Sentencia Civil 402/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 402/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 554/2025 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100246

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:755

Núm. Roj: SAP MA 755:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 1105/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 554/2025.

SENTENCIA 402/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuan y Muñoz

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 1105/2023, sobre modificación de medidas matrimoniales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, seguidos a instancia de don Arcadio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Bueno Guezala y defendido por la Letrada doña María del Carmen Heredia Castillo, contra doña Fátima, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula de la Rosa Ceballos y defendida por la Letrada doña Miriam Jiménez González; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 1105/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de octubre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la solicitud de modificación de medidas suscitada entre D. Arcadio, representado por el procurador D. Javier Bueno Guezala y asistido de la letrada Dña. Carmen Heredia Castillo contra como parte demandada Dña. Fátima, representada por la procuradora Dña. Cecilia Molina Pérez y asistida del letrado D. Luis Pellicer Ibaseta, con intervención del Ministerio Fiscal debo modificar y modifico las medidas vigentes exclusivamente en el particular siguiente: 1) Se atribuye la guarda y custodia compartida del hijo menor común, Alvaro, a favor de los dos progenitores, manteniéndose igualmente la patria potestad compartida a favor de ambos en relación al hijo común, sujetándose al siguiente régimen: cada progenitor disfrutará de la estancia y compañía del menor durante semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio del menor hasta el lunes de la siguiente semana que lo reintegrará por la mañana al colegio igualmente; del mismo modo, el progenitor que no tenga atribuía la custodia del menor esa semana, disfrutará de la compañía del mismo desde el miércoles a la salida del colegio, restituyéndolo al colegio el jueves por la mañana. Las vacaciones escolares se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores conforme venía establecido en la medida anteriormente vigente. A este respecto, procede realizar a ambos progenitores los apercibimientos oportunos a los efectos del régimen de custodia y visitas fijado en la presente resolución, exhortándole en todo caso tanto a él como a ella, a que se trate de establecer un cumplimiento flexible, ordenado y pacífico de las visitas y comunicaciones con el hijo, atendiendo esencialmente al interés del menor, para evitar que carguen éste con las disensiones de cualquier tipo que pudieren existir entre los padres, procurando una relación estable y normalizada con ambos, evitando por las dos partes la emisión directa o encubierta sobre el menor de mensajes negativos referentes al otro progenitor. Y en todo caso, habrán de contraerse en defecto de acuerdo de las mismas judicialmente consensuado al régimen fijado en la presente resolución, apercibiéndoles de que, en virtud del art. 776 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas. 2) La atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, se establece a favor del padre D. Arcadio, debiendo la madre abandonar dicho inmueble como fecha límite el 1 de julio de 2025, retirando sus enseres de uso personal. 3) En cuanto a la pensión alimenticia a cargo del padre D. Arcadio y en relación al hijo menor, Alvaro, se establece en el importe de 150 euros al mes desde la fecha de esta resolución y hasta que la madre abandone la vivienda familiar (fecha límite el 1 de julio de 2025), fijándose a partir de dicha fecha en el importe de 200 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya, sin que pueda en ningún caso ser sustituída por regalos o entrega de dinero del padre al hijo, a ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto designe el padre, a abonar desde la fecha de interposición de la demanda. 4) Todos los gastos ordinarios relativo al hijo menor se abonarán por cada progenitor durante el tiempo en que disfruten y tengan en su compañía al mismo y los extraordinarios por mitad entre ambos progenitores, previa consulta y consenso entre ambos y en su defecto previa resolución judicial. En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento a ambos obligados, para que satisfagan los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los apercibimientos recogidos en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. 