PRIMERO.-La sentencia definitiva número 2/2025, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Funegirola (Málaga), en curso del procedimiento verbal especial número 55/2024, viene a resolver en su fundamentación, (i) que, habiendo sido solicitada la adopción de una serie de medidas por litigantes que no se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, en relación con la guarda y custodia, régimen de visitas, así como la pensión de alimentos del hijo menor de edad, debe destacarse que, si bien las uniones libres extramatrimoniales o de hecho, hasta fecha reciente carecían de normativa expresa, no por ello eran desconocidas en nuestro ordenamiento, encontrándose reflejadas en el artículo 39 de la Constitución, en cuanto entiende la protección de la familia con un concepto amplio de ésta, es decir como un núcleo en torno al matrimonio o a la unión de hecho, (ii) que, el Tribunal Supremo se ha referido en varias ocasiones a las llamadas uniones "more uxorio"( T.S. SS. 18 de mayo de 1992 y 21 de octubre de 1992, 27 de mayo, 20 de octubre, 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo y 29 de octubre de 1997, 10 de marzo de 1998, 27 de marzo y 5 de julio 2001, 16 de julio 2002), sin llegar a asimilar totalmente dichas situaciones al matrimonio, por razón de que los convivientes han excluido voluntariamente en vínculo conyugal, pero sin rechazar la aplicación analógica de normas inicialmente previstas para regular las relaciones personales y patrimoniales que el matrimonio genera; (iii) que, de este modo, las uniones de hecho como convivencia estable de una pareja, carentes hasta la entrada en vigor en el ámbito de la Comunidad de Andalucía, de la Ley 5/2002 de 16 de diciembre de uniones de hecho, de normativa expresa, venían siendo ya reconocidas constitucionalmente, y así en el citado artículo 39 de la Constitución Española se protege genéricamente a la familia, y por tanto, las normas sustantivas reguladoras de las crisis matrimoniales existiendo hijos menores ( artículos 92 a 96 del Código Civil), así como la de carácter adjetivo prevista en el artículo 158 del mismo Texto Legal, son aplicables a las relaciones paternofiliales que se crean en las parejas de hecho, cuando se produce la ruptura de la convivencia "more uxorio",de ahí que resulten equiparables tanto para el matrimonio como para las uniones de hecho, las relaciones paterno-filiales, la atribución de guarda y custodia y régimen de visitas y comunicaciones ( arts. 90, 91, 94 en relación con los artículos 154 al 160 del Código Civil), la pensión alimenticia de los hijos habidos en la pareja ( artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil) e incluso la regulación del uso de la vivienda ( artículo 96 C.C.), cuando existen hijos menores, ( T.S. SS. de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998); (iv) que, partiendo de tales premisas, señala la jurisprudencia menor, existe gran discrecionalidad para decidir con quien de los padres van a quedar los hijos menores, siendo lógico que se asigne el cuidado de los hijos al progenitor que se estime más idóneo para atenderlo, cuidarlo, proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo material, humano, social y la correcta formación de su personalidad, teniendo en cuenta siempre los elementos personales, familiares, sociales, culturales, materiales que concurren en una determinada familia, buscando siempre lo más conveniente para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación física y psíquica, valorando las necesidades del niño, alimentación, educación, ayuda escolar, etc., del menor y ponderando el equilibrio y el buen ambiente familiar que pueda ofrecérsele ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 24 de mayo de 2002); (v) que, en cuanto al régimen de guarda y custodia de los hijos menores de edad, Trinidad y Maximiliano, procede su atribución a la madre, vista la existencia de la orden de alejamiento, el cuidado y atención prestada a los mismos y acuerdo entre las partes en acto de juicio, siendo la patria potestad compartida; (vi) que, por lo que se refiere a las medidas a adoptar conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 96 del Código Civil, y en cuanto al régimen de visitas la madre solicita que el progenitor vea a los menores de edad en el PEF, mientras que el progenitor paterno, solicitó ampliar el régimen de vistas contenidas en la orden de protección para pasar a un régimen ordinario de fines de semana alternos