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25/03/2026
Sentencia Civil 1203/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1923/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1203/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101227
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5275
Núm. Roj: SAP MA 5275:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 316/2022
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1923/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 28 de noviembre de 2025 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 316/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 DE MARBELLA, seguidos a instancia de EASY GO TRAVEL AND TOURIST LTD, no personada en el recurso, frente a NIGHTSTAR AVIATION, S.L. representada en el recurso por el Procurador don David García Riquelme y defendida por el Letrado don Pablo Henríquez de Luna Losada, las que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
(i) Pedimiento principal: Se declare resuelto el contrato y se condene a NIGHTSTAR AVIATION S.L. a abonar a mi representada la cantidad de 149.700.-€ como principal en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento del Contrato de Vuelo Chárter (DOC. Nº 9).
(ii) Pedimiento subsidiario: En el supuesto de que se considere que no hubo incumplimiento del contrato, se declare la nulidad de la cláusula 7 del Contrato de Vuelo Chárter (DOC. Nº 9) y, en consecuencia, se condene a NIGHTSTAR AVIATION S.L. a reintegrar a mi representada la cantidad de 149.700 € como principal.
(iii). Pedimento subsidiario: En el supuesto de que se considere que no hubo incumplimiento del contrato y que la Cláusula 7 del citado contrato no es nula, se declare que el objeto de la meritada cláusula séptima del Contrato de Vuelo Chárter (DOC. Nº 9) es el reintegro de los gastos de cancelación, la inexistencia de éstos y, en consecuencia, se condena a reintegrar a mi representada la cantidad de 149.700 € como principal.
En todos y cada uno de los supuestos se solicita se condene a la demandada al pago de los intereses legales y costas procesales correspondientes.
Se fundamenta la demanda en el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de vuelo chárter de fecha 1 de diciembre de 2021, celebrado entre la actora Easy Go Travel and Tourist Ltd y la entidad Nightstar Aviation, S.L., en la que ésta se obligaba a prestar el servicio de transportar en vuelo chárter 144 pasajeros de Londres a Medina (Arabia Saudí) el 18 de diciembre de 2.021 y vuelo de regreso el 30 de diciembre siguiente, vuelos que resultaron cancelados por la demandada que había percibido de la actora el precio total del contrato ascendiente a 149.700 euros.
Habiéndose opuesto la demandada a estas pretensiones, la sentencia de instancia desestima la pretensión principal y la primera subsidiaria, y estima la pretensión subsidiaria segunda, la cual se fundamenta en la demanda en que, siendo la demandada un bróker aéreo que, de acuerdo con su labor de intermediación, formaliza contratos con compañías aéreas para que éstas sean las que ejecuten el vuelo, el objeto de la controvertida cláusula es el reintegro a Nightstar de los gastos que hubiera tenido que adelantar tras la formalización de los contratos con las compañías aéreas, pero en este caso, no se ha formalizado ningún contrato y, en consecuencia, Nightstar no ha adelantado ningún gasto y, pese a ello, la demandada pretende enriquecerse injustamente apropiándose del precio. La demandada mantiene que la retención del importe satisfecho por Easygo está motivada por los gastos de cancelación generados por la cancelación del vuelo, y esta postura únicamente tendría sentido si Nightstar previamente hubiera desembolsado el precio acordado con la empresa que efectivamente llevara a cabo el transporte de los viajeros. Sin embargo, la propia demandada admitió que no había realizado ningún desembolso y que, únicamente formalizaría sus compromisos con terceros cuando mi mandante hubiera satisfecho el importe total del precio acordado , tal y como demuestra el hecho de que exigiese el pago íntegro como requisito previo (DOC. Nº 12).
Posteriormente, Nightstar comunicó que no había formalizado la contratación y que el servicio no se prestaría (DOC. Nº 15), muestra evidente de que no realizó ningún pago y, por ende, no fue generado ningún perjuicio. En la misma comunicación, se comprometió a ofrecer una reprogramación del vuelo, evidenciando que no se había generado daño alguno y que el importe satisfecho debería destinarse a la efectiva realización del traslado de viajeros.
