Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 458/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1281/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100341
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2737
Núm. Roj: SAP A 2737:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 28 de noviembre de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 3 de abril de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Onesimo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su
lugar, dictar una sentencia por la que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida o, subsidiariamente, se reduzca la pensión de alimentos a 180.- € y se consideren como gastos ordinarios los derivados del transporte escolar, comedor, gastos sanitarios y farmacológicos no cubiertos por la Seguridad social. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Por la representación procesal de doña Caridad, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2024.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Caridad interpuso demanda de proceso especial para la adopción de medidas de guarda y custodia y alimentos frente a don Onesimo solicitando el dictado de una sentencia por la que se aprobaran las siguientes medidas:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi que, tras sustanciarla, dictó sentencia, con fecha de 3 de abril de 2023, estimando parcialmente la demanda y aprobando las medidas que se han transcrito en el antecedente de hecho primero.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Onesimo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida o, subsidiariamente, se reduzca la pensión de alimentos a 180.- € y se consideren como gastos ordinarios los derivados del transporte escolar, comedor, gastos sanitarios y farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social.
4. Se funda el recurso en un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso, en la infracción del principio dispositivo y el quebranto del principio
5. La representación procesal de doña Caridad solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. Por razones sistemáticas se analizarán por separado las distintas medidas definitivas que se pretenden modificar por medio del recurso de apelación.
7. Considera el Sr. Onesimo que se ha vulnerado la jurisprudencia recaída sobre la guarda y custodia compartida y que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso al respecto.
8. Según el apelante, en la sentencia de primera instancia no se razona por qué se considera más beneficioso para la menor el régimen de guarda y custodia monoparental finalmente aprobado. A su juicio, no se ha tenido en cuenta que el Sr. Onesimo vivió con su hija los cuatro meses de paternidad a diario y todos los fines de semana, de viernes a lunes, cuando empezó a trabajar, habida cuenta de que no pudo comprar una vivienda en DIRECCION000. Además, siempre ha manifestado su deseo de pasar el mayor tiempo posible con la menor e, incluso, de trasladar su domicilio a su lugar de residencia si ello fuere necesario.
9. Continúa el recurrente censurando que la argumentación de la sentencia de primera instancia supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el régimen de custodia monoparental no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna en los niños y no se ha practicado ningún informe pericial que determine el régimen más adecuado para el desarrollo de la menor, a pesar de que fue solicitado en la primera instancia.
10. El Código Civil no contuvo ningún tipo de mención a la custodia compartida hasta que la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el art. 92.
11. En la Exposición de Motivos de dicha ley se explica cómo, superado "el antiguo modelo de separación-sanción", que solía comportar un apartamiento del progenitor "culpable" de la prole, se abogó por otro modelo que fomentara "la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad" y que garantizara que "los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores". Es por ello que "cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés. Consiguientemente, los padres deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida".
12. Ahora bien, tal y como señala la STS nº 1312/2024, de 14 de octubre (rec. nº 3176/2023):
13. La primigenia redacción del art. 92 CC, por otra parte, fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que fue resulta por la STC nº 185/2012, de 17 de octubre (cuestión nº 8912-2006). En esta sentencia se declaró inconstitucional el inciso "favorable" contenido en el art. 92.8 CC por considerar que la exigencia de un informe del Ministerio Fiscal en tal sentido, para que los jueces y tribunales pudieran acordar un régimen de custodia compartida en caso de desacuerdo entre los progenitores, vulneraba el principio de exclusividad jurisdiccional ( art. 117.3 CE) y otros preceptos constitucionales ( arts. 24 y 39 CE) .
