Sentencia Civil 643/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 643/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 956/2025 de 28 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 643/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100397

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1351

Núm. Roj: SAP MA 1351:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE COÍN.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 706/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 956/2025.

SENTENCIA 643/25

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 706/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín (Málaga), sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de don Juan, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rueda Moreno y defendido por el Letrado don Luis Francisco García Marín, contra doña Teodora, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Burgos Gómez y defendida por la Letrada doña María del Carmen Sánchez Méndez; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín (Málaga) se tramitó procedimiento de modificación de medidas número 706/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de mayo de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Rueda Moreno en nombre y representación de D. Juan contra Dª. Teodora, debo modificar y modifico las medidas definitivas acordadas en sentencia de 23 de julio de 2018, que vino a modificar la sentencia de 2 de junio de 2016, en el sentido de mantener dichas medidas con las siguientes modificaciones: - Se fija un régimen de visitas a favor del Sr. Juan consistente en una visita al mes en el punto de encuentro familiar un viernes de 17:00 horas a 19:00 horas con presencia y control de los técnicos del punto de encuentro, y aportándose acreditación de abstención en el consumo de tóxicos y seguimiento rehabilitador de dicho progenitor, siguiéndose a tal efecto las indicaciones del informe psicosocial unido a las actuaciones por Diligencia de 13 de febrero de 2024, esto, es realizándose una nueva evaluación a los seis meses y modificar ese régimen según las pautas facilitadas por los técnicos del punto de encuentro familiar. En cuanto al régimen de comunicación con la menor, consistirá en comunicación fluida telefónica o por chat libre con el debido respeto al descanso de la menor. - La pensión alimenticia que debe abonar el Sr. Juan en favor de su hija menor queda fijada en 250 euros mensuales, que se revalorizará anual y automáticamente conforme al IPC. En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no llevarse a cabo proposición de prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 28 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 65/2024, de 8 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín (Málaga), en curso del procedimiento especial verbal 706/2021, sobre modificación de medidas, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, la parte actora sostiene que existe una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en los autos de procedimiento de guarda y custodia seguidos ante el Juzgado de Coín bajo el número 534/2015, en el que se fijaron una serie de medidas definitivas en sentencia de 2 de junio de 2016, que posteriormente fue modificada por sentencia de 23 de julio de 2018 dictada en los autos 136/2018; 2ª) Que, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda inicial, así como respecto de las posteriores demandas acumuladas, así como del acuerdo parcial sobre las medidas relativas al régimen de visitas a establecer, la parte actora sustenta su pretensión modificativa en el transcurso del tiempo desde la adopción de las medidas así como en el hecho de haber venido a peor fortuna al no poder hacer frente al pago de la pensión alimenticia en su día establecida, interesando, en definitiva, que se fijara el régimen de visitas consensuado y la reducción de la pensión de alimentos a 140 euros; 3ª) Que, la parte demandada, a tenor de sus respectivos escritos de contestación y reconvención, entiende que sí existe una alteración de circunstancias y que ello da lugar a la modificación de la pensión alimenticia establecida, pero en el sentido de elevarla a la cuantía de 250 euros mensuales, por entender que los ingresos percibidos por el actor son superiores a los que se fijaron en su día, y así, interesó la modificación de las medidas definitivas en su día acordadas, en el sentido de fijar el régimen de visitas consensuado y la elevación de la pensión de alimentos del importe actual de 211 euros aproximadamente a 250 euros mensuales; 4ª) Por su