Sentencia Civil 874/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 874/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1297/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 874/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100832

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3287

Núm. Roj: SAP MA 3287:2025

Resumen:
Derecho a la libertad de información y derecho al honor.

Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 874/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA ORD 1229/2019

RECURSO APELACION 1297/2024

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto y defendido por el letrado D. Francisco Velasco Pedraza, contra " Atresmedia Corp de Medios de Comunicación", representada por el procurador D. Alberto Sánchez Gil y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Simón Rodera.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga dictó sentencia el día veintisiete de julio de dos mil veintitrés, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Lilian Rodríguez Prieto, en nombre y representación de D. Pascual, , contra las mercantiles ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA y DAILYMOTION ESPAÑA SL, declarada en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda, Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora oponiendo error en la valoración de la prueba.

La actora fundaba su demanda en un programa emitido en la cadena de televisión La Sexta, el día 9 de octubre de 2015, del programa "Equipo de Investigación" dedicado a "Los Dalton" (supuestos butroneros), en el que se relaciona al actor con dicha banda, información que considera ofensiva y lesiva para su honor, al considerarla falsa.

Aduce que considera fundamental el hecho de que por Atresmedia se acuda, para amarillear aún más un programa, a unas diligencias policiales inacabadas y no preocuparse de cuál ha sido finalmente el resultado de las mismas: remisión al Juzgado, archivo..., lo que considera una absoluta irresponsabilidad que provoca este atentado contra el honor, pues considera que lo que ha de hacer la cadena demandada es asegurarse del recorrido de las mismas, y no dar pábulo a unas diligencias que más allá de su realidad o no, que pueden ser exageradas por la policía, porque como es el caso, las mismas no han provocado ni acusación ni diligencia alguna contra el Sr. Pascual. Considera que el resultado de las diligencias policiales tendrían (en términos de obligación) que haberse conocido por parte de la demandada antes de emitir ese sensacionalista programa, y de ahí la prueba que propuso en la audiencia previa que no fue admitida. En definitiva, considera que en ningún caso se aprecia el requisito jurisprudencialmente exigido de la veracidad, entendiendo que estamos una intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen; porque a pesar de que se pueda entender como se dice en la sentencia que valorado el contenido del reportaje cabe predicar del mismo la veracidad de la información ofrecida y ello porque resulta acreditado que se basó en una fuente objetiva y fiable, cual es, el atestado policial, Atresmedia tendría que haber verificado antes de emitir el programa cómo y dónde habían terminado esas diligencias.

A ello, se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere al requisito de la vericidad de la información, el actor parece basar su argumentación en el hecho de no haber sido condenado, pero como expone la juzgadora de instancia, existe abundante jurisprudencia que determina que ello no es obstáculo para la prevalencia del derecho de información; pues el periodista actuó con la debida diligencia informativa, ateniéndose a datos objetivos procedentes de fuentes judiciales y policiales y en absoluto desproporcionados, sin insultos ni descalificaciones, exponiendo solo la información información en cuanto a la relación del actor con los hechos que le imputa la policía, siendo la policía y no el programa el que realiza la imputación.como fuente solvente y fiable y así es publicada, considerando la sentencia que las informaciones suministradas en el reportaje gozan del requisito de veracidad, son de interés general, y provienen de fuentes fiables.

SEGUNDO.-Se plantea en el caso, los límites entre el derecho de la libertad de información y el derecho al honor, debiendo estarse a a jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expresadas en SSTS 146/2013, de 13 de marzo , 809/2013, de 26 de diciembre , 556/2014, de 10 de octubre , 605/2014, de 3 de noviembre , 378/2015, de 7 de julio , 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre ( del pleno de la Sala ), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero , y 429/2020, de 15 de julio , entre otras muchas.

"La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo" ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]».

El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 14/2003 , FJ 3). No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre , FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008 , FFJJ 4 a 6 , y 272/2006, de 25 de septiembre , FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero , FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7 , 127/2009, de 26 de mayo , FJ 4 c), y STC 133/2018 , FJ 9].

Como señala la STS de 15 de marzo de 2022, entre otras muchas, "La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del «peso abstracto» y la del «peso relativo» de los derechos fundamentales en conflicto.

En cuanto a la valoración del «peso abstracto» de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990 , FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ); y (ii) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública ( STEDH de 27 de mayo de 2004 ).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el «peso relativo» de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas".

Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados o los probados son distintos y de una gravedad notoriamente inferior a los imputados, las sentencias 53/2017, de 27 de enero , 337/2016, de 20 de mayo , y 551/2021, de 20 de julio, recopilan distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios aplicables al respecto.

Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , la referida sentencia 337/2016 , declara:

«De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992 , 28/1996 y 192/1999 ). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos».

La misma sentencia 337/2016 aclara:

«Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999 , FJ 7º)».

Y en este contexto, la reiterada sentencia 337/2016, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y reitera la jurisprudencia de esta sala, contenida también en la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , sobre la apreciación sobre la «existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal», y desgrana los distintos precedentes de los que se desprende esa doctrina:

«Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012 , aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011 , confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ("Operación Puerto") contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011 , declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011 , aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un "violador", por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste [...]»

4.3. Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero , «aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal».

Según la sentencia 638/2004, de 24 de junio , «esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999 ), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación».

Por tanto, según esta jurisprudencia los titulares tienen, a estos efectos, sustantividad propia, de forma que resulta incompatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia".

TERCERO.-

393/2021

Fecha de Resolución:10/06/2021 Delimitada así la cuestión, es de ver que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación entre honor y libertad de información, fija doctrina según la cual la preeminencia de la que esta última goza en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos, dos de ellos también exigibles con respecto a la libertad de expresión: que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; y que haya proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; siendo el tercero, el de veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información. Además, la valoración jurídica del juicio de ponderación hecho por el Juez debe partir necesariamente del dato de que tampoco se discute que la información litigiosa tenía un indudable interés general, pues todo el reportaje, incluida la parte que afectaba al recurrente, abordaba un tema de enorme repercusión social como la existencia de una investigación policial y judicial relacionada con las actividades delictivas (principalmente, robos efectuados por una banda armada y peligrosa) llevadas a cabo en Málaga por miembros de una organización criminal en la que participaban varios hermanos, siendo uno de ellos la cabeza visible del grupo. Actividades delictivas de las que se venía hablando tiempo antes de que se emitiera el reportaje litigioso, que se centraba fundamentalmente en Esteban, alias " Canicas ", líder de la banda y al que la Policía atribuía muchos atracos a entidades bancarias. El reportaje, a tenor de las informaciones suministradas por fuentes policiales, otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no hace referencia, aunque reproduce lo ya expresado en diversos periódicos con anterioridad con cita de fuentes policiales: que se investigaba, en el contexto de la causa penal seguida, también al hoy demandante como posible colaborador de sus hermanos y del resto de la banda.