14. Si en la primera regulación de la custodia compartida en el Derecho civil común se observaba un cierto recelo hacia las bondades de dicho régimen (al menos cuando existía desacuerdo entre los progenitores), tras la referida STC nº 185/2012 la posición de los tribunales se fue abriendo hasta considerarla como un modelo válido de articulación de las relaciones paternofiliales en los supuestos de ruptura, compitiendo en plano de igualdad con los sistemas de guarda y custodia monoparentales. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegó a valorar el dictado de la STC nº 185/2012 como un cambio de circunstancias apto para alterar los regímenes de guarda y custodia monoparentales establecidos con anterior a la publicación de dicha sentencia. Así, cabe citar al respecto la STS nº 758/2013, de 25 de noviembre (rec. nº 2637/2012):
15. Hasta tal punto se ha avanzado en el cambio de consideración del sistema de guarda y custodia compartida como un régimen excepcional, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado a calificarlo, en abstracto, como el régimen que mejor concilia el interés y beneficio de los niños. Ahora bien, con ser ello cierto, no lo es menos que la Sala 1ª ha advertido igualmente de que se debe de huir de todo tipo de soluciones apriorísticas, debiendo analizarse el caso concreto. Particularmente interesante es, a este respecto, la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023):
16. En el caso que nos ocupa, el primer reproche que efectúa el apelante atañe a la motivación de la sentencia, que considera nula o insuficiente ("... no recoge ni razona los motivos por los que entiende la Juzgadora que la atribución del régimen de custodia a la madre es más beneficiosa para el desarrollo de la menor que un régimen de custodia compartida...").
17. Si se lee con atención la sentencia apelada se observa que, en el fundamento de derecho tercero, se indica lo siguiente:
18. Es decir, no es cierto que no se motive la decisión de optar por un régimen de guarda y custodia monoparental. La juez
19. Debemos descartar, por tanto, la inexistencia de motivación. Cuestión distinta es que ésta sea acertada, lo que pasaremos a analizar a continuación.
20. De la prueba que se ha practicado en el proceso se desprenden los siguientes hechos, de interés para decidir sobre este primer motivo del recurso:
20.1. Salvadora nació el día NUM000 de 2022 en Murcia (vid. certificación literal de nacimiento: f. 12 del expediente digital). A fecha del dictado de esta sentencia se encuentra próxima a cumplir, por tanto, dos años de edad.
20.2. La menor nació fruto de la relación sentimental que mantuvieron ambas partes del proceso, siendo que durante los seis primeros meses de su vida estuvo viviendo con su madre en el domicilio de los padres de ésta. Así lo vino a reconocer don Onesimo al ser interrogado en el acto de la vista.
20.3. La relación afectiva que mantenían el Sr. Onesimo y la Sra. Caridad se rompió el día 5 de agosto de 2023, tal y como señaló la demandante-apelada en el juicio. Su declaración merece crédito porque coincide con el contenido de la denuncia presentada por don Onesimo el día 6 de septiembre de 2023 (doc. nº 2 de la contestación). En esta denuncia, formalizada en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION001, el Sr. Onesimo exponía que el día 5 de agosto de 2023, sobre las 18:00 horas, la Sra. Caridad se había marchado de la vivienda en que vivían ambos, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION001.
20.4. Durante todo el período de tiempo que media entre el nacimiento de la menor y la ruptura de la relación el Sr. Onesimo sólo vivió con su hija durante las tres últimas semanas del mes de julio. Este extremo ha quedado probado con las declaraciones de ambas partes, coincidentes en dicho particular.
20.5. Tras la ruptura de la convivencia, don Onesimo continuó viviendo en la localidad de DIRECCION001 y doña Caridad se fue a vivir con sus padres a un chalet que éstos tienen en la localidad de DIRECCION003.
20.6. Durante todo este período de tiempo el Sr. Onesimo se ha venido desplazando los fines de semana para ver a su hija un día (cuando su economía se lo permite, dos días) y pasar con ella la jornada en un clima de razonable comunicación con su madre, pues permite que ésta le dé el pecho cada tres horas.
