Sentencia Civil 404/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 404/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 410/2025 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100387

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1081

Núm. Roj: SAP MA 1081:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

JUICIO DE DESAHUCIO NÚMERO 769/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 410/2025.

SENTENCIA nº 404/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuan y Muñoz

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 769/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera (Málaga), sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidos a instancia de doña Lidia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Guillén Berraquero y defendida por el Letrado don José Antonio Ortiz Mora, contra don Moises y doña Marisa, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Garrido Mora y defendidos por la Letrada doña Ana María Rodríguez Fernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera (Málaga) se tramitó juicio verbal número 769/2023 del que trae causa este Rollo de Apelación, en el que con fecha 20 de noviembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don José Antonio Ortiz Mora, en representación de doña Lidia contra D. Moises y Dª Marisa. Todo ello con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el dia de hoy, 28 de marzo, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Diez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-A los oportunos efectos de conocimiento de la cuestión controvertida procede establecer las siguientes secuencias: 1ª) En la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, se establecen las siguientes consideraciones, (i) que, en el presente caso se analiza la reclamación efectuada por la parte actora, la cual manifiesta que el 5 de septiembre de 2018 concertó con la parte demandada contrato de arrendamiento con opción de compra de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sierra de Yeguas, de la que afirma ser propietario e, igualmente se indica que los demandados han dejado de satisfacer la renta de mayo, junio y julio de 2023, y permaneciendo actualmente en la indicada vivienda, sin haberle pagado más renta; (ii) los demandados en su escrito de oposición, reconociendo la celebración de contrato que se describe en la demanda, y encontrarse en posesión y disfrute actual del inmueble arrendado, excepcionan su falta de legitimación pasiva, ligada a la alegación de inadecuación de proceso por el carácter complejo de la cuestión subyacente, aduciendo que el contrato celebrado entre las partes, cuenta con naturaleza propia en esencia de contrato de compraventa con pago aplazado, no procediendo la resolución de la cuestión en el presente proceso sumario, (iii) que, en estudio de la acción ejercitada, reconocen las partes la celebración de contrato aportado con la demanda como documento número 5º, que está denominado en su encabezado como "contrato de arrendamiento con opción de compra",(iv) que, ante ello, es claro que sobre el arrendamiento con opción de compra y la "cuestión compleja"es necesaria su apreciación con un criterio restrictivo, entre otras se pronuncia Audiencia Provincial de Cantabria sentencia número 272/2023 de 26 de abril, indicando que "el concepto de complejidad para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones. Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en este tipo de contratos, los conviertan en un arrendamiento complejo. La complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso, debiendo señalarse además que la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expresa no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno",(v) que, en el caso que se analiza, acudiendo al análisis de la letra del contrato, se evidencia que el mismo no goza del contenido propio de contrato de arrendamiento con opción a compra, su naturaleza compleja, (vi) que, a pesar de la denominación del mismo como tal contrato de arrendamiento con opción a compra, se emplea en todo su clausulado la referencia a parte vendedora y compradora; en particular, en la clausula primera se refiere a los demandados como la parte que "acepta y adquiere"la finca; y la clausula segunda se limita a determinar el precio de compraventa de la vivienda objeto del contrato "el precio del objeto de esta compraventa (...)",y continua haciéndose la sola mención a la forma de pago del dicho precio de venta "cuyo pago se hará efectivo de la forma siguiente (...)",se indica ademas duración del contrato será de cinco años, indicándose que a esa fecha deberá estar abonado el precio mínimo de 82.000 euros, y se relega a la firma de escritura púbica el pago del resto del precio, y (vii) se evidencia por tanto, que el contrato no cuenta con una naturaleza simple de arrendamiento con opción de compra, no se indica el plazo para ejercicio de la opción de compra; desde su origen se pactan pagos de cantidades superiores -10.000 euros anuales- adicionadas, a la fijada como renta de 500 euros, y todas ellas se fijan desde su inicio como pagos del precio de compra pactado, se evidencia, por tanto, que se pactan anudadas a la relación arrendaticia, contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en este tipo de contratos, convirtiéndolo en un arrendamiento complejo, determinando que exceda del ámbito de objeto del presente proceso de desahucio de carácter sumario, debiendo dilucidarse la cuestiones