PRIMERO.-La sentencia definitiva de 25 de marzo del pasado año 2024 que es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 51/2019, recoge las siguientes consideraciones: 1ª) Que, ejercita la actora acción personal de resolución de contrato de compraventa por existir vicios ocultos con indemnización de daños y perjuicios en base a que (i) el día 26 de julio de 2018 compró a la entidad demandada el trastero NUM000 sito en la planta garaje del DIRECCION000 de Benalmádena por 2541 euros, I.V.A. incluido, (ii) que abonó la cantidad de 163,33 euros al Registro de la Propiedad para inscribir la compraventa, (iii) que empleó 490 euros en acondicionar el mencionado trastero, alicatándolo, solándolo, montando enchufe y punto de luz y pintándolo, (iv) que el día 1 de noviembre de 2018 se encontró el trastero mojado, con la solería encharcada y sus enseres inservibles, y (v) que la Comunidad de Propietarios le abonó el valor de los enseres, pero que demandaba a la entidad vendedora al entender que la causa de la inundación estaba en que el trastero está atravesado por una junta de dilatación estructural, que está a la intemperie y el solado está sin adherencia, por lo que dado su estado, el agua penetraba por la junta a la altura del DIRECCION001 y caía por el muro encontrando salida en el techo de su trastero, entendiendo que no es adecuado que una junta de dilatación transcurra por un espacio de habitación o almacenaje, lo que se trata de un vicio oculto que no pudo constatar cuando compró el trastero y que lo hace inhábil; 2ª) Que, la entidad demandada se opone al considerar que la existencia de la junta de dilatación no es un vicio oculto, y que la falta de sellado se debe al deficiente mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios; 3ª) Que, el artículo 1474 del Código Civil, relativo a los vicios ocultos establece que "en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador : 1º de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2º. De los vicios o defectos ocultos que tuviere",y en desarrollo de esta previsión, el artículo 1484.1 del mismo texto dispone que "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos";4ª) Que, para hacer valer esta obligación del vendedor, el artículo 1486 del Código Civil prevé las denominadas acciones edilicias, la redhibitoria y la "quanti minoris",en estos términos: "en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión";5ª) Que, este precepto nos lleva a la conclusión de que existen tres acciones posibles, la de desistir del contrato con devolución del precio ("acción redhibitoria"),la de no desistir del contrato y rebajar una cantidad proporcional del precio ("actio quanti minoris")y la que la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia de 26 de marzo de 2020 denomina "acción de responsabilidad del vendedor por dolo";en palabras de dicha Audiencia "en primer lugar, la propiamente redhibitoria, que es una acción de rescisión que permite "desistir" del contrato, e implica la resolución del mismo, con devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprador, con sus frutos. La segunda la acción estimatoria o "quanti miniris", que mantiene la validez y vigencia del contrato, pero permite una rebaja del precio, rebaja de carácter objetivo, pues se fija por un perito. Finalmente contempla en el párrafo segundo la acción de responsabilidad del vendedor por dolo (culpa in contrahendo). En la que, caso de optarse por la acción redhibitoria (que no es el presente caso), el comprador tiene derecho, además, a que se le indemnicen los daños y perjuicios";6ª) Que, aquí la compradora está ejercitando la tercera acción, toda vez que interesa la resolución contractual con devolución del precio más la indemnización de lo que invirtió en la inscripción registral y el acondicionamiento del trastero; 7ª) Que, el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2010 indica, respecto al saneamiento de vicios ocultos que "(...) sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente";8ª) Que, en el supuesto que nos ocupa, de las alegaciones de las partes y singularmente de los informes periciales aportados por ambas, llega la juzgadora de instancia a la conclusión de que la causa de los daños sufridos por la actora no tienen su origen en un vicio oculto de la cosa, pues la junta de dilatación no puede, de ninguna manera, calificarse de vicio, entendiendo por tal un defecto o tara de la cosa, ya que las juntas de dilatación, según ambos peritos, son necesarias en toda construcción, la existencia de las mismas es obligatoria, según ambos peritos, sin que existe prohibición en que una junta de dilatación pase por un lugar de habitación o almacenaje; 9ª) Que, el origen de los daños, según el perito de la parte actora, Sr. Damaso, está en el