Estanislao, D. Raimundo, Dª. Montserrat y Dª Felicidad que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los autos se inician por demanda de juicio ordinario en la que se exponía que los actores son propietarios de los pisos NUM000, NUM001 y NUM002 situados en el edificio que da a las calles DIRECCION001 y DIRECCION000 de Utrera y los demandados propietarios de los locales sitos en el bajo del edificio. Desde hacía más de un mes, se había producido un atasco en el saneamiento ubicado en la propiedad de los demandados, lo que habían comunicado al propietario del local NUM003 y éste se había negado a permitir la entrada de operarios para solucionar el atasco por lo que solicitaba se condenase a los demandados a permitir el paso a los técnicos necesarios para la limpieza y desatasco del saneamiento del edificio, y en el caso de que este no se verificase, al pago de las cantidades que como daños morales y gastos necesarios por mudanza y alquiler se abonasen por los demandantes, condenándole expresamente al pago de las costas.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que los atascos se habían producido por rotura en el bajante de las viviendas de los pisos superiores lo que ocasionó daños en el local de su propiedad, sito en la DIRECCION002. Ante la inoperancia de los vecinos de los pisos superiores donde radicaba el problema, tras las reclamaciones que se les hizo para que solucionaran el atasco en la red de saneamiento del edificio, se puso en conocimiento de la autoridad municipal. Por otra parte, se permitió la entrada al local DIRECCION002 a los técnicos enviados por la Cia. Aseguradora, los cuales realizaron las catas oportunas en el techo del local para concluir que se trataba de avería comunitaria, de la que los actores no quisieron participar económicamente en su cuota correspondiente para repararla. El origen de las condiciones de insalubridad denunciadas está en el atasco del bajante a la altura del NUM004 piso y no en el subsuelo del edificio, bajo el local de la demanda, como se pretendía de contrario, por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda.

A los autos indicados se acumularon los autos de juicio ordinario que se habían iniciado por demanda formulada por Dª Olga contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Utrera y a los vecinos que componen la comunidad, con designación nominal de los propietarios de los pisos NUM005) y NUM000) y NUM001) y NUM000) en la que exponía que la actora era propietaria de los locales situados en planta NUM003 de la DIRECCION001 y DIRECCION002 de Utrera y que tales locales venían sufriendo daños y desperfectos como consecuencia de la inoperancia de los demandados en poner solución por lo que solicitaba se condenara a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.441,50 euros más los intereses legales y expresa condena en costas.

La comunidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda por no expresarse la acción ejercitada, falta de legitimación activa en relación con la propiedad del local en DIRECCION001, y prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año establecido en el art 1968 párrafo segundo del C Civil por todo lo cual solicitaba la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada se desestimó la primera demanda y se estimó la demanda acumulada condenando a la comunidad de propietarios al pago de la cantidad indicada, intereses legales y costas.

La parte demandante del pleito principal ha interpuesto recurso contra la citada resolución interesando la revocación para que se estime el pedimento contenido en la demanda referente a que se acuerde permitir el paso de los técnicos y operarios necesarios para la limpieza y el desatasco del saneamiento del edificio objeto de la litis e igualmente se desestimasen los pedimentos de la demanda de reclamación de daños deducida de contrario con admisión de las excepciones propuestas y subsidiariamente y se estimase parcialmente la demanda de reclamación de daños en el sentido de fijar la cantidad en la que valora el perito judicial los daños constatados de 3.475,12 €, cantidad de la que igualmente debe responder la actora según su cuota en la comunidad y todo ello con expresa condena en costas a la demandada-apelada en ambas instancias. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- En la sentencia se ha desestimado la acción que ejercitaban los propietarios de los pisos de planta NUM004 y NUM006 del edificio sito en la DIRECCION000 de Utrera, en régimen de propiedad horizontal porque, según se expresa en la misma, la demandada no había impedido al perito judicial la entrada en el local de su propiedad, por otra parte, se estima la demanda acumulada, formulada por la propietaria del local en planta NUM003 y se condena a la Comunidad al abono de la reparación por los daños ocasionados en dicho inmueble, según el informe pericial que había aportado la reclamante. En el escrito de recurso la parte apelante señala en primer lugar que no se demanda a la Comunidad de Propietarios del edificio en DIRECCION000 sino "a los propietarios nominales de los pisos NUM005 NUM000 y NUM001 y NUM002, que se reseñan, que componen la comunidad", omitiendo a los propietarios de los locales comerciales de corredera, DIRECCION002 y DIRECCION000 que tal y como se dijo y acreditó documentalmente, poseen el 33,58 % de cuotas de comunidad. Efectivamente, ha de estimarse que la demanda acumulada, va dirigida contra la comunidad así ha sido admitida y es la comunidad la que ha comparecido y está legitimada pasivamente lo que equivale a demandar a cada uno de sus componentes atendida su cuota de participación en elementos comunes, incluída la propia actora que plantea la demanda acumulada.