2) No procede especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 28 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 517/2024, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en curso del procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 1105/2023, pasa por resolver: 1º) Que, las medidas adoptadas por el Juez en los procesos matrimoniales sólo pueden ser modificadas, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, cuando se alteren las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación, sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista rebus sic stantibus"; 2º) Que, el artículo 90 del Código Civil tras la reforma operada por Ley 15/2015 modifica su redacción señalando ahora que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (...); 3º) Por tanto se elimina la anterior referencia de dicho precepto a que la alteración de las circunstancias de los progenitores sea "sustancial" añadiendo además la referencia a que la modificación de medidas se aconseje ante las nuevas necesidades de los hijos; 4º) No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue refiriendo en estos supuestos de forma reiterada a alteraciones "sustanciales" para la viabilidad de la modificación de medidas judicialmente acordadas, aún cuando ciertamente ponderando las circunstancias del caso concreto y atendiendo en todo caso a que dicho cambio propuesto aconseje la modificación de medidas en beneficio del menor; 5º) Que, el citado artículo 91 del Código Civil no queda afectado por la meritada reforma y sigue refiriendo que las medidas que adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, exigencia que igualmente se mantiene en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas señalaba que la nueva redacción del artículo 90.3 del Código Civil, viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantábamos, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto; 6º) Que, igualmente en tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2023 que aludía a que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio cierto de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (en igual sentido SSTS 559/2020, de 26 de octubre; 215/2019 de 5 de abril y 31/2019 de 19 de diciembre); 7º) Así pues, los requisitos para acceder a la modificación de medidas pueden sintetizarse en: que concurran para dicha modificación causas totalmente ajenas a la voluntad del solicitante; una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia; hechos o situaciones nuevos; hechos imprevistos; todo ello más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales; cierto carácter de permanencia; 8º) Que, los hoy litigantes mantuvieron relación de la que nació un hijo, Alvaro, que cuenta en la actualidad con 8 años de edad (nacido el NUM000 de 2015) y tras la ruptura de la pareja se instó la adopción judicial de medidas, dictándose sentencia en fecha de 24 de febrero de 2020 (autos número 1124/2019); 9º) Posteriormente se instó procedimiento de modificación de medidas tanto por el padre (autos 941/2020) como por la madre (autos 1219/2021), dictándose en ambos casos sentencia desestimatoria; 10º) Así las cosas, las medidas actualmente vigentes en relación a dicho hijo menor es la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, con visitas a favor del padre, habiéndose fijado en la inicial sentencia la obligación de abono por el padre a favor del menor de una pensión alimenticia de 300 euros mensuales; 11º) En el presente procedimiento solicita el padre sea establecida la guarda y custodia compartida en relación a dicho hijo menor, sin fijar pensión alimenticia a su cargo, satisfaciendo cada progenitor los gastos del hijo cuando se encuentre en su compañía, y atribuyéndose el uso de la vivienda familiar, propiedad del demandante, a su favor; 12º) La demandada se ha opuesto a dicha modificación de medidas; 13º) Procede, atendiendo a la prueba practicada, así como al informe emitido por el Ministerio Fiscal en interés y beneficio de dicho menor, adoptar las siguientes medidas, modificando lo establecido en la meritada resolución; 14º) Se atribuye la guarda y custodia compartida del hijo menor, Alvaro, a favor de ambos progenitores, manteniéndose la patria potestad compartida a favor igualmente de ambos; 15º) En tal sentido, debe recordarse que el artículo 92.5 del Código Civil dispone que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodio de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento; 16º) Añade en el apartado 8 que excepcionalmente aún cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo el Juez a instancia de una de lsas partes con informe del Ministerio Fiscal podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor; 17º) Añade el apartado 9 que el Juez antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior; 18º) A dicho respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 venía apostando por la fijación del régimen de custodia compartida, de forma prioritaria, siempre que así se justificara una protección superior del interés de los hijos menores; 19º) Dicha resolución señalaba, recordando lo establecido en la previa sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, que la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, partiendo de que no puede concebirse como una medida excepcional sino muy al contrario, la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres; 20º) Así a partir de ello la Sala concluye que se exigiría además de petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, concurriendo los siguientes requisitos reiterados por dicho Tribunal: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar; 20º) Igualmente el Tribunal Supremo ha abordado en sentencia de 7 de junio de 2013 la cuestión de si una situación de conflictividad en las relaciones entre los progenitores constituiría un obstáculo para acordar la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, concluyendo