parte, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, manifestó su conformidad con el acuerdo alcanzado sobre el régimen de visitas y comunicación pactado entre las partes e interesó, respecto de la pensión alimenticia, que la misma se fijara en la suma de 250 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios; 5ª) Que, la modificación de las medidas adoptadas por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando cambien sustancialmente las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista "rebus sic stantibus";6ª) Que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 15 de marzo de 2006, por todas) viene exigiendo los siguientes: (a) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas; (c) que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Descendiendo al caso de autos, manifestando las partes la existencia de un acuerdo respecto de la modificación del régimen de comunicación y visitas fijado en su día, respecto del que no existió oposición por el Ministerio Fiscal, se accede a la modificación en los términos contenidos en el fallo de la presente sentencia; 7ª) Que, donde sí se mantuvo la controversia entre las partes es en relación a la pensión alimenticia a la que tiene que hacer frente el progenitor no custodio, sosteniendo la parte actora que debe reducirse a la suma de 140 euros mensuales, y sosteniendo tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal que debe elevarse a 250 euros mensuales; 8ª) Pues bien, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; 9º) Que, teniendo en cuenta lo anterior, valorada en forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio, debe procederse a elevar la pensión alimenticia en su día establecida, quedando fijada en los 250 euros mensuales interesados por el Ministerio Fiscal y por la parte demandada; 10ª) En este sentido, de los respectivos escritos de demanda y contestación, y de la documentación que a la misma se acompaña, se desprende que inicialmente las medidas definitivas acordadas judicialmente, en lo que a la pensión alimenticia se refiere, quedaron fijadas en una pensión de 125 euros mensuales, y ello en virtud de sentencia de 2 de junio de 2016, que fue modificada en sentencia de 23 de julio de 2018 en el sentido de elevarse a 180 euros mensuales según se desprende del documento número uno aportado junto al escrito de contestación a la demanda; 11ª) Que, de la prueba practicada, en concreto, de la declaración del I.R.P.F. aportada por la parte actora en el acto del juicio, se desprende que el Sr. Juan tuvo unos ingresos en el ejercicio 2018 que no llegaban a 8000 euros anuales, siendo este documento el único del que puede desprenderse sus ingresos al tiempo de la sentencia de julio de 2018, y ello porque más allá de dicho documento, ninguna prueba se practicó en el acto juicio para acreditar su situación económica en dicha fecha, ya en la misma, el Sr. Juan tenía dos hijos de otras dos relaciones distintas, respecto de los cuales abonaba pensiones alimenticias; 12ª) que, frente a ello, y en lo que respecta a 2018, la parte demandada en el acto del juicio adujo que sigue trabajando como limpiadora de hotel, percibiendo unos ingresos de 1200 euros netos, como actualmente; 13ª) Que, sentado lo anterior, esto es, que la Sra. Teodora mantiene una situación laboral similar ahora que en 2018, procedía resolver si la situación económica del actor es ahora igual o mejor que la que presentaba en el año 2018; 14ª) Así, de la prueba practicada se desprende que la situación económica ha mejorado palmariamente; 15ª) Que, en este sentido, y como ya se ha dicho, en el año 2018 percibía unos ingresos mensuales de entorno a 600 euros mensuales, ingresos que se aprecian en la declaración de I.R.P.F. expresada, sin embargo, en su interrogatorio expresó que percibe unos ingresos de 1450 euros mensuales y, de las nóminas aportadas con posterioridad al acto de la vista, se deriva que sus ingresos, antes de estar en situación de baja laboral -en la que actualmente se encuentra-, cobraba aproximadamente unos 1500 euros mensuales de media, lo que implica, de por sí, que la situación laboral comparada entre los años 2018 y 2023, o incluso 2024, sea ostensiblemente superior, pues estaría percibiendo unos ingresos de más de 900 euros mensuales; 16ª) Que, más allá de lo anterior, se adujo por el Sr. Juan que actualmente hace frente al pago de una pensión alimenticia en favor de sus otros dos hijos de 130 y 120 euros, constando en el escrito principiador del procedimiento que por sentencia de 2014 debía abonar la cuantía de 180 euros por su hijo Jose