Además, consta acreditado (DOC. Nº 18) que la propia demandante ofreció reintegrar el 50% del precio previamente abonado por Easygo, evidenciando que en el hipotético caso de que se hubieran generado los supuestos gastos de cancelación, los mismos ascenderían como máximo al 50% del precio.
Posteriormente, sin haber constatado la existencia de gastos de cancelación, lo cual resulta imposible al no haberse generado, Nightstar nuevamente cambia su postura y deniega reintegrar cualquier importe a Easygo porque supuestamente se han generado gastos de cancelación por la totalidad del precio (DOC. Nº 21), de forma que, tras admitir la demandada que no se ha procedido a la contratación de los vuelos y que no se han realizado pagos a terceros, pretende hacer ver que se han generado gastos de cancelación y después duplica esos supuestos gastos. Nos encontramos ante un contrato en el que Nightstar asumía la puesta a disposición de una aeronave, gestión por la que no asumió ningún tipo de coste por anticipado y cuya frustración no generó ningún perjuicio a la demandada, por ello, resulta improcedente apropiarse de un dinero en concepto de compensación por el perjuicio generado por unos gastos de cancelación que no han existido ni se han pretendido acreditar, extremo únicamente exigible a la parte cuyo resarcimiento pretende, es decir, la demandada.
El derecho que corresponde al prestador de un servicio a repercutir a la otra parte cantidades en concepto de "gastos de cancelación" no es infinito y exige que los mismos sean acreditados de manera objetiva, cualquier postura contraria ampararía el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la contraria. Por lo tanto, no existiendo motivación que pueda justificar la retención del precio, carece de respaldo jurídico la postura adoptada por Nightstar, suponiendo su perpetuación la legitimación de una ganancia indebida de la demandada y un empobrecimiento de mi mandante ausente de relación de causalidad que lo ampare.
Respecto de la acción de enriquecimiento injusto, en la contestación a la demanda se alega la existencia de gastos por parte de la demandada y que, ante la imposibilidad de confirmar la reserva, debido a la falta de pago, fue necesario realizar una reserva en un vuelo comercial de Egypt Air, por lo cual se giró a mi mandante una factura, por importe de 45.100,20 libras esterlinas, que se aporta como documento nº 4.
La sentencia de instancia estima dicha pretensión subsidiaria segunda, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad recibida de la actora al concluir (con cita en la SAP de La Coruña núm. 190/2021, de 1 de junio) en qué deben considerarse probados los hechos alegados por la actora en su demanda pues por la parte demandada no se ha acreditado por medio ni en modo alguno la producción para la misma de ningún perjuicio, ni que dicha entidad demandada hubiese sufrido o afrontado gasto alguno como consecuencia de la celebración ni de resolución del contrato de vuelo chárter objeto de litigio, y es que, aunque la parte demandada no está obligada a acreditar el importe de los gastos o perjuicios generados por la cancelación de los vuelos, sí debe demostrar, al menos, la existencia de algún perjuicio o menoscabo económico concreto para la misma, como derivado de las responsabilidades que debiera asumir frente al operador de los vuelos, por el incumplimiento contractual derivado la expresada cancelación y resolución por impago del precio en las condiciones pactadas, lo que no consta en absoluto acreditado, ni tampoco se alega, sin que se haya aportado ninguna justificación del abono de cualquier cantidad por tal concepto, máxime cuando además la reserva efectiva de los vuelos, con todos los trámites necesarios para su materialización, no parece haberse ejecutado por el operador, o, desde luego, no ha resultado probada al haberse aportado al efecto únicamente el documento nº 4 de la contestación, una factura no emitida por ninguna compañía aérea y que se refiere a un vuelo a un destino diferente del que fue objeto del contrato de autos, no constando tampoco probado que su importe haya sido abonado ni supuesto, por ello, un gastos y perjuicio material para la mercantil demandada Nightstar Aviation, S.L., además de tratarse de un documento redactado en inglés sin que se haya aportado su traducción al español, por lo que no puede surtir efectos probatorios conforme al art. 144 LEC, procediendo en consecuencia la condena de la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 149.700 euros abonada en su día por la misma como precio del contrato.
Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que sea desestimada la demanda, pretensión que fundamenta en que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, así como se ha vulnerado tanto la legislación aplicable como la Jurisprudencia obrante a tales efectos pues la falta de cumplimiento de pago íntegro en plazo por parte de la actora conllevó que la demandada no pudiera realizar debidamente sus labores como
A la vista de lo anterior, la esencia del enriquecimiento sin causa reside en la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( STS 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( STS de 31 de marzo de 1992 ).
Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (
Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la STS de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".
Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad, y así, como se afirma en la STS 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".
La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la STS de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:
"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las STS de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción.
La STS 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones: "- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor; - Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa; - Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido; - Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él; - Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".
Se añadía en esta STS que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 ), "pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados".
En las STS 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo se afirma: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".
Se afirma en la STS 352/2020 de 24 de junio que la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto se mueve proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( STS 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento.
En el contrato se establece que el CLIENTE se compromete a pagar el importe íntegro del Precio del Fletamento, y cualesquiera otros costes, impuestos y gastos establecidos en el presente Contrato,- el que asciende a 149.300 €- antes de las 14.00 horas de Madrid (España) del 2 de diciembre de 2021, y en ese mismo día 2 de diciembre de 2021 el cliente realiza transferencia a la demandada de 94.700 euros que llega al banco del destinatario el mismo día, no obstante se hace la advertencia por la entidad bancaria de que el pago debe llegar a la cuenta del destinatario 2 días hábiles después de que llegue al banco del destinatario.
Transcurridos 11 días, el 13 de diciembre de 2021, a requerimiento del cliente, la demandada le comunica que se pondrá en contacto con él pero parece más probable que la salida deba ser desde otro aeropuerto (doc.11).
Se produce otra comunicación, (doc.12) en la que no consta fecha, y en la que la demandada, además de comunicarle al cliente los nuevos aeropuertos de ida y vuelta del viaje, le comunica que la realización de la operación está sujeta al pago total del precio, el que no se ha completado, y como no se ha completado, no podamos completar el cumplimiento de nuestras obligaciones; así como le comunica que los permisos se retrasaron debido a la llegada tardía del pago parcial, y sobre esa base le solicita con urgencia que complete su pago de inmediato para que podamos pagar a las partes asociadas y proceder con el vuelo de su grupo.
El 16/12/2021, el cliente comunica a la arrendadora a las 18:01, que harán la transferencia del pago ahora y le enviaremos el comprobante de pago, a lo que contesta la demandada que para mover 144 pasajeros será una vez que los fondos se liquiden en nuestra cuenta y sean confirmados por nuestro banco (documento 13).
El 17 de diciembre de 2021 el cliente realiza transferencia de pago a la demandada de 55.000, haciendo constar la entidad bancaria que el pago llegará al banco del destinatario el 17 de diciembre de 2021, y debe llegar a la cuenta del destinatario entre 1 y 3 días hábiles después de que llegue al banco del destinatario (documento 14)
El 17 de diciembre de 2021, el cliente insta a la demandada para que verifique que el pago ha llegado a su cuenta, lo que es contestado en la misma fecha por la demandada en el sentido de que "Nuestro banco nos ha informado hace 10 minutos que los fondos no están claros." (documento 13)
El viernes 17 de diciembre de 2021, a las 17:37 horas, la demandada comunica al cliente que el banco no ha confirmado la disponibilidad de los fondos. "Así que, desafortunadamente, nuestra administración no puede hacer nada con la situación, ya que todavía estamos cortos de fondos. Volveremos a ponernos en contacto con usted el lunes trasladándole las novedades, pero hasta que el banco confirme los fondos que liquidan nuestra cuenta, no podemos ofrecerle ninguna opción de acuerdo con nuestro contrato. Tenga en cuenta que todos los preparativos para la salida del grupo 18/19 se han congelado hasta que tengamos todos los fondos disponibles para nosotros que nos permitan cumplir con nuestras obligaciones. hacia las partes involucradas en el movimiento de su grupo. Por lo tanto, esto tendrá que ser reprogramado de acuerdo con la disponibilidad de fondos.