deterioro del sellado de la junta, origen con el que coincide el perito de la parte demandada, Sr. Constantino; 10ª) El mantenimiento del sellado de la junta de dilatación en debida forma, atendida la fecha de construcción del edificio (1 de agosto del año 2000, según se lee en la página 7 de la escritura de compraventa aportada por la actora como documento 1º de su demanda) es obligación de la Comunidad de Propietarios, tal y como dispone la Orden de 30 de noviembre de 2009 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, aprueba las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos, que establece que el sellado de las juntas de dilatación deberá comprobarse por un especialista cada cinco años, y 11ª) Por lo que, en definitiva, no considera estar ante un vicio oculto, por lo que acuerda desestimar la demanda e imponer las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio íntegro de demanda, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, manteniendo en su contra como motivos: 1º) Incurrir la sentencia en un clarísimo error en la valoración de la prueba practicada, así como en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia, ya que considera acreditada "la expiración del plazo del arrendamiento pactado entre las partes, así como la comunicación fehaciente a ambos arrendatarios sobre la intención de la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento firmado en su día entre las partes",y en este sentido, antes de entrar a valorar el error cometido por la juzgadora "ad quo"en la sentencia objeto de recurso, tiene que manifestar los siguientes hechos que han quedado perfectamente acreditados e incluso han sido reconocidos por la parte demandada, (i) que la demandante y la entidad demandada firmaron el pasado 26 de julio de 2018 escritura de compraventa ante el Notario de Málaga, don Miguel Olmedo Martínez, correspondiente a una veinteava parte indivisa de los cuartos trasteros situados en la DIRECCION002 y DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION003, y DIRECCION005 y DIRECCION006, correspondiente al inmueble que se integra en la finca descrita en la citada escritura, (ii) que, el trastero en cuestión sería el DIRECCION007, situado en la planta garaje del DIRECCION000, situado en el DIRECCION000 de la localidad de Benalmádena Costa, provincia de Málaga; (iii) que, la participación indivisa que adquiere la actora se concreta exclusivamente al uso y utilización del cuarto trastero número sesenta y cinco de los que integran el local descrito en los antecedentes de la escritura, comprendiendo una superficie útil de dos metros con setenta y tres decímetros cuadrados (2,73 m2), que linda, vista desde su entrada, frente, con zona de rodadura y maniobras; derecha entrando, con zonas comunes de acceso; a la izquierda con aparcamiento número NUM001; y fondo hueco de ascensores, (iv) que, el precio de la venta asciende a la cantidad de dos mil cien euros (2.100 €), más la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un euros (441 €) en concepto de I.V.A., lo que hace un total de dos mil quinientos cuarenta y un euros (2.541 €), (v) que, con posterioridad a la firma de la escritura de compraventa anteriormente referida, la demandante tuvo que abonar la cantidad de ciento sesenta y tres euros con treinta y tres céntimos (163,33) al Registro de la Propiedad número Dos de Benalmádena para poder inscribir la propiedad del citado trastero a su nombre e, igualmente, contrató una empresa de reformas para alicatar, solar, montar enchufe y punto de luz y pintar el trastero adquirido, por lo que, en resumen, para la adquisición del citado trastero, efectuó los siguientes pagos, (a) 2.100 euros como precio de compraventa, (b) 441 en concepto de I.V.A., (c) 166,33 euros en concepto de inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad, y (d) 490 euros para alicatar, solar, montar enchufe y punto de luz y pintar el trastero adquirido, es decir, un total de tres mil ciento noventa y siete euros con treinta y tres céntimos (3.197,33); (vi) que, igualmente ha quedado acreditado que el pasado 1 de noviembre de 2018, a raíz de las lluvias que tuvieron lugar en la provincia de Málaga (las primeras lluvias del año), y cuando la demandante acudió al trastero recientemente adquirido, se lo encontró completamente mojado, con restos de agua en el suelo, la solería encharcada, goteo de agua desde el techo y sus pertenencias mojadas, contactando con don Damaso, perito I.R.D., quien, tras efectuar una inspección del trastero, llegó a las siguientes conclusiones: (a) "en la inspección visual durante la visita del pasado 15.11.18, observamos que ninguna instalación vista de agua o saneamiento recorre el techo del trastero ni el forjado superior. Apreciamos que el trastero nº NUM000 