Sentencia Civil 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 438/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100089

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:300

Núm. Roj: SAP PO 300:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00104/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2020 0001483

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2020

Recurrente: Leonor, Nuria

Procurador: ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ, ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ

Abogado: JAVIER PEREZ ESTEVEZ, JAVIER PEREZ ESTEVEZ

Recurrido: Maximo, Genoveva

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: MARIA MOREIRAS OJEDA, MARIA MOREIRAS OJEDA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2023, en los que aparece como parte apelante, Leonor y Nuria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER PEREZ ESTEVEZ, y como parte apelada, Maximo y Genoveva, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Abogado D. MARIA MOREIRAS OJEDA,

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 20/10/2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMOíntegramente la demanda presentada por D. Maximo y Dª. Genoveva contra Dª. Nuria y Dª. Leonor, y:

-DECLAROel derecho de D. Maximo y Dª. Genoveva al complemento de sus legítimas por los importes de 26.181,24 euros cada uno, respecto de la herencia de Dª. Araceli, y 30.947,11 euros cada uno, respecto de la herencia de D. Eduardo.

-DECLAROla nulidad parcial o procedencia de la reducción por inoficiosas de las apartaciones efectuadas por los causantes, Dª. Araceli y D. Eduardo, mediante sendas escrituras de fecha 04/09/2008, en los bienes suficientes hasta cubrir los valores totales de 52.362,48 euros y 61.894,22 euros, conforme las valoraciones efectuadas en cuaderno particional de 15/02/2019 (documento 19 de la demanda) y CONDENOa Dª. Nuria y Dª. Leonor a entregar a su costa a los actores bienes recibidos mediante las respectivas apartaciones hasta cubrir aquellos importes.

- La declaración y condena establecida en el párrafo anterior quedará sin efecto si Dª. Nuria y Dª. Leonor abonan a D. Maximo la cantidad total de 57.128,35 euros y a Dª. Genoveva la cantidad total de 57.128,35 euros, más los intereses legales devengados por tales cantidades desde la presentación de la demanda.

-CONDENOa las demandadas al pago de las costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Leonor y DÑA. Nuria, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 22/1/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO-Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por D. Maximo y DOÑA Genoveva acción de complemento de legítima y reducción de aportaciones inoficiosas respecto a la herencia de Dña. Araceli, y acción de reclamación y complemento de legítima y reducción de aportaciones inoficiosas respecto a la herencia de D. Eduardo frente a DÑA. Nuria y DÑA Leonor.

Se expone en ella, en esencia, que Doña Araceli y Don Eduardo son los causantes comunes de ambas partes; que Doña Araceli les instituyó herederos en su testamento; que Don Eduardo les legó la legítima estricta y nombró herederas a las demandadas; que ambos otorgaron escritura de apartación en fecha 4 de septiembre de 2008, a cuya virtud transmitieron a Doña Nuria y Doña Leonor un total de 18 y 16 fincas respectivamente, excluyéndolas de su condición de legitimarias, tanto en la sucesión testada como intestada; que respecto de la herencia de Doña Araceli se sustanció procedimiento de división de herencia previo proceso de liquidación de gananciales, finalizando con el cuaderno particional confeccionado por el contador partidor en el que se recogían como únicos bienes las fincas DIRECCION000, DIRECCION001 o DIRECCION002, y tres nichos en el cementerio de Belesar, que se les adjudicaban, se traían a colación las apartaciones realizadas por los cónyuges en la mitad de su valor, que ascendió a la suma actualizada de 522.915,81 € y se fijaba la legítima a su favor en 32.682,24€; que las demandadas no formularon oposición a dicho cuaderno particional y, en consecuencia, las valoraciones de dichas las fincas, deben ser las mismas para el cálculo de la legítima en la herencia de D. Eduardo; que respecto a la herencia de Don Eduardo, los únicos bienes existentes a su fallecimiento son los adjudicados en la liquidación de gananciales acordada por las partes ante el Juzgado de Primera instancia número 1 de Vigo y que para la determinación de la legítima debe tenerse en cuenta la mitad del valor de las apartaciones que asciende a la suma de 522.915,81 €, y el valor de la mitad de los bienes gananciales ( la finca DIRECCION003 con un valor de 2.400 € y el crédito frente a Dña. Leonor por importe de 1.566 €).

Contestación.