y mitad de vacaciones., oponiéndose el Ministerio Fiscal a dicha petición al igual que la parte demandada en el procedimiento 55/24 (la madre), dado que la orden de protección establecía que fuera el abuelo materno quien tuviera que estar en el parque con el padre de los menores, supervisando las visitas, habiendo causado muchísimos problemas entre la familia paterna y el abuelo materno, no pudiéndose comprometer más a dichas visitas supervisadas; (vii) que, teniendo en cuenta la documental obrante en las actuaciones, tanto el informe del equipo psicosocial y la testifical del encargado de la supervisión de las vivistas entre padre y menores de edad procede la modificación del mismo, así en el informe del equipo psicosocial constan las propias manifestación del demandado cuando dice que es previsor con el dinero, reactivo, con poco aguante, que reconoce que lleva mal que no le den la razón, la tenga o no, que reacciona con rabia, grita, resoplo, doy un palmetazo, sintiéndome frustrado, es consciente de su complexión física, que puede dañar a alguien, por eso niega que haya tenido enfados desproporcionados con la víctima, (viii) que, el informe detecta indicadores de violencia psíquica respecto a la víctima, (ix) que, por su parte el abuelo materno, Eleuterio, encargado de las visitas supervisadas, refiere que ya no puede más, que a las visitas va el padre y mucha gente (entre seis y siete personas) y siempre hay problemas de comportamiento, que no puede seguir con las visitas, dado que fue un compromiso para corto tiempo y ya no puede dedicarse más a ello porque además, debido a los problemas, tiene miedo de las consecuencias dado que antes iba con su hijo mayor pero hubo problemas y ahora tiene que ir con su mujer y esto es mucha carga vista su edad y sus responsabilidad personales y familiares, que él tiene libre todas las tardes pero el padre no puede porque trabaja y él trabaja por las mañanas hasta el sábado y lo necesita para hacer sus cosas y estar con su familia, (x) que, en la orden de protección dictada en fecha 28 de abril de 2024, fijaba como pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de sus dos hijos la cantidad de 200 euros, así en el interrogatorio del demandado, refiere que gana entre setecientos y casi mil euros al mes, además de no pagar alquiler al igual que la madre de los menores, que según las nóminas incorporadas a autos la misma ingresa unos mil euros al mes; (xi) que, el padre propone 300 euros de pensión y la madre propone 500 euros; (xii) que, ambos progenitores viven en casa de familiares, por lo que no pagan renta; (xiii) que, teniendo en cuenta las capacidades económicas de las partes, procede que el padre abone un pensión de alimentos a sus hijos menores de edad de 175 euros a cada uno de ellos, haciendo un total de 350 euros, pagaderos en los primeros cinco días de cada mesen la cuente que designe la madre y actualizables conforme al IPC; (xiv) que, respecto de los gastos extraordinarios de los hijos tales como gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación no sufragados por la Seguridad Social, odontólogo, gafas y/o lentillas, guardería, comedor escolar, matrícula escolar, uniformes y/o mensualidad escolar si la hubiere, libros y material escolar, actividades extraescolares impartidas, clases particulares, estudios universitarios, viajes de estudio u otros de similar naturaleza, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, que decidirán de común acuerdo su conveniencia y de forma previa al gasto siempre que sea posible, y (xv) que, dado el sentir de la resolución no se apreciaban méritos suficientes para hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, progenitora materna custodia de los dos hijos menores, efectuando las siguientes alegaciones en disconformidad con la cuantía fijada de pensión alimenticia: 1ª) Cometerse infracción por aplicación indebida del artículo 146 del Código Civil, en relación con los artículos 93 y 142 del mismo C0uerpo legal, impugnando el pronunciamiento de la sentencia mediante el que se establece la fijación en concepto de alimentos a cargo del padre Carlos Ramón, a favor de sus dos hijos menores de 3 y 4 años de edad, en la cuantía de 175 euros mensuales por cada hijo (trescientos cincuenta euros en total), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "2º.