Sentencia Civil 641/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 641/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 295/2025 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 641/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100394

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1348

Núm. Roj: SAP MA 1348:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 608/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 295/2025.

SENTENCIA Nº 641 / 2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 608/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Andrea, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ortega Gil y defendida por la Letrada doña Elena María Matamala del Yerro, contra don Doroteo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves López Jiménez y defendido por la Letrada doña Yara Ramírez Fernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 608/2024, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 7 de enero de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Andrea, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ortega Gil, asistida de la letrada Dª. Elena Matamala del Yerro contra D. Doroteo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves López Jiménez, asistido de la letrada Dª. Yara Ramírez Fernández, no siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial condena en costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos: 1º.- Se atribuye a Dª. Andrea el uso del que fuera domicilio conyugal y ajuar doméstico hasta la liquidación de la sociedad ganancial, debiendo esta hacer frente en exclusiva a los gastos de suministros ordinarios tales como luz, gas y agua. 2º.- Se fija como pensión alimenticia para la hija mayor, Estela, la cantidad mensual de 225 euros, que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la progenitora designe ante este Juzgado, y en doce mensualidades anuales. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. 3º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa Dª. Andrea, y con cargo a D. Doroteo, la cantidad mensual de 250 euros al mes, durante cuatro años, que deberá ingresar el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática el 1º de Enero de cada año. 4º.- Se acuerda por consenso entre las partes que, las mascotas de la unidad familiar permanezcan con la Sra. Andrea siendo satisfechos los gastos ordinarios al 50 % entre ambas partes. 5º.- Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas. Una vez firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio, líbrese exhorto al Sr. Juez del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio para su anotación conforme a lo previsto en el artículo 755 de la nueva L.E.C. Cada parte abonará sus propias costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse propuesta probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 28 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 2/2025, de 7 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en procedimiento especial verbal número 608/2024, en lo que atañe a la constitución de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la demandante, recoge en su fundamento jurídico cuarto las siguientes consideraciones, (i) que, es doctrina reiterada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, exenta de cita por conocida, la que indica que "(...) se ha de hacer mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , "La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio",a lo que añade que "la pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal». Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero . En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: (...) por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial",(ii) igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación (...)",de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales (a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, (b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio, continuando el mismo precepto estableciendo que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus»,se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa; (iii) que, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 reproduce la 153/2018, de 15 de marzo, que resume la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria, indicando que "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio";(iii) pues bien, añade, proyectando al caso la anterior doctrina expuesta, procede acordar la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa partiendo de lo siguiente: el matrimonio fue celebrado el día 29 de mayo de 1999, habiendo durado, por tanto, 25 años, formulada la demanda de divorcio en junio de 2025, cuando el matrimonio se celebró la Sra. Andrea contaba con 22 años de edad (nacida NUM000 de 1976) siendo que en la actualidad tiene 48 años, habiendo tenido dos hijos, nacidos el NUM001 de 1999 y NUM002 de 2005, no constando que antes del matrimonio estuviera trabajando y después del mismo, tras haberse casado en el año 1999, año de nacimiento de su primer hijo, la primera actividad laboral que figura es su alta en el régimen de autónomo desde 1 de agosto de 2003 a 31 de agosto de 2006, constando dada de alta desde 22 de septiembre de 2006 en la entidad DIRECCION000, bajo la modalidad de trabajador fijo discontinuo siendo su contrato de septiembre a