Ignacio, cuantía que ha sido objeto de modificación a 130 euros mensuales en virtud de sentencia de 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coín en sus autos de modificación de medidas 315/2022 según se deriva de la más documental aportada por la actora en el acto del juicio y, por otro lado, respecto de su hijo Roque, en la demanda inicial se aducía que abonaba una pensión de 100 euros sin estar fijada la misma judicialmente, abonándose actualmente la cuantía de 120 euros mensuales según expresó el Sr. Juan en el acto del juicio; 17ª) Pues bien, de todo ello se colige, por tanto, que las otras cargas familiares a que debe hacer frente el actor no han variado tampoco al alza, pues, si bien abonaba en su día a sus otros hijos la cuantía de 280 euros en total, actualmente abona la suma de 250 euros, por lo que menor suma es la abonada ahora que en 2018; 18ª) Por último, se alude por la parte demandada a la existencia de signos exteriores de riqueza en el actor, argumentando que conduce vehículos caros, que realiza viajes lúdicos, o que se dedica a la compraventa de caballos o coches de caballos, respecto de lo cual, sostuvo el actor que esta función siempre la ha desempeñado, pero que actualmente sólo actúa como intermediario, no teniendo en propiedad ningún vehículo, ni estando a su nombre ningún caballo o coche de caballos; 19ª) Que, no obstante, de dicha prueba no se deriva que el actor, en el año 2018, no realizara viajes lúdicos, o no se dedicara a la compraventa de caballos o coches de caballos, ya fuera directamente, ya como intermediario, por lo que ello no puede tenerse en cuenta como una modificación de su situación actual comparada a la que presentaba en 2018; 20ª) Que, teniendo en cuenta cuanto antecede, valorada en forma conjunta la prueba practicada, procede elevar la pensión alimenticia en los términos expresados, así, con arreglo a la documentación aportada junto al escrito de contestación a la demanda, acudiendo a las actualizaciones del I.P.C. a la pensión alimenticia ahora en vigor, ésta ascendería a un importe aproximado de 210 euros mensuales, y 21ª) Que, la situación laboral del actor, según la prueba antes expuesta, ha mejorado ostensiblemente, pasando de cobrar unos 600 euros mensuales aproximadamente a cerca de 1500 euros en la actualidad, ello, de por sí, permite no sólo mantener la pensión alimenticia actual de 210 euros, sino incluso elevarla a la solicitada de 250 euros mensuales, por hacer mejorado el actor de fortuna respecto de la situación económica que tenía en el año 2018.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando como motivos en su contra: 1º) Que, la resolución recurrida considera que no procede la modificación de medidas interesada por la parte demandante en tanto la situación económica del Sr. Juan ha mejorado ostensiblemente, acordando no sólo no reducirla según lo que solicitaba en la demanda y posteriormente en la vista, sino incrementarla bajo la petición formulada por la demandada; 2ª) Que, disiente de los razonamientos en los que se basa la sentencia por los que expone a continuación; 3ª) Que, constituye el objeto del procedimiento valorar si las circunstancias económicas personales del actor han variado desde la sentencia que se pretende modificar, al "momento actual",referido éste al momento de interposición de la demanda, si bien es cierto que la acumulación de tres procedimientos de modificación ha podido desvirtuar la incidencia de las nuevas circunstancias inicialmente expuestas en la demanda con las que se han ido sucediendo posteriormente dado el tiempo transcurrido hasta la celebración de la vista (17/4/24); 4ª) Que, dado que los hechos que se exponían en la demanda habían quedado obsoletos, se vio obligada a desistir en la vista de las primeras de las demandas y ratificarse en las dos posteriores, que dieron lugar a la modificación de 2 medidas 250/22 y 176/23, solicitando se modificara la cuantía de la pensión alimenticia de los 50.- € inicialmente reclamados a 140.-€ mensuales, actualizables con el I.P.C.; 5ª) Que, como se argumentaba, en el momento de interponer la demanda (20/4/22), el actor se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Segovia desde el 29 de junio de 2020, si bien estaba a punto de extinguir el cumplimiento de la pena, cosa que ocurrió el 28 de junio de 2022, obteniendo en aquel momento apenas unos ingresos que oscilaban entre los 11,58.-€ y los 174,35.