- El padre abonará una pensión por cada uno de sus hijos de 175 euros (trescientos cincuenta euros en total), que será abonada en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre y será actualizada cada enero según los índices del IPC. Los gastos extraordinarios de los hijos menores de edad, tales como gastos médicos, farmacéuticos, psicológicos y de rehabilitación no sufragados por la Seguridad Social o siéndolo, que sean elegidos unilateralmente por la madre en beneficio de los mismos, odontólogo, gafas y/o lentillas , guardería, comedor escolar, matrícula escolar, uniformes y/o mensualidad escolar si la hubiere, libros y material escolar, actividades extraescolares impartidas, clases particulares, estudios universitarios, viajes de estudios u otros de similar naturaleza, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores";2ª) Que, la sentencia objeto del presente alzada, fundamenta la fijación de dicha cuantía, en su razonamiento jurídico segundo diciendo que "(...) en la orden de protección dictada en fecha 28/04/2024, fijaba como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus dos hijos la cantidad de 200 euros. Así en el interrogatorio del demandado, refiere que gana entre setecientos y mil euros al mes, además de no pagar alquiler al igual que la madre de los menores, que según las nóminas incorporadas a autos la misma ingresa unos mil euros al mes. El padre propone 300 euros de pensión y la madre propone 500 euros. Ambos progenitores viven en casa familiares, por lo que no pagan renta. Teniendo en cuenta las capacidades económicas de las partes, procede que el padre abone una pensión de alimentos a sus hijos menores de edad de 175 euros a cada uno de ellos, haciendo un total de 350 euros, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y actualizables conforme al IPC";3ª) Que, la sentencia incurre en un grave error a la hora de valorar la documentación aportada en su día con la demanda y la contestación a esta, acreditativa de la capacidad económica de la Sra. Zaira, así como de la documental aportada en el acto de la vista por la representación del Sr. Carlos Ramón, acreditativa de su capacidad económica actual, pues cierto es que, por auto de fecha 25 de abril de 2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Fuengirola, y en el seno de las Diligencias Previas número 183/24 seguidas contra Carlos Ramón, se acordó una orden de protección en la que se incluía como medidas penales la prohibición de acercarse o aproximarse a la víctima Zaira, así como a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquiera que la misma frecuente a una distancia no inferior a 200 metros, o de comunicar con ella directa o indirectamente, por cualquier medio oral, escrito o telemático durante el tiempo de instrucción de la presente causa, orden que está confirmada por las siguientes medidas provisionales y urgentes de carácter civil: "1ª.- Se atribuye a Zaira la guarda y custodia de los hijos menores de edad siendo la patria potestad compartida. No procede pronunciamiento sobre el uso de la vivienda que fuera familiar al no existir convivencia entre ellos en la actualidad. 2ª.- El investigado Carlos Ramón pagara en concepto de alimentos a favor de cada uno de sus hijos la cantidad de 200 euros (400 euros en total). Esta cantidad será ingresada en la cuenta designada a tal fin por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Mas el 50% de gastos extraordinarios por mitad, incluidos los gastos de logopeda de la hija menor de edad 3º.- En cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio procede, por petición de todas las partes, régimen de visitas de los menores, a favor del padre, sin pernocta, dos días a la semana, por la tarde , de dos horas a determinar según los turnos 4 de trabajo del referido padre, que se compromete a comunicarlo semanalmente al abuelo materno vía WhatsApp, D. Eleuterio (DNI NUM000), que será la persona que estará presente durante las visitas, que se realizarán en la puerta de la Casa de la Cultura de DIRECCION000, sita en DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002. Estas medidas civiles tendrán una vigencia temporal de treinta días y, si en este término se insta el correspondiente procedimiento de familia, las medidas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda debiendo ser ratificadas por el Juzgado competente"; 4ª) Que, en fecha 23 de mayo de 2024, se presentó ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Fuengirola, demanda de ratificación/modificación de medias civiles adoptadas en orden de protección de fecha 25 de abril de 2024, contra don Carlos Ramón, en la