Se opone la parte demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, la inadecuación del procedimiento, toda vez que los demandantes pretenden ventilar en este proceso, con respecto al caudal relicto de su padre, no solo el ejercicio de las acciones de complemento de la legítima, (o reducción de apartaciones por inoficiosas) derivadas de los artículos 247 y s.s. de la Ley del Derecho Civil de Galicia, sino que implícitamente también pretenden fijar la legítima que les pudiera corresponderles sin que previamente se haya procedido a una división de la herencia y adjudicación de bienes, sino que los dan por adjudicados sin realización del necesario inventario de bienes y su avalúo; que tal pretensión exige, por imperativo legal, que se sigan los cauces previstos en la Sección 1ª del Capítulo I del Título II, (Del procedimiento de la División de la Herencia) y, en consecuencia, tampoco cabe la acumulación de las acciones que expresa o tácitamente se ejercitan; que el cuaderno particional confeccionado en el seno de dicho proceso no puede causar otros efectos materiales que los comprendidos en el propio cauce procedimental en el que se practicaron; que, en consecuencia, la fijación de las legítimas correspondientes a los demandantes sigue siendo cuestión pendiente de determinarse pues tampoco existe conformidad con respecto al avalúo de los bienes que habrían de traerse a colación, así como las posibles imputaciones para aquel cálculo.

Sentencia

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y efectúa los siguientes pronunciamientos:

- Declara el derecho de D. Maximo y Dª. Genoveva al complemento de sus legítimas por los importes de 26.181,24 euros cada uno, respecto de la herencia de Dª. Araceli, y 30.947,11 euros cada uno, respecto de la herencia de D. Eduardo.

- Declara la nulidad parcial o procedencia de la reducción por inoficiosas de las apartaciones efectuadas por los causantes, Dª. Araceli y D. Eduardo, mediante sendas escrituras de fecha 04/09/2008, en los bienes suficientes hasta cubrir los valores totales de 52.362,48 euros y 61.894,22 euros, conforme las valoraciones efectuadas en cuaderno particional de 15/02/2019.

- Condena a Dª. Nuria y Dª. Leonor a entregar a su costa a los actores bienes recibidos mediante las respectivas apartaciones hasta cubrir aquellos importes, si bien, la declaración y condena establecida en el párrafo anterior quedará sin efecto si Dª. Nuria y Dª. Leonor abonan a D. Maximo y DOÑA Genoveva la cantidad total de 57.128,35 euros más los intereses legales devengados por tales cantidades desde la presentación de la demanda.

Impone a las demandadas las costas procesales.

Recurso

Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando la infracción de los artículos 218.1 y 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Insiste en esta alzada en la inadecuación de procedimiento por incumplimiento del trámite procedimental previsto para la pretensión que se ha deducido en demanda respecto al patrimonio hereditario paterno (relativa al complemento de legítima del artículo 247 de la Ley de Derecho Civil de Galicia) y en que, no existe razón por la que, ostentando los demandantes con respecto a su madre la condición de herederos y con respecto a su padre, la condición de legatarios legitimarios y, por lo tanto, la condición de legatarios de parte alícuota, no hayan reclamado judicialmente la herencia a través del cauce previsto en el citado precepto ( artículo 782.1 de la LEC) ; si bien se siguió ante el juzgado de Primera Instancia nº1 de Vigo procedimiento de División de la Herencia de Doña Araceli, causante de ambas partes, sin embargo, no se ha promovido el mismo proceso con respecto al caudal hereditario paterno, sobre el que nunca se ha llegado a hacer inventario y avalúo ni, consecuentemente, determinación de legítima que merezca o no complementarse.

Se alega igualmente la vulneración del artículo 244 del Código Civil de Galicia e incongruencia omisiva sobre lo interesado en su contestación a la subsanación efectuada de contrario. En ella se ponía de manifiesto que la inadecuación del procedimiento consentida en autos ha confirmado que los bienes dejados por el progenitor a sus legatarios legitimarios permanecerían como res nullius, pues negándose los trámites previsto para el procedimiento especial del artículo 782 y s.s., se evitaba igualmente el previsto en el artículo 788 LEC sobre la adjudicación de bienes a los interesados. La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre los bienes que componían el caudal hereditario del padre y, en consecuencia, no se ha procedido a la fijación de la legítima con arreglo al citado precepto.