está atravesado por una junta de dilatación estructural del edificio. El extremo superior de dicha junta está en la planta superior del edificio, quedando a la intemperie, y el sellado de la parte expuesta se encuentra abierto y sin adherencia a las estructuras, dejando aberturas por donde penetra agua pluvial. Podemos afirmar que la entrada de agua al trastero NUM000 se produce exclusivamente por la junta de dilatación que lo atraviesa. El agua penetra por el extremo de la junta, a la altura de la DIRECCION001 y cae por el vano de las estructuras contiguas hasta encontrar salida en el techo del trastero. Dentro del trastero se observa que la apertura longitudinal de la propia junta, también visible en el alicatado, pone de evidencia el movimiento estructural que se ha producido en un corto periodo de tiempo; entre los meses de septiembre y octubre. Los esfuerzos a los que aparece sometida la junta son de tracción en lugar de compresión, más propios en los casos de dilataciones térmicas, por lo que entendemos que podrían ser reflejo de algún micromovimiento estructural de asentamiento. Concluimos afirmado que: La junta de dilatación ha sido el medio por donde penetra el agua al deteriorarse el sellado exterior y la causa primaria de las humedades es debida a movimientos estructurales propios tanto de efectos térmicos como de micro asentamientos", y (b) igualmente, en concepto de observaciones, el señor Damaso manifiesta lo siguiente: "Los materiales de construcción, por lo general, se ven sometidos a contracciones, expansiones o alabeos debidos a variaciones del tenor de humedad y temperatura ambientes. Estas tensiones no deben ser superiores a la resistencia interna del material para no llegar a fisurarlo. Las juntas de dilatación son necesarias en cualquier edificación o material de construcción, debido a efectos sísmicos o térmicos, al verse sometido a contracciones o expansiones. Por lo que para controlar estos movimientos se deben ejecutar juntas de dilatación que permitan el libre movimiento de los materiales con el único fin de evitar grietas o fisuras en los mismos. El CTE exige la colocación de una junta de dilatación en los edificios, de forma que no haya elementos continuos de más de 40 m. de longitud, para no considerar las acciones térmicas (DBAE 3.4.1). Aunque la CTE no se expresa con claridad en este sentido, a nuestro entender no es adecuada la habilitación de espacios para usos habitacionales o de almacenaje que queden recorridos por las juntas de dilatación",(vii) que, la sentencia objeto de recurso, en su fundamento de tercero, resuelve escuetamente la presente litis con el siguiente planteamiento: "En el supuesto que nos ocupa, de las alegaciones de las partes y singularmente de los informes periciales aportados por ambas, he llegado a la conclusión de que la causa de los daños sufridos por la actora no tienen su origen en un vicio oculto de la cosa. La junta de dilatación no puede, de ninguna manera, calificarse de vicio, entendiendo por tal un defecto o tara de la cosa. Las juntas de dilatación, según ambos peritos, son necesarias entoda construcción. Según ambos peritos la existencia de las mismas es obligatoria. Ambos peritos manifestaron que no existe prohibición en que una junta de dilatación pase por un lugar de habitación o almacenaje. El origen de los daños según el perito de la parte actora, Sr. Damaso, está en el deterioro del sellado de la junta. En ese origen coincide su colega, el perito de la parte demandada, Sr. Constantino. El mantenimiento del sellado de la junta de dilatación en debida forma, atendida la fecha de construcción del edificio (1 de agosto del año 2000, según se lee en la página 7 de la Escritura de compraventa aportada por la actora como documento 1 de su demanda) es obligación de la Comunidad de Propietarios, tal y como dispone la Orden de 30 de noviembre de 2009 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, aprueba las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos, que establece que el sellado de las juntas de dilatación deberá comprobarse por un especialista cada cinco años. En definitiva, no considero que estemos ante un vicio oculto, por lo que ha de desestimarsela demanda", en conclusión, la juzgadora "a quo"considera que una defectuosa junta de dilatación no puede o no debe considerarse como un vicio oculto; (viii) que, considera que el "sellado"de dicha junta de dilatación es obligación de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica el inmueble, no obstante, no puede compartir dicho planteamiento que considera erróneo por parte de la juzgadora, pues desde su punto de vista, y conforme a lo establecido en los artículos 1484 de nuestro Código Civil, cuya indebida interpretación por la juzgadora denuncia, la