sobre su cumplimiento en el proceso declarativo correspondiente, por lo que procede la desestimación de la pretensión de desahucio por falta de pago ejercitada, y en cuanto a las costas procesales acude al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado la pretensión actora, procediendo su imposición a la parte demandante, y 2ª) Frente a dicho pronunciamiento se alza (parcialmente) la representación procesal de la parte demandante, manifestando haberse cometido infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 218.21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en costas de la instancia, ya que la sentencia de primera instancia, infringe el requisito de motivación de las decisiones judiciales, pues opta por el criterio generalizado de la imposición de la condena en costas a la parte vencida sin atender al caso concreto, vulnerando el derecho a una resolución fundada en Derecho que también constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; dado que la cuestión principal, no deja de presentar, "a priori",importantes dudas de hecho que justifican, la interposición de la demanda en su día y en consecuencia que no se impongan las costas procesales de la instancia, todo ello de acuerdo con las reglas que al respecto establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y muy particularmente con la excepción que contiene a la regla general del vencimiento objetivo cuando existen serias dudas de hecho; añadiendo que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ''discrecionalidad razonada'',es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas junciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc., siendo la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 22 de diciembre de 2004 la que realiza un examen comparativo de los sucesivos preceptos procesales que han regulado esta materia, menciona que el art. 394 además de limitar estas ''circunstancias"a lo que denomina ''serias dudas de hecho o de derecho''viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, y sigue manteniendo que para aplicar esta excepción el juez ha de valorar los tres conceptos siguientes: "dudas",el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, ''serias",la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en ''casos similares",por su parte, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 (Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Juan Márquez Romero), más centrada en los aspectos de la aplicación práctica y finalidad del precepto mantiene que: "tampoco puede acceder el tribunal a la petición de las actoras, en su recurso de apelación, de que, al menos, por existir serias dudas, no se impongan las costas causadas en la primera instancia. Y es que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta",siendo evidente que en el presente supuesto existen serias dudas, su señoría pese a entender que no procede el procedimiento por referirse a una cuestión compleja tiene que entrar a valorar el contrato aportado junto a la demanda el cual además es redactado por el demandado a quien no puede beneficiar la oscuridad de las cláusulas; e, igualmente existen dudas de hecho cuando el codemandado en ocasiones se erige como propietario y en otras como arrendatario incluso amenaza con convertirse en "okupa"a la demandante, tal y como consta acreditado en el procedimiento con la sentencia aportada como prueba documental junto a escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada el 19 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, en los autos juicio inmediato sobre delitos leves número 96/2022; añadiendo que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra un sistema de vencimiento atenuado o corregido, de manera que aunque parte del principio "victus viivilctori"como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 597/2006 de 9 junio, y 715/2014, de 16 de diciembre, tiene dos matizaciones o correcciones en sentido opuesto, en primer lugar, a pesar de la estimación íntegra, no se impone las costas al vencido si el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho (artículo 394.1), y, en segundo lugar, no obstante la estimación parcial de las pretensiones , se imponen las costas a la parte que ha litigado con temeridad (artículo 394.2), y respecto de la primera, hace referencia a aquellos casos en los que ya la prueba practicada ya las normas y conceptos jurídicos implicados admiten varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resultan lógicas y razonables, ya que la nota o característica de seriedad impone que las mismas hayan de ser fundadas y de cierta importancia y entidad, más allá de las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico; las dudas son fundadas y razonables, existiendo dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, y además los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, por lo que en supuestos planteados similares al presente los tribunales no han apreciado cuestión compleja, así existen varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo: (i) núemro 966/2023, de 19 junio, del Pleno de la Sala Primera, tras repasar el régimen procesal del juicio de desahucio, declara la siguiente: "5. Del conjunto normativo anterior se infiere lo siguiente: i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago. Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención. ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal",(ii) la de 23 de mayo de 1946: "el desahucio decretado contra el arrendatario con derecho de opción de compra no puede ser enervado por la existencia de tal derecho, pues, el mismo no atribuye por sí solo relación dominical con la finca de que se trate",cuya doctrina es plenamente aplicable al pleito que nos ocupa (iii) la de Barcelona (Sección 4ª) de 21 de marzo de 2007 y las citadas en ella), (iv) en la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de junio de 2014, (Sección 5ª) señala: "(...) la incidencia que en la acción ejercitada en la demanda pretendía ostentar la arrendataria en virtud del derecho de opción, es desestimada en la sentencia apelada, argumentándose en síntesis que la actora seguía ostentando la propiedad del inmueble y que no había tenido lugar la extinción del contrato de arrendamiento por el válido ejercicio del derecho de opción ni existía entrega de la cosa. Añade la sentencia que no es este el procedimiento adecuado para pronunciarse sobre el derecho de opción, lo que no obsta a su valoración con relación a la expiración de plazo, argumentaciones que se cuestionan en el recurso de apelación interpuesto por la mercantil arrendataria",así mismo otras Audiencias Provinciales se han pronunciado en tal sentido "con relación a supuestos como el que nos ocupa, no se considera cuestión compleja el hecho de que en el contrato arrendamiento incluyó opción de compra si la misma no se ha llegado a hacer efectiva"; sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, (Sección 3ª) de 22 de febrero de 2018), Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, auto número 75, dictado el 3 de mayo de 2006, argumenta en supuesto similar lo siguiente, "en aras a desestimar la alegación de litispendencia: "en absoluto puede ser contradictorio un fallo declarando extinguido un contrato de arrendamiento por vencimiento de plazo, con el consiguiente desahucio y lanzamiento del arrendatario, con el fallo recaído en un procedimiento en el que se ejercita un derecho de adquisición preferente en liza, derecho que por sí mismo no otorga título alguno posesorio al optante, pues por sí mismo no es uno de los modos de adquirir señalados en el art. 609 CC que pueda amparar a su vez un ius possidendi. Por más que la dirección letrada de los recurrentes insiste en los perjuicios que el lanzamiento puede ocasionar a éstos, en caso de ser finalmente estimada la acción judicial en ejercicio de la opción de compra, ello puede ser o resultar lamentable, pero en absoluto se erige en causa que pueda por sí sola implicar ejercicio abusivo de la acción de desahucio o justificar la continuación de un arrendamiento extinguido, cuando los arrendatarios no pueden, irrogarse la cualidad de propietarios desde ya, por mucho que tengan reconocido un derecho de adquisición preferente sobre el inmueble. Para ello hace falta la celebración de un contrato válido traslativo y la entrega de la cosa, requisito este último que, de haber sido admitido el ejercicio de la opción por la parte actora, podría haberse obviado en función de la institución del constituto posesorio, pero sin que ello pueda llevar ni al juzgador de instancia ni a esta Sala a la conclusión de que el título para la posesión existe sin más por el ejercicio de la opción de compra, por más tempestivo que el mismo se pueda considerar por la recurrente.",no obstante, esta doctrina ha de aplicarse de manera restrictiva; por supuesto, no será posible invocarla cuando el procedimiento tenga una naturaleza plenaria, y no exista limitación de motivos de oposición que puedan ser alegados por la parte demandada (lo que ocurrirá, por ejemplo, cuando a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración de plazo se acumule también la de reclamación de rentas impagadas, como indica la sentencia del Tribunal Supremo número 1006/2023, de 21 de junio de 2023), y, desde luego, la complejidad que se alega ha de ser real, y de tal envergadura que el juez o tribunal pueda apreciar que, en caso de dictar sentencia sobre el fondo del asunto en un juicio verbal de desahucio, puedan quedar afectados los derechos de las partes y causarse indefensión; en definitiva, la mera alegación de "complejidad"no puede servir para eludir, sin más, la norma de especialidad procesal por razón de la materia que el legislador ha previsto Por todo ello entendemos no procede la imposición de costas por vencimiento objetivo ya que se trata de un caso de excepción en el que las serias dudas de hecho y de derecho hacen que no sea adecuada, alegaciones en base a las cuales procede la parte demandante, en su condición de apelante, a interesar el dictado de sentencia por la que acuerde revocar el fallo de la meritada resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia (e Instrucción) número Tres 3 de Antequera, en el sentido de no imponer condena en costas a la demandante en base a las dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-Centrado el debate en los anteriores términos expresados, procede efectuar pronunciamiento preliminar acerca de la posible infracción denunciada del requisito de motivación de la sentencia definitiva recurrida, cuestión respecto de la cual señalamos que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia mediante el dictado de un fallo desestimatorio de demanda, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación, ya que la queda meridianamente clara la decisión judicial, tal es así que la propia parte recurrente no ha tenido problema alguno en desarrollar su desacuerdo con el único punto que ha motivado la apertura de esta segunda