Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 882/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100069
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:336
Núm. Roj: SAP MA 336:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 19/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 882/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 19/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de VOLKSWAGEN FINANCE, SA, EFC, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Marcos y asistidos por el Letrado Don Rubén Pastor Villarrubia, frente a Don Camilo representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Moreno Kustner y asistido por el Letrado Don Óscar David Chicarro Arcas que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (reconviniente) frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada y reconviniente presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la ineficacia y nulidad del contrato de financiación dada la ausencia de identidad del objeto financiado una vez que no venía identificado el vehículo con la matricula, siendo ello una infracción de la normativa referida a la ley reguladora de venta plazo de bienes muebles; (2) error en la valoración de la prueba testifical y documental, siendo que la parte actora era partícipe y conocedora del acuerdo de venta de VelezMotor con sus empleados, para luego vender el vehículo así adquirido por la primera a un tercero, a fin de mantener el número de ventas en beneficio de la entidad vendedora (Velez-Motor) y el número de contratos de financiación, con beneficio de la financiara; existiendo así una simulación de contrato, una vez que la compra por el empleado no era el fin real de la adquisición; (3) la ausencia de entrega del vehículo del demandado que conduciría a la nulidad del contrato de financiación ( Art 15 Ley 7/1995).
En primer lugar debe recordarse que por la Sala ya se dio respuesta (por Auto de 13/09/2023 y Auto 13/11/20223) al primer motivo de recurso referido a la indebida denegación de prueba en instancia. Sentado lo anterior, la parte recurrente no discutió que firmara el contrato de financiación en los términos que se aporta como documento 2 de la demanda ni tampoco fue discutida en esta alzada el impago de las cantidades reclamadas y por la suma fijada en St. La oposición de la parte recurrente a la citada condena se sostuvo, en esencia, por un lado, por la ineficacia del contrato de financiación dada la falta de identificación del vehículo objeto de venta y, por otro lado, la misma ineficacia por simulación existente con el contrato de venta y financiación así obtenida por Vélez-Motor en concierto y con participación de la entidad financiara, por lo que no estaba obligada al pago de la cantidad reclamada. Por lo que procede examinar los motivos alegados por la recurrente para sostener tal pretensión.
Con carácter previo, la recurrente sostuvo ineficacia y nulidad del contrato de financiación dada la ausencia de identidad del objeto financiado una vez que no venía identificado el vehículo con la matricula, por mor de infracción de la normativa reguladora de venta a plazo de bienes muebles. El Artículo 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, establece que
El contrato litigioso de fecha 26/10/20210, cuya ineficacia y nulidad sostiene la parte recurrente, no es un contrato de venta sino otro de financiación del vehículo objeto de compra por una de las partes que interviene en la financiación, a saber, el comprador (recurrente). En el citado contrato se identifica no sólo las partes del contrato de financiación, esto es, el financiador (Volkswagen Finance, SA, EFC) y el prestatario/recurrente ( Camilo), sino también se plasma la identidad de la entidad vendedora del vehículo, Vélez- Motor, SA. Por otro lado, en el contrato se precisa el objeto cuyo precio de compra se financia, no siendo otro que el turismo que se adquiere a través del importe que se obtiene con el contrato de préstamo de financiación. Los datos que se facilitan de tal vehículo son
La parte recurrente alegó que la ausencia de mención de la matrícula justificaba la falta de identificación del vehículo, conduciendo a un pronunciamiento de nulidad del contrato.