existencia de dichas humedades que tienen su origen en la junta de dilatación del edificio, y que inhabilitan el trastero adquirido para su uso, suponen un claro vicio oculto ya que, de haber conocido la demandante dicha circunstancia, no habría adquirido el citado trastero, (ix) que, con independencia de quien sea la responsabilidad del mantenimiento de dicha junta de dilatación, resulta evidente que cuando una persona adquiere un inmueble, en este caso un trastero, lo hace pensando que la junta de dilatación se encuentra en perfectas condiciones y que si se tienen lugar lluvias, este fenómeno atmosférico no va a provocar la inundación del inmueble, ya que de haber tenido conocimiento de dicha circunstancia que le era desconocida a la compradora y por tanto "oculta",no habría llevado a cabo dicha adquisición; (x) que, en este sentido, no puede estar conforme con el planteamiento de la juzgadora, poniendo por ejemplo que ha adquirido una vivienda de segunda mano, en apariencia en buen estado y, a los pocos meses, descubre que tiene goteras y eso obliga a una reparación total del tejado o que empiezan a fallar las tuberías y el fontanero nos dice que, por tiempo y uso, habría que cambiar toda la instalación, son lo que se denominan, en términos jurídicos, los vicios ocultos de una compraventa; (xi) que, lógicamente, tiene que tratarse de defectos que entrañen un riesgo para los ocupantes y que, de haberlo sabido, el ahora propietario no la hubiera adquirido o, al menos, no al precio fijado; (xii) que, en el caso de las viviendas, los vicios ocultos suelen ser defectos de construcción -por ejemplo, si se han utilizado materiales de baja calidad-, defectos que no solo afectan a las viviendas nuevas, también las de segunda mano pueden esconderlos y salir a relucir tiempo después de realizarse la compraventa; (xii) que, entre los vicios ocultos más comunes se incluyen los problemas de tuberías, grietas grandes en las paredes, desprendimiento de ladrillos, humedades y filtraciones y colocación de colectores defectuosos; (xiv) que, cuando se trata de una vivienda nueva será el promotor o constructor el encargado de subsanar las deficiencias, tal y como establece la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999; (xv) que, el vendedor será el responsable de los daños materiales que afectan a los elementos estructurales y el plazo de reclamación es de diez años; (xvi) que, se reduce a tres cuando los vicios ocultos afectan a los elementos constructivos o instalaciones, y a un año por defectos de acabado (pintura, goteras...); (xvii) que, avalan este planteamiento, entre otras, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo número 635/2014, 19 de noviembre, número 698/2015, 10 de diciembre, número509/2015, 17 de septiembre de 2015 y número 476/2003, 19 de mayo de 2003, de las Audiencias Provinciales de Pontevedra número 74/2016, 16 de febrero, y de Barcelona número 84/2014, 5 de marzo; (xviii) que, además, deben tenerse en cuenta lo siguientes aspectos que no han sido valorados por la juzgadora "a quo"(a) la demandante, tal y como consta en la escritura de compraventa, es pensionista y carece de conocimientos técnicos relativos a la materia de la construcción y sus derivados, (b) que, la adquisición del trastero se produce el 26 de julio de 2018, en pleno verano, sin la existencia de lluvias, resultando evidente que si la demandante hubiese ido al trastero en noviembre de 2018, tras producirse dichas lluvias y la consecuente inundación del mismo, no hubiese llevado a cabo su adquisición, (c) que, la existencia de humedades derivadas de la defectuosa junta de dilatación del edificio no podía ser conocida por la demandante en el momento de la adquisición del trastero en cuestión y, además, cuando la señora Lorenza compra el trastero, en el mismo no hay luz eléctrica (tiene que instalarla posteriormente, como ha quedado acreditado tras la prueba practicada) por lo que la citada junta de dilatación tampoco era perceptible a simple vista, debiendo tenerse en cuenta que la adquisición se lleva a cabo en el mes de julio, sin que hayan existido lluvias, además, el trastero está en un sótano oscuro, que no tiene luz, por lo que difícilmente pudo darse cuenta de la existencia de la junta de dilatación, pero es que aunque lo hubiese hecho, se entiende que la junta de dilatación no debe estar defectuosa, porque nada hacía presagiar dicha circunstancia cuando tiene lugar la adquisición del inmueble por la demandante, y (d) que, dichas humedades probablemente eran conocidas por la entidad vendedora, ya que, con total seguridad, existirían con carácter previo a la adquisición del trastero, por lo que la vendedora tuvo la mala fe de vender el mismo ocultando la existencia de dicho vicio oculto, y así, de hecho, en