En consecuencia, la controversia se reduce a comprobar si el juzgador apreció correctamente o no la concurrencia de los otros presupuestos - veracidad de la información y proporcionalidad en su comunicación - debiendo fundarse la decisión de esta Sala particularmente en la jurisprudencia sobre las intromisiones en el honor en programas televisivos de investigación en los que se vierten imputaciones delictivas aunque los hechos finalmente no resulten probados. En este sentido, comenzando con el requisito de que la información sea veraz, la reciente sentencia del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2019 sintetiza la doctrina sobre una información que se apoyó en un informe policial elaborado en el curso de la investigación penal, y consideró que la ofrecida era una información veraz con los siguientes razonamientos: el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones; de esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. En igual sentido la sentencia del TS de 26 de abril de 2017 ya reiteraba que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, lo que por ejemplo excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional y, en fin, que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. Dicha sentencia citaba la de 30 de julio de 2014 , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia cuando se trata de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión y que haya de respetarse la presunción de inocencia, "la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.

En atención a ello la información publicada sobre la relación del demandante con sus hermanos era en principio veraz porque lo publicado se correspondía de forma racional y lógica con lo que resultaba del informe policial expresamente citado como fuente identificable, objetiva y fiable, de forma que lo transmitido a la opinión pública respecto del papel que podía estar desempeñando el demandante en la banda se correspondía con la que cualquier lector podía deducir fácilmente de la lectura del los periódicos anteriores que citaban fuentes policiales que no daban por hecha la vinculación, sino que la investigaban; y porque el valor de dicho informe policial, en tanto que fuente objetiva, fidedigna, fiable, perfectamente identificada en la propia noticia de prensa y susceptible de contraste por los periodistas del programa televisivo, hacía inexigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes; y porque el deber de veracidad debía analizarse atendiendo a las fuentes que tenían a su disposición los informadores en ese momento, sin que lo dicho en informes posteriores o lo ocurrido como definitivo en vía judicial - exoneración del demandante -, como conclusiones dispares a partir de datos sobrevenidos, impidan reputar veraz la información enjuiciada.

En cuanto a la proporcionalidad, esto es, si el tratamiento informativo fue proporcionado con el fin informativo que se buscaba y con el interés general de la noticia, sin darle un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad, la jurisprudencia viene declarando que "el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (así la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero ). La aplicación al caso de la jurisprudencia anteriormente expuesta determina que el motivo, y con él el recurso, deba ser desestimado dado que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida fue correcto. Y ello porque tanto el Juez como esta Sala tienen como probado que el Programa de "La Sexta" a que nos referimos cuenta la historia de los Esteban, como hermanos malagueños atracadores de bancos. El demandante basa su acción en su inclusión como miembro del grupo, siendo que el mismo nunca ha sido juzgado ni condenado por ello, por lo que dicha información le ha ocasionado un grave daño en el derecho al honor, y reclama por ello una indemnización en la demanda. Y la entidad demandada se opone alegando que no se ha producido intromisión ilegítima en su honor y que la demanda se interpone de contrario con ánimo lucrativo y no resarcitorio.

El Juez visualiza el reportaje y de tal reconocimiento probatorio deduce que el único dato que se ofrece del actor en relación con sus hermanos consiste en incluirlo dentro del grupo " Ganso " y del clan " Rana ", pues se dice que lo forman cuatro hermanos. Y en el resto del programa se lo menciona de pasada y sin implicación delictiva alguna. Pero es más, de la documentación aportada por la demandada (copias de noticias publicadas en periódicos anteriores al reportaje) se comprueba que ya se describe a la banda como integrada por los cuatro hermanos. Y la propia Policía, en el curso de su investigación, acusa al actor de pertenencia a organización criminal, lo que luego se desvanece al terminar la investigación en sede judicial. Concluye el juzgador que el programa se centra en la figura de su hermano Esteban y que las referencias al demandante son muy tangenciales sin llegar a acusarlo abiertamente, y solo relacionarlos con sus hermanos siguiendo las fuentes policiales. El Juez, como se ha dicho, constata que el reportaje fue emitido el 9 de octubre de 2015, a las 22.30 horas (mayor audiencia) en "la Sexta", y posteriormente en otras cadenas de la propia entidad demandada. Y que en tal fecha, el hecho era noticiable por la gran repercusión pública que tuvo la actuación policial, que sirvió de marco a la práctica de la detención, entre ellas la de Esteban, Fidel y José y Juan María, y que, al tiempo de emitirse el programa, el actor no fue investigado en la causa penal. Es decir, el demandante fue investigado por la Policía junto a sus hermanos, siendo considerado en principio como perteneciente al grupo, pensando que llevaba a cabo esporádicamente labores de vigilancia, y acusándolo de pertenencia a una organización criminal, lo que luego, y precisamente como fruto de la investigación, se descartó. Desde la perspectiva del deber de veracidad, la información referente al recurrente fue divulgada luego de que los periodistas de la demandada agotaran su deber de diligencia mediante el adecuado contraste de lo que comunicaban a la opinión pública, y se sirvieron de datos objetivos obtenidos de fuentes igualmente objetivas, perfectamente identificadas y fiables como las investigaciones policiales y judiciales que llevaron a la detención e imputación penal de los hemanos del demandante en múltiples operaciones. Y aunque esas fuentes eran fidedignas, no siendo por ello exigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes, consta también que procuraron obtener otra versión de los hechos y que desmintieron en el propio programa su implicación. A todo ello se suma que, como se ha dicho, el deber de diligencia informativa del informador mediante el debido contraste de la noticia viene referido a los hechos o datos que puedan ser conocidos al tiempo de su publicación, no siendo óbice para apreciar la veracidad de la información que los hechos delictivos que se imputan no resulten probados, y en este caso no se discute y consta probado que la causa penal que finalizó sin la implicación del hoy recurrente se encontraba en curso en la fecha de elaboración del reportaje como en la fecha en que se emitió en televisión. En consecuencia, aunque acierta el recurrente al afirmar que atribuir a alguien, siquiera indirectamente, la condición de delincuente, puede lesionar su honor y dignidad, yerra cuando prescinde de las concretas circunstancias del caso, pues son éstas las que determinan que esas imputaciones contenidas en la información que se difundió sobre su persona no tuvieran entidad lesiva ya que lo que se afirmaba o se insinuaba, y que permitía a la opinión pública representarse al demandante como miembro o persona relacionada con una organización criminal no era ni más ni menos que tenía relaciones familiares - innegables - con los otros detenidos, cuya pertenencia a la banda de atracadores se reconoció sin ambages.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad, es de ver que, en ausencia de expresiones insultantes o inequívocamente ofensivas que se emplearan de forma improcedente para comunicar la información litigiosa, el mencionado contexto y circunstancias permiten igualmente considerar razonable la conclusión alcanzada por el Juez de que las imputaciones delictivas - más por ser familiar que por otra razón - carecían de entidad lesiva, pues, siendo verdad que el programa se emitió editado, la imagen que del recurrente se trasladó a la audiencia televisiva no distaba de la que cualquier persona que tuviera acceso a esa misma información - por ejemplo, por los periódicos - podía llegar a alcanzar, teniendo en cuenta los indicios racionales que de su participación criminal existían en esa fecha. A la vista de lo actuado no puede acogerse el motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al Juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas por parte del juzgador. Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que la Constitución protege la información veraz, sin que la veracidad deba entenderse como exigencia de una rigurosa y total exactitud de la información, y solo quedan fuera de esta protección constitucional aquellas información erróneas o no probadas cuando se actúa de manera negligente e irresponsable al trasmitirlas. Precisamente en el caso de autos, y tal y como recoge la sentencia de instancia, la información fue matizada en el mismo programa y referida a las fuentes policiales, lo que pone de relieve que no es errónea en absoluto la conclusión absolutoria a la que llega el Juez "a quo". En consecuencia no puede acogerse la apelación ni la adhesión a la misma que realiza el Fiscal. Finalmente, en cuanto a las costas, tal y como razona la sentencia de instancia estamos ante una desestimación de la demanda en cuanto que la pretensión principal de declaración de intromisión en el derecho al honor fue desestimada, por lo que, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento que inspira la regla general consagrada en el artículo 394.1 de la LEC , debe mantenerse la condena del demandante a su abono.