que las relaciones entre los progenitores, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor; 21º) En similares términos se ha seguido pronunciando el Tribunal Supremo, pudiendo destacarse la más reciente sentencia de 17 de octubre de 2017 en la que refleja la evolución de la jurisprudencia en esta materia, señalando que responde al cambio notable que se ha producido en la propia realidad social y añade que la custodia compartida no es premio ni castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, así concluye nuestro Tribunal Supremo que la opción de la custodia compartida ha de ser el régimen de custodia normal y deseable en tanto sea posible; 22º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de 29 de mayo de 2024, destacaba al respecto de este régimen de guarda: desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres (...) Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015). B) Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015 ); 23º) Aplicando las consideraciones expuestas al caso, se estima que en el presente supuesto no se ha justificado circunstancia que impida la fijación de una custodia compartida entre ambos progenitores, régimen, como se ha señalado, que la doctrina del Tribunal Supremo viene reclamando en los casos de crisis matrimonial como el normal y deseable en interés del menor, y ello atendiendo fundamentalmente a las conclusiones reflejadas en el informe del equipo técnico adscrito a este Juzgado, que tras la exploración, entrevista y examen de la unidad familiar, ha concluido en el siguiente sentido: considerando los datos familiares y personales analizados y contrastados entre sí, respondiendo al objetivo del interés superior de las menores y en respuesta a lo acordado y solicitado por S.S. (...) "que por el Equipo Técnico se elabora informe sobre la procedencia de custodia compartida", podemos concluir que: "sería recomendable para el menor disfrute de un régimen de guarda y custodia compartida. Así como se siga manteniendo el régimen de visitas vigente en vacaciones escolares, Respecto a la solución habitacional, dada la actual situación en la que el nuevo proceso de herencia por parte del progenitor a favorecido una flexibilización ante este equipo técnico de lo solicitado en la demanda presentada, se recomienda que la madre del menor permanezca en el domicilio que fue familiar por el tiempo que se considere necesario para resolver dicha búsqueda de vivienda. Se recomienda, la continuación por parte del Equipo de Tratamiento Familiar adscrito a la localidad de DIRECCION001, de intervención con el grupo familiar, ya que hasta la fecha, la intervención no se ha desarrollado de forma coetánea con ambos progenitores, reconociendo ambos, las mejoras observadas en su comunicación y estilo comunicativo tras las intervenciones individuales recibidas"; 24º) Que, las conclusiones de dicho informe no han sido contradichas por otra prueba practicada; 25º) El interrogatorio de ambas partes no ha evidenciado que concurran circunstancias en cualquiera de los progenitores para eludir la fijación de dicho régimen de custodia; 26º) La madre, que se opuso a la custodia compartida, no manifestó especial objeción o traba constatada a su desarrollo, nada manifestó en el interrogatorio, reconociendo haber tenido conocimiento del contenido del informe del equipo técnico adscrito al Juzgado así como que el hijo había exteriorizado su deseo de dicha custodia conjunta entre ambos progenitores; 27º) Que, el informe referido señala que el menor, se encuentra por tanto en una situación de riesgo emocional por crianza inadecuada, debido a patrones erróneos de comunicación entre los progenitores y un ambiente falto de reglas y límites firmes y consensuados; 28º) Que, el examen de ambos progenitores así como del menor descubre una relación conflictiva, repleta de insinuaciones y hostilidad entre ambos progenitores lo que necesariamente se proyecta en el menor, en su conducta y en la forma en que percibe a ambos progenitores; 29º) Se destaca en la madre la falta de destrezas para aplicar disciplina en la educación de su hijo menor y en el padre se pone de relieve la actitud que mantiene de provocación sutil con sus comportamientos de reacciones desmesuradas en la madre; 30º) Propone el equipo técnico, como medida más idónea al interés de dicho hijo menor común, la custodia compartida, dado que el menor muestra su deseo de permanecer en contacto con ambos progenitores, y sobre todo teniendo en consideración que dichos profesionales aprecian que ambos progenitores cuentan con los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas; 31º) De este modo, estima la juzgadora, como también ha considerado el Ministerio Fiscal, que debe el menor compartir sus tiempos de forma equilibrada con ambos progenitores, exhortando a éstos a que rebajen la hostilidad recíproca y por ende la que proyectan en el menor; 32º) Se entiende que a la vista de las habilidades y circunstancias de ambos progenitores en su evaluación psicológica, la división de los tiempos del menor de forma igualitaria entre ambos permitirá, como señalara el Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de noviembre de 2013, de 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015), fomentar la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evitar el