la actualidad y casi seis años después de su adquisición, el trastero en cuestión sigue estando inundado, lo que imposibilita el uso para el que fue adquirido, por lo que considera que la juzgadora "a quo"no valora debidamente la prueba practicada e igualmente interpreta erróneamente la legislación y jurisprudencia aplicables, y (xix) también considera injusta la condena en costas impuesta en el presente procedimiento, motivo por el que, para el supuesto que no se estime el recurso en su petición principal de resolución de contrato por vicio oculto, sí que solicita se estime, subsidiariamente, la no condena en costas, y ello porque, como dice, la demandante no ha actuado en ningún momento con mala fe que justifique la condena al pago de las costas procesales, y el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación automática y debe considerarse que para que haya una condena en costas debe existir una mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción judicial, resultando que la actora interpuso una reclamación previa en la empresa, interpone demanda sin mala fe basándose en una argumentación jurídica y fáctica completamente lógicas, y la juzgadora "a quo"desestima la demanda y, sin justificación alguna (basta observar la escueta redacción del fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto de recurso) de la existencia de mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción, la condena al pago de las costas procesales, siendo que la desestimación de una demanda no conlleva la automática condena en costas, por ello, caso que no se estime el presente recurso de apelación en su petición principal, sí al menos considera que procede la estimación parcial en cuanto a la revocación de la condena en costas.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos expresados, centrado el mismo en el denunciado error en la valoración probatoria, procede traer a colación que, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, todo ello sin olvidar, claro está, la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial a cuyo tenor debe ser apreciada por Jueces y Tribunales la prueba pericial libremente, sin ajustarse a reglas preestablecida -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, supuestos que no son de apreciar en el caso, lo que en su directa proyección sobre el caso analizado produce como efecto el perecimiento del recurso de apelación planteado, por cuanto siendo lo cierto que el inicio del escrito formalizador del recurso de apelación debe obedecer a error padecido por la parte demandante al hacer referencia, muy probablemente, a otra controversia diferente a la que realmente nos ocupa, sin embargo, posteriormente centraliza el tema objeto de debate, pero cuántas alegaciones practica frente al fallo desestimatorio judicial quedan abocadas al fracaso, procede señalar, de entrada, que entre las obligaciones que el artículo 1461 del Código Civil impone a todo vendedor se encuentra la de saneamiento de la cosa objeto de la venta, obligación en virtud de la cual responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( artículo 1474.1 del Código Civil) , surgiendo así la obligación de saneamiento por evicción -T.S. 1ª S. 11 de octubre de 1993-, constituyendo jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por dicha norma y desarrollada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, entre los que se encuentra el artículo 1258, que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas o incluso sobrevenidas que no puede prever el comprador, pero hubo de conocer el vendedor, al que ha de exigírsele un comportamiento justo y honrado -T.S. 1ª S. 29 de mayo de 1990-, generalidades que pasan a concretarse aún más al especificar para que el vendedor esté obligado al saneamiento por defectos ocultos que tuviere la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486, ambos del Código Civil, es menester que aquellos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentre a la vista de un modo manifiesto y ostensible - T.S. 1ª SS. 14 de marzo de 1973 y 29 de julio de 1999-, presupuesto que no cabe entender acreditado en el desarrollo del proceso judicial tramitado en la anterior instancia, dado que si bien no pasa por ser hecho controvertido que el origen de la inundación del trastero por filtración de agua estuvo en la falta de sellado de la junta de dilatación de la DIRECCION001 del edificio, debe considerarse como puntual, tan es así que fue la propia Comunidad de Propietarios en la que queda integrado el inmueble adquirido (trastero) la que procedió a reparar el elemento comunitario e indemnizar por los daños y perjuicios sufridos a la parte demandante, sin que conste justificación probatoria alguna de que esa situación de reprodujera con posterioridad, no