Como primer motivo se denuncia la defectuosa valoración de la prueba por la Juzgadora a quo con infracción de los arts 319.1 de la LEC, 9.1 c) y d) de la LPH y 24 de la CE porque en la sentencia no se tiene en cuenta ni se valora la prueba documental pública consistente en acta notarial de requerimiento a la actora del que resulta que la actora negó la entrada en el local de su propiedad. Efectivamente, consta aportada acta notarial de requerimiento que fue practicado el día 10 de febrero de 2017 por la que el Notario autorizante requirió a la dueña del local para que permitiese el acceso al local al personal preciso y por el tiempo necesario para efectuar las obras y reparaciones oportunas y por le tiempo que durasen las mismas. Consta que la demandada no accedió a permitir la entrada, en los siguientes términos: "La situación creada, que ya ha sido puesta en conocimiento de los restantes titulares del edificio, han de ser tratadas, todas y de forma conjunta, pero no han sido atendidas, por lo que hasta tanto no se responsabilice la comunidad de los daños, gastos de material y técnicos que son necesarios, no podrán ser atendidas las restantes pretensiones, y se iniciarán las acciones legales a tal efecto"

Con esta respuesta se elude el cumplimiento de lo dispuesto en el art 9.1 de la LPH el cual establece como obligación de cada propietario: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

Como premisa para aplicación de los preceptos citados debe establecerse y declararse probado, porque así resulta de la prueba pericial judicial practicada, que se trata de un problema claro de flujo de aguas residuales a través de la red aunque no se puede determinar un origen concreto lo cual es claramente una situación que afecta a la salubridad del edificio que resulta de un mal funcionamiento de la instalación general del edificio lo cual constituye un elemento común y por ello es obligación de la Comunidad el mantenerlo y repararlo, aunque ninguna de las partes haya pedido en su respectiva demanda tal reparación, ahora bien, puesto que se trata de un elemento común y, como resulta de dicha pericial, se desconoce el lugar exacto en el que está la avería , la propietaria del local está obligada a permitir la entrada a los fines interesados en la demanda inicial que por ello debe ser estimada.

La parte recurrente manifiesta que renunció a la acción de reclamación de daños morales, es decir, una vez contestada la demanda, de forma que la estimación de la pretensión relativa a la entrada equivale a una estimación parcial de la demanda y estimación del recurso en cuanto a esta petición.

TERCERO.- La apelante denuncia en segundo lugar errónea valoración de la prueba con infracción de lo establecido en el art 265 de la LEC, en este motivo insiste la recurrente en la falta de legitimación activa o falta de acreditación del título con el que se demanda respecto de los daños reclamados del local sito en DIRECCION001. El motivo debe ser desestimado porque con la contestación a la demanda de la demandada se aportó el título de propiedad del local en DIRECCION002 en el que consta que linda con el local DIRECCION001 también propiedad de de D Modesto y esposa, documento nº 1 escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, asimismo, en el informe del perito judicial se han valorado los daños que las filtraciones han ocasionado en el local sito en el DIRECCION001.

El tercer motivo denuncia incongruencia por cambio del punto de vista jurídico, infracción del art 218.1 de la LEC y art 24 de la CE por vulneración del derecho de defensa y aplicación indebida de la teoría de los daños continuados.

