Sentencia Civil 132/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 132/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1244/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100129

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:456

Núm. Roj: SAP MA 456:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES NÚMERO 492/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1244/2024.

SENTENCIA 132/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apalación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 492/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Eliseo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz y defendido por la Letrada doña Ángeles Lomeña Navarro, contra doña Angustia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cruz García Valdecasas y defendida por la Letrada doña Ana María Fernández Gómez del Castillo; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 492/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 12 de diciembre de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo las medidas paterno-filiales con respecto a la hija menor en común entre D. Eliseo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. Ángela Cruz García Valdecasas, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo, las siguientes: 1.- La patria potestad del hija común menor de edad, Inmaculada, será compartida por ambos progenitores. Ambos progenitores están de acuerdo en realizar los trámites necesarios para la obtención del Pasaporte de la menor, debiendo facilitar dicha gestión. No obstante, y existiendo discrepancias acerca del centro escolar en el que cursará sus estudios, se atribuye a D. Eliseo, la facultad de decidir el colegio de la menor, debiendo este sufragar los gastos derivados de la matriculación y cuotas. Se autoriza a ambos progenitores a viajar fuera del Estado Español, siempre y cuando se comunique al otro progenitor con la antelación suficiente y se mantenga el régimen de comunicación entre padre/madre e hija. 2.- La guarda y custodia se ejercerá de forma compartida, debiendo empadronarse a la menor por años alternos en los domicilios de ambos progenitores. El régimen de guarda y custodia se desarrollará por semanas alternas desde los lunes, de tal forma que el progenitor que la tenga en su compañía o la persona que designe, la llevará al colegio o a la parada del autobús escolar el lunes por la mañana (o el primer día lectivo en caso de festividad o puente), siendo el otro progenitor o persona designada quien los recogerá del centro escolar o de la parada de autobús escolar a la salida de ese lunes o primer día lectivo, iniciándose así una nueva semana de custodia hasta el lunes siguiente. En cuanto al régimen de visitas durante las vacaciones, las recogidas se realizarán por el progenitor que vaya a iniciar periodo, en el domicilio del otro, menos en aquellos intercambios que se realicen el primer o último día lectivo antes de un periodo vacacional, donde las recogidas y entregas se realizarán en el Centro Escolar o en la parada del autobús conducente a dicho centro. Respecto a las vacaciones de verano: El periodo no lectivo de junio (desde la salida del colegio el último día lectivo), lo disfrutará el progenitor al que le corresponda la primera quincena de julio. Los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas; siendo la primera desde el día 1 de julio hasta el 15 a las 17 h, y así sucesivamente. El periodo no lectivo de septiembre (desde el 31 de agosto a las 17 h al primer día lectivo), lo disfrutará el progenitor que tenga consigo a Inmaculada el último periodo de agosto. En este sistema de quincenas, el progenitor que no tenga consigo a Inmaculada podrá disfrutar de un día de pernocta si así lo quisiera dicho progenitor; en concreto el lunes de la segunda semana; ello siempre que no interrumpa vacaciones fuera de la ciudad habitual de residencia del progenitor custodio, siendo la recogida el lunes a las 16 hs y entrega el martes a la misma hora. En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos: el primero desde el día en que se inicie el período vacacional hasta el día 30 de diciembre a las 17 hs. El segundo, desde el día 30 de diciembre a las 17 hs. hasta el día del reinicio escolar. Respecto de las vacaciones de Semana Blanca y de Semana Santa: Para seguir con el orden de fines de semana alternos con cada progenitor, se hará de manera que hasta el miércoles a las 20:00h del periodo vacacional corresponderá al progenitor que estuviera la semana anterior a este periodo y de miércoles a las 20:00h hasta el lunes que vuelvan al colegio, corresponderá al otro progenitor. En el caso de que el Centro escolar propusiera dos semanas de vacaciones