20.7. A pesar de ello, la relación entre ambos progenitores no es lo suficientemente fluida. Se aprecian un cierto déficit en la habilidades del apelante para solucionar conflictos convivenciales y en la toma de decisiones para con su hija menor. Buena muestra de ello son las dos denuncias interpuestas por el Sr. Onesimo frente a la Sra. Caridad:
20.7.1. La primera, el día 6 de septiembre de 2023, para denunciar un presunto abandono de hogar ocurrido el día 5 de agosto de 2023.
20.7.2. La segunda, el día 18 de marzo de 2024, para dar cuenta de la recepción de un video que le había enviado la madre de la menor a través de la aplicación "Whatsapp" en el que se podía ver a ésta montando a caballo con la Sra. Caridad, actividad que consideraba peligrosa el denunciante.
20.8. El Sr. Onesimo trabaja de 8:00 a 13:30 horas y de 15:30 a 18:00 horas, según declaró en el acto de la vista.
20.9. La Sra. Caridad dijo ser autónoma y trabajar desde su domicilio, gozando de una mayor flexibilidad para hacerse cargo de las necesidades de la menor.
21. Sentado lo anterior, no apreciamos ningún tipo de error en la valoración de la prueba, ya que lo más beneficioso para Herminia, en las actuales circunstancias, es quedar bajo la guarda y custodia de su madre, habida cuenta de que:
21.1. Actualmente los domicilios de ambos progenitores se encuentran a más de 110 kilómetros de distancia.
21.2. La menor cuenta en la actualidad con casi dos años de edad.
21.3. No consta que aún haya finalizado su fase de lactancia (la madre declaró que deseaba ponerle fin de forma progresiva, entre los dos y los tres años).
21.4. D.ª Caridad goza de una mayor flexibilidad laboral que el Sr. Onesimo, ya que habitualmente trabaja desde casa.
21.5. El clima de comunicación entre los progenitores no es excesivamente fluido, tal y como lo evidencian las denuncias que interpone el apelante y el hecho de que en la primera de ellas manifestara que no deseaba "tener ningún tipo de contacto con su expareja" (doc. nº 2). Con ello no queremos decir que el Sr. Onesimo no esté en su derecho de denunciar lo que estime oportuno sino, más bien, que ello denota una cierta incapacidad de solventar los problemas por la vía del diálogo que, unido al resto de las circunstancias que estamos haciendo notar, podrían dificultar el buen funcionamiento régimen de custodia compartida por él pretendido. Al menos, en este momento.
22. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la distancia entre los domicilios de los progenitores es uno de los muchos datos a considerar a la hora de establecer un régimen de custodia compartida (por todas, STS nº 1682/2023, de 29 de noviembre, rec. nº 7647/2022).
23. De hecho, ha llegado a considerarlo un obstáculo insalvable cuando la distancia es extrema. Así, por ejemplo, en la STS nº 229/2018, de 18 de abril (rec. nº 2309/2017), en la que se analizaba un caso en el que uno de los progenitores residía en Pamplona y el otro en Tokio, proponiéndose un régimen de custodia compartida por anualidades que fue rechazado por la Sala 1ª. Igualmente, en la STS nº 4/2018, de 10 de enero (rec. nº 942/2017), en la que se enjuiciaba un caso en el que la distancia de los domicilios era de 1.000 kilómetros y se proponía una alternancia de tres semanas; o en la STS nº 566/2017, de 19 de octubre (rec. nº 1325/2016), en que los domicilios estaban en Salamanca y Alicante; y en la STS nº 115/2016, de 1 de marzo (rec. nº 611/2015), en un caso en que un progenitor vivía en Cádiz y el otro en Granada.
24. En otros casos, no tan extremos, se ha descartado la viabilidad de un régimen de custodia compartida en hijos en edad escolar o próximos a ella, habida cuenta de las distorsiones y alteraciones que ello podría provocar en la vida de los menores. Es el supuesto de la STS nº 748/2016, de 21 de diciembre (rec. nº 409/2016), en el que la distancia entre ambos domicilios era de cincuenta kilómetros:
25. En cambio, sí que se ha descartado que otro tipo de distancias más cortas constituyan un impedimento a un régimen de guarda y custodia compartida, como sucede en el caso examinado por la STS nº 110/2017, de 17 de febrero (rec. nº 2930/2015), en el que los progenitores vivían en Madrid y DIRECCION004, respectivamente.