Como la propia apelante denunció al contestar a la demanda acumulada, ésta carecía de fundamento de derecho material respecto de la acción ejercitada, es decir, se reclamaba la reparación de los daños por filtraciones pero no se calificaba la acción ejercitada. En la audiencia previa ni la parte insistió en cuanto al defecto ni se hizo mención alguna a la denuncia, y en la sentencia se califica la acción con de responsabilidad civil extracontractual del art 1910 del C. Civil por ello sometida al plazo de prescripción de un año conforme al art 1968 párrafo segundo del C.Civil. , aunque en conclusiones la parte demandada manifestó que la acción derivaba del art 10 de la LPH.

Tal y como resulta del relato de hechos que se contiene en la propia demanda acumulada, la acción ejercitada es la deriva de la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de los elementos comunes, esta acción nace del art 10 de la LPH que establece una obligación de carácter legal, por ella sujeta al plazo común del art 1964, esto es, cinco años.

La jurisprudencia en relación con la congruencia señala , STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2015 que en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". La sentencia citada sigue declarando:

"En relación con lo cual, dijimos en la Sentencia 211/2010, de 30 marzo , que "[l]a máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión (...), y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos, siempre que sean determinantes del fallo, diversos de los alegados" . Y en el mismo sentido, señalamos en la Sentencia 372/2011, de 1 junio , que "[e]l deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los "suplicos" de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión".

La aplicación de la doctrina expuesta lleva a concluir que la sentencia es incongruente porque aunque se atiene al relato de hechos y a la petición no entra en la causa de pedir y por ello no aplica la norma prevista para la pretensión ejercitada. Con ello no es preciso entrar a determinar si los daños son o no continuados porque el plazo no es el de un año sino el de cinco.

Sobre la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación a cargo de la comunidad la STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2018 declara:

"Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable".

CUARTO.- En cuarto lugar denuncia la recurrente errónea valoración de la prueba y deficiente aplicación de la responsabilidad por culpa extracontractual establecida en el art 348 de la LEC con respecto a la valoración de la prueba pericial.

Del informe pericial emitido por el perito judicial resulta, como se ha expresado anteriormente, que la avería que produce el atasco se encuentra en la red general del edificio, es decir, un elemento común, aunque se desconozca el punto exacto, de ahí deriva la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, no se aprecia por tanto el error que se denuncia. Sin embargo, como señala la apelante, en la sentencia se condena a la comunidad al pago del importe reclamado en la demanda acumulada y fijada a partir del informe pericial aportado por la propia reclamante. Dicho importe difiere sustancialmente del establecido en el informe pericial emitido por el perito judicial, en el que se han valorado los daños ocasionados por las filtraciones en los locales comerciales propiedad de la actora y se han fijado en 3.475,12 euros. Teniendo en cuenta por una parte que la valoración del informe pericial de la demanda acumulada no había sido admitida por la comunidad, al contrario, fue expresamente impugnada en la audiencia previa, y que se aprecia más ajustada a la realidad de los hechos e imparcial la valoración del perito judicial, procede estimar el recurso al respecto y fijar en la citada cantidad la condena de la comunidad de propietarios, de la que forma parte la propia actora demandante en el pleito acumulado y por ello deberá contribuir en la proporción que le corresponde, sin necesidad de pronunciamiento expreso al respecto puesto que se trata de una obligación que viene establecida por la LPH:

La cantidad objeto de condena devengará los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación Dª Montserrat, Dª Silvia y D Raimundo y D Pio, D Estanislao y Dª Felicidad, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera, en el procedimiento núm. 101/2017 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Montserrat, Dª Silvia y D Raimundo, y D Pio, D Estanislao y Dª Felicidad, contra Dª Olga y se condena a la misma a permitir el paso de los técnicos y operarios necesarios a los locales de su propiedad para la limpieza y el desatasco del saneamiento del edificio objeto de la litis.

3.- Asimismo se revoca la estimación íntegra de la demanda acumulada y se fija el importe de la cantidad que vendrá obligada a abonar la Comunidad Propietarios de la DIRECCION000 de Utrera a Dª Olga en TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE euros con DOCE céntimos (3.475,12 euros) e intereses procesales desde la fecha de la presente resolución.

4.- No se hace expresa condena de las costas derivadas de la primera instancia.

5.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0668 24

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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