en Semana Santa, simplemente, se seguirá la alternancia semanal durante dicho período vacacional. El día de los respectivos cumpleaños de los padres que son el NUM000 en caso de la madre y el NUM001 en el caso del padre, el progenitor al que corresponda tal festividad (cumpleaños), tendrá derecho a optar por pasar el día (mañana y tarde) en compañía de Inmaculada y ello con independencia del régimen de estancias ordinario, siempre y cuando no interrumpa algún viaje fuera del lugar de residencia del custodio. El cumpleaños de Inmaculada, esta lo pasará en compañía de los progenitores de forma alterna. Los años impares en compañía de la madre y los pares en compañía del padre, siempre y cuando esto sea posible y que no se encuentre en un viaje durante el período de custodia que le corresponda. Si este fuera el caso (un viaje que lo impida), automáticamente, el siguiente año el progenitor que no pudo pasar el cumpleaños con Inmaculada cuando le correspondía, tendrá derecho a hacerlo el siguiente año, invirtiéndose a partir de entonces la alternancia. El progenitor al que no corresponda tener en su compañía a Inmaculada el día 24 de diciembre y el día de Reyes, podrá tenerla consigo desde las 17hs hasta las 19 hs., recogiéndola y reintegrándola en el domicilio del progenitor custodio. Este compromiso se mantendrá siempre que el progenitor que tenga a la menor no esté fuera de su residencia habitual de vacaciones. Los festivos locales y nacionales exceptuando aquellos para los que ya se ha descrito el régimen de custodia, se pasarán con el progenitor custodio que tenga a Inmaculada a su cargo en la semana/quincena/período correspondiente. En caso de traslados con pernoctas fuera de su lugar de domicilio habitual, los progenitores comunicarán recíprocamente el plan de viaje y el lugar en el que van a pasar los periodos vacacionales con la hija. Ambos progenitores facilitarán la comunicación con el otro progenitor, bien telefónica o cualquier medio audiovisual. Se fijan dos posibles horarios de llamadas, para que no interfieran con las necesidades del propio viaje: entre las 11 y las 12h. del mediodía y entre las 19 y 20 h. de la tarde. 3.- En cuanto a los alimentos, cada una de las partes, asumirá los gastos de manutención de la menor durante el periodo de custodia que le corresponda, así como el 50% de los gastos extraordinarios. No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 29 de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmto. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia definitiva, número 205/2023, de 12 de diciembre, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 492/2023, en los términos anteriormente expresados, se alza en disconformidad ante este tribunal colegiado la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra: 1º) Que, la vida de la menor Inmaculada, ahora de cuatro años recién cumplidos, ha transcurrido de manera tranquila y feliz, en un pequeño pueblo de la DIRECCION000, DIRECCION001, junto a su madre y junto a su hermana Coral de 9 años, con la que está inmensamente unida, ya que cuando Eliseo y Angustia comenzaron su relación, la demandada y su hija mayor Coral ya vivían en DIRECCION001, y el piso propiedad de Eliseo en DIRECCION002 se convirtió, solo y únicamente, en un destino temporal (para pasar parte de las vacaciones de verano o Navidad), siendo la realidad que dicha vivienda de Eliseo no se encontraba acondicionada como un hogar familiar, y en donde, la demandada tuvo que vivir situaciones muy complicadas con las menores, pues, entre otros episodios el padre, Eliseo, utilizaba la sala como espacio para sus clases de tango, y en la habitación, Coral y Inmaculada dormían en un colchón en el suelo, por lo que, en definitiva, la vida, de todos, transcurría en DIRECCION001, en la vivienda que la demandada tiene alquilada desde hace más de siete años, estando sus hijas empadronadas allí, estudiaban en su pueblo, convivían en armonía con sus vecinos y están implicadas en la vida cotidiana de un pueblo lleno de actividades socio culturales y tranquilo, de manera que, dice, la realidad es que nunca el padre de Inmaculada se trasladó a vivir a DIRECCION001 hasta llegado el nacimiento de Inmaculada, y en ningún momento Eliseo se empadronó en la residencia de DIRECCION001, y, además, nunca planteó modificar el lugar de empadronamiento de su hija, ni entonces ni una vez finalizada la convivencia de ambos, considera que en este procedimiento de familia debía prevaler solo y únicamente el interés superior del menor, ante otro interés legítimo que pueda concurrir con él, y éste se garantiza permitiendo que Inmaculada permaneciera "como hasta el momento",y si alguna duda sustancial se plantease