26. En el supuesto que ahora nos ocupa, la distancia entre los domicilios de los progenitores es considerable, la menor no consta que haya abandonado aún la lactancia y la Sra. Caridad goza de una mayor flexibilidad y condiciones de trabajo para su atención. Es por ello que estimamos que lo más beneficioso para Herminia es confirmar la atribución de la guarda y custodia a la madre.
27. El hecho de que el Sr. Onesimo expresara su buena voluntad de cambiar su lugar de residencia para vivir más cerca de la menor no altera lo dicho, pues se trata de un futurible que aún no se ha materializado, tal y como señala la STS nº 115/2016, de 1 de marzo (rec. nº 611/2015):
28. Que no se haya practicado en la primera instancia el informe psico-social solicitado por el apelante carece igualmente de relevancia, pues no ha solicitado la práctica de dicha prueba en la segunda instancia.
29. Finalmente, tampoco podemos apreciar ninguna suerte de conculcación de los derechos fundamentales del apelante:
29.1. En lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , el recurrente no se toma la molestia de explicar por qué se habría visto vulnerado dicho derecho, no siendo función de los tribunales el imaginar en qué consisten las pretensiones de las partes sino, más bien, dar respuesta motivada a peticiones debidamente fundamentadas y argumentadas.
29.2. Tampoco existe quebranto del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por razón de sexo, ya que: (i) la guarda y custodia compartida ha sido denegada por considerar que lo más beneficioso para la menor es un sistema de guarda y custodia monoparental; y (ii) si no se acordó la guarda y custodia monoparental a favor del apelante es porque no la ha solicitado, no porque sea varón.
30. El segundo motivo del recurso, subsidiario al anterior, está dirigido a obtener una rebaja en la pensión de alimentos establecida en sentencia (300.- € mensuales) para situarla en 180.- € mensuales, así como eliminar la imposición de su pago desde la fecha de interposición de la demanda.
31. Se argumenta, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta la situación económica por la que atraviesa el Sr. Onesimo, que gana 1.300.- €, tiene que pagar 400.- € de alquiler, así como el resto de gastos de suministro y los de desplazamiento para ver a la menor (unos 200.- € mensuales), además de haber perdido 16.800.- € al no poder hacer frente a la adquisición de la vivienda en la que pretendía vivir la pareja.
32. Frente a ello, la Sra. Caridad no tiene que pagar ningún tipo de gasto de alquiler, reside en un chalet de lujo, obtiene unos ingresos muy superiores a los del apelante y no ha probado los gastos a que tiene que hacer frente para sostener a la menor.
33. Finalmente, no habiéndose solicitado que la pensión de alimentos se fije desde la fecha de interposición de la demanda, se infringe el principio dispositivo al condenar a su pago con efectos retroactivos.
34. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad es objeto de una especial protección y reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como destaca la STS nº 1150/2014, de 18 de septiembre (rec. nº 4024/2023), que compendia la jurisprudencia recaída al respecto:
35. En el caso de autos, resultan de interés las siguientes circunstancias a los efectos de determinar si ha sido o no correcta la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada:
35.1. La referida sentencia declara probado que don Onesimo percibe unos ingresos mensuales de 1.381.- €, lo que resulta coherente con la nómina por él aportada al proceso, correspondiente al mes de noviembre de 2022, que refleja 1.382,68.- € netos.
35.2. No es cierto que la Sra. Caridad tenga unos ingresos superiores a los del apelante. Al menos, tal extremo no ha quedado probado en el proceso: de la declaración de IRPF aportada por la demandante al proceso se desprende que, en el año 2022, la base imponible general ascendía a 11.020,12.- €, lo que suponen unos 918.- € mensuales.