Pues bien, pese a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala no comparte tal consideración. En primer lugar no se alega error alguno en los datos que ofrece el contrato sino lo que se viene a sostener es la insuficiencia de los mismos, en concreto, de la mención de la matricula, evitando, según alega, identificar el objeto de la venta. Por tal razón la parte recurrente sostuvo la nulidad del contrato, por un lado, por falta de determinación el objeto ( Art 1273 del Código Civil) y, por otro lado, por la infracción de la normativa de la Ley 28/1998 antes citada. Hay que destacar que lo que aquí se denuncia como contrato viciado no es el contrato de compraventa sino el de financiación. En este contrato de financiación está perfectamente identificado en todos sus extremos, a saber, las partes (prestamista y prestataria); el importe objeto del préstamo y financiado; el plazo y el interés a abonar. No falta extremo alguno que justifique la nulidad del mismo. Pero es más, con respecto al vehículo objeto de venta, incuso, en el contrato de financiación, hay datos más que suficientes para individualizar el vehículo, pues no es que se mencione de forma genérica la marca y el modelo, sino también se recoge el nº de chasis y es notorio que tal numeración aporta individualidad a cada vehículo, siendo una nota diferencial y exclusiva de cada turismo. Consecuentemente, no procede acoger la pretensión de nulidad del contrato de financiación por falta de identidad del objeto. Además y, en todo caso, por un lado, ninguna de las partes, antes de la presente contienda, siquiera el recurrente, en ningún momento expuso incertidumbre sobre el concreto vehículo sobre el que pesaba la carga de la financiación y, por otro lado, a lo sumo, la infracción que se sostiene de la Ley 28/1998, tal y como se prevé en el Art 8 de la citada normativa, lo que hubiera podido llevar consigo es una reducción de la obligación de pago del comprador, limitándose a pagar exclusivamente el nominal del préstamo, pero no la nulidad del contrato de financiación sin atender el pago del capital, tal y como se se pretende. Consecuentemente, este motivo de oposición no puede tener acogida por esta Sala.
La parte recurrente sostuvo que la finalidad real del préstamo concertado no era la financiación del vehículo que se plasmaba en el contrato; que se daba un concierto entre las partes de las venta, con intervención de la demandante/financiera; consitía en que los empleados de la demandada en reconvención (Vélez-Motor, SA) figuraban como compradores formales de vehículos, pero el destino real del vehículo no era la adquisición por parte el empleado del concesionario, sino que el mismo, tras la adquisición formal, se vendía de forma inmediata a terceros, sin que el empleado fuera destinatario final; con tal operación, el concesionario obtenía liquidez proviniendo del importe del préstamo que se financiaba y, a su vez, cumplía objetivos de compra de vehículos y rappel y, a cambio, el propio concesionario era quien abonada las cuotas a la financiera y ello hasta el momento que el vehículo era vendido a un tercero ajeno a tal círculo y acuerdo, cancelando la financiación con tal venta a un tercero. Por lo tanto, el comprador (el empleado) era mero "figurante" en el contrato, su obligación de pago era formal, pues nada adquiría y nada pagaba del préstamo. Se alegó un supuesto de simulación, añadiendo que el contrato de financiación carecía de causa al no ser la real la de financiar el vehículo. La parte demandante (demandada en la reconvención) se opuso a tales alegaciones, sosteniendo que no participaba en acuerdo alguno en los términos expuestos por el recurrente; que se limitaba a entregar una suma de dinero para la adquisición de un vehículo, pactando la suma, intereses y plazo, atendiendo a la solvencia del comprador.
Con respeto a la pretensión de simulación que se alegó por el recurrente, cabe citar la STS nº 268/2020, de 9 de junio de 2020, Recurso 2398/2017, que señaló
En cualquier caso, en relación con la pretendida simulación contractual, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
Así el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que
La STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló,
En la St de instancia, tras una valoración de la prueba obrante en autos, alcanza la conclusión que no consta acreditada la simulación que se sostiene por la parte recurrente. Indica que
Pese a la exhaustiva valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, esta Sala no comparte tal criterio y alcanza una conclusión distinta, concretamente, la que sostiene por la parte recurrente. Tal y como ha señalado nuestro Alto Tribunal acreditar la probanza de la existencia de simulación contractual supone grandes dificultades, pues difícilmente concurre prueba directa y plena de la simulación dada la intención de las partes de hacer desaparecer cualquier huella de la misma, intentando aparentar que el contrato es cierto, por ello que se admita acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil, pues no es nada raro que tal simulación se revele a través de pruebas indiciarias. Las partes que formalizan el contrato simulado consciente en formalizar el mismo y ponen, al menos, al tiempo de formalizar el contrato, todo el empeño en evitar que la voluntad real salga a la luz, razón de la dificultad probatoria de acreditar tal intención. En nuestro caso, partiendo de los indicios que consta en las actuaciones, como se ha dicho, esta Sala sí que estima acreditada la voluntad de simulación que se sostuvo por la recurrente, a saber.