debían ser los agentes técnicos especializados quienes determinasen que un cambio sustancial en la unidad familiar, en la vida de la menor, y que éste fuese más beneficioso que perjudicial para Inmaculada., sin que nada se haya hecho al respecto, adelantando a la Sala el enorme daño y perjuicio emocional que la sentencia 205/2023 que ha provocado en toda la unidad familiar disgregada, y sometiendo a una menor de tan solo cuatro años a un cambio sustancial y drástico en su vida sin justificación y motivación suficiente para ello, pues en la actualidad, (i) Inmaculada o tiene pesadillas nocturnas y no quiere despegarse de su madre. o cuando vuelve junto a la madre está agotada y no quiere asistir al colegio privado, pues se le somete a una hora entera de autobús diario de ida y de vuelta, y a una jornada escolar intensa a la que no estaba acostumbrada o se queja de que no puede hacer vida extraescolar propia junta su hermana, como tenía antes, (ii) Coral ha comenzado a asistir a sesiones psicológicas por DIRECCION003 y DIRECCION004 por separación, y su propio centro escolar ha dado aviso de su "tristeza., (iii) Angustia padece de ansiedad y dificultades para conciliar el sueño, preguntándose a quién entonces favorece esta sentencia: 2º) Impugna la atribución de la guarda y custodia compartida de la hija por vulneración del artículo 9.3, 9.4 y 9.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en donde el juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias, (a) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores, (b) el número de hijos e hijas, (c) la edad de los hijos e hijas, (d) la opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años, (e) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados, (f) el resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4º de este artículo, (g) el arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas, (h) las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes, (i) la ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten, y (j) cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia; 3º) Que, con fecha 21 de septiembre de 2023 se celebró la vista de las medidas provisionales solicitadas, y con fecha 27 de septiembre de 2023 se dictó auto 269/2023 por medio del cual se recogía lo siguiente: "(...) No obstante y habida cuenta del momento procesal en que nos encontramos, los precedentes existentes, habiendo convivido la menor en el domicilio, junto a su madre y hermana de vínculo sencillo, durante todo el tiempo desde la separación de sus progenitores y a fin de evitar un cambio drástico en su rutina, resulta procedente en sede de medidas provisionales atribuir la guarda y custodia a la madre (...)";4º) Que, la realidad es que las medidas provisionales de 27 septiembre de 2023 establecían que la menor Inmaculada seguiría viviendo bajo la custodia de su madre y en compañía de su hermana de 9 años, continuaría con su colegio en su pueblo DIRECCION001, y admitirse una diferencia sustancial en la capacidad económica de ambos progenitores manteniendo la pensión alimenticia a la menor; 5º) Que, sorprendentemente, la jueza de instancia tres meses después establece un fallo donde (i) otorga guarda y custodia compartida a los progenitores, (ii) se concede al padre la facultad de decidir en exclusiva el colegio de la menor, obligando a la madre a gastos extras del colegio tales como autobús o comedor, (iii) se permite viajar a la menor al extranjero sin máximos de duración, y (iv) se elimina la pensión alimenticia, sin que en ningún momento se hayan dado circunstancias suficientes para cambiar de manera tan drástica la vida de la niña Inmaculada (y tan bien de su hermana de vínculos sencillo Coral con quien vivía desde el nacimiento), sino que se tomado esta decisión tan perjudicial, a la vista del estado actual de Inmaculada en la actualidad, sin haber valorado a la menor un equipo psicosocial adscrito al Juzgado de una manera drástica y radical, por lo que conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Suprmeo, será suficiente con que se haya producido un cambio cierto, y el mismo conlleve o genere la necesidad de un cambio en beneficio e interés del menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2020, EDJ, de 5 de abril de 2019, EDJ 2019564270, y de 19 de diciembre de 2019), cambio cierto que puede ser por ejemplo un cambio en el criterio jurisprudencial, como los que ha habido en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, la custodia compartida, o el uso de la vivienda e introducción de un tercero en la misma, ahora bien, ese cambio jurisprudencial, no se podrá alegar si la medida que se quiera modificar se estableció cuando ya era conocido ese