junio, lo que se ve reflejado en su vida laboral, con una jornada semanal de 22 horas como ayudante de cocina, figurando una nómina de 708,07 € en marzo de 2024, tiene reconocido un grado de discapacidad de 20% en virtud de Resolución de 22 de febrero de 2017, el desequilibrio económico debe provenir o derivar de las circunstancias concurrentes durante la convivencia familiar; examinada la prueba practicada y las circunstancias fácticas debe concluirse que si bien la esposa ha estado trabajando y trabaja como ayudante de cocina desde 2006, su trabajo es con un contrato fijo discontinuo con unos ingresos de unos 700 euros al mes, pero la duración del contrato es de diez meses, de septiembre a junio, cobrando los meses de verano la prestación correspondiente; el contrato es de 22 horas semanales por lo que si bien pudo completar su jornada con otros trabajos (recordemos que se casó con 22 años y a los pocos meses tuvo a su primer hijo, sin que se haya acreditado posea formación cualificada) es lo cierto que según han declarado los propios hijos, por las tardes tras salir de trabajar y recoger a los hijos, iba a trabajar al bar que regentaba el esposo, bar que abría por las tardes hasta hace 4 o 5 años y cerraba en torno a las 20Ž00 horas y tal actividad la ejercía sin contraprestación económica alguna ni salario fijado; lo mismo hacía en periodos estivales pues según ha declarado la hija cuando ella estaba de vacaciones escolares, su madre trabajaba en el bar, de lo que se infiere dos cosas: primero, que ha sido la esposa la que se ha dedicado al cuidado de la familia casi en exclusividad pues el esposo trabajaba todo el día en el bar y segundo, que la colaboración de la esposa al bar que regentaba el esposo ha sido continua tanto por las tardes como en los periodos estivales, trabajando en el bar aunque sin estar dada de alta y sin percibir salario alguno; no consta debidamente acreditado la capacidad económica del Sr. Doroteo; de la Declaración de la Renta aportada del ejercicio 2021 se derivan unos ingresos de explotación de 52.773,67 y como sueldos y salarios 786,72; en el año 2022 consta como ingreso de explotación 95.646,02€ y como sueldo y salarios, 5.595,90€; el hijo mayor ha declarado que trabaja en el bar y que allí siempre ha trabajado tanto el padre como la madre. El progenitor en su interrogatorio ha señalado que el hijo percibe 2.000€ mensuales pero que es el propio hijo quien se paga su cuota de autónomo. De la Declaración de la Renta, en el apartado arrendamientos y cánones resulta curioso que en el ejercicio 2021 figure 8.550€ y en 2022, 11.280€; siendo que en 2021, el rendimiento neto asciende a 7.347,05€ y en 2022, a 15.747,66€. Lo cierto es que el matrimonio posee un patrimonio que consta de dos viviendas, la primera, la familiar íntegramente pagada y la segunda si bien consta hipotecada, dicha cuota hipotecaria está siendo sufragada con el importe de un arrendamiento sobre la misma, señalando el demandado que el nivel de endeudamiento alcanza los 1.700€ mensuales, lo que mal casa con los exiguos ingresos mensuales que dice tener derivados de la explotación (entre 620€ y 1.312,30€ página 3 de la contestación a la demanda) y con el mayor salario fijado a su hijo, siendo que preguntado al respecto por la juzgadora ha manifestado que el hijo lo merece más que él, respuesta absolutamente vaga, ambigua e imprecisa. Con estos parámentros, entiende la juzgadora que ha habido mayor dedicación al cuidado de la casa y de la familia por parte de la esposa y en consecuencia pérdida de oportunidades laborales que determinaron durante los años de la convivencia matrimonial poder acceder a un empleo peor cualificado y peor retribuido y en consecuencia, habrá afectación en relación a derechos pasivos. En definitiva entiende la juzgdaora que el desequilibrio o perjuicio económico que la ruptura del matrimonio produce a la esposa deriva de la convivencia matrimonial, es determinante del derecho a reconocer a la misma una pensión compensatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil. Respecto a la cuantía, la opacidad probatoria sobre la real capacidad económica del esposo dificulta la cuantificación, debiendo tenerse en cuenta que la división de los bienes comunes va a reportar a cada cónyuge disponibilidad económica, pero deben cubrir la necesidad de vivienda y que la realización de una jornada parcial permite a la esposa completar su trabajo obteniendo unos ingresos sensiblemente superiores. En tales circunstancias se considera adecuada la cantidad de 250 euros al mes. En cuanto a su duración, considera la juzgadora que no procede fijar dicha cantidad con carácter indefinido habida cuenta de la edad de la esposa, 48 años en la actualidad; tiene capacidad de trabajo pues no existe prueba alguna de que las dolencias que padece le impidan trabajar (como de hecho ha venido haciendo por las tardes en el bar) y la hija ya es mayor de edad por lo que puede completar incrementar la jornada laboral, por lo que no se estiman concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido pues vulneraría la finalidad de la prestación o desvirtuaría su naturaleza, debiendo fijarse por tanto un límite temporal que atendida la duración del matrimonio, 25 años, y los años dedicados de forma exclusiva al cuidado de la familia así como la colaboración continua en el negocio del esposo se fija en cuatro años.