- €, según se acreditó documentalmente; 6ª) Que, con estas circunstancias concretas se interpuso la demanda de modificación de medidas, y la sentencia hace una comparativa de la fecha de la sentencia (23/7/18) a modificar, no con el momento de interponer la demanda (20/4/22) sino con la situación económica que tenía en el momento de la celebración de la vista (17/4/24) ("procede resolver si la situación económica del actor es ahora igual o mejor que la que presentaba en el año 2018"),e incluso antes, ya que se aportaron las nóminas de entre febrero y julio de 2023; 7ª) Que, la comparativa de circunstancias es errónea, ya que el procedimiento de modificación tiene como objeto valorar el cambio de circunstancias ocurrido desde la sentencia al momento de demandar, no pudiendo afectar a la decisión judicial el paso del tiempo en la tramitación, en este caso de dos años, para mutar uno de los elementos fundamentales del procedimiento; 8ª) Que, de cualquier modo, ya se tome como referencia el 2023 o el momento de celebración de la vista, tampoco la capacidad económica del demandante le permite sostener una pensión como la fijada en 2018, ni mucho menos una como la impuesta en la sentencia recurrida, sin desatender sus propias necesidades; 9ª) Que, en la vista se aportó una amplia documental acreditativa de los pagos a los que ha de hacer frente, que merman su capacidad económica para asumir la pensión que actualmente abona, (a) se acredita el pago de las tres pensiones por alimentos, a Roque, por importe de 120.- €; a Jose Ignacio, por importe de 130.- € y a Candelaria, por importe de 180.- €, a la que hay que sumar el pago fraccionadmo mensual de la responsabilidad civil por importe de 421.- € del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga; en total, ochocientos cincuenta y u euros (851.- €) mensuales, (b) se acredita el pago del recibo mensual de alquiler de la vivienda por importe de 388,36.- €, y (c) se acredita la reducción de la pensión de Jose Ignacio por sentencia de 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Coín, modificación de medidas 315/22, por lo que como puede comprobarse en los antecedentes de hecho, en esta sentencia se consideran prácticamente las mismas circunstancias que fundamentan la presente, ya que la demanda se interpone el 27 de mayo de 2022, apenas un mes de después de la que da origen al presente procedimiento, y se rebaja la pensión, con el añadido de que la demandada en aquel procedimiento es de peor condición económica que doña Teodora; 10ª) Que, las 6 últimas nóminas aportadas al procedimiento antes de que estuviera en situación de incapacidad temporal, acreditan una media de ingresos brutos de 1.479,30. por lo que si a este importe restamos las cantidades que debe afrontar y el alquiler, queda un remanente para atender sus propias necesidades de doscientos cuarenta euros con treinta céntimos (240,30.-€), cantidad a todas luces insuficiente, que justifica la reducción interesada; 11ª) Por otro lado, la sentencia impone una pensión de doscientos cincuenta (250.-€) euros, sólo con el fundamento de su hipotética mayor capacidad económica, pero la parte demandada ni adujo en la contestación, ni tampoco ha acreditado, (dejando a salvo sus propias manifestaciones, que evidentemente son interesadas y estima no tienen valor probatorio suficiente), un incremento de las necesidades de la de la menor que avalen tal petición, que es precisamente uno de los elementos considerados por el artículo 90.3 del Código Civil para el incremento de la pensión de alimentos; 12ª) Que, en la contestación a la demanda se hace referencia a una "estimación",pero sin mencionar siquiera una necesidad mayor de estas necesidades de la menor; 13ª) Que, en este sentido, no se ha aportado al procedimiento ninguna documental que justifique un incremento mensual de 70.- €, ni tampoco ha depuesto ningún testigo que respalde el desembolso de unos gastos superiores que permitan deducirlo; 14ª) Que, la demandada afirmó en la vista que la menor tiene un "mayor gasto de ropa",pero amén de no probar documentalmente nada al respecto, a nadie se les escapa que ese importe mensual, que anualmente suponen 840.