Tratándose de un asunto en el que entran en colisión derechos fundamentales, es preciso centrar debidamente el debate y analizar el contexto en el que se vertieron las informaciones. El objeto de la información, más allá de la versión sesgada e interesada del demandante versaba sobre una banda de atracadores denominada "Los Daltón" y la operación policial que les investigaba y que acabó con la detención de algunos de ellos. El reportaje, se centraba fundamentalmente en la figura de Valentín, alias " Birras", líder de la banda y a la que la policía le achaca muchos atracos a entidades bancarias. El programa narra y desgrana la vida de este delincuente y de su banda hasta que se producen su detención. El reportaje, a tenor de las informaciones suministradas por fuentes policiales, otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no hace referencia el reportaje objeto de la presente Litis, tal y como acertadamente argumenta la Sentencia de instancia.Centrado el objeto de controversia, plasmada jurisprudencia aplicable al caso de autos y analizado el acervo probatorio, los hechos probados están perfectamente expuestos en el Fundamento Segundo de la Sentencia.

Es decir, al margen que como veremos el programa ya indicaba que el actor no había tenido participación en el atraco investigado a través del testimonio de su propia esposa en una entrevista consentida a los reporteros del programa, se otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no se hace referencia en el reportaje objeto de la presente litis. Este hecho también es expuesto en la Sentencia recurrida cuando señala lo siguiente: "No se emplean expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias en relación al señor Pascual,, cuya referencia en el reportaje es eminentemente secundaria en la medida que el protagonismo del reportaje se le otorga al líder de la banda, D. Valentín"

el Tribunal Constitucional parte de que este requisito no va dirigido a una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como verdaderos, bien simples rumores carentes de toda constatación o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/88 de 21 de Enero; 105/90 de 6 de Junio; 134/99 de 15 de julio o 53/06 de 27 de Febrero).

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, debe imponerse la condena en costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga dictó sentencia el día veintisiete de julio de dos mil veintitrés, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Lilian Rodríguez Prieto, en nombre y representación de D. Pascual, , contra las mercantiles ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA y DAILYMOTION ESPAÑA SL, declarada en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda, Todo ello con expresa condena de la parte actora al abono de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora oponiendo error en la valoración de la prueba.

La actora fundaba su demanda en un programa emitido en la cadena de televisión La Sexta, el día 9 de octubre de 2015, del programa "Equipo de Investigación" dedicado a "Los Dalton" (supuestos butroneros), en el que se relaciona al actor con dicha banda, información que considera ofensiva y lesiva para su honor, al considerarla falsa.

Aduce que considera fundamental el hecho de que por Atresmedia se acuda, para amarillear aún más un programa, a unas diligencias policiales inacabadas y no preocuparse de cuál ha sido finalmente el resultado de las mismas: remisión al Juzgado, archivo..., lo que considera una absoluta irresponsabilidad que provoca este atentado contra el honor, pues considera que lo que ha de hacer la cadena demandada es asegurarse del recorrido de las mismas, y no dar pábulo a unas diligencias que más allá de su realidad o no, que pueden ser exageradas por la policía, porque como es el caso, las mismas no han provocado ni acusación ni diligencia alguna contra el Sr. Pascual. Considera que el resultado de las diligencias policiales tendrían (en términos de obligación) que haberse conocido por parte de la demandada antes de emitir ese sensacionalista programa, y de ahí la prueba que propuso en la audiencia previa que no fue admitida. En definitiva, considera que en ningún caso se aprecia el requisito jurisprudencialmente exigido de la veracidad, entendiendo que estamos una intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen; porque a pesar de que se pueda entender como se dice en la sentencia que valorado el contenido del reportaje cabe predicar del mismo la veracidad de la información ofrecida y ello porque resulta acreditado que se basó en una fuente objetiva y fiable, cual es, el atestado policial, Atresmedia tendría que haber verificado antes de emitir el programa cómo y dónde habían terminado esas diligencias.