SEGUNDO.-Resuelta en los términos expresados la contienda matrimonial, se recurre el fallo judicial por la parte demandante, planteando como motivo cometerse infracción del precitado artículo 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en resoluciones tales como la número 741/2013, de 20 de noviembre y 11 de mayo de 2016, ya que se interpreta el citado artículo en el sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria únicamente puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita discernir, con cierto grado de certidumbre que, en ese tiempo, se va a restablecer el equilibrio perdido, y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo, número 304/2016, de 11 de mayo "el plazo para limitar la pensión estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección",y al respecto la juez "a quo"realiza la argumentación de "en cuanto a su duración, considera esta juzgadora que no procede fijar dicha cantidad con carácter indefinido habida cuenta de la edad de la esposa, 48 años en la actualidad; tiene capacidad de trabajo pues no existe prueba alguna de que las dolencias que padece le impidan trabajar (como de hecho ha venido haciendo por las tardes en el bar) y la hija ya es mayor de edad por lo que puede completar incrementar la jornada laboral, por lo que no se estiman concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido pues vulneraría la finalidad de la prestación o desvirtuaría su naturaleza, debiendo fijarse por tanto un límite temporal que atendida la duración del matrimonio, 25 años y los años dedicados de forma exclusiva al cuidado de la familia así como la colaboración continua en el negocio del esposo se fija en cuatro años",indicando la resolución recurrida que el matrimonio ha tenido una duración de 25 años, período durante el cual la esposa se ha dedicado "de forma exclusiva al cuidado de la familia así como la colaboración continua en el negocio del esposo",y como se exponía en la demanda y así ha quedado acreditado por las pruebas documentales y testificales, el negocio se inició conjuntamente por ambos cónyuges, de hecho, como figura en la vida laboral de la esposa que ésta estuvo de alta como autónoma desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2006 (página 3 del documento 7 de la demanda), fecha en la que causó baja como autónoma para trabajar, como ayudante de cocina, a tiempo parcial y como fija discontinua para poder continuar, tras la finalización de su jornada laboral, con el trabajo en el bar, y a ello ha de unirse la dedicación exclusiva de ella al cuidado de su familia y aunque la hija menor del matrimonio sea ya mayor de edad, sigue cursando sus estudios de grado medio, conviviendo con la progenitora materna y dependiendo de ella, por lo que la dedicación al negocio y a la familia ha cercenado y limitado las posibilidades de formación laboral de la esposa, ésta trabaja con una jornada de 22 horas semanales durante el curso escolar y como ayudante de cocinera, además, se aportó al acto de la vista, como documento número 1º certificado de la empresa DIRECCION000 de 16 de octubre de 24 en el que se hace constar que no se le ha ofrecido a la Sra. Andrea aumento de jornada por cuanto el servicio no lo requiere y tampoco pueden ofrecerle un trabajo de superior categoría laboral al tener cubierto ese puesto superior de cocinera por el propio centro escolar para el que la empresa DIRECCION000 presta sus servicios, añadiendo que, por otra parte, las dolencias de la Sra. Andrea que la juez "a quo"refiere en la sentencia recurrida si bien no le impiden trabajar si la limitan para poder incrementar su jornada o llevar a cabo otras actividades ya tiene reconocido un grado de discapacidad física del 20% por padecer una limitación funcional de columna, con trastorno del disco intervertebral por la que recibe tratamiento en la unidad del dolor (resolución de reconocimiento del grado de discapacidad que fue adjuntada como documento número 10 de la demanda) y desde dicha resolución su patología ha ido empeorando teniendo que ser intervenida, en abril de 2021, para la colocación de un neuro estimulador medular que es un implante de estimulación epidural de la médula espinal para aliviar el dolor puesto que la Sra. Andrea sufrió una discectomia de la L5-S1 (para extraer la parte dañada del disco) y una artrodesis (fusión de las vértebras) L4-S1, padeciendo, además, una radiculopatía L4-L5 bilateral; implante que le fue sustituido, en mayo de 2022, por su desgaste debido al nivel elevado de estimulación que el aparato debía de atender para paliarle el dolor (documentos 12º, 13º y 14º de la demanda); prosiguiendo el agravamiento de su columna con la aparición de protusiones discales en las vértebras T2T3 y T3T4, como acredita el informe de evolución y curso clínico aportado como documento número 2º al acto de la vista; estas afecciones y limitaciones funcionales de columna que se vienen agravando desde el año 2021 no van a mejorar con la edad y aunque la Sra. Andrea tenga 48 años, su carencia de formación académica y los condicionantes de su puesto de trabajo no inducen a considerar, con cierto grado de certidumbre, que, en el período de los cuatro años de duración de la pensión compensatoria establecidos en la sentencia, se va a restablecer el equilibrio perdido, de ahí que en las circunstancias de la Sra. Andrea no cabe fijar un límite temporal a la pensión compensatoria; estableciendo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 128/2017, de 24 de febrero, similar criterio al decir que "esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo : "Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (EDL 1889/1) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 (EDJ 2010/9923) ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 (EDJ 2011/146902 ) ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre ". En el caso allí enjuiciado, la sentencia dice que "el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes ( sentencia 304/2016 , antes referida) ". La doctrina sentada en la anterior sentencia, de la que participan igualmente otras, entre las que se cuentan las citadas por la recurrente núm. 407/2018, de 29 junio, y 345/2016, de 24 mayo, como fundamento del interés casacional, sienta unos criterios que no son los seguidos por la sentencia recurrida en relación con el carácter indefinido o temporal de la pensión por desequilibrio económico, en circunstancias similares a la presente",y del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), Sección 1ª, de 6 de julio de 2020, número 403/2020, recurso 4579/2019 (Pte.: Arroyo Fiestas, Francisco Javier) determina lo siguiente: "La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (EDL 1889/1) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ) (EDJ 2010/9923), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007) (EDJ 2010/284945 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ) (EDJ 2015/105423). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio". Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil (EDL 1889/1), procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente",la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 5 de mayo de 2021, número 531/2021, recurso 875/2020 (Pte.: Shaw Morcillo, Luis) pasa por disponer que "esta jurisprudencia la recoge la STS de 13 de julio de 2020 en la que se afirma: "la fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación". Y así se ha señalado respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria ( SSTS 304/2016, de 11 de mayo (EDJ 2016/64541 ); 153/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22085 ); 692/2018, de 11 de diciembre (EDJ 2018/655946 ); 598/2019, de 7 de noviembre (EDJ 2019/727375 ); 120/2020, de 20 de febrero (EDJ 2020/511849 ) y 245/2020, de 3 de junio (EDJ 2020/575503)) que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC (EDL 1889/1) que anteriormente hemos mencionado aunque no es posible atender a un catálogo cerrados de causas (así podemos añadir a las mencionadas otras como circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo que se dejó por el matrimonio; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.), siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no apreciamos concurra una alta probabilidad (ni si siquiera una baja probabilidad) de que la demandante, en un plazo razonable (menos aun en dos años como propone la apelante), pueda encontrar un empleo estable o una fuente de ingresos que le permitan superar el desequilibrio que la ruptura matrimonial le supone. Más bien todo conduce a considerar poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 60 años de edad, perteneciendo a un colectivo donde la posibilidad de un empleo es mínima; carece de formación profesional alguna pues su titulación como abogada lo es para Venezuela, falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado tal actividad profesional desde que abandonó su país de origen. Las actividades remuneradas como hemos reseñado han sido esporádicas. No apreciamos posibilidades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo. Y el acceso a una pensión no contributiva, además de que no cubriría por si sus necesidades, se trata de algo futurible desconociéndose en el momento en que se pudiera conseguir los requisitos y la cuantía de la misma. En consecuencia, no es posible una previsión "ex ante" con una certidumbre real de que las condiciones o circunstancias venideras permitan a la Sra. Guadalupe incorporarse al mundo laboral dados sus condicionantes de edad y carencia de formación y experiencia; por lo que procede mantener el carácter indefinido de la pensión señalado por la sentencia de instancia" y, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 27 de octubre de 2015, número 650/2015, recurso 322/2014 (Pdt.: Suárez-Bárcena Florencio, Inmaculada) recoge que "El señor Horacio es consciente de que de la ruptura marital se ha derivado una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa y de ahí que ofreciese compensarlo por conducto del artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1), pero lo que no cabe es la sujeción de dicha prestación económica a lapso temporal alguno, pués, como esta Sala tiene reiterado, la fijación de un lapso temporal a la pensión compensatoria precisa que se aprecie en el caso elementos que permitan valorar la posibilidad de la acreedora para superar el desequilibrio económico derivado de la ruptura en un tiempo concreto, alcanzándose la convicción de no ser preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual, el órgano judicial ha de actuar con prudencia y por demás, con criterios de certidumbre, siendo que en el caso de autos, no hay prueba alguna que permita presumir con alto grado de probabilidad, que la esposa, que padece una minusvalía, pueda llegar a superar en un futuro, que el recurrente limita a seis años, el desequilibrio derivado de la ruptura de un matrimonio que ha durado dieciocho años durante los cuales la esposa vino dedicada en exclusiva al cuidado del hogar e hijos y respecto de la que no se acredita experiencia laboral alguna, por lo que sus posibilidades de acceso a un empleo que le reporte la capacidad que le permita subvenir r de forma autónoma y superar el desequilibrio derivado de la ruptura en un lapso de seis años, cual pretende el recurrente, se antoja imposible, más dada su minusvalía y la actual situación del mercado de trabajo, por lo que no cabe acceder a la pretensión del apelante, sin perjuicio de que en un futuro dicha medida pudiera verse modificada de concurrir algunas de las previsiones a que se refieren los artículos 100 y 101 del Código Civil ",alegaciones en base a las cuales procede a solicitar la demandante en su condición de parte apelante el dictado de sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, con imposición, en su caso, de las costas a la parte recurrida.