sentimiento de pérdida; no cuestionar la idoneidad de los progenitores; estimular la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia; 33º) Sentadas las anteriores consideraciones, se establece por tanto en el presente caso al concurrir en ello un interés preferente para el menor, según ha informado el Ministerio Fiscal en interés y beneficio de éste, un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores; 34º) Que, el régimen se atendrá a las siguientes pautas, según ha interesado el Ministerio Fiscal en la vista, a tenor igualmente del contenido del informe técnico: cada progenitor disfrutará de la estancia y compañía del menor durante semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio del menor hasta el lunes de la siguiente semana que lo reintegrará por la mañana al colegio igualmente; del mismo modo, el progenitor que no tenga atribuía la custodia del menor esa semana, disfrutará de la compañía del mismo desde el miércoles a la salida del colegio, restituyéndolo al colegio el jueves por la mañana. Las vacaciones escolares se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores conforme venía establecido en la medida anteriormente vigente; 35º) Que, a este respecto, procede realizar a ambos progenitores los apercibimientos oportunos a los efectos del régimen de cutodia y visitas fijado en la presente resolución, exhortándole en todo caso tanto a él como a ella, a que se trate de establecer un cumplimiento flexible, ordenado y pacífico de las visitas y comunicaciones con el hijo, atendiendo esencialmente al interés del menor, para evitar que cargue éste con las disensiones de cualquier tipo que pudieren existir entre los padres, procurando una relación estable y normalizada con ambos, evitando por las dos partes la emisión directa o encubierta sobre el menor de mensajes negativos referentes al otro progenitor y, en todo caso, habrán de contraerse en defecto de acuerdo de las mismas judicialmente consensuado al régimen fijado en la presente resolución, apercibiéndoles de que, en virtud del artículo 776 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas; 36º) Que, solicitaba igualmente el demandante la modificación de la medida relativa al uso de la vivienda familiar, interesando le fuera atribuída al Sr. Arcadio, destacando que es de su propiedad (compartida con sus hermanos), y así procede fijarlo en esta resolución atendiendo esencialmente a que se ha establecido una custodia paritaria en relación al menor, el cual disfrutará de la compañía de sus progenitores por semanas alternas; ya que la madre, según se puso de relieve por el equipo técnico en el informe tras las manifestaciones de la propia Sra. Fátima, y ésta ha reconocido en el interrogatorio, podría acceder a una vivienda, en el campo, propiedad de su madre, donde reside su hermano también en la actualidad; 37º) Que, debe en tal sentido destacarse que la vivienda que fuera familiar es propiedad del demandante y sus hermanos, pendiente de liquidación hereditaria, no obstante, a tenor de las circunstancias concurrentes, esto es, que la vivienda que se apunta como posible domicilio de la demandada es de su madre y en ella manifiesta residir también su hermano con sus hijos tras la ruptura de su matrimonio, procede fijar un plazo para la extinción de dicho uso, concretándolo hasta el 1 de julio de 2025, antes del inicio de las vacaciones estivales del menor, fecha en la que la madre deberá abandonar como fecha límite la vivienda referida, y ello atendiendo no solo a dicha circunstancia sino también a la situación económica de la demandada, con menos ingresos que el demandante, siendo en tal sentido que puede invocarse lo recogido por el Tribunal Supremo, para casos como el presente de custodia compartida en los que se discute la atribución del uso de la vivienda familiar ( STS número 138/2023, de 31 de enero), remitiendo a la aplicación del artículo 96.1, in fine, del Código Civil (cuando alguno de los hijos quede en compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente): con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras), y, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de junio de 2024, la doctrina del Tribunal Supremo con la finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, ha fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo), en definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado; 38º) Que, se establece una pensión alimenticia a cargo del padre, don Arcadio, y favor del hijo menor Alvaro, de 150 euros mensuales desde esta resolución y mientras que la madre ocupe la vivienda familiar y a partir de dicho momento 200 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya, sin que pueda en ningún caso ser sustituída por regalos o entrega de dinero de la madre al hijo, a ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto designe el padre; 39º) Que, igualmente, todos los gastos relativos al menor, ya ordinarios, ya extraordinarios, deberán afrontarse por mitad entre ambos progenitores, previa consulta y consenso entre ambos y en su defecto previa resolución judicial, habiendo tenido ocasión el Tribunal Supremo de pronunciarse sobre la fijación de pensión alimenticia en casos de custodia compartida como el presente, como recoge la sentencia 1365/2023, de 4 de octubre, recordando otras precedentes de 11 de febrero