A ello, se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere al requisito de la vericidad de la información, el actor parece basar su argumentación en el hecho de no haber sido condenado, pero como expone la juzgadora de instancia, existe abundante jurisprudencia que determina que ello no es obstáculo para la prevalencia del derecho de información; pues el periodista actuó con la debida diligencia informativa, ateniéndose a datos objetivos procedentes de fuentes judiciales y policiales y en absoluto desproporcionados, sin insultos ni descalificaciones, exponiendo solo la información información en cuanto a la relación del actor con los hechos que le imputa la policía, siendo la policía y no el programa el que realiza la imputación.como fuente solvente y fiable y así es publicada, considerando la sentencia que las informaciones suministradas en el reportaje gozan del requisito de veracidad, son de interés general, y provienen de fuentes fiables.

SEGUNDO.-Se plantea en el caso, los límites entre el derecho de la libertad de información y el derecho al honor, debiendo estarse a a jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expresadas en SSTS 146/2013, de 13 de marzo , 809/2013, de 26 de diciembre , 556/2014, de 10 de octubre , 605/2014, de 3 de noviembre , 378/2015, de 7 de julio , 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre ( del pleno de la Sala ), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero , y 429/2020, de 15 de julio , entre otras muchas.

"La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo" ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]».

El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 14/2003 , FJ 3). No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre , FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008 , FFJJ 4 a 6 , y 272/2006, de 25 de septiembre , FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero , FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7 , 127/2009, de 26 de mayo , FJ 4 c), y STC 133/2018 , FJ 9].

Como señala la STS de 15 de marzo de 2022, entre otras muchas, "La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del «peso abstracto» y la del «peso relativo» de los derechos fundamentales en conflicto.

En cuanto a la valoración del «peso abstracto» de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990 , FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ); y (ii) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública ( STEDH de 27 de mayo de 2004 ).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el «peso relativo» de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas".

Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados o los probados son distintos y de una gravedad notoriamente inferior a los imputados, las sentencias 53/2017, de 27 de enero , 337/2016, de 20 de mayo , y 551/2021, de 20 de julio, recopilan distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios aplicables al respecto.

Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , la referida sentencia 337/2016 , declara:

«De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992 , 28/1996 y 192/1999 ). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos».

La misma sentencia 337/2016 aclara:

«Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999 , FJ 7º)».

Y en este contexto, la reiterada sentencia 337/2016, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y reitera la jurisprudencia de esta sala, contenida también en la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , sobre la apreciación sobre la «existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal», y desgrana los distintos precedentes de los que se desprende esa doctrina:

«Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012 , aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011 , confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ("Operación Puerto") contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011 , declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011 , aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un "violador", por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste [...]»

4.3. Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero , «aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal».

Según la sentencia 638/2004, de 24 de junio , «esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999 ), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación».

Por tanto, según esta jurisprudencia los titulares tienen, a estos efectos, sustantividad propia, de forma que resulta incompatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia".

TERCERO.-

393/2021

Fecha de Resolución:10/06/2021 Delimitada así la cuestión, es de ver que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación entre honor y libertad de información, fija doctrina según la cual la preeminencia de la que esta última goza en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos, dos de ellos también exigibles con respecto a la libertad de expresión: que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; y que haya proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; siendo el tercero, el de veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información. Además, la valoración jurídica del juicio de ponderación hecho por el Juez debe partir necesariamente del dato de que tampoco se discute que la información litigiosa tenía un indudable interés general, pues todo el reportaje, incluida la parte que afectaba al recurrente, abordaba un tema de enorme repercusión social como la existencia de una investigación policial y judicial relacionada con las actividades delictivas (principalmente, robos efectuados por una banda armada y peligrosa) llevadas a cabo en Málaga por miembros de una organización criminal en la que participaban varios hermanos, siendo uno de ellos la cabeza visible del grupo. Actividades delictivas de las que se venía hablando tiempo antes de que se emitiera el reportaje litigioso, que se centraba fundamentalmente en Esteban, alias " Canicas ", líder de la banda y al que la Policía atribuía muchos atracos a entidades bancarias. El reportaje, a tenor de las informaciones suministradas por fuentes policiales, otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no hace referencia, aunque reproduce lo ya expresado en diversos periódicos con anterioridad con cita de fuentes policiales: que se investigaba, en el contexto de la causa penal seguida, también al hoy demandante como posible colaborador de sus hermanos y del resto de la banda.

En consecuencia, la controversia se reduce a comprobar si el juzgador apreció correctamente o no la concurrencia de los otros presupuestos - veracidad de la información y proporcionalidad en su comunicación - debiendo fundarse la decisión de esta Sala particularmente en la jurisprudencia sobre las intromisiones en el honor en programas televisivos de investigación en los que se vierten imputaciones delictivas aunque los hechos finalmente no resulten probados. En este sentido, comenzando con el requisito de que la información sea veraz, la reciente sentencia del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2019 sintetiza la doctrina sobre una información que se apoyó en un informe policial elaborado en el curso de la investigación penal, y consideró que la ofrecida era una información veraz con los siguientes razonamientos: el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones; de esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. En igual sentido la sentencia del TS de 26 de abril de 2017 ya reiteraba que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, lo que por ejemplo excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional y, en fin, que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. Dicha sentencia citaba la de 30 de julio de 2014 , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia cuando se trata de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión y que haya de respetarse la presunción de inocencia, "la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.

En atención a ello la información publicada sobre la relación del demandante con sus hermanos era en principio veraz porque lo publicado se correspondía de forma racional y lógica con lo que resultaba del informe policial expresamente citado como fuente identificable, objetiva y fiable, de forma que lo transmitido a la opinión pública respecto del papel que podía estar desempeñando el demandante en la banda se correspondía con la que cualquier lector podía deducir fácilmente de la lectura del los periódicos anteriores que citaban fuentes policiales que no daban por hecha la vinculación, sino que la investigaban; y porque el valor de dicho informe policial, en tanto que fuente objetiva, fidedigna, fiable, perfectamente identificada en la propia noticia de prensa y susceptible de contraste por los periodistas del programa televisivo, hacía inexigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes; y porque el deber de veracidad debía analizarse atendiendo a las fuentes que tenían a su disposición los informadores en ese momento, sin que lo dicho en informes posteriores o lo ocurrido como definitivo en vía judicial - exoneración del demandante -, como conclusiones dispares a partir de datos sobrevenidos, impidan reputar veraz la información enjuiciada.