TERCERO.-Planteado el debate en los estrictos términos relatados, como es de ver la controversia suscitada entre las partes se centraliza, única y exclusivamente, en torno a la cuantía y duración de la pensión compensatoria por desequilibrio constituida en favor de la esposa (Sra. Andrea) y a cargo del marido (Sr. Doroteo), procediendo al respecto establecer como punto inicial de partida a los efectos resolutorios del debate que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, concurrir la circunstancia de producir un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación",añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión"y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)",siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, siendo importante resaltar que en el caso que analizamos, no existe controversia alguna acerca de considerar a la esposa como beneficiaria de la indicada pensión a cargo de quien fuera su marido hasta el momento de la disolución matrimonial por divorcio, quedando marcadas sus diferencias en los apartados de cuantía y duración temporal, procediendo destacar que la reclamante de pensión cuenta en la actualidad con cuarenta y nueve (49) años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de convivencia hasta la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (2024) de veinticinco (25) años, durante los que si bien estuvo dedicada a las tareas domésticas y cuidados de los dos hijos, nacidos el NUM001 de 1999 y NUM002 de 2005, ambos, por tanto, en la actualidad mayores de edad, lo que, indudablemente, sin discusión alguna, le hace merecedora de que se constituya en su favor la meritada pensión compensatoria, sin embargo, dicho actividad la simultaneaba con otra laboral, pues siendo autónoma en un período de vigencia del matrimonio comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 31 de agosto de 2006, en informe de vida laboral figura como dada de alta en condición de trabajadora fija discontinua de septiembre a junio, como ayudante de cocina, desde el 22 de septiembre de 2006, por 22 horas semanales, en la empresa " DIRECCION000.", con retribución en nómina de 708,07 euros, siendo perceptora de prestaciones en los meses restantes del año, lo que es demostrativo de que desarrolla una actividad laboral durante la convivencia matrimonial a tiempo parcial, lo que, a su vez, supone que puede complementar esos ingresos con otras actividades o, en su caso, con otra en exclusiva a tiempo completo con mayor retribución, lo que se ha de complementar con dos datos de sustancial importancia, cuales son, por un lado, que la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, queda en su favor ym de otro, que si bien los es por intervalo temporal, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, en este momento al repartirse el patrimonio ganancial será perceptora de la cantidad correspondiente con la que poder hace frente a su situación económica, sin que quede desvirtuadas la consideraciones d ella juzgadora "a quo"acerca de duración y cantidad de la pensión compensatoria por el hecho de que padezca la beneficiaria una discapacidad reconocida administrativamente por resolución de 22 de febrero de 2017 del 20%, ya que como es de ver, dicha circunstancia no le ha imposibilitado ni accede al mercado laboral, ni desarrollar una actividad concreta (ayudante de cocina), por lo que se presenta como intrascendente, lo cual nos lleva a entder que ambos extremos de duración (4 años) y cantidad (250 €/mes), son parámetros certeros para restablecer el desequilibrio que en la esposa le ha ocasionado la ruptura de convivencia conyugal , en el bien entendido sentido, insistimos, de que la medida de pensión compensatoria nunca puede ser considerada como de naturaleza alimenticia.

CUARTO.-Así las cosas, dados los términos con que nos hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, en atención a las circunstancias del caso no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Andrea, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Gil, contra la sentencia de siete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga, en procedimiento de juicio verbal especial número 608/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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