nuevo criterio del Tribunal Supremo; 6º) El 20 de septiembre de 2023 presentó escrito de contestación de demanda de medidas paterno filiales donde por medio de otrosí digo solicitaba que se acordara la práctica de la prueba de informe del equipo psicosocial del Juzgado, para que analizara la personalidad de los progenitores, el estado actual de las relaciones paterno y maternofiliales y valorar la custodia a establecer para la menor Inmaculada, de tan solo tres años, permitiendo la evaluación no solamente de los progenitores sino también de su hermana Coral, a efectos de valorar el daño emocional que una separación de las mismas pueda ocasionar, sin que la jueza se pronunciara al respecto acerca de la pertinencia o no de la necesaria prueba solicitada, ni en sede de medidas provisionales, sí en cambio en la vista de medidas definitivas es donde desestima la práctica de esta prueba solicitada por bajo el argumento de "no valoraría una valoración psicosocial porque aparte de que se iba alargar el tema decía que siempre va haber un trauma tras una separación"decisión a la que se presentó debida protesta de cara a esta segunda instancia, siendo la realidad que Inmaculada nunca padeció tras la separación de sus padres, y sí en cambio en la actualidad, pues es importante mencionar a la Sala que Inmaculada está acostumbrada a un padre ausente; Eliseo incluso desaparecía, como por ejemplo en el verano del 2022, se fue un mes completo a Uruguay, y en la actualidad en las semanas en las que la menor está junto a su madre, apenas la llama un día a la semana; la realidad está es que esta extrema medida adoptada por la jueza de instancia con la sentencia de diciembre de 2023 se ha alcanzado sin tomar en consideración la prueba solicitada en beneficio siempre de la menor Inmaculada, de por supuesto la unidad familiar pues su hermana Coral (que acude desde diciembre a sesiones psicológicas de DIRECCION004) se ha visto afectada en la decisión, disponiendo el artículo 9.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores que "antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas";7º) Vulneración del propio "favor filii",pues se opone a la solicitud de custodia compartida dictada por la sentencia que se recurre y solicitada por la actora, pues no se dan ni daban ninguna de las condiciones admitidas por el Alto Tribunal, ni existe el ambiente de concordia y beneficio para la menor para que la misma pueda ser concedida; ya que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, lo que en modo alguno ocurre, existiendo incluso un procedimiento abierto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella (Diligencias Previas 22/2024 por coacciones contra la demandada y denuncia del pasado día 5 de diciembre de 2023, ante la Dirección General de la Guardia Civil ( DIRECCION005) (atestado NUM002) por sustracción de la menor), por lo que más bien no existe relación alguna porque el demandante ignora las necesidades emocionales de la hija, pues nunca se ha implicado ni conocido ni siquiera, y como sabemos, "para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ), insistiendo en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ",además, pese a su corta edad, Inmaculada ha manifestado de una manera clara y con una madurez impropia de su edad "querer vivir es DIRECCION001 con su hermana y su madre", por lo que entiende que en beneficio del menor la custodia debe otorgarse a la madre, que es con la que siempre ha vivido y cuidado, y ante el cambio sustancial que se planteado desde las medidas provisionales a definitivas se suplica que sea un equipo psicosocial quien dictamine que este cambio no supone un daño en el normal desarrollo de la niña, y de la unidad de su hermana tan bien pequeña; insistiendo, además, que Eliseo ha tardado casi dos años en poner la demanda para pedir la custodia compartida; nunca quiso tener un papel activo en el hogar ni en la vida de Inmaculada; Angustia se encargaba de llevar a Inmaculada a las citas médicas, las vacunaciones y de gestionar la entrega y recogida en la guardería y el colegio, extraescolares, fiestas infantiles, entre otros aspectos; se ha demostrado en el acto del juicio oral que ni tan siquiera conocía a sus profesoras de guardería (se aportó certificados escolares de las docentes) o no asistió nunca a actos de bailes o teatros escolares de su guardería en su pueblo; son muy pocas las ocasiones en las que el demandante llevó a Inmaculada, y a su hermana, al parque o de paseo, y su participación en tareas como bañarlas, darles de comer, preparar la comida y lavarles la ropa se limitaba a aproximadamente a un 10% del tiempo de convivencia; nunca lavó la ropa de Inmaculada, sosteniendo literalmente