Denuncia que existe una incongruencia mayor al no haber dado respuesta tampoco dicha resolución a la petición efectuada en el citado escrito, en el que se interesaba que solo en el supuesto de que no se atendiese a la cuestión procesal suscitada, (inadecuación de procedimiento) se tuviera por ampliado el inventario paterno con los derechos contenidos en el documento que se acompañaba con la contestación a la demanda, consistente en un reconocimiento de deuda de bienes recibidos a cargo del actor D. Cornelio de su padre y que deberían ser computado en el caudal relicto de Don Eduardo.

Por último, se alega que, aún en el supuesto de que no prosperase el recurso, la cuestión litigiosa ha sido planteada con serias dudas de hecho, sobre las verdaderas pretensiones deducidas en demanda, (adjudicación de los bienes) e incluso de derecho, que se constatan a la vista del incidente de aclaraciones interesado, por lo que supondría de un rigor excesivo la imposición de las costas de instancia.

SEGUNDO-Hechos no controvertidos.

Resultan presupuestos fácticos no controvertidos los siguientes:

- Don Eduardo y Doña Araceli, causantes comunes de los litigantes, contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 1950, y se divorciaron en fecha 8 enero 2008 por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo.

- Doña Araceli, falleció el 15/03/2012 habiendo otorgado último testamento de fecha 09/05/2011 en el que instituyó herederos a los actores, DON Maximo y Dª Genoveva.

- D. Eduardo, falleció el 27/10/2008 habiendo otorgado último testamento de fecha 11/02/2008. En el instituía herederas a DOÑA Nuria y DOÑA Leonor, legando a sus otros dos hijos, (los demandantes) su legítima estricta.

- Mediante sendas escrituras de apartación de fecha 04/09/2008 Dª Araceli y Don Eduardo transmitieron a sus hijas Dª. Nuria y DOÑA Leonor la propiedad de una serie de fincas.

- Ambos documentos públicos recogían en su cláusula segunda que en virtud de la apartación Doña Leonor y Doña Nuria quedaban totalmente excluidas de su condición de legitimarias, con carácter definitivo cualquiera que fuera el valor de la herencia de sus padres en el momento de deferirse ésta, tanto en la sucesión testada como intestada, alcanzando esta apartación a sus sucesores y legitimarios, de conformidad con la de derecho civil de Galicia.

- Respect o de la herencia de Doña Araceli se sustanció ante el juzgado de primera instancia número uno de Vigo procedimiento de División de Herencia previo proceso de Liquidación de Gananciales, en el que se elaboró el cuaderno particional de 15/02/2019, se recogían como únicos bienes del activo la herencia de Dña. Araceli las fincas DIRECCION000, DIRECCION001 o DIRECCION002, y tres nichos en el cementerio de Belesar, y se adjudicaban a los aquí demandantes. Además, se traían a colación las apartaciones realizadas por los cónyuges en la mitad de su valor, que ascendió a la suma actualizada de 522.915,81 € y se establecía en 32.682,24 euros la legítima que les correspondía a cada uno.

- Las demandadas no formularon oposición a dicho cuaderno particional.

- Del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales que formaban Doña Araceli y Don Eduardo resulta que los únicos bienes que forman el patrimonio de Don Eduardo son dos, la finca DIRECCION003 valorada en 2400 € y un derecho de crédito de 1566 € contra la heredera Nuria.

TERCERO-Incongruencia omisiva.

Por razones sistemáticas cumple resolver en primer término sobre el defecto procesal denunciado en el recurso.

Se reprocha a la sentencia de instancia que no se haya pronunciado sobre las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, en el que se daba respuesta a requerimiento del juzgado, al escrito presentado de contrario, en el que se procedía a subsanar el suplico de la demanda rectora. En él se solicitaba que en el supuesto de que no se atendiese a la cuestión procesal suscitada en relación a la inadecuación de procedimiento, se tuviera por ampliado el inventario paterno con los derechos contenidos en el documento número uno que se acompañaba con su contestación, un reconocimiento de deuda de bienes recibidos por el actor Don Cornelio de su padre.

Se pone igualmente de manifiesto que tampoco se ha dado respuesta a lo interesado por la actora, ahora apelada, en relación a los bienes que componían el caudal hereditario de Don Eduardo.