de 2017 y de 17 de octubre, al señalar que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil ); 40º) Dicha pensión se ha fijado atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal y dado el resultado de la prueba practicada, ya que se advierte una desproporción entre los ingresos o recursos de ambos progenitores, el padre trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION001 con un salario de unos 1200 euros al mes, según nóminas adjuntas a los autos y, por su parte, la madre consta que está desempleada, recibiendo una ayuda; 41º) Se puso de relieve por la contraparte que viene igualmente desempeñando alguna actividad laboral aún cuando no declarada; 42º) No obstante, nada se ha justificado, concurre por tanto una desproporción que debe paliarse con la fijación de dicha pensión alimenticia a cargo del padre; 43º) Se fija no obstante dos importes atendiendo a que el menor tenga o no cubierta la necesidad habitacional, así, mientras la madre resida en la vivienda propiedad del padre, la pensión se establece en 150 euros mensuales, y cuando la madre abandone dicha vivienda (fecha máxima el 1 de julio de 2025), el padre comenzará a abonar una pensión de 200 euros mensuales, a los efectos de que se cubra con ello la necesidad del hijo de contar con una vivienda (la madre deberá buscarse un inmueble para residir y acoger al menor los tiempos que se le atribuyen en esta custodia compartida); 44º) Los gastos ordinarios del menor han de abonarse por cada progenitor durante el tiempo en que disfruten y tenga en su compañía al menor, tratándose de aquellos que incluye el artículo 142 del Código Civil, esto es, gastos de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, relativos al hijo menor, que se puedan considerar ordinarios en el sentido de previsibles y necesarios; 45º) Junto a dichos dispendios concurren en múltiples ocasiones los gastos denominados extraordinarios, esto es, aquellos que se suscitan en la vida de los menores y que exceden del concepto anterior, gastos que igualmente habrán de sufragarse por mitad entre los progenitores, previa consulta entre ambos y consenso al respecto (y en su defecto previa resolución judicial), salvo caso de urgente necesidad, estimándose como tales los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los extraescolares o escolares que no tengan la consideración de ordinarios y previsibles (como uniformes o libros), académicos, matrículas y demás que participen de tal carácter en los términos que a continuación se exponen; 46º) Que, estos gastos extraordinarios en ocasiones pueden participar de la condición de necesarios (en tanto resulten indispensables para el menor aún cuando surjan de forma imprevisible, viniendo por tanto referidos a los conceptos antes reseñados atinentes a la supervivencia y necesidades más básicas del beneficiario, esto es, sustento, vestido, asistencia médica, instrucción, habitación); 47º) Y en otras ocasiones pueden surgir gastos relativos a los hijos que no presenten la característica de necesarios, pero que igualmente se suscite su realización con relación a los mismos y en aspectos no ya estrictamente atinentes a su nivel básico de subsistencia y desarrollo personal, sino en ámbitos tan dispares como el ocio, instrucción o formación más allá de la estrictamente obligatoria o curricular, actividades deportivas, etc.; 48º) Por tanto lo genuino del gasto extraordinario ha de ser su nota de imprevisibilidad, lo que determina que dicha partida no sea desde el principio prevista como gasto ordinario incluido en la pensión alimenticia; 49º) A partir de ello, puede concurrir, como se ha expuesto, que se trate de gastos necesarios en sentido estricto o no; 50º) Dichos gastos extraordinarios, ya necesarios ya superfluos o prescindibles, no se habrán de afrontar con el importe de la pensión alimenticia (en el bienentendido que la cuantía de la misma se estableció en atención a las necesidades ordinarias básicas y conocidas del menor sin contar, por su natural imprevisibilidad, con dicho gasto o partida), por ello se establece que en este caso se abonen por mitad entre ambos progenitores, al no existir elementos de juicio en autos que determinen un reparto diferente entre los mismos; 51º). Y la cuestión estriba en determinar qué ha de entenderse por gasto extraordinario (y por ende excluido del abono a cuenta de la pensión alimenticia mensual) y qué ha de entenderse por gasto ordinario (e incluido en la pensión ex art. 142 del Código civil) , y ello va a depender en gran medida de las circunstancias de cada caso, del status económico y social de la familia, y esencialmente no se podrán preestablecer, más allá de los supuestos genéricos referidos al inicio, en la medida en que como se ha dicho la característica esencial es su imprevisibilidad; 52º) En este sentido ha de recordarse que el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada por la Ley 13/2009 añadió un apartado 4 en el que se alude a que cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de la ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, y 53º) En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento a ambos obligados, para que satisfagan los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los apercibimientos recogidos en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, en caso de instarse la ejecución forzosa de la sentencia, se aplicarían las normas generales de la ejecución en esta materia, añadiendo el mencionado precepto que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