Sin duda, esto se debe al incumplimiento de sus obligaciones financieras, y debido a esto, ni los permisos para el vuelo chárter, ni la disponibilidad de vuelos programados están garantizados para estas fechas. En conclusión, una vez que se nos informe de la disponibilidad de fondos, volveremos a usted y discutiremos lo que podemos hacer." (doc. 15)
El resultado de estas comunicaciones es que la actora ha abonado el precio completo de los servicios contratados pero éstos no se han prestado al haberse cancelado el viaje por la demandada.
Examinando estos hechos desde la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, en primer lugar, no son hechos controvertidos el pago por la actora a la demandada de 149.700 €, en consecuencia, no hay dudas sobre la existencia de un desplazamiento patrimonial que enriquece a la demandada y empobrece a la actora en esa cantidad, como tampoco hay dudas de la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio del enriquecimiento injusto en esta litis, siendo la cuestión controvertida sobre si concurre el requisito de falta de causa que justifique el enriquecimiento en cuanto a que la demandada recurrente sostiene que , siguiendo con los términos previstos en el contrato de fletamento, se procedió a desistir del contrato de fletamento de aeronaves (aplicando la Cláusula 4ª del mismo), y a aplicar los gastos de cancelación (aplicando la Cláusula 7ª).
Respecto de esta cuestión, si bien en el contrato se estipulaba que el pago del precio total debía hacerse el 2 de diciembre de 2021, a través de los correos aportados a las actuaciones antes examinados, lo cierto es que en esa fecha el cliente sólo abonó el 63,25% del precio total y, sin embargo, la demandada no procedió a resolver el contrato por esa causa, (con la consiguiente devolución de la parte del precio recibida), sino que continuó la relación contractual con el cliente, por lo que, tal como resuelve sentencia de instancia, se produjo una novación del contrato en cuanto a las fechas de pago, de modo que el pago del resto del precio no debía efectuarse hasta ese mismo día 2 de diciembre.
Siendo el día de salida del vuelo el 18 de diciembre de 2021, tampoco la parte demandada resolvió el contrato cuando en la quincena posterior al primer pago, la actora no abonó la parte del precio que restaba por pagar ascendente a 55.000 € (36,74% del total).
Dos días antes del inicio del viaje proyectado, ya la demandada advierte al cliente que para realizar el viaje de 144 pasajeros era necesario que "los fondos se liquiden en nuestra cuenta y sean confirmados por nuestro banco" (documento 13), momento en el que la demandada ya conocía, -o debía conocer dada la actividad empresarial a la que se dedica en la que son rutinarias las transferencias internacionales-, que la cantidad que faltaba por pagar no iba a llegar a la cuenta del destinatario hasta ya pasada la fecha del inicio del viaje, máxime cuando la transferencia se hizo un viernes (17 de diciembre); sin embargo, tampoco rechazó este ingreso permitiendo que la actora realizará la transferencia, y una vez realizada ésta, procede a comunicar al cliente la cancelación del viaje la víspera del mismo, y hace suyos los 55.000 € que sabía que se habían ingresados ya en su cuenta bancaria.
No es óbice para apreciar el enriquecimiento injusto el hecho de que las transferencias realizadas por el cliente a la demandada estuvieran en un principio amparadas por un contrato cuando este contrato nunca se cumplió al haberse novado las fechas y condiciones del pago del precio, en un contrato donde el elemento temporal era esencial dado que el contrato debía cumplirse transcurridos 15 días desde su celebración, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no quedan desvirtuados en el recurso, cuya argumentación se centra en el carácter de cláusula penal de la cláusula 7ª del contrato, en la que se establecen los gastos de cancelación, y de la doctrina jurisprudencial sobre la misma, doctrina que no resulta de aplicación en el presente caso ya que significa tanto como pretender que, después de novado el contrato, una de las partes exija unilateralmente que se cumpla el contrato en los términos establecidos con anterioridad a la novación haciendo abstracción de ésta, pues con ello se infringiría el artículo 1256 del Código Civil al establecer que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
A lo anterior cabe añadir que si bien, como hemos dicho, la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, lo cierto es que en este caso la presunción de buena fe queda destruida cuando la demandada exigió y admitió el segundo pago a sabiendas de que no iba ser computado a efectos del cumplimiento contractual del cliente, esto es, a sabiendas de que el viaje iba a ser cancelado.
