Sentencia Civil 137/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 882/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100069

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:336

Núm. Roj: SAP MA 336:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 19/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 882/2023

SENTENCIA Nº 137/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 19/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de VOLKSWAGEN FINANCE, SA, EFC, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Marcos y asistidos por el Letrado Don Rubén Pastor Villarrubia, frente a Don Camilo representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Moreno Kustner y asistido por el Letrado Don Óscar David Chicarro Arcas que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (reconviniente) frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 05/05/2023 , en el Juicio Ordinario número 19/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Marcos en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra Camilo, debo CONDENAR y CONDENO al demandado al pago de 11.017,06 euros a favor de la parte actora, con los intereses conforme al interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta el pago total y efectivo de la deuda.

Con imposición de las costas a la parte demandada respecto de la demanda principal.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Moreno Kustner, en nombre y representación de Camilo, contra VOLKSWAGEN BANK GMBH, y VELEZ-MOTOR, SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas de las pretensiones de aquel.

Con imposición de las costas a la parte demandada reconvininente respecto de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada y reconveniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, tras no admitirse la prueba por una de las partes, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 9 de enero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte demandante referida a la reclamación del crédito debido por razón del impago de cuotas del contrato de financiación de un vehículo y, por otro lado, desestimó la pretensión reconvencional que tenía por objeto el pronunciamiento de nulidad del contrato de financiación por simulación, consistente en un sistema fraudulento de financiación de compra por concesionario a través de su empleados para luego vender a terceros, todo ello en concierto entre VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., EFC (financiera) y VÉLEZ MOTOR, S.A. (concesionario).

La parte demandada y reconviniente presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la ineficacia y nulidad del contrato de financiación dada la ausencia de identidad del objeto financiado una vez que no venía identificado el vehículo con la matricula, siendo ello una infracción de la normativa referida a la ley reguladora de venta plazo de bienes muebles; (2) error en la valoración de la prueba testifical y documental, siendo que la parte actora era partícipe y conocedora del acuerdo de venta de VelezMotor con sus empleados, para luego vender el vehículo así adquirido por la primera a un tercero, a fin de mantener el número de ventas en beneficio de la entidad vendedora (Velez-Motor) y el número de contratos de financiación, con beneficio de la financiara; existiendo así una simulación de contrato, una vez que la compra por el empleado no era el fin real de la adquisición; (3) la ausencia de entrega del vehículo del demandado que conduciría a la nulidad del contrato de financiación ( Art 15 Ley 7/1995).

SEGUNDO.- Nulidad por falta de identidad del vehículo.

En primer lugar debe recordarse que por la Sala ya se dio respuesta (por Auto de 13/09/2023 y Auto 13/11/20223) al primer motivo de recurso referido a la indebida denegación de prueba en instancia. Sentado lo anterior, la parte recurrente no discutió que firmara el contrato de financiación en los términos que se aporta como documento 2 de la demanda ni tampoco fue discutida en esta alzada el impago de las cantidades reclamadas y por la suma fijada en St. La oposición de la parte recurrente a la citada condena se sostuvo, en esencia, por un lado, por la ineficacia del contrato de financiación dada la falta de identificación del vehículo objeto de venta y, por otro lado, la misma ineficacia por simulación existente con el contrato de venta y financiación así obtenida por Vélez-Motor en concierto y con participación de la entidad financiara, por lo que no estaba obligada al pago de la cantidad reclamada. Por lo que procede examinar los motivos alegados por la recurrente para sostener tal pretensión.