SEGUNDO.- Así las cosas, ante dicho pronunciamiento judicial definitivo, al que se aquieta en conformidad la parte demandante, interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandada manteniendo las siguientes consideraciones: 1ª) Inexistencia de presupuestos que indiquen que han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordar las medidas iniciales, pues si observamos la sentencia cuyas medidas se pretendía modificar no ha habido ninguna sola variación de las circunstancias tenías en cuenta en el momento en el que se acordaron, pues el menor sigue estando bien con su madre, sigue sacando notas excelentes, la situación de la madre desde el punto de vista económico sigue siendo precaria y necesita habitar la vivienda familiar debido a dolencias que le impiden tener un trabajo estable, pero la misma hace esfuerzos considerables en obtener empleo a través del servicio de empleo del Ayuntamiento de DIRECCION001, siendo la situación del progenitor paterno desde el punto de vista económico solvente ya que trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION001, disponiendo de ingresos elevados, por lo que no ha habido una variación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción, no siendo cierto que la vivienda sea un bien fruto de herencia de la madre de él ya que la vivienda se encuentra a nombre de la hermana del contrario sin que se haya reclamado dicha vivienda a la fecha por la titular y sin que existan disputas familiares al respecto y se encuentra en proceso de división de herencia, por lo que ninguna de las modificaciones alegadas o variación de las circunstancias esgrimidas han sido acreditadas por la entonces parte actora, siendo así que no procede en este caso variación de circunstancia alguna que sirva de base o fundamento para modificar las medidas adoptadas en su día infringiéndose con ello el régimen jurídico por indebida aplicación de precepto legal, dado que en el presente caso solo se han traído al procedimiento las circunstancias actuales de las relaciones del menor con cada progenitor, sin que se trate de hechos relevantes o sustanciales como para modificar unas medas o dichas relaciones hayan variado de forma sustancial, suponiendo ello un perjuicio para el menor en el presente caso; 2ª) En segundo lugar, entiende que la valoración que se lleva acabo de la prueba practicada en el acto del juicio fue erróneamente, ya que a pesar de la recomendación del equipo psicosocial de que lo más idóneo para el menor es un sistema de guarda y custodia compartida, ello contrasta con las manifestaciones del menor recogidas en el propio informe psicosocial donde el mismo manifiesta abiertamente que el progenitor paterno discute de forma habitual y constantemente con su actual pareja siendo habitual las faltas de respeto; existiendo una desacreditación de la figura paterna en relación a la madre que dificulta las relaciones entre ambos progenitores siendo por ello el padre causante del conflicto existente entre el menor y la progenitora, encontrándose la apelante en la actualidad en posición activa de pedir ayuda para mejorar la relación del menor con otras personas y con sus progenitores ante el organismo oficial correspondiente de planeamiento familiar y al que ha acudido con la intención de poder ayudar a su hijo, constando fehacientemente una mejora del menor; la custodia siempre la ha tenido ella, constando que a pesar de las dificultades maternas el hijo quiere estar con la madre y se encuentra atendido en sus necesidades, por lo que no se puede concluir tampoco que el menor esté mal con la progenitora a la vista de las notas escolares del menor, alcanzando notas de notables y sobresalientes, lo que evidencia que el menor se encuentra en una situación de estabilidad con la progenitora; el cambio de custodia a compartida con el padre resulta erróneo para el menor, conllevando tal cambio a una inestabilidad que repercutirá negativamente en el mismo, dado el horario laboral del padre que impide atender al menor de forma plena, no siendo la pareja del padre persona adecuada para la crianza del menor ya que en numerosas ocasiones habla al menor mal de la madre, le insulta cuando la ve en la calle, comportamiento que repite el padre, encontrándose la apelante con constantes desequilibrios del menor cada vez que regresa de estar con el padre, desacreditando el menor a la propia madre fruto de la manipulación recibida; la conductamaterna hasta ahora ha sido siempre en el sentido de favorecer el contacto con el progenitor, pero siempre protegiéndolo de conductas que hacen poner en peligro la necesaria estabilidad del menor; se recuerda que la pareja del padre tiene un hijo fruto de un anterior matrimonio en régimen de visitas teniendo otra hija de cuya compañía no disfruta ya que cedió la custodia al padre de forma íntegra, todo lo cual hace sospechar de las escasas habilidades de la actual pareja, reconociendo el menor auténticas faltas de respeto entre ambos, lo que contribuye a que el modelo convivencial del mismo sea perjudicial para éste, repitiendo el menor esos patrones luego cuando regresa con la madre y en