instancia, cual ha sido la condena en costas procesales impuesta por aplicación de la regla general que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual como veremos a continuación es plenamente acorde a la legalidad imperante, de manera que la denuncia formulada no pasa por tener mayor recorrido que ser un mero alegato, ya que no llega la demandante interesada a peticionar nulidad de la sentencia por infracción de la normativa procesal analizada, lo cual nos permite entrar en la controvertida cuestión de aplicación o no correcta de la costas procesales de primera instancia a la parte demandante, lo cual nos reconduce a los siguientes pasos, (i) en primer lugar, a tener en cuenta que, en términos generales, sabido es que a través de la condena en costas a que se refiere la mencionada norma procesal que se cita como indebidamente aplicada, artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total"de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-; (ii) que, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victori",sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-; criterio el del vencimiento objetivo que, ciertamente, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho"o de "derecho",concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial; (iii) que, a mayor abundamiento de lo anterior, llegados a este punto, añadir que tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902 del Código Civil, y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, resultando que el comentado artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victori"- T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002-, por lo que, evidentemente, en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008-, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio"de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón",operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007-, admitiendo también el denominado "vencimiento atenuado"al exceptuar su imposición desde el momento en que "el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho",válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; (iv) que, en razón a lo expuesto, parece de evidencia manifiesta que ante la desestimación de la demanda, la regla aplicable en materia de costas procesales, no sea otra que la de su condena a la parte vencida, la demandante, sin necesidad de motivación alguna, cual pretende la recurrente, ya que dicha necesidad se impone para los casos precisos en los que el juzgador considere que concurren en el caso serias dudas de hecho o de derecho, de forma y manera que cuando no sea así, basta con directa aplicación de la regla general, sin más, como así ha sido, y (v) por último, invocando la apelante concurrir "dudas de hecho",es tesis que no compartimos, por cuanto que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, debiendo entenderse que esas "dudas de hecho"han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico ( SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006, de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007, y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004). sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 ( SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008), afirmando la sentencia de Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho "hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento",tratándose, en suma, de "realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales",juicio que "viene a determinar, (...) si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista",es más, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en sentencia de 25 febrero 2005 indica que las "serias dudas"de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves importantes y de consideración",y la de la Audiencia de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005, del mismo modo, contempla esta tesis al reseñar que "el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión"indicando por su parte la Audiencia de Jaén ( Sección 1ª) en sentencia de 3 diciembre 2004 que "la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables",doctrina de jurisprudencia menor que en su proyección sorbe el caso analizado ofrece como respuesta el perecimiento de la argumentación defendida por la apelante, por cuanto que si inicialmente se vino a plantear una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, la parte instante debió ser consciente de que el contrato sobre el que se sustentaba la acción ejercitada permitía seguir los cauces del juicio verbal de tal naturaleza y no, como así ha sido, su improcedencia con remisión a un declarativo ordinario, óbice que ha sido denunciado por la contraparte demandada con el consiguiente efecto determinador de hace recaer sobre la demandante la carga de soportar las costas procesales, no siendo equitativo pretender que ese gasto sea soportado por ambas partes, pues el desarrollo de las actuaciones ha sido decisivo en que la condena recaiga en exclusiva sobre la parte vencida.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lidia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guillén Berraquero, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera (Málaga), en autos de juicio verbal número 769/2023, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las1 partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Jugado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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