Con carácter previo, la recurrente sostuvo ineficacia y nulidad del contrato de financiación dada la ausencia de identidad del objeto financiado una vez que no venía identificado el vehículo con la matricula, por mor de infracción de la normativa reguladora de venta a plazo de bienes muebles. El Artículo 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, establece que "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos."Y el apartado 2º del mismo artículo que "A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.". El artículo 4 señala como uno de los contratos a los que resulta de aplicación la misma "Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos",señalando en su apartado tercero que "Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses".Por último, el artículo 7.3 de la misma, establece específicamente que dicho contrato "contendrá con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:.....3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación"

El contrato litigioso de fecha 26/10/20210, cuya ineficacia y nulidad sostiene la parte recurrente, no es un contrato de venta sino otro de financiación del vehículo objeto de compra por una de las partes que interviene en la financiación, a saber, el comprador (recurrente). En el citado contrato se identifica no sólo las partes del contrato de financiación, esto es, el financiador (Volkswagen Finance, SA, EFC) y el prestatario/recurrente ( Camilo), sino también se plasma la identidad de la entidad vendedora del vehículo, Vélez- Motor, SA. Por otro lado, en el contrato se precisa el objeto cuyo precio de compra se financia, no siendo otro que el turismo que se adquiere a través del importe que se obtiene con el contrato de préstamo de financiación. Los datos que se facilitan de tal vehículo son "Turismo de la Marca Seat, Modelo Exeo y con nº de chasis NUM000". En el contrato, la casilla destinada a la matrícula, se deja en blanco, sin cumplimentar el dato de la matrícula. Se concreta el importe a financiar (24.823,16 euros), el plazo y la TAE de préstamo.

La parte recurrente alegó que la ausencia de mención de la matrícula justificaba la falta de identificación del vehículo, conduciendo a un pronunciamiento de nulidad del contrato.

Pues bien, pese a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala no comparte tal consideración. En primer lugar no se alega error alguno en los datos que ofrece el contrato sino lo que se viene a sostener es la insuficiencia de los mismos, en concreto, de la mención de la matricula, evitando, según alega, identificar el objeto de la venta. Por tal razón la parte recurrente sostuvo la nulidad del contrato, por un lado, por falta de determinación el objeto ( Art 1273 del Código Civil) y, por otro lado, por la infracción de la normativa de la Ley 28/1998 antes citada. Hay que destacar que lo que aquí se denuncia como contrato viciado no es el contrato de compraventa sino el de financiación. En este contrato de financiación está perfectamente identificado en todos sus extremos, a saber, las partes (prestamista y prestataria); el importe objeto del préstamo y financiado; el plazo y el interés a abonar. No falta extremo alguno que justifique la nulidad del mismo. Pero es más, con respecto al vehículo objeto de venta, incuso, en el contrato de financiación, hay datos más que suficientes para individualizar el vehículo, pues no es que se mencione de forma genérica la marca y el modelo, sino también se recoge el nº de chasis y es notorio que tal numeración aporta individualidad a cada vehículo, siendo una nota diferencial y exclusiva de cada turismo. Consecuentemente, no procede acoger la pretensión de nulidad del contrato de financiación por falta de identidad del objeto. Además y, en todo caso, por un lado, ninguna de las partes, antes de la presente contienda, siquiera el recurrente, en ningún momento expuso incertidumbre sobre el concreto vehículo sobre el que pesaba la carga de la financiación y, por otro lado, a lo sumo, la infracción que se sostiene de la Ley 28/1998, tal y como se prevé en el Art 8 de la citada normativa, lo que hubiera podido llevar consigo es una reducción de la obligación de pago del comprador, limitándose a pagar exclusivamente el nominal del préstamo, pero no la nulidad del contrato de financiación sin atender el pago del capital, tal y como se se pretende. Consecuentemente, este motivo de oposición no puede tener acogida por esta Sala.

TERCERO.- Nulidad por simulación.