En cuanto a la proporcionalidad, esto es, si el tratamiento informativo fue proporcionado con el fin informativo que se buscaba y con el interés general de la noticia, sin darle un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad, la jurisprudencia viene declarando que "el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (así la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero ). La aplicación al caso de la jurisprudencia anteriormente expuesta determina que el motivo, y con él el recurso, deba ser desestimado dado que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida fue correcto. Y ello porque tanto el Juez como esta Sala tienen como probado que el Programa de "La Sexta" a que nos referimos cuenta la historia de los Esteban, como hermanos malagueños atracadores de bancos. El demandante basa su acción en su inclusión como miembro del grupo, siendo que el mismo nunca ha sido juzgado ni condenado por ello, por lo que dicha información le ha ocasionado un grave daño en el derecho al honor, y reclama por ello una indemnización en la demanda. Y la entidad demandada se opone alegando que no se ha producido intromisión ilegítima en su honor y que la demanda se interpone de contrario con ánimo lucrativo y no resarcitorio.

El Juez visualiza el reportaje y de tal reconocimiento probatorio deduce que el único dato que se ofrece del actor en relación con sus hermanos consiste en incluirlo dentro del grupo " Ganso " y del clan " Rana ", pues se dice que lo forman cuatro hermanos. Y en el resto del programa se lo menciona de pasada y sin implicación delictiva alguna. Pero es más, de la documentación aportada por la demandada (copias de noticias publicadas en periódicos anteriores al reportaje) se comprueba que ya se describe a la banda como integrada por los cuatro hermanos. Y la propia Policía, en el curso de su investigación, acusa al actor de pertenencia a organización criminal, lo que luego se desvanece al terminar la investigación en sede judicial. Concluye el juzgador que el programa se centra en la figura de su hermano Esteban y que las referencias al demandante son muy tangenciales sin llegar a acusarlo abiertamente, y solo relacionarlos con sus hermanos siguiendo las fuentes policiales. El Juez, como se ha dicho, constata que el reportaje fue emitido el 9 de octubre de 2015, a las 22.30 horas (mayor audiencia) en "la Sexta", y posteriormente en otras cadenas de la propia entidad demandada. Y que en tal fecha, el hecho era noticiable por la gran repercusión pública que tuvo la actuación policial, que sirvió de marco a la práctica de la detención, entre ellas la de Esteban, Fidel y José y Juan María, y que, al tiempo de emitirse el programa, el actor no fue investigado en la causa penal. Es decir, el demandante fue investigado por la Policía junto a sus hermanos, siendo considerado en principio como perteneciente al grupo, pensando que llevaba a cabo esporádicamente labores de vigilancia, y acusándolo de pertenencia a una organización criminal, lo que luego, y precisamente como fruto de la investigación, se descartó. Desde la perspectiva del deber de veracidad, la información referente al recurrente fue divulgada luego de que los periodistas de la demandada agotaran su deber de diligencia mediante el adecuado contraste de lo que comunicaban a la opinión pública, y se sirvieron de datos objetivos obtenidos de fuentes igualmente objetivas, perfectamente identificadas y fiables como las investigaciones policiales y judiciales que llevaron a la detención e imputación penal de los hemanos del demandante en múltiples operaciones. Y aunque esas fuentes eran fidedignas, no siendo por ello exigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes, consta también que procuraron obtener otra versión de los hechos y que desmintieron en el propio programa su implicación. A todo ello se suma que, como se ha dicho, el deber de diligencia informativa del informador mediante el debido contraste de la noticia viene referido a los hechos o datos que puedan ser conocidos al tiempo de su publicación, no siendo óbice para apreciar la veracidad de la información que los hechos delictivos que se imputan no resulten probados, y en este caso no se discute y consta probado que la causa penal que finalizó sin la implicación del hoy recurrente se encontraba en curso en la fecha de elaboración del reportaje como en la fecha en que se emitió en televisión. En consecuencia, aunque acierta el recurrente al afirmar que atribuir a alguien, siquiera indirectamente, la condición de delincuente, puede lesionar su honor y dignidad, yerra cuando prescinde de las concretas circunstancias del caso, pues son éstas las que determinan que esas imputaciones contenidas en la información que se difundió sobre su persona no tuvieran entidad lesiva ya que lo que se afirmaba o se insinuaba, y que permitía a la opinión pública representarse al demandante como miembro o persona relacionada con una organización criminal no era ni más ni menos que tenía relaciones familiares - innegables - con los otros detenidos, cuya pertenencia a la banda de atracadores se reconoció sin ambages.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad, es de ver que, en ausencia de expresiones insultantes o inequívocamente ofensivas que se emplearan de forma improcedente para comunicar la información litigiosa, el mencionado contexto y circunstancias permiten igualmente considerar razonable la conclusión alcanzada por el Juez de que las imputaciones delictivas - más por ser familiar que por otra razón - carecían de entidad lesiva, pues, siendo verdad que el programa se emitió editado, la imagen que del recurrente se trasladó a la audiencia televisiva no distaba de la que cualquier persona que tuviera acceso a esa misma información - por ejemplo, por los periódicos - podía llegar a alcanzar, teniendo en cuenta los indicios racionales que de su participación criminal existían en esa fecha. A la vista de lo actuado no puede acogerse el motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al Juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas por parte del juzgador. Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que la Constitución protege la información veraz, sin que la veracidad deba entenderse como exigencia de una rigurosa y total exactitud de la información, y solo quedan fuera de esta protección constitucional aquellas información erróneas o no probadas cuando se actúa de manera negligente e irresponsable al trasmitirlas. Precisamente en el caso de autos, y tal y como recoge la sentencia de instancia, la información fue matizada en el mismo programa y referida a las fuentes policiales, lo que pone de relieve que no es errónea en absoluto la conclusión absolutoria a la que llega el Juez "a quo". En consecuencia no puede acogerse la apelación ni la adhesión a la misma que realiza el Fiscal. Finalmente, en cuanto a las costas, tal y como razona la sentencia de instancia estamos ante una desestimación de la demanda en cuanto que la pretensión principal de declaración de intromisión en el derecho al honor fue desestimada, por lo que, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento que inspira la regla general consagrada en el artículo 394.1 de la LEC , debe mantenerse la condena del demandante a su abono.