que tras acreditar documentalmente, la situación económica de doña Zaira, la cual con anterioridad a la presentación de la misma venía desempeñando trabajo remunerado, por cuenta ajena, en la entidad mercantil " DIRECCION003.", como auxiliar de ventas, percibiendo unos ingresos de unos 1.000 euros, hasta mediado del mes de mayo de 2024, fecha en la que finalizo su relación laboral encontrándose en consecuencia, a fecha 23 de mayo de 2024, inscrita como demandante de empleo; 5ª) Que, en la meritada demanda, se solicitó, en consecuencia, el dictado de una sentencia por la que se ratificase las medidas civiles acordadas por auto de fecha 25 de abril de 2024, a excepción de la cuantía de la pensión de alimentos en la que se interesaba su modificación, debiéndose fijar en la cuantía de 500 euros a razón de 250 euros por hijo, cantidad que debía ser ingresada en la cuenta apertura en la entidad bancaria Santander NUM001, dentro de los cinco primeros días de cada mes, más el 50% de gastos extraordinarios por mitad, incluidos los gastos de logopeda de la hija menor de edad, Trinidad; 6ª) Que, con la demanda se acompañó la documentación acreditativa de la situación económica de la demandada, en concreto, última nómina percibida correspondiente al mes de abril de 2024 (documento 4º) así como informe de inscripción como demandante de empleo de fecha 22 de mayo de 2024 (documento 6º), entre otros, por lo que quedaba suficientemente acreditado que a la fecha de la demanda la Sra. Zaira se encontraba en situación de desempleo mientras que el Sr. Carlos Ramón se encontraba trabajando como empleado del establecimiento "Carrefour", percibiendo unos ingresos de unos 960 euros en esas fechas; 7ª) Que, por la representación procesal de don Carlos Ramón, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de julio de 2024, puso de manifiesto y así consta en el hecho cuarto de la misma que, "mi representado en el momento de interponer la denuncia la actora se encontraba trabajando en la carnicería de Carrefour. Tras ser detenido en dicho centro a la vista de todos, la vuelta de los hechos desgraciadamente ocurridos e injustos para mí representado, fue despedido por dicho motivo",siendo con fecha de 5 de junio vuelto a contratar, 8ª) Que, de un examen de la documentación aportada, anteriormente referenciada, en concreto, documento número 2º, consistente una nómina correspondiente al periodo trabajado de 5 de junio a 30 de junio, el importe líquido a percibir asciende a 972,55 euros, siendo que en el acto de la vista principal celebrada el día 14 de enero de 2025, la representación procesal de don Carlos Ramón, aportó como documental las nóminas emitidas por el mismo empleador que las de 5 de junio de 2024, ésta vez, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2024, donde se puede comprobar que el Sr. Carlos Ramón viene percibiendo unos ingreso de 1.599,73 euros correspondiente al mes de septiembre; 1.608,98 euros correspondiente al mes de octubre; 1.253 euros, en el mes de noviembre, si bien estas, por motivos que se desconocen, se emiten el día 30 de noviembre 2024, en dos periodos dentro del mismo mes, siendo el primero el comprendido de 1 de noviembre a 10 de noviembre por importe de 536,32 euros y un segundo periodo que comprende del 11 de noviembre a 30 de noviembre, por importe de 804,50 euros, con modificación del salario base, contrario a las anteriores nóminas, siendo el total percibido en el mes de noviembre de 1.340,82 euros y, por último, la nómina correspondiente al mes de diciembre por importe de 1.206,73, con modificación del salario base, contrario a las anteriores nóminas, pese a tratarse de un contrato indefinido; 9ª) Que, a la vista de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el Sr. Carlos Ramón viene percibiendo un salario entre 1.608,98 a 1.206,73 euros y, 10ª) Que, de todo lo anteriormente expuesto se advierte claramente el error padecido por la juez "a quo",con base a la documental obrante en autos: (i) tanto a la mención que hace en sentencia en lo relativo a la pensión fijada en las medidas de carácter civil de 200 euros por los dos hijos, siendo esta de 200 euros por cada hijo, la cual fue fijada de modo provisorio hasta la celebración del acto de la vista principal, consensuada por ambas partes, en atención al sueldo que percibía de 960 euros el Sr. Carlos Ramón de la Orden del establecimiento Carrefour, por auto de fecha 25 de abril de 2024, (ii) no haber tenido en cuenta la documental