En primer lugar, todos los testigos coincidieron en el sistema de financiación o simulación contractual que se denunció por el comprador del vehículo (recurrente). La Sra. Lorenza declaró que ella tuvo el mismo problema con otra adquisición; dijo que el concesionario ponía el coche a nombre de un empleado, pese a no ser el destinatario de la compra y así conseguir objetivos de venta y rapell y vehículos de km. 0; que el gerente, Sr. Raimundo, les ponía el contrato a firmar y que difícilmente se podían negar al ser empleados; que nunca hubo problemas, pues las cuotas las pagaba el concesionario y ello hasta que el concesionario dejo de pagar por carecer de liquidez, surgiendo esta contienda y otras similares; añadió que la financiera sabía y consentía este sistema. El Sr. Maximiliano, otro empleado, reitero lo mismo; señaló que él hizo una compra y financiación paralela exacta a la litigiosa, si bien, se canceló inmediatamente por la venta a un tercero, por lo que no tuvo problema alguno frente a eventual reclamación de la financiera. El Sr. Doroteo, también empleado del concesionario, pese a que a él no concertó contrato alguno, si que dijo que en el concesionario se comentaba que los empelados hacían tal tipo de operaciones. Y la Sra. Piedad (ex pareja del Sr. Raimundo, gerente del concesionario) declaró que tenía pactado el concesionario con la financiera tal fórmula de financiar a través de compras aparentes de coches por empleados.
En su caso, cabría plantarse la hipótesis de cierta parcialidad de algunos de los testigos, en especial, la Sra. Lorenza, por ser pareja del demandante, y la Sra. Piedad, por ser expareja del gerente del concesionario, pero es que el resto de prueba indiciaria que consta en modo alguno se aleja de la versión que prestaron en juicio, sino todo lo contrario, la confirma. En primer lugar, la propia parte demandante, en su escrito de 18/10/2022, confirma que la Sra. Lorenza adquirió un vehículo, financiado y vendido a escasos días después, por lo que viene a confirmar lo que la testigo dijo en el acto de la vista de Juicio. Por otro lado, la versión dada por los testigos y, en especial, por la Sra. Piedad, se confirma por la propia versión que dio el Sr. Raimundo en la declaración prestada en sede de instrucción (documento 6 de la demanda), confirmando este sistema de adquirir vehículos por empleados con la finalidad expuesta, siendo conocedora y partícipe la financiera.
La represente legal de la financiera ofreció la versión de la demandante, negando pacto alguno, añadiendo que la financiación se otorgaba por el departamento de riesgo atendiendo a la solvencia y riesgo del cliente, desconociendo sí los prestatarios eran empleados del concesionario. Pese a lo anterior, por un lado, no negó que hubiera un delegado de la financiera en la provincia que visitara los concesionarios, entre ellos, el de Vélez-Motor, SA y, por otro lado, los testigos confirmaron la existencia de tal delegado, representante de la financiera. Así no sólo el Sr. Raimundo declaró (en instrucción, documento 6 de la demanda) que la financiera tenía conocimiento, sino que la Sra. Piedad dijo en la vista que el delegado de la financiera en la provincia conocía del sistema y el Sr. Maximiliano también dijo que el delegado de la financiera pasaba todas las semanas y se reunía con los jefes de ventas para examinar las ventas. Por lo tanto, la financiera no es una entidad etérea a los efectos de participar en el sistema que se dijo por la parte recurrente, sino que, como persona jurídica, debe tener un representante y éste, al menos, a los efectos de relacionarse con el concesionario, pudo ser perfectamente el delegado. Quedó acreditado, con las testificales, que el delegado visitaba el concesionario para examinar el número de ventas, por lo que, pese a ser negado por la representante de la financiera, ésta, a través de su delegado, era plenamente consciente de los numerosos contratos que se formalizaba con trabajadores del concesionario y que, luego, de forma inmediata, se vendían a tercero. Esto también se confirma por el escrito de 18/10/2022 y documental que acompaña, presentado por la propia financiera que confirma que los vehículos adquiridos por dos de sus empelados, el Sr. Camilo y la Sra. Lorenza, fueron vendidos a un tercero "pocos días después de ser entregados" al comprador/empleado.