Por otra parte, no es exigible que la actora acredite otros posibles perjuicios sufridos por la cancelación del viaje, como se afirma en el recurso, cuando no es hecho controvertido su empobrecimiento pues de su patrimonio salieron 149.700 € que enriquecieron a la parte demandada sin recibir de ésta los servicios por los que pagó dicha cantidad.
Respecto de la demandada, en cambio, a efectos de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, como resuelve la sentencia de instancia, sí resulta crucial que hubiera probado los perjuicios y gastos que hubiera podido tener por la ejecución del contrato y que hubieran justificado la retención en su poder de la cantidad abonada por el cliente, sin que pueda confundirse esta acción con la acción que pudiera resultar de la cláusula penal inserta de la cláusula 7ª del contrato, que no es la estimada por la sentencia de instancia y, por lo tanto, no resulta de aplicación la abundante doctrina jurisprudencial que se expone en el recurso sobre la misma pues, como hemos dicho, si el contrato se novó no cabe la aplicación de la cláusula 7ª inserta en el contrato novado en la que los gastos de cancelación se establecen en función de la antelación con la que se haga respecto al vuelo chárter (en este caso el 18 de diciembre), en tanto que la novación (al cambiar los momentos de pago) afectaba al contenido de esta cláusula, por lo que en ningún caso influye en la resolución de la cuestión litigiosa la doctrina sobre la cláusula penal y la innecesariedad de acreditar los perjuicios toda vez que estamos en el ámbito del enriquecimiento injusto donde sí es obligatorio acreditarlo ya que precisamente depende de la realidad de esos perjuicios que pueda estimarse la propia existencia del enriquecimiento.
Esta cuestión se planteó en el procedimiento desde la demanda, en cuyo escrito, la acción de enriquecimiento injusto se fundamenta, como consta en el 1er FD, en que por la demandada no se ha formalizado ningún contrato y, en consecuencia, Nightstar no ha adelantado ningún gasto , y aplicar los gastos de cancelación sentido si Nightstar previamente hubiera desembolsado el precio acordado con la empresa que efectivamente llevara a cabo el transporte de los viajeros; sin embargo, la propia demandada admitió que no había realizado ningún desembolso y que, únicamente formalizaría sus compromisos con terceros cuando mi mandante hubiera satisfecho el importe total del precio acordado , tal y como demuestra el hecho de que exigiese el pago íntegro como requisito previo (DOC. Nº 12).
Dado este planteamiento fáctico respecto de esta acción, conforme al artículo 217.3 LEC, correspondía a la demandada la carga de probar los gastos y perjuicios que hubiera podido tener en la ejecución del contrato, lo que la actora negaba con base a las propias manifestaciones al respecto de la demandada contenidas en los correos electrónicos analizados. Sin embargo, en su contestación a la demanda se limita a relacionar los gastos que son necesarios en general para cualquier vuelo internacional que se proyecte, pero sin concretar qué gastos ha sufragado respecto del viaje contratado con la actora y sin aportar prueba alguna de los mismos, pues respecto al documento número 4 en el que insiste la recurrente, factura de 45.100,20 libras esterlinas, único documento referido a la cuestión litigiosa, la sentencia de instancia le otorgan nulo valor probatorio al no estar emitida por ninguna compañía aérea y que se refiere a un vuelo a un destino diferente del que fue objeto del contrato de autos, no constando tampoco probado que su importe haya sido abonado ni supuesto, por ello, un gastos y perjuicio material para la mercantil demandada Nightstar Aviation, S.L., además de tratarse de un documento redactado en inglés sin que se haya aportado su traducción al español, por lo que no puede surtir efectos probatorios conforme al art. 144 LEC, valoración de la prueba que esta Sala comparte en su totalidad y que la parte recurrente no ha intentado ni tan siquiera desvirtuarla.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Don David García Riquelme en nombre y representación de NIGHTSTAR AVIATION, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023 en el Juicio Ordinario número 316/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE MARBELLA, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
