Sentencia Civil 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 35/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100062

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:325

Núm. Roj: SAP MA 325:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.352/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 35/2024

SENTENCIA Nº 109/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SNJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 29 de enero de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.352/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Yolanda, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Espejo Franco, y defendida por el Letrado don Rafael Bernabé Errate, contra Servicios Financieros Carrefour EFC S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alejandro Sastre Botella, y defendido por el Letrado don Eduardo Cid San Miguel; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 1.352/2022, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Yolanda, frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour, Establecimiento Financiero de Crédito S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad instada-por falta de transparencia- de la cláusula 8.2 del contrato de tarjeta de crédito objeto de litis. Sí ha lugar a declarar cláusulas abusivas, y por tanto nulas, las relativa a "comisión por reclamación de impagos" y "comisión por el seguro de protección de pagos", condenando a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades por ésta satisfechas en aplicación de dichas cláusulas junto con los intereses legales procedentes, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin efectuar expresa condena en costas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por la actora la declaración de nulidad por falta de transparencia, del contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass (modalidad revolving), suscito el día 21 de marzo de 2017, entre actora y demandada, esta en condición de consumidora, y sin haber recibido información de tipo alguna sobre el producto ni con carácter previo al contratar ni aun al tiempo de contratar, al incorporar el mismo condiciones generales de la contratación de forma no transparente, en concreto la cláusula 8.2 inserta en el apartado de condiciones específicas de la tarjeta (sistema o método de liquidación, amortización y pago, con una TAE del 29,99%), de la cláusula 9, comisión de 9 euros por reclamación de impagos, también inserta en el apartado de condiciones específicas de la tarjeta, y de cláusula de comisión por seguro de protección de pagos, con condena a la entidad demandada a recalcular y restituir las cantidades oportunas, incrementada con los intereses legales y procesales, cantidades a determinar en ejecución de Sentencia.

Opuesta la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, escrito de contestación en el que por cierto de forma errónea también se opone la demandada a la acción de nulidad del contrato por usura, cuando esta acción no ha sido ejercitada en la demanda, y tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, por la Juez a quo en 7 de julio de 2003, se dictó Sentencia cuyo Fallo estima en parte la demanda, y conforme a ello si bien declara no haber lugar a la nulidad instada-por falta de transparencia de la cláusula 8.2 del contrato de tarjeta de crédito objeto de litis, sí declara cláusulas abusivas, y por ende nulas, las cláusulas relativa a "comisión por reclamación de impagos" y "comisión por el seguro de protección de pagos", y condena a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades por ésta satisfechas en aplicación de dichas cláusulas junto con los intereses legales procedentes, lo que se determinará en ejecución de sentencia; y todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante, a través de su representación procesal, suplicando su revocación a fin de que estimándose íntegramente la demanda se acuerde declarar también nula por falta de transparencia la cláusula 8.2 del contrato objeto de litis, y en definitiva la nulidad del contrato, con los consiguientes efectos ex artículo 1.303 del Código Civil, más intereses legales y procesales, e imposición de costas a la entidad demandada, esto es conforme a lo suplicado en la demanda, y ello reiterando los argumentos de este escrito rector.

La entidad demandada, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.-Como decía esta Sala en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, como indica el catedrático Marín López (Revista Cesco 45/22), la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.

O como dice la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 19 de mayo de 2023, en "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado".

La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

Así las cosas, esta Sala considera, contrariamente a lo que se razona y decide por la Juez a quo, que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado haber existido información alguna, y sin que se atendible a los efectos examinados la referencia que se hace al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito la demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, porque dichos extractos, amen de que no constituyen información precontractual, no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo la consumidora y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta, expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente.

Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento 1 de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención de la consumidora contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndola a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE, así como el mínimo mensual no aparecen destacados especialmente. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: interés 20,04% anual, TAE 21,99%; la cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15 €; crédito:TAE: 21,99 %; el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio. Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022, "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023, en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".

En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como no aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.

Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.

Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que a la consumidora se le hubiera ofrecido al tiempo de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

De la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que la demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que la titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la actora no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las especificas (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una fórmula de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.

Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado a la cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.

Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, procede estimar el recurso, y siendo que la obligación de la prestataria no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, en consecuencia la demandada ha de abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en ese sentido estimamos el recurso, y con ello estimamos en definitiva íntegramente la demanda, y revocamos la Sentencia.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación, determina a la postre la estimación íntegra de la demanda y ello impone el cambio de pronunciamiento respecto a las costas de instancia, costas que en aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C, han de ser impuestas a la entidad demandada. Y por lo que se refiere a las costas de esta alzada, es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, y esto se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Yolanda, frente a la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.352/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de estimar la demanda íntegramente y conforme a ello declaramos también la nulidad por falta de transparencia de la cláusula 8.2 inserta en el contrato objeto de litis, y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C; imponemos a la entidad demandada las costas procesales de la instancia; confirmamos en lo demás la Sentencia apelada, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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