Tratándose de un asunto en el que entran en colisión derechos fundamentales, es preciso centrar debidamente el debate y analizar el contexto en el que se vertieron las informaciones. El objeto de la información, más allá de la versión sesgada e interesada del demandante versaba sobre una banda de atracadores denominada "Los Daltón" y la operación policial que les investigaba y que acabó con la detención de algunos de ellos. El reportaje, se centraba fundamentalmente en la figura de Valentín, alias " Birras", líder de la banda y a la que la policía le achaca muchos atracos a entidades bancarias. El programa narra y desgrana la vida de este delincuente y de su banda hasta que se producen su detención. El reportaje, a tenor de las informaciones suministradas por fuentes policiales, otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no hace referencia el reportaje objeto de la presente Litis, tal y como acertadamente argumenta la Sentencia de instancia.Centrado el objeto de controversia, plasmada jurisprudencia aplicable al caso de autos y analizado el acervo probatorio, los hechos probados están perfectamente expuestos en el Fundamento Segundo de la Sentencia.

Es decir, al margen que como veremos el programa ya indicaba que el actor no había tenido participación en el atraco investigado a través del testimonio de su propia esposa en una entrevista consentida a los reporteros del programa, se otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no se hace referencia en el reportaje objeto de la presente litis. Este hecho también es expuesto en la Sentencia recurrida cuando señala lo siguiente: "No se emplean expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias en relación al señor Pascual,, cuya referencia en el reportaje es eminentemente secundaria en la medida que el protagonismo del reportaje se le otorga al líder de la banda, D. Valentín"

el Tribunal Constitucional parte de que este requisito no va dirigido a una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como verdaderos, bien simples rumores carentes de toda constatación o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/88 de 21 de Enero; 105/90 de 6 de Junio; 134/99 de 15 de julio o 53/06 de 27 de Febrero).

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, debe imponerse la condena en costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora oponiendo error en la valoración de la prueba.

La actora fundaba su demanda en un programa emitido en la cadena de televisión La Sexta, el día 9 de octubre de 2015, del programa "Equipo de Investigación" dedicado a "Los Dalton" (supuestos butroneros), en el que se relaciona al actor con dicha banda, información que considera ofensiva y lesiva para su honor, al considerarla falsa.

Aduce que considera fundamental el hecho de que por Atresmedia se acuda, para amarillear aún más un programa, a unas diligencias policiales inacabadas y no preocuparse de cuál ha sido finalmente el resultado de las mismas: remisión al Juzgado, archivo..., lo que considera una absoluta irresponsabilidad que provoca este atentado contra el honor, pues considera que lo que ha de hacer la cadena demandada es asegurarse del recorrido de las mismas, y no dar pábulo a unas diligencias que más allá de su realidad o no, que pueden ser exageradas por la policía, porque como es el caso, las mismas no han provocado ni acusación ni diligencia alguna contra el Sr. Pascual. Considera que el resultado de las diligencias policiales tendrían (en términos de obligación) que haberse conocido por parte de la demandada antes de emitir ese sensacionalista programa, y de ahí la prueba que propuso en la audiencia previa que no fue admitida. En definitiva, considera que en ningún caso se aprecia el requisito jurisprudencialmente exigido de la veracidad, entendiendo que estamos una intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen; porque a pesar de que se pueda entender como se dice en la sentencia que valorado el contenido del reportaje cabe predicar del mismo la veracidad de la información ofrecida y ello porque resulta acreditado que se basó en una fuente objetiva y fiable, cual es, el atestado policial, Atresmedia tendría que haber verificado antes de emitir el programa cómo y dónde habían terminado esas diligencias.

A ello, se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere al requisito de la vericidad de la información, el actor parece basar su argumentación en el hecho de no haber sido condenado, pero como expone la juzgadora de instancia, existe abundante jurisprudencia que determina que ello no es obstáculo para la prevalencia del derecho de información; pues el periodista actuó con la debida diligencia informativa, ateniéndose a datos objetivos procedentes de fuentes judiciales y policiales y en absoluto desproporcionados, sin insultos ni descalificaciones, exponiendo solo la información información en cuanto a la relación del actor con los hechos que le imputa la policía, siendo la policía y no el programa el que realiza la imputación.como fuente solvente y fiable y así es publicada, considerando la sentencia que las informaciones suministradas en el reportaje gozan del requisito de veracidad, son de interés general, y provienen de fuentes fiables.

SEGUNDO.-Se plantea en el caso, los límites entre el derecho de la libertad de información y el derecho al honor, debiendo estarse a a jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expresadas en SSTS 146/2013, de 13 de marzo , 809/2013, de 26 de diciembre , 556/2014, de 10 de octubre , 605/2014, de 3 de noviembre , 378/2015, de 7 de julio , 591/2015, de 23 de octubre y 551/2017,de 11 de octubre ( del pleno de la Sala ), 372/2019, de 27 de junio y 51/2020, de 22 de enero , y 429/2020, de 15 de julio , entre otras muchas.

"La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo" ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]».

El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 14/2003 , FJ 3). No cabe duda que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre , FJ 5), de irregularidades ( STC 68/2008 , FFJJ 4 a 6 , y 272/2006, de 25 de septiembre , FJ 9) o, más destacadamente, cuando se trata de ilícitos penales [ SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5; 47/2002, de 25 de febrero , FJ 4; 1/2005, de 17 de enero, FJ 7 , 127/2009, de 26 de mayo , FJ 4 c), y STC 133/2018 , FJ 9].

Como señala la STS de 15 de marzo de 2022, entre otras muchas, "La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del «peso abstracto» y la del «peso relativo» de los derechos fundamentales en conflicto.

En cuanto a la valoración del «peso abstracto» de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990 , FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ); y (ii) desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública ( STEDH de 27 de mayo de 2004 ).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el «peso relativo» de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas".

Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados o los probados son distintos y de una gravedad notoriamente inferior a los imputados, las sentencias 53/2017, de 27 de enero , 337/2016, de 20 de mayo , y 551/2021, de 20 de julio, recopilan distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios aplicables al respecto.

Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , la referida sentencia 337/2016 , declara:

«De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992 , 28/1996 y 192/1999 ). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos».

La misma sentencia 337/2016 aclara:

«Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999 , FJ 7º)».

Y en este contexto, la reiterada sentencia 337/2016, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y reitera la jurisprudencia de esta sala, contenida también en la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , sobre la apreciación sobre la «existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal», y desgrana los distintos precedentes de los que se desprende esa doctrina:

«Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012 , aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011 , confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ("Operación Puerto") contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011 , declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011 , aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un "violador", por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste [...]»

4.3. Como dijimos en la sentencia 53/2017, de 27 de enero , «aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal».

Según la sentencia 638/2004, de 24 de junio , «esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999 ), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación».

Por tanto, según esta jurisprudencia los titulares tienen, a estos efectos, sustantividad propia, de forma que resulta incompatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia".

TERCERO.-

393/2021

Fecha de Resolución:10/06/2021 Delimitada así la cuestión, es de ver que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación entre honor y libertad de información, fija doctrina según la cual la preeminencia de la que esta última goza en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos, dos de ellos también exigibles con respecto a la libertad de expresión: que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; y que haya proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; siendo el tercero, el de veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información. Además, la valoración jurídica del juicio de ponderación hecho por el Juez debe partir necesariamente del dato de que tampoco se discute que la información litigiosa tenía un indudable interés general, pues todo el reportaje, incluida la parte que afectaba al recurrente, abordaba un tema de enorme repercusión social como la existencia de una investigación policial y judicial relacionada con las actividades delictivas (principalmente, robos efectuados por una banda armada y peligrosa) llevadas a cabo en Málaga por miembros de una organización criminal en la que participaban varios hermanos, siendo uno de ellos la cabeza visible del grupo. Actividades delictivas de las que se venía hablando tiempo antes de que se emitiera el reportaje litigioso, que se centraba fundamentalmente en Esteban, alias " Canicas ", líder de la banda y al que la Policía atribuía muchos atracos a entidades bancarias. El reportaje, a tenor de las informaciones suministradas por fuentes policiales, otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no hace referencia, aunque reproduce lo ya expresado en diversos periódicos con anterioridad con cita de fuentes policiales: que se investigaba, en el contexto de la causa penal seguida, también al hoy demandante como posible colaborador de sus hermanos y del resto de la banda.

En consecuencia, la controversia se reduce a comprobar si el juzgador apreció correctamente o no la concurrencia de los otros presupuestos - veracidad de la información y proporcionalidad en su comunicación - debiendo fundarse la decisión de esta Sala particularmente en la jurisprudencia sobre las intromisiones en el honor en programas televisivos de investigación en los que se vierten imputaciones delictivas aunque los hechos finalmente no resulten probados. En este sentido, comenzando con el requisito de que la información sea veraz, la reciente sentencia del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2019 sintetiza la doctrina sobre una información que se apoyó en un informe policial elaborado en el curso de la investigación penal, y consideró que la ofrecida era una información veraz con los siguientes razonamientos: el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones; de esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. En igual sentido la sentencia del TS de 26 de abril de 2017 ya reiteraba que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, lo que por ejemplo excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional y, en fin, que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. Dicha sentencia citaba la de 30 de julio de 2014 , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia cuando se trata de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión y que haya de respetarse la presunción de inocencia, "la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.

En atención a ello la información publicada sobre la relación del demandante con sus hermanos era en principio veraz porque lo publicado se correspondía de forma racional y lógica con lo que resultaba del informe policial expresamente citado como fuente identificable, objetiva y fiable, de forma que lo transmitido a la opinión pública respecto del papel que podía estar desempeñando el demandante en la banda se correspondía con la que cualquier lector podía deducir fácilmente de la lectura del los periódicos anteriores que citaban fuentes policiales que no daban por hecha la vinculación, sino que la investigaban; y porque el valor de dicho informe policial, en tanto que fuente objetiva, fidedigna, fiable, perfectamente identificada en la propia noticia de prensa y susceptible de contraste por los periodistas del programa televisivo, hacía inexigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes; y porque el deber de veracidad debía analizarse atendiendo a las fuentes que tenían a su disposición los informadores en ese momento, sin que lo dicho en informes posteriores o lo ocurrido como definitivo en vía judicial - exoneración del demandante -, como conclusiones dispares a partir de datos sobrevenidos, impidan reputar veraz la información enjuiciada.

En cuanto a la proporcionalidad, esto es, si el tratamiento informativo fue proporcionado con el fin informativo que se buscaba y con el interés general de la noticia, sin darle un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad, la jurisprudencia viene declarando que "el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (así la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero ). La aplicación al caso de la jurisprudencia anteriormente expuesta determina que el motivo, y con él el recurso, deba ser desestimado dado que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida fue correcto. Y ello porque tanto el Juez como esta Sala tienen como probado que el Programa de "La Sexta" a que nos referimos cuenta la historia de los Esteban, como hermanos malagueños atracadores de bancos. El demandante basa su acción en su inclusión como miembro del grupo, siendo que el mismo nunca ha sido juzgado ni condenado por ello, por lo que dicha información le ha ocasionado un grave daño en el derecho al honor, y reclama por ello una indemnización en la demanda. Y la entidad demandada se opone alegando que no se ha producido intromisión ilegítima en su honor y que la demanda se interpone de contrario con ánimo lucrativo y no resarcitorio.