Tal como esta misma sala ha señalado, entre otras, en sentencia de 20 de abril de 2023, "En cuanto a las cuestiones que según alega el apelante fueron objeto de debate y deducidas oportunamente en el pleito y sobre las que no se pronuncia la sentencia, de lo que pudiera resultar incongruencia omisiva , debe de señalarse que la nombrada debió acudir previamente al complemento de resoluciones judiciales que establece el art. 215 de la LEC (EDL 2000/77463) , es decir, si consideraba que existían tales omisiones debió intentar su corrección instando el complemento de la resolución antes de formular el recurso de apelación, conforme al procedimiento que establece el art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463) para completar la sentencia apelada. Y, al no haberse hecho así, el aquietamiento a que ha dado lugar, de entrada, ya impide el examen de dicha complemento en esta instancia por cuanto se incumple el requisito esencial que establece el art. 459 LEC (EDL 2000/77463) al disponer con rotundidad que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En el sentido expresado ya se pronunció la STS 10 octubre 2011 al establecer que " la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989, de 5 de junio (EDJ 1989/5708) , 237/20 01, de 18 de diciembre (EDJ 2001/53329) , 109/20 02, de 6 de mayo (EDJ 2002/15998) , 87/200 3, de 19 de mayo (EDJ 2003/10447) , 5/2004 , de 16 de enero (EDJ 2004/109) ;, 160/20 09, de 29 junio (EDJ 2009/150473) )", así como, entre otras muchas, la STS 14 de marzo 2012 , al decir que "el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC (EDL 2000/77463) ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado ".

Al igual que la STS de 12 de julio de 2017 " si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artícu lo 215.2 LEC (EDL 2000/77463) . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ).

El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal".

Y la STS de 3 de mayo de 2018 al señalar que " De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artícu lo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero)", así como otras muchas ( STS 8 de abril de 2016, 12 de julio y 15 de septiembre de 2017).

En el supuesto enjuiciado, el defecto que se denuncia por vía de recurso, debió ser advertido en el momento en que se dictó la sentencia de primer grado, a través de la correspondiente solicitud de complemento, con lo cual, la omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo.

Debemos resaltar además que, en todo caso, la pretensión a la que no se ha dado respuesta no se dedujo oportunamente en el proceso sino que, habiéndose dado traslado a la ahora recurrente del escrito de la parte actora en el que se concretaba el suplico de la demanda, por haberse advertido un defecto formal por la juzgadora a quo, a fin de que efectuara alegaciones, solicitó que se tuviera por ampliado el inventario paterno con los derechos contenidos en un documento que ni siquiera obra en autos, sin formular reconvención, tal como resultaba preceptivo, si tenía la intención de que la sentencia se pronunciara expresamente sobre dicha cuestión.

En relación a la ausencia de pronunciamiento sobre el caudal hereditario del causante común de las partes, Don Eduardo, a fin de fijar la legítima de los demandantes como exige el artículo 244 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, lo que sostiene la recurrente es que tal omisión afecta a una petición deducida por los actores, alegación que decae por un elemental respeto al principio dispositivo. Nótese que dicha parte si solicitó el complemento de la sentencia de instancia en relación a los aspectos que consideró oportunos, y si bien es cierto que no se accedió a su solicitud, no ha impugnado la sentencia ni ha formulado recurso frente a ella.

CUARTO-De la inadecuación de procedimiento.

Sostienen las recurrentes que la parte actora debió acudir al cauce procedimental previsto en el artículo 782 y siguientes en relación a la pretensión que se deduce para determinar la legítima que le corresponde en la herencia de su padre.

El motivo tampoco puede prosperar.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2016 declara:

" tras la nueva Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG (EDL 2006/83329)en adelante), se ha producido un cambio radical en la configuración de la legítima, tanto desde el punto de vista de su cuantía, como desde la óptica de su naturaleza jurídica, y todo ello con la finalidad de potenciar la libertad de testar del causante. En efecto, la legítima de los descendientes de 2/3 partes del haber relicto del causante -constituida por el tercio de legítima estricta y por el tercio de mejora- en los términos del art. 808 del CC (EDL 1889/1) , se reduce a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido conforme al art. 243 de la LDCG (EDL 2006/83329). Por otra parte, deja de concebirse como "pars bonorum", es decir como porción de bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición judicial de la herencia, para convertirse en un "pars valoris", esto es en un simple valor del caudal relicto del causante, que confiere al legitimario un derecho de crédito, al que se refiere el art. 249.1 de la mentada Disposición General , cuando norma que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. Tal condición le cercena la posibilidad de instar la partición judicial de la herencia en aplicación del art. 782.3 de la LEC (EDL 2000/77463). La nueva regulación es incompatible con cualquier atribución al legitimario de la cotitularidad sobre los bienes hereditarios o afección de los mismos al pago de la legítima, como establecía el derogado art. 151.1 de la Ley 4/1995 ".