- €, para el gasto de ropa de una niña de 9 años es completamente desorbitado e impensable; 15ª) Que, en definitiva, es una petición completamente gratuita, carente de respaldo probatorio, que pese a todo ha merecido el amparo del Juzgado y estima debe ser revocado en esta alzada; 16ª) Que, el pronunciamiento de la sentencia en este aspecto contradice el parecer unánime de la mayoría de los Juzgados y Tribunales, que considera que para proceda un aumento de la pensión alimenticia por incremento de la capacidad económica del padre, debe constatarse también un incremento de las necesidades de los hijos, ya que si no se produce esta circunstancia, la pensión no podrá modificarse: (a) sentencia Audiencia Provincial Madrid, Sección 24ª, de 28 de mayo de 2021: "Aunque efectivamente se ha constatado que el padre ha experimentado una subida salarial, no se ha constatado modificación alguna de las necesidades del menor, pues estudia en un instituto de enseñanza pública y el mero transcurso de la edad no puede servir para modificar el "quantum" de la pensión de alimentos, ya que es un hecho previsible",(b) sentencia Audiencia Provincial Alicante, Sección 9ª, de 30 de septiembre de 2016: "Como las necesidades de la hija no han aumentado no puede incrementarse el importe de la pensión alimenticia que se fijó en su día",(c) sentencia Audiencia Provincial, Sección 4ª, La Coruña de 28 de julio de 2014: "A pesar de la importante cuantía de los ingresos del padre y de su incremento sustancial en los últimos años, la pensión alimenticia no puede elevarse de manera desorbitada o sin límite, por encima de las necesidades reales del menor",(d) sentencia Audiencia Provincial Zaragoza, Sección 2ª, de 23 de septiembre de 2010: "Estando vigente una pensión alimenticia de 2000 euros, se desestima la demanda en la que se solicita su elevación a los 6000, dado que lo que realmente encubre esta petición es conseguir una pensión compensatoria para la conviviente de hecho que no fue concedida en su momento, pues con aquella cantidad la hija tiene cubiertas todas las necesidades, aunque cambie a un colegio privado",(e) sentencia Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, de 29 de junio de 2005: "Procede mantener en el proceso de divorcio la pensión de alimentos pactada de común acuerdo por los cónyuges hace menos de un año en el convenio regulador de separación. No se ha acreditado un aumento de las necesidades de la menor, de 6 años de edad, que justifique un incremento de su pensión, que se fijó en 2103,54.- euros/mes"(f) sentencia Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 4 de noviembre de 2004: "No ha lugar a incrementar la cuantía de la pensión de alimentos dado que no se acredita la mayor necesidad del menor",y (g) sentencia Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 2ª, de 26 de enero de 2004: "El hecho de el padre tenga unos ingresos mayores no justifica por sí solo el incremento de la pensión alimenticia de la hija, ya que es necesario, a su vez, que las necesidades de la menor sean superiores a aquéllas tenidas en cuenta cuando se estableció",finalizando indicando que, por otro lado, a efectos de que la Sala valore la petición de la demandada, es importante significar que, tal y como reconoció en la vista, no afronta ni pago de alquiler ni de hipoteca al habitar en la vivienda de un familiar, lo que supone que el concepto más importante -el "grueso"-de la pensión alimenticia, que es la habitación, no ha de ser desembolsado por la demandada, asimismo, reconoció también estar recibiendo formación para ascender de categoría profesional, lo que implicará un incremento de sus ingresos.

TERCERO.-Planteado el debate en los términos indicados, dos consideraciones preliminares se han de establecer, pese a que la primera de ellas sea incidir en lo ya expuesto por el juzgador de instancia, a saber: 1ª) Por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Fijado el marco de actuación para esta segunda instancia, cuántos argumentos son alegados por la demandante en su recurso de apelación se encaminan al mayor de los fracasos, debiendo procederse a confirmar el fallo judicial de primer grado en el sentido de no ser procedente minorar el "quantum"de pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor paterno, Sr. Juan, en favor de su menor hija común con la demandada, fijado en sentencia de 23 de julio de 2018 (procedimiento 136/2018) por cuantía de 180 euros mensuales, con sus correspondientes actualizaciones conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo, dejando con ello sin efecto la anterior resolución de 2 de junio de 2016 (procedimiento 534/2015) por la que se partía de una pensión alimenticia de 125 euros mensuales, sin que el transcurso del tiempo desde aquella fecha (23/07/2018) suponga, per se,proceder sin más a la minoración de los alimentos, pues si bien es cierto que los avatares en el desarrollo del procedimiento han pasado por diferentes estadios, habida cuenta que inicialmente, a 4 de noviembre de 2021, fecha de presentación de la demanda, se solicitaba la reducción de la pensión a su mínima expresión (50 €), consecuencia de estar cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Segovia (pena que extinguió a 28 de junio de 2022), pasando posteriormente a plantear nueva demanda a fecha 13 de marzo de 2022 (procedimiento número 250/2022) en la que pretendía la "suspensión"del pago de la pensión en tanot continuara privado de libertad, para por último, en una tercera demanda presentada a fecha 28 de febrero de 2023, pretende la modificación del régimen de visitas padre-hija (procedimiento número 176/2023), pretensión ésta a la que se llegó a acuerdo en el acto del juicio quedando circunscrito el debate en ese momento procesal, única y exclusivamente, a la determinación de la cantidad de la pensión alimenticia, dado que la demandante ahora solicitaba que se estableciera en 140 euros mensuales, mientras que la adversa demandada y Ministerio Fiscal, por el contrario, elevaron el importe hasta los 250 euros mensuales que, en definitiva, es la cantidad establecida en la sentencia recurrida en apelación, es decir, nos enfrentamos a una baremación cuantitativa alimenticia que va desde los 180 €/mes fijados en la sentencia del año 2018, con sus actualizaciones correspondientes, pasando por los 1490 €/mes ofertados por el demandante, hasta llegar a los 250 €/mes defendidos por la demandada y Ministerio Fiscal y, finalmente, acogidos judicialmente en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, no siendo de recibo pretender que en esa comparativa temporal debamos estar a la fecha de presentación de la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, en donde el actor estaba cumpliendo pena privativa de libertad, pues lógicamente tal estado debe entenderse como provisional y, en su consecuencia, una vez cumplida la condena, su retorno a la libertad y actividad laboral implicaba deber de cumplimiento de las prestaciones alimenticias a que venía obligado, circunstancia por la que no cabe oponer que la sentencia sea incongruente, dado que la cuestión objeto de controversia no queda sometida al principio dispositivo, permitiendo al juzgador aplicar, incluso de oficio, las características, alcance y modalidades de las medidas relativas a menores de edad, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, como consecuencia de los elementos de derecho necesario en pro de los intereses superiores de los hijos en juego, lo que habilita que a efectos de determinación de elevación/reducción de la pensión alimenticia pueda estar el juzgador a los datos fácticos existentes a la fecha de celebración del juicio, y aŽsi hubo de ser entendido por la propia parte recurrente cuando pasa de los iniciales 50 €/mes peticionados en demanda, a los 140 €/mes, por tanto el alegato infractor en esa concreta vertiente carece de consistencia alguna valorativa, como así lo es también el tener a su cargo otra dos pensiones más de sus hijos Jose Ignacio (130 €/mes) y Roque (120 €/mes), pues dicha circunstancia ya se tuvo en cuenta al dictado de la sentencia de 2018, pero, es más, su montante por dichas partidas estaba contemplada en 280€/mes, en su conjunto, siendo minorada la primera de las pensiones por sentencia de 21 de noviembre de 2022 en el procedimiento número 315/2022, pasando de 160 a 130 €/mes, lo que conjugado con que en declaración I.R.P.F. del ejercicio 2018 los ingresos del demandante eran muy inferiores a los actuales, dado que en esa anualidad sus ingresos eran de 600 €/mes, en el interrogatorio del acto del juicio se reconoció ser perceptor de ingresos que rondan los 1450 €/mes, según nóminas aportadas 1500 €/mes, lo que es justificación patente de que, efectivamente, las circunstancias han variado sustancialmente desde el año 2018, pero mejorando, no empeorando, lo que supone la desestimación de la pretensión, lo que resta analizar si cabe ese incremento alimenticia interesado por demandada y Ministerio Público, lo que entendemos ser procedente, pues el importe de salida (180 €/mes) responde a lo que venimos calificando como mínimo vital o de subsistencia que en razón al tiempo transcurrido, mejora del demandante (alimentante) en su capacidad económica, e innegable objetivo incremento de gastos de los menores con el transcurso de los años, supone que el fijar esos 250 €/mes no es más que estar a la regla de proporcionalidad que legalmente nos marca el artículo 146 del Código Civil, desembocando en el dictado de una sentencia confirmatoria plena de la recurrida por ser ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Moreno, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín (Málaga), en curso del juicio verbal especial número 706/2021, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.