El Juez visualiza el reportaje y de tal reconocimiento probatorio deduce que el único dato que se ofrece del actor en relación con sus hermanos consiste en incluirlo dentro del grupo " Ganso " y del clan " Rana ", pues se dice que lo forman cuatro hermanos. Y en el resto del programa se lo menciona de pasada y sin implicación delictiva alguna. Pero es más, de la documentación aportada por la demandada (copias de noticias publicadas en periódicos anteriores al reportaje) se comprueba que ya se describe a la banda como integrada por los cuatro hermanos. Y la propia Policía, en el curso de su investigación, acusa al actor de pertenencia a organización criminal, lo que luego se desvanece al terminar la investigación en sede judicial. Concluye el juzgador que el programa se centra en la figura de su hermano Esteban y que las referencias al demandante son muy tangenciales sin llegar a acusarlo abiertamente, y solo relacionarlos con sus hermanos siguiendo las fuentes policiales. El Juez, como se ha dicho, constata que el reportaje fue emitido el 9 de octubre de 2015, a las 22.30 horas (mayor audiencia) en "la Sexta", y posteriormente en otras cadenas de la propia entidad demandada. Y que en tal fecha, el hecho era noticiable por la gran repercusión pública que tuvo la actuación policial, que sirvió de marco a la práctica de la detención, entre ellas la de Esteban, Fidel y José y Juan María, y que, al tiempo de emitirse el programa, el actor no fue investigado en la causa penal. Es decir, el demandante fue investigado por la Policía junto a sus hermanos, siendo considerado en principio como perteneciente al grupo, pensando que llevaba a cabo esporádicamente labores de vigilancia, y acusándolo de pertenencia a una organización criminal, lo que luego, y precisamente como fruto de la investigación, se descartó. Desde la perspectiva del deber de veracidad, la información referente al recurrente fue divulgada luego de que los periodistas de la demandada agotaran su deber de diligencia mediante el adecuado contraste de lo que comunicaban a la opinión pública, y se sirvieron de datos objetivos obtenidos de fuentes igualmente objetivas, perfectamente identificadas y fiables como las investigaciones policiales y judiciales que llevaron a la detención e imputación penal de los hemanos del demandante en múltiples operaciones. Y aunque esas fuentes eran fidedignas, no siendo por ello exigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes, consta también que procuraron obtener otra versión de los hechos y que desmintieron en el propio programa su implicación. A todo ello se suma que, como se ha dicho, el deber de diligencia informativa del informador mediante el debido contraste de la noticia viene referido a los hechos o datos que puedan ser conocidos al tiempo de su publicación, no siendo óbice para apreciar la veracidad de la información que los hechos delictivos que se imputan no resulten probados, y en este caso no se discute y consta probado que la causa penal que finalizó sin la implicación del hoy recurrente se encontraba en curso en la fecha de elaboración del reportaje como en la fecha en que se emitió en televisión. En consecuencia, aunque acierta el recurrente al afirmar que atribuir a alguien, siquiera indirectamente, la condición de delincuente, puede lesionar su honor y dignidad, yerra cuando prescinde de las concretas circunstancias del caso, pues son éstas las que determinan que esas imputaciones contenidas en la información que se difundió sobre su persona no tuvieran entidad lesiva ya que lo que se afirmaba o se insinuaba, y que permitía a la opinión pública representarse al demandante como miembro o persona relacionada con una organización criminal no era ni más ni menos que tenía relaciones familiares - innegables - con los otros detenidos, cuya pertenencia a la banda de atracadores se reconoció sin ambages.

Desde la perspectiva de la proporcionalidad, es de ver que, en ausencia de expresiones insultantes o inequívocamente ofensivas que se emplearan de forma improcedente para comunicar la información litigiosa, el mencionado contexto y circunstancias permiten igualmente considerar razonable la conclusión alcanzada por el Juez de que las imputaciones delictivas - más por ser familiar que por otra razón - carecían de entidad lesiva, pues, siendo verdad que el programa se emitió editado, la imagen que del recurrente se trasladó a la audiencia televisiva no distaba de la que cualquier persona que tuviera acceso a esa misma información - por ejemplo, por los periódicos - podía llegar a alcanzar, teniendo en cuenta los indicios racionales que de su participación criminal existían en esa fecha. A la vista de lo actuado no puede acogerse el motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al Juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas por parte del juzgador. Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que la Constitución protege la información veraz, sin que la veracidad deba entenderse como exigencia de una rigurosa y total exactitud de la información, y solo quedan fuera de esta protección constitucional aquellas información erróneas o no probadas cuando se actúa de manera negligente e irresponsable al trasmitirlas. Precisamente en el caso de autos, y tal y como recoge la sentencia de instancia, la información fue matizada en el mismo programa y referida a las fuentes policiales, lo que pone de relieve que no es errónea en absoluto la conclusión absolutoria a la que llega el Juez "a quo". En consecuencia no puede acogerse la apelación ni la adhesión a la misma que realiza el Fiscal. Finalmente, en cuanto a las costas, tal y como razona la sentencia de instancia estamos ante una desestimación de la demanda en cuanto que la pretensión principal de declaración de intromisión en el derecho al honor fue desestimada, por lo que, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento que inspira la regla general consagrada en el artículo 394.1 de la LEC , debe mantenerse la condena del demandante a su abono.

Tratándose de un asunto en el que entran en colisión derechos fundamentales, es preciso centrar debidamente el debate y analizar el contexto en el que se vertieron las informaciones. El objeto de la información, más allá de la versión sesgada e interesada del demandante versaba sobre una banda de atracadores denominada "Los Daltón" y la operación policial que les investigaba y que acabó con la detención de algunos de ellos. El reportaje, se centraba fundamentalmente en la figura de Valentín, alias " Birras", líder de la banda y a la que la policía le achaca muchos atracos a entidades bancarias. El programa narra y desgrana la vida de este delincuente y de su banda hasta que se producen su detención. El reportaje, a tenor de las informaciones suministradas por fuentes policiales, otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no hace referencia el reportaje objeto de la presente Litis, tal y como acertadamente argumenta la Sentencia de instancia.Centrado el objeto de controversia, plasmada jurisprudencia aplicable al caso de autos y analizado el acervo probatorio, los hechos probados están perfectamente expuestos en el Fundamento Segundo de la Sentencia.

Es decir, al margen que como veremos el programa ya indicaba que el actor no había tenido participación en el atraco investigado a través del testimonio de su propia esposa en una entrevista consentida a los reporteros del programa, se otorgó un papel secundario al actor, al que prácticamente no se hace referencia en el reportaje objeto de la presente litis. Este hecho también es expuesto en la Sentencia recurrida cuando señala lo siguiente: "No se emplean expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias en relación al señor Pascual,, cuya referencia en el reportaje es eminentemente secundaria en la medida que el protagonismo del reportaje se le otorga al líder de la banda, D. Valentín"

el Tribunal Constitucional parte de que este requisito no va dirigido a una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como verdaderos, bien simples rumores carentes de toda constatación o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/88 de 21 de Enero; 105/90 de 6 de Junio; 134/99 de 15 de julio o 53/06 de 27 de Febrero).

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, debe imponerse la condena en costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, representado por la procuradora Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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