Por otro lado, también hay que valorar que pese a que el contrato de financiación no es nulo por falta de identificación (primer motivo del recurso), es significativo la ausencia de la matrícula; la financiación es simultánea o posterior a la venta; por lo que sí en la financiación no tenía matrícula, en la venta tampoco debió tener; y no podemos obviar que es práctica habitual en las ventas que los turismos se filien con la matricula; por lo que la ausencia de la matrícula genera un signo evidente que tal compra puede carecer de una finalidad de adquisición definitiva, proyectada a para otra transmisión inmediata, como así ocurrió. Y ello se confirma cuando no consta en inscrita en el Registro de Bienes Muebles la prohibición de venta a tercero pactada en el contrato. Cierto es, como dijo la representante de la financiera, que no es necesaria tal inscripción para prohibir la venta a un tercero sin consentimiento de la financiera, pues viene pactada en contrato, pero tan cierto como que la inscripción es lo que garantiza que tal obligación asumidas por las partes firmantes sea efectiva ante la presencia de un tercero ajeno al contrato y adquiera el vehículo; es decir, es la garantía de la financiera que tal prohibición sea efectiva hasta que se pague el crédito; el hecho que no se inscriba es un indicio de la voluntad de transmitir a tercero de forma inmediata, máxime cuando no solo se dio con la venta litigiosa sino también con otras compras de otros empleados, como consta en el repetido escrito de 18/10/2022. Y, por último, procede destacar que, tal y como se dijo en la St de instancia, el vehículo nunca estuvo a nombre del demandado (documento 2 de la demanda).
Este conjunto de indicios, confirma la versión del recurrente y la de los testigos que depusieron en el acto del jucio, a saber, que el contrato de financiación, con plena consciencia y participación de la financiera, no tenía como finalidad real financiar la adquisición del vehículo por el demandado (empleado del concesionario), al no ser un adquirente real, sino uno formal, facilitando que el concesionario lo transmitiese a un tercero y asumiendo el concesionario hasta tal fecha el pago del crédito obtenido y con el mismo obteniendo liquidez y cumpliendo objetivos de compra; lo que era perfectamente factible al no estar inscrita la reserva de dominio en favor de la financiera. Por lo tanto, esta Sala, asumiendo un criterio igual al ya dado en un supuesto idéntico (ST de 08/01/20205, Recurso 1140/2023, Ponente Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio) considera que el contrato fue simulado por anomalía de la causa, por ser la causa real torpe por contraria a las buenas costumbres, con los efectos que ello comporta, que no son otros en el caso que el que no pueda exigir la actora al demandado la cantidad reclamada en la demanda, lo que nos lleva a estimar el recurso, y ello aboca a la revocación de la Sentencia y consiguiente desestimación de la demanda.
Dado el pronunciamiento de simulación carece de objeto entrar en el examen del siguiente motivo del recurso referido al incumplimiento contractual por no entregar el vehículo, toda vez que para tal examen debe partirse de un contrato de financiero real, pronunciamiento contradictorio al acogido referido a la simulación que se ha expuesto en este FD.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Camilo frente a la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 19/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de desestimar la demanda, absolviéndose al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la entidad demandante las costas procesales devengadas en la instancia, y sin especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