Reitera esta doctrina sobre la naturaleza de la legítima como pars valoris la Sentencia del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2018, negando que los legitimarios (en el caso descendientes) tengan acción de desahucio por precario en relación con un bien de la herencia ni para ejercitar la acción de división de la herencia.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de octubre de 2016, en un caso en que el testamento instituía heredero a un hijo y legaba su legítima estricta a dos nietos, hijos de un hijo premuerto, parte de la naturaleza de la legítima como simple derecho de crédito, rechazando que el legitimario pueda instar el juicio de división de herencia, considerando que el cálculo de la legítima debe hacerlo el heredero unilateralmente, sin perjuicio de que el legitimario lo rechace, y todo ello para concluir que la reclamación del pago de la legítima por el legitimario al heredero debe articularse procesalmente a través del juicio declarativo que corresponda y que puede uno solo de los legitimarios reclamar el pago de su crédito particular al heredero, sin que sea necesario que intervenga en el procedimiento el otro legitimario a quien se legaba su legítima estricta.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de abril de 2012 declara que el legitimario, como mero acreedor, no tiene derecho a intervenir en la partición. Dice la sentencia: "La posición jurídica del legitimario con respecto a la herencia viene perfectamente delimitada en la citado artículo de la Ley de Derecho Civil de Galicia por dos notas que la caracterizan: no tiene acción real para reclamar la legitima y será considerado a todos los efectos como un acreedor, lo anterior no deja lugar a dudas en cuanto a la naturaleza y contenido del derecho del legitimario : es un acreedor que tiene para reclamar la legitima un mero derecho personal, es decir, un crédito contra el heredero, lo que se traduce como legitima pars valoris y no, como defiende el impugnante, pars bonorum, de manera que el derecho del legitimario se reduce a un valor patrimonial del que responde el heredero con cargo a la herencia, de lo anterior no resulta difícil deducir que en la legitima que regula la LDCG en ningún caso el legitimario tiene derecho a intervenir en la partición ni oponerse a que se realice sin antes pagarle su legítima".

En el supuesto enjuiciado no resulta controvertido que los demandantes, ahora apelados, no son herederos ni legatarios de parte alícuota, sino legitimarios y, en consecuencia, no forman parte de la comunidad hereditaria, sino que sólo son titulares de un derecho de crédito. En tal condición, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no pueden instar el procedimiento de división de herencia.

Se impone así, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO-Petición subsidiaria.

Se argumenta, por último, en el recurso que, en todo caso, el asunto litigioso presenta dudas de hecho y de derecho y, en consecuencia, en aplicación del párrafo 1º del artículo 394 de la LEC no deben serle impuestas las costas.

Tal como la sala ha resuelto en este particular, el citado precepto dispone que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Para aplicar tal excepción a la regla general resulta imprescindible que se aprecien motivos que justifiquen, de modo suficiente, la exoneración en el pago de las costas procesales bien porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

En el caso que nos ocupa, las apelantes invocan de manera genérica la existencia de dudas de hecho y de derecho. En el primer caso, sostienen que la cuestión litigiosa ha sido planteada con serias dudas de hecho sobre las verdaderas pretensiones deducidas en demanda; tal circunstancia no puede asimilarse a la excepción a la regla general en materia de vencimiento objetivo que exige la norma, máxime cuando la propia juzgadora a quo dio la oportunidad a las partes de que fijasen dicho extremo; en el segundo, más allá de alegar que "incluso" concurren dudas de derecho, que quedan constantes a la vista del incidente de aclaraciones interesado, no hace referencia a jurisprudencia alguna que pudiera alegarse para rebatir la resolución de instancia.

Se desestima el motivo de apelación.

QUINTO-Costas.

Desestimado el recurso, las costas de esta alzada resultan de preceptiva imposición a las apelantes en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Fallo

Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Nuria y DOÑA Leonor frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número seis de Vigo en autos de juicio ordinario 159/2020, confirm ando la citada resolución, con imposición de las costas de la alzada a las apelantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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