La parte recurrente sostuvo que la finalidad real del préstamo concertado no era la financiación del vehículo que se plasmaba en el contrato; que se daba un concierto entre las partes de las venta, con intervención de la demandante/financiera; consitía en que los empleados de la demandada en reconvención (Vélez-Motor, SA) figuraban como compradores formales de vehículos, pero el destino real del vehículo no era la adquisición por parte el empleado del concesionario, sino que el mismo, tras la adquisición formal, se vendía de forma inmediata a terceros, sin que el empleado fuera destinatario final; con tal operación, el concesionario obtenía liquidez proviniendo del importe del préstamo que se financiaba y, a su vez, cumplía objetivos de compra de vehículos y rappel y, a cambio, el propio concesionario era quien abonada las cuotas a la financiera y ello hasta el momento que el vehículo era vendido a un tercero ajeno a tal círculo y acuerdo, cancelando la financiación con tal venta a un tercero. Por lo tanto, el comprador (el empleado) era mero "figurante" en el contrato, su obligación de pago era formal, pues nada adquiría y nada pagaba del préstamo. Se alegó un supuesto de simulación, añadiendo que el contrato de financiación carecía de causa al no ser la real la de financiar el vehículo. La parte demandante (demandada en la reconvención) se opuso a tales alegaciones, sosteniendo que no participaba en acuerdo alguno en los términos expuestos por el recurrente; que se limitaba a entregar una suma de dinero para la adquisición de un vehículo, pactando la suma, intereses y plazo, atendiendo a la solvencia del comprador.

Con respeto a la pretensión de simulación que se alegó por el recurrente, cabe citar la STS nº 268/2020, de 9 de junio de 2020, Recurso 2398/2017, que señaló

Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".

Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC )...

En cualquier caso, en relación con la pretendida simulación contractual, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

Así el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

La STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa. En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

En la St de instancia, tras una valoración de la prueba obrante en autos, alcanza la conclusión que no consta acreditada la simulación que se sostiene por la parte recurrente. Indica que

...- El demandado no inició ninguna acción legal o reclamación alguna contra la actora ni contra VelezMotor en relación con la no entrega del vehículo y no identificación en el contrato de financiación de 26/10/2010, cosa que incumbía a esta última.

- La financiera no tuvo conocimiento alguno del contrato de venta entre el demandado y VelezMotor. No hay prueba fehaciente, rotunda y clara que permita el convencimiento de quien resuelve. Los propios testigos no son claros, unos dicen que sí, otros que no, o como mucho hacen referencia al delegado de la financiera, pero no a la financiera en sí.

De ahí, concluyo que la parte demandada tenía un contrato de financiación con la actora y se comprometió a devolverle el dinero que iba destinado a financiar el vehículo. Esta es la relación que actora y demandada tenían. No otra. Estos son en síntesis los términos y el alcance del contrato una vez que la demandante se desprendió del dinero con el fin antedicho. Ese es el marco jurídico que contempla y contiene las relaciones entre las partes, como perfectamente expone la actora. La actora cumplió su parte del contrato entregando el dinero, como consta en autos y se ha acreditado y reconocido a la vendedora del vehículo. La actora no tenía que entregar el coche comprado. Eso era obligación de VelezMotor, S.L., entidad en la que trabajaba el demandado, y que no fue parte en ese contrato de financiación.

Así las cosas, la relación contractual que el demandado tuviera con esa sociedad limitada era ajena y distinta al contrato anterior. Esa relación tiene su propia regulación legal. No es posible mezclar ambas situaciones ni confundirlas, que es lo que a toda costa pretende la parte demandada. Todo ello sin perjuicio de que el demandado reconviniento reclamó en la vía que corresponda a VelezMotor que le abone lo que le había prometido en este sistema fraudulento de ventas de vehículos entre empleados y VelezMotor, beneficiando a ambas partes y no tanto a la financiera como quieren hacer valer.

Pese a la exhaustiva valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, esta Sala no comparte tal criterio y alcanza una conclusión distinta, concretamente, la que sostiene por la parte recurrente. Tal y como ha señalado nuestro Alto Tribunal acreditar la probanza de la existencia de simulación contractual supone grandes dificultades, pues difícilmente concurre prueba directa y plena de la simulación dada la intención de las partes de hacer desaparecer cualquier huella de la misma, intentando aparentar que el contrato es cierto, por ello que se admita acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil, pues no es nada raro que tal simulación se revele a través de pruebas indiciarias. Las partes que formalizan el contrato simulado consciente en formalizar el mismo y ponen, al menos, al tiempo de formalizar el contrato, todo el empeño en evitar que la voluntad real salga a la luz, razón de la dificultad probatoria de acreditar tal intención. En nuestro caso, partiendo de los indicios que consta en las actuaciones, como se ha dicho, esta Sala sí que estima acreditada la voluntad de simulación que se sostuvo por la recurrente, a saber.