aportada por la representación procesal de don Carlos Ramón, a la hora de establecer la pensión de alimentos a abonar, consistente en las nóminas percibidas por éste correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2.024, donde se puede comprobar que el Sr. Carlos Ramón de la Orden viene percibiendo unos ingresos muy superiores a los que percibía cuando se fijaron las medidas de carácter civil y, (iii) la pensión de alimentos fijada por la juez "a quo"a favor de los dos hijos menores de edad está por debajo de la cuantía establecida de pensión alimenticia de mínimo vital, pues la cuantía de mínimo vital se viene estableciendo por los tribunales solo en casos de total carencia de ingresos del obligado, o de absoluta precariedad económica del mismo, lo cual no es el caso, pues de la documental aportada, relativa a las nóminas que percibe don Carlos Ramón, su salario oscila entre 1.608,98 y 1.206,73 euros, más que suficiente para fijar la pensión de alimentos en la cuantía de 500 euros al mes, a razón de 250 euros por hijo, no siendo elevada la cantidad solicitada en concepto de pensión de alimentos, atendiendo a la carestía de vida y a las necesidades mínimas vitales de los menores que no se constriñe a los alimentos, sino también a la vestimenta, calzado y la habitacional, atendiendo a su edad de 3 y 4 años de edad, siendo el progenitor una persona joven no impedida para trabajar, motivos en base a los cuales procede a interesar del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la de primera instnacia acuerde fijar el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de sus dos hijos menores de edad en la suma de doscientos cincuenta euros por cada hijo (250 €), haciendo un total de quinientos (500 €) euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados. cantidad ésta que será actualizable anualmente, adaptándola a las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo (IPC), que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u Organismo que lo sustituya.
TERCERO.-Suscitado el debate en los términos relatados en el apartado anterior, en primer término procede traer a colación que, en general, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicadas por la juzgadora de instancia, advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/la juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el/la juzgador/a de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
CUARTO.-Efectuadas la anterior consideración preliminar, entrando en el estudio de la cuestión de fondo, decir que no caber poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española , distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1 º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio; así las cosas, en el caso que nos ocupa es de observar que en el desarrollo del proceso judicial abierto entre las partes, se ha pasado por diversas fases en donde se han cuantificado los alimentos en favor de los menores hijos de forma diversa y que han sido los propios progenitores en sus planteamientos los que han cruzado diversas ofertas al respecto, siendo lo cierto que, definitivamente, la controversia se resuelve judicialmente por sentencia en la que se cuantifican en ciento setenta y cinco euros (175 €) por hijo, lo que viene a aproximarse a lo que es conocido en la jurisprudencia menor como "mínimo vital"o de "subsistencia",lo cual, a nuestro juicio, no responde al material probatorio aportado a las actuaciones procesales, pues si bien, en un primer momento esa proporcionalidad que debe presidir entre capacidad económica del alimentante y necesidades del/los alimentista/s, podría entenderse acorde con los ingresos derivados del trabajo del progenitor paterno, que no superaban los mil euros (1000 €) mensuales, sin embargo, con la documental aportada en el acto del juicio, el planteamiento es diferente, habida cuenta que aquí ya las nóminas presentadas arrojan unas cantidades superiores, entre los 1200/1600 €/mes, lo que evidencia que la cuantificación alimenticia debe ser incrementada, máxime cuando es hecho no controvertido que ambos progenitores, materna en compañía de los dos menores, y paterno, tienen cubiertas sus necesidades habitacionales al día de hoy, de ahí que esa mínima cuantía de ciento setenta y cinco euros (175 €) mensuales por hijo, deba pasar a doscientos viente euros (220 €), a pagar en la forma que se especificará en la presente sentencia
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,