el entorno escolar, lo que le ha valido varios partes y llamadas de atención; el menor tiene una estrecha relación con el hijo de la recurrente de una pareja anterior siempre han estado justos y la separación de ambos sin duda alguna también repercutirá negativamente en el mismo, resultando sorprendente que el progenitor alegue que la recurrente tiene una pareja para desacreditarla una vez más, siendo ello completamente incierto, ya que no hay ninguna prueba aportada de contrario al respecto. en cualquier caso nada se tendría que reprochar a la Sr Fátima a la vista de que el progenitor reside con una nueva pareja a pesar de la mala relación existente entre ambos y lo hace en el domicilio de la anterior pareja de aquella; recordando que el padre no ha pagado en ningún momento aun disponiendo de los incrementos de la pensión alimenticia teniendo que ser reclamados, ha costado la luz de la vivienda donde reside la madre con el hijo teniendo que haber sido requerido judicialmente para que reestablezca esa luz como suministro esencial para su hijo siendo mi representada la que cargó con el establecimiento de los dispositivos necesarios para su viabilidad; todo ello hace ver que la apelante se encuentra en una continua situación de acosos respecto del denunciado para echarla de la casa todo ello repercute negativamente en el menor siendo así que en la actualidad la misma sigue recibiendo asistencia psicológica por el continuo hostigamiento del padre hacia la madre, y 3ª) Por último, mantiene que la recurrente no dispone de vivienda, siempre ha residido en la vivienda familiar junto con su hijo, mientras que el progenitor paterno dispone de vivienda donde residir; de hecho tiene varios inmuebles objeto de herencia familiar; dispone de un techo donde poder cumplir con la custodia acordada y tiene opciones a otros inmuebles que aunque objeto de herencia constan como capital inmobiliario que le permite distintas alternativas además de las que le ofrece su sueldo para acceder a una vivienda de alquiler; por el contrario, ella dispone de varias dolencias que le impiden obtener un trabajo bien remunerado estando en la actualidad obteniendo el ingreso mínimo vital todo lo cual hace suponer que no dispondrá de una vivienda en los meses más cercanos siendo el tiempo establecido en sentencia para marcharse escaso para poder resolver su situación, y a pesar de lo alegado de contrario de que podría irse con la madre a vivir (abuela materna) lo cierto es que con el padre convive su hermano pareja e hijos, siendo por ello por lo que el plazo para que pueda abandonar la vivienda se hace imposible máxime cuando tiene que atender el resto de necesidades básicas del menor considerando que el uso y disfrute de esas vivienda repercute en el bienestar del propio menor al menos hasta que este alcance su independencia económica abocándolo en caso contrario a una existencia precaria, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado del alzada el dictado de sentencia por la que revocando al apelada acuerde dejar sin efecto las medidas acordadas, con mantenimiento de las fijadas en su día.

TERCERO.- Suscitado el debate en los estrictos términos relatados en el apartado anterior, dos consideraciones preliminares se han de establecer, a saber: 1ª) Que, efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte que demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.- Así las cosas, llegados a este punto, una vez fijadas las anteriores básicas consideraciones que pasan a constituirse como marco jurídico del objeto controvertido de debate y sobre las que habrá que de quedar asentado el pronunciamiento definitivo del tribunal colegiado de la segunda instancia, importa destacar que, como hemos visto, se cuestiona en primer lugar la medida adoptada acerca de la guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común con una alternancia semanal, medida respecto de la cual procede recordar que tal régimen queda concebido no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia", siendo de destacar que, como bien es sabido, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, y, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Códi de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-, insistiendo en que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil); parámetros los expuestos que vienen a reiterar los acertados ya expuestos por la juzgadora de instancia en el dictado de su sentencia definitiva como determinantes de la procedencia del cambio del régimen monoparental materno al compartido de guarda y custodia sobre el menor hijo común, cambio que obedece no a mero capricho del interesado sino, muy especialmente, a giro de ciento ochenta grados en la situación transcurrida desde que se estableciera por primera vez la medida, habida cuenta que los informes que obran unidos a las actuaciones procesales, imparciales y objetivos, detallan bien a las claras el cambio que debe operar, lo que se corrobora por el propio testimonio del menor y por las manifestaciones en interrogatorio de la demandada en el acto del juicio, admitiendo y reconociendo que su hijo quiere compartir su guarda y custodia con el padre, medida que, por tanto, se hace difícil retornar nuevamente a monoparental materna, debiendo ser respetada la acordada judicialmente por ser ajustada a derecho.