En primer lugar, todos los testigos coincidieron en el sistema de financiación o simulación contractual que se denunció por el comprador del vehículo (recurrente). La Sra. Lorenza declaró que ella tuvo el mismo problema con otra adquisición; dijo que el concesionario ponía el coche a nombre de un empleado, pese a no ser el destinatario de la compra y así conseguir objetivos de venta y rapell y vehículos de km. 0; que el gerente, Sr. Raimundo, les ponía el contrato a firmar y que difícilmente se podían negar al ser empleados; que nunca hubo problemas, pues las cuotas las pagaba el concesionario y ello hasta que el concesionario dejo de pagar por carecer de liquidez, surgiendo esta contienda y otras similares; añadió que la financiera sabía y consentía este sistema. El Sr. Maximiliano, otro empleado, reitero lo mismo; señaló que él hizo una compra y financiación paralela exacta a la litigiosa, si bien, se canceló inmediatamente por la venta a un tercero, por lo que no tuvo problema alguno frente a eventual reclamación de la financiera. El Sr. Doroteo, también empleado del concesionario, pese a que a él no concertó contrato alguno, si que dijo que en el concesionario se comentaba que los empelados hacían tal tipo de operaciones. Y la Sra. Piedad (ex pareja del Sr. Raimundo, gerente del concesionario) declaró que tenía pactado el concesionario con la financiera tal fórmula de financiar a través de compras aparentes de coches por empleados.

En su caso, cabría plantarse la hipótesis de cierta parcialidad de algunos de los testigos, en especial, la Sra. Lorenza, por ser pareja del demandante, y la Sra. Piedad, por ser expareja del gerente del concesionario, pero es que el resto de prueba indiciaria que consta en modo alguno se aleja de la versión que prestaron en juicio, sino todo lo contrario, la confirma. En primer lugar, la propia parte demandante, en su escrito de 18/10/2022, confirma que la Sra. Lorenza adquirió un vehículo, financiado y vendido a escasos días después, por lo que viene a confirmar lo que la testigo dijo en el acto de la vista de Juicio. Por otro lado, la versión dada por los testigos y, en especial, por la Sra. Piedad, se confirma por la propia versión que dio el Sr. Raimundo en la declaración prestada en sede de instrucción (documento 6 de la demanda), confirmando este sistema de adquirir vehículos por empleados con la finalidad expuesta, siendo conocedora y partícipe la financiera.

La represente legal de la financiera ofreció la versión de la demandante, negando pacto alguno, añadiendo que la financiación se otorgaba por el departamento de riesgo atendiendo a la solvencia y riesgo del cliente, desconociendo sí los prestatarios eran empleados del concesionario. Pese a lo anterior, por un lado, no negó que hubiera un delegado de la financiera en la provincia que visitara los concesionarios, entre ellos, el de Vélez-Motor, SA y, por otro lado, los testigos confirmaron la existencia de tal delegado, representante de la financiera. Así no sólo el Sr. Raimundo declaró (en instrucción, documento 6 de la demanda) que la financiera tenía conocimiento, sino que la Sra. Piedad dijo en la vista que el delegado de la financiera en la provincia conocía del sistema y el Sr. Maximiliano también dijo que el delegado de la financiera pasaba todas las semanas y se reunía con los jefes de ventas para examinar las ventas. Por lo tanto, la financiera no es una entidad etérea a los efectos de participar en el sistema que se dijo por la parte recurrente, sino que, como persona jurídica, debe tener un representante y éste, al menos, a los efectos de relacionarse con el concesionario, pudo ser perfectamente el delegado. Quedó acreditado, con las testificales, que el delegado visitaba el concesionario para examinar el número de ventas, por lo que, pese a ser negado por la representante de la financiera, ésta, a través de su delegado, era plenamente consciente de los numerosos contratos que se formalizaba con trabajadores del concesionario y que, luego, de forma inmediata, se vendían a tercero. Esto también se confirma por el escrito de 18/10/2022 y documental que acompaña, presentado por la propia financiera que confirma que los vehículos adquiridos por dos de sus empelados, el Sr. Camilo y la Sra. Lorenza, fueron vendidos a un tercero "pocos días después de ser entregados" al comprador/empleado.