ya solamente por el hecho de que al inicio de la celebración del juicio a preguntas de la juzgadora la dirección técnica letrada de la demandante mantuviera que no hacía alegaciones nuevas al respecto, sino porque, además, queda perfectamente habilitado el inmueble a los fines adquiridos, no hay inhabilidad del mismo, no siendo imputable a la vendedora, como vicio oculto, el hecho de que la junta de dilatación no tuviera el mantenimiento necesario, pues, se quiera o no, como venimos diciendo, la misma debe considerarse como elemento constructivo destinado a soportar dilataciones térmicas, lo que exige que sea la Comunidad de Propietarios la que venga obligada a su conservación y reparación, sin que esa omisión de cumplimiento que se diera pueda trasladarse a quien fuera comunera y posteriormente vendedora del trastero, concurriendo orfandad probatoria acerca de que con anterioridad se produjeran siniestro de índole parecida y con posterioridad a la reparación practicada, de ahí que si la demandante en su condición de compradora, adquirió el trastero a su vista, ciencia y paciencia por considerarlo cumplir las condiciones necesarias para el fin de su adquisición (trastero), una vez reparado el daño, aquél vuelve a su estado originario y, por ende, ya no cabe hablar de ser impropio a su destino específico adquirido, lo que implica concluir decidiendo que el fallo judicial emitido en la primera instancia es ajustado a derecho en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO.-En cuanto a la condena en costas procesales impuesta a la parte demandante por aplicación de la regla general que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como veremos a continuación, es plenamente acorde a la legalidad imperante, de manera que la denuncia formulada no pasa por tener mayor recorrido que ser un mero alegato sin resultado positivo alguno, ya que, (i) en primer lugar, se debe tener en cuenta que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere la mencionada norma procesal que se cita como indebidamente aplicada, artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total"de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-; (ii) que, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victori",sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-; criterio el del vencimiento objetivo que, ciertamente, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho"o de "derecho",concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial; (iii) que, a mayor abundamiento de lo anterior, llegados a este punto, añadir que tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902 del Código Civil, y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, resultando que el comentado artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victori"- T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002-, por lo que, evidentemente, en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S. de 30 de enero de 2008-, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio"de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón",operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007-, admitiendo también el denominado "vencimiento atenuado"al exceptuar su imposición desde el momento en que "el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho",válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura, y (iv) que, en razón a lo expuesto, parece de evidencia manifiesta que ante la desestimación de la demanda, la regla aplicable en materia de costas procesales, no sea otra que la de su condena a la parte vencida, la demandante, sin necesidad de motivación alguna, cual pretende la recurrente, ya que dicha necesidad se impone para los casos precisos en los que el juzgador considere que concurren en el caso serias dudas de hecho o de derecho, de forma y manera que cuando no sea así, basta con directa aplicación de la regla general, sin más, como así ha sido, doctrina de jurisprudencia menor que en su proyección sobre el caso analizado ofrece como respuesta el perecimiento de la argumentación defendida por la apelante, por cuanto que si inicialmente vino a plantear por demanda el ejercicio de una "acción redhibitoria"en relación con la compraventa del trastero objeto de litis, por "vicios ocultos",lo que le imponía ser consciente de de que habría de dar cabal acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin, lo que al no suceder, la consecuencia de la pérdida del juicio, implica, objetivamente, sin atender a la buena/mala fe de la parte, habida cuenta que tales aspectos no son tratados en la norma aplicable, párrafo 1º del artículo 394, tener que soportar los gastos generados en el proceso judicial, tal cual se ha decidido en la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,