QUINTO.- Del mismo modo se discute por la recurrente la medida relativa al uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, entendie4ndo que procede su mantenimiento en la misma forma que rigiera con anterioridad al dictado de la sentencia apelada, pretensión insostenible a todas luce,s por cuanto que el artículo 96 del Código Civil establece como regla taxativa que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los "hijos menores" y al cónyuge en cuya compañía queden, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor", que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de "ius cogens", de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabe establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez, ahora bien, cuando como en el caso, el hijo pasa de ser bajo los cuidados y guarda materna a hacerlo en forma compartida con alternancia semanal, la medida de la vivienda cambia por completo de parámetros de apreciación, máxime cuando consta que el inmueble objeto de litis es propiedad del demandante o, en su caso, en copropiedad con hermano, sin que se debate acerca de la posibilidad de lo que se viene denominando "casa nido", de ahí que deba entenderse como acertada la respuesta llevada a cabo en la sentencia recurrida por la juzgadora de primer grado, pues la progenitora materna tiene disponibilidad habitacional fuera de la que se constituyera en su día como familiar y, por tanto, no es factible el mantenimiento indefinido en el uso de la vivienda en favor de la demandada, teniendo declarado al respecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021 que "sobre la cuestión debatida en el recurso esta Sala ha recogido la doctrina jurisprudencial al respecto, en la sentencia 558/2020, de 26 de octubre, en la que proclamamos:"Nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio non liquet ( art. 1.7 CC) y la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos ( art. 24 CE) . A tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC; puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de visitas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Fácil es comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos. Descartada pues la aplicación del párrafo primero del art. 96 del CC, tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo tercero, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso. A la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios. En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras). De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio, con cita de otra jurisprudencia). En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre, que: "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)". Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado", doctrina jurisprudencial ésta que se aplica al presente caso y, en su virtud, conlleva la decisión adoptada, todo ello sin olvidar que se ha fijado a cargo de don Arcadio la obligación de satisfacer una pensión de alimentos a favor de su hijo menor, y dentro del concepto de tales alimentos se halla la vivienda del mismo, de forma que con dicho importe contribuye también a proveer de una vivienda adecuada a sus necesidades, por lo que, en su consecuencia, considera no haber lugar a atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a doña Fátima, pues bien, bajo tales consideraciones de la juzgadora de primer grado, el órgano enjuiciador colegiado de alzada nada tiene que añadir, no aceptando ninguna de las posibilidades que baraja la recurrente acerca de la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar.

SEXTO.- Por último, en lo que concierne a la pensión alimenticia establecida en favor del menor hijo de los litigantes, indicar no caber poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento,y en este orden normativo expuesto, no cabe la menor duda de que la media decreta por la sentencia combatida en apelación se ciñe a la legalidad imperante, habida cuenta que en el importe establecido como pensión alimenticia concurre una circunstancias de sustancial importancia, cual es que la guarda y custodia del menor hijo es compartida con alternancia semanal, por lo que noj cabe estar a una fijación de alimentos a tiempo completo, ya que el se prestarán por el progenitor paterno cuando este bajo su guarda y custodia semanal, de ahí que en proporcionalidad a sus ingresos debamos entender que es acorde su fijación en dos fases, una en tanto se encuentren el menor en la vivienda que fuera familiar (150 €/mes) y otro (200 €/mes) a partir del abandono de la vivienda por parte de la demandada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Ceballos, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 1105/2023, sobre modificación de medidas matrimoniales, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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