Por otro lado, también hay que valorar que pese a que el contrato de financiación no es nulo por falta de identificación (primer motivo del recurso), es significativo la ausencia de la matrícula; la financiación es simultánea o posterior a la venta; por lo que sí en la financiación no tenía matrícula, en la venta tampoco debió tener; y no podemos obviar que es práctica habitual en las ventas que los turismos se filien con la matricula; por lo que la ausencia de la matrícula genera un signo evidente que tal compra puede carecer de una finalidad de adquisición definitiva, proyectada a para otra transmisión inmediata, como así ocurrió. Y ello se confirma cuando no consta en inscrita en el Registro de Bienes Muebles la prohibición de venta a tercero pactada en el contrato. Cierto es, como dijo la representante de la financiera, que no es necesaria tal inscripción para prohibir la venta a un tercero sin consentimiento de la financiera, pues viene pactada en contrato, pero tan cierto como que la inscripción es lo que garantiza que tal obligación asumidas por las partes firmantes sea efectiva ante la presencia de un tercero ajeno al contrato y adquiera el vehículo; es decir, es la garantía de la financiera que tal prohibición sea efectiva hasta que se pague el crédito; el hecho que no se inscriba es un indicio de la voluntad de transmitir a tercero de forma inmediata, máxime cuando no solo se dio con la venta litigiosa sino también con otras compras de otros empleados, como consta en el repetido escrito de 18/10/2022. Y, por último, procede destacar que, tal y como se dijo en la St de instancia, el vehículo nunca estuvo a nombre del demandado (documento 2 de la demanda).

Este conjunto de indicios, confirma la versión del recurrente y la de los testigos que depusieron en el acto del jucio, a saber, que el contrato de financiación, con plena consciencia y participación de la financiera, no tenía como finalidad real financiar la adquisición del vehículo por el demandado (empleado del concesionario), al no ser un adquirente real, sino uno formal, facilitando que el concesionario lo transmitiese a un tercero y asumiendo el concesionario hasta tal fecha el pago del crédito obtenido y con el mismo obteniendo liquidez y cumpliendo objetivos de compra; lo que era perfectamente factible al no estar inscrita la reserva de dominio en favor de la financiera. Por lo tanto, esta Sala, asumiendo un criterio igual al ya dado en un supuesto idéntico (ST de 08/01/20205, Recurso 1140/2023, Ponente Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio) considera que el contrato fue simulado por anomalía de la causa, por ser la causa real torpe por contraria a las buenas costumbres, con los efectos que ello comporta, que no son otros en el caso que el que no pueda exigir la actora al demandado la cantidad reclamada en la demanda, lo que nos lleva a estimar el recurso, y ello aboca a la revocación de la Sentencia y consiguiente desestimación de la demanda.

Dado el pronunciamiento de simulación carece de objeto entrar en el examen del siguiente motivo del recurso referido al incumplimiento contractual por no entregar el vehículo, toda vez que para tal examen debe partirse de un contrato de financiero real, pronunciamiento contradictorio al acogido referido a la simulación que se ha expuesto en este FD.

CIARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. La estimación del recurso de apelación, determina finalmente la desestimación de la demanda, y ello impone el cambio de pronunciamiento respecto a las costas de instancia, costas que por imperativo del artículo 394.1 de la L.E.C, han de ser impuestas a la entidad actora.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Camilo frente a la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 19/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de desestimar la demanda, absolviéndose al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la entidad demandante las costas procesales devengadas en la instancia, y sin especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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