35.3. El demandante ha de satisfacer 400.- € mensuales en concepto de alquiler (vid. contrato de arrendamiento: doc. nº 1 de la contestación) y otros 115.- € mensuales, aproximadamente, en concepto de suministros (cantidad obtenida del prorrateo efectuado de las facturas aportadas con la contestación, pues algunas de ellas son trimestrales).
35.4. Evidentemente, el hecho de que el apelante haya perdido 16.800.- € al desistir de la compra de una vivienda en DIRECCION000 no puede ir en detrimento del superior interés de su hija pues, entre otras cosas, no se trata de una deuda que esté pendiente de abonar y que, por ello, no merma su capacidad de ingresos futura.
35.5. Finalmente, aun cuando no se ha acreditado el coste del trayecto que ha de hacer el apelante para visitar a su hija, sí que ha de tenerse en cuenta que le va a suponer un gasto de, al menos, 120.- € mensuales.
36. De todo lo expuesto, debemos concluir que, efectivamente, resulta un tanto desproporcionada la pensión de alimentos aprobada en la sentencia de primera instancia, habida cuenta de la capacidad económica del apelante. Consideramos mucho más razonable rebajarla a la suma de 220.- €, rebaja que surtirá efectos a partir de la fecha de esta sentencia, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS nº 980/2024, de 10 de julio, rec. nº 8641/2023).
37. Resulta correcta la imposición del devengo de la pensión de alimentos que efectúa la sentencia apelada desde la fecha de interposición de la demanda, pues se trata de la primera resolución judicial que la determina (en este sentido, STS nº 1150/2024, de 18 de septiembre, rec. nº 4024/2023).
38. Consideramos que no existe infracción del principio dispositivo, pues la medida definitiva objeto de recurso ha sido establecida en interés de un menor de edad y, en tales circunstancias, no rige dicho principio ( art. 752 LEC) . Además, la imposición retroactiva, con referencia a la fecha de interposición de la demanda, se deriva,
39. El último motivo del recurso pretende que "se consideren como gastos ordinarios los derivados de transporte escolar, comedor escolar y gastos sanitarios o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social".
40. Considera el apelante que la sentencia infringe el art. 142 CC cuando excluye tales gastos del concepto de ordinarios, además de vulnerar el principio dispositivo, pues en la demanda no se solicitó nada al respecto.
41. El art. 142 CC, que se dice infringido, dispone lo siguiente:
42. Efectivamente, los gastos de comedor escolar han de quedar excluidos de la consideración de gastos extraordinarios, tal y como ha señalado la SAP de Alicante (Sección 4ª) nº 73/2024, de 5 de marzo (rollo nº 841/2023):
43. Obviamente, siguiendo el mismo hilo argumentativo de la sentencia transcrita, procede excluir los gastos de transporte escolar del concepto de gastos extraordinarios.
44. En cambio, sí que procede mantener los "gastos sanitarios o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social" pues es, precisamente, dicha falta de cobertura por el sistema de Seguridad Social la que determina su carácter "extraordinario", pues lo habitual es que este tipo de gastos estén cubiertos por el sistema público de salud. Es por ello que, cuando no existe cobertura, es de justicia que sean asumidos por ambos progenitores.
45. En modo alguno se vulnera el principio dispositivo, por el hecho de haber descendido la sentencia apelada a concretar el concepto de gastos extraordinarios por los mismos motivos que hemos expuesto en el fundamento anterior.
46. Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y excluir de la consideración de gastos extraordinarios las partidas que han quedado dichas.
47. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
48. Dado que en el presente supuesto procede la parcial desestimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Onesimo contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi,
1º Rebajar la pensión de alimentos a la suma de DOSCIENTOS VEINTE EUROS (220.- €) mensuales con efectos a partir de la fecha de esta sentencia.
2º Excluir de la consideración de gastos extraordinarios los gastos de transporte y comedor escolar, confirmándose el resto de la sentencia apelada.
Todo ello, confirmando el resto de pronunciamientos y sin que proceda imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