que "como mi mandante ya lavaba la suya y la de su hija Coral, no le costaba nada agregar la ropa de Inmaculada al mismo ciclo"; el juzgador, tras valorar todas las pruebas practicadas, debe decidir cuál es la mejor solución para los menores, desde la perspectiva del interés superior del menor, tal y como está regulado en el actual artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2018 (EDJ 2018/598063), que "las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente del interés de los niños";de hecho, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de septiembre de 2018 (EDJ 2018/572031) deniega la custodia compartida y mantiene la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita, la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida; también la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018 (EDJ 2018/526226) mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre, en base al interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución; en cuanto a las premisas que el Tribunal Supremo dice que deben ser tenidas en cuenta y valoradas, para tomar una decisión, ya sea en pleito principal o de modificación de medidas, ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas) están, (i) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, (ii) sus aptitudes personales, (iii) los deseos manifestados por los menores afectados, (iv) el número de hijos, (v) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, (vi) el respeto mutuo en sus relaciones personales, (vii) el resultado de los informes previstos por el legislador, que no son vinculantes para el juez, pero si este quiere separarse de sus conclusiones, debe hacerlo de forma fundamentada y valorando el resto de las pruebas practicadas, (viii) la distancia entre los domicilios actuales de los progenitores, (ix) el plan de parentalidad, y (x) en definitiva, cualquier otra que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, premisas todas ellas, que ninguna ha efectuado a jueza de instancia, y que se deben valorar fundamentalmente en el pleito principal, para fijar uno u otro régimen de custodia (monoparental o compartida), y por tanto no se deben alegar y valorar de nuevo en el proceso de modificación de medidas, como punto esencial y fundamental de la demanda; pues en este proceso, lo esencial que se debe valorar y acreditar es, principalmente, que ha cambiado desde que se fijó el inicial régimen de custodia, para ver sí el mismo se debe modificar o no, en beneficio del menor; a lo sumo valorar esas premisas, pero solo con relación al periodo comprendido entre la sentencia, cuyas medidas se quieren cambiar y la situación actual, y no valorar de nuevo las mismas desde el inicio de la relación conyugal o de pareja, y del nacimiento de los hijos/as; no existe un automatismo en el establecimiento de la custodia compartida, pues se exige una ponderación y valoración de todas las circunstancias del caso, para acordar una medida ajustada al caso (un traje a medida) que podrá ser, según el interés del menor, una custodia monoparental o una compartida; 8º) Sin duda alguna, la decisión alcanzada por la jueza de instancia atribuyendo la patria potestad en exclusiva de elección del centro escolar de la menor de entonces tres años, además de sorprendente, atenta contra todo beneficio de la menor y vulnera derechos de amparo constitucionalmente protegidos, detallando al respecto el fundamento jurídico segundo que "resulta evidente que ambos colegios son aptos para ofrecer a la menor una formación académica adecuada a su desarrollo, ahora bien, tal como informó el Ministerio Fiscal, la oportunidad de cursar los estudios en el Colegio DIRECCION006 es algo que no está alcance de cualquiera, ofreciendo dicho centro opciones que si bien puede la madre suplir, tal y como puso de manifiesto, ello requiere que la menor acuda a clases extraescolares y en horarios fuera de la jornada escolar. La distancia existente entre el domicilio de la madre y el colegio DIRECCION006 no puede concebirse como un obstáculo que impida que la menor reciba su formación en dicho centro", siendo la realidad que nadie ha valorado elementos indispensables que sí son obstáculos para la toma de esta decisión, (i). es logísticamente imposible llevar la hermana de 9 años Coral a su colegio público de DIRECCION001, y a Inmaculada trasladarla al punto de recogida del autobús que va al colegio DIRECCION006, siendo el más cercano el de Nueva Andalucía cerca del Casino (Desde DIRECCION001 son 16 km y 25 minutos en coche según google map), (ii) para llegar a las 8.00 horas que sale el autobús del colegio planteado tendría que salir a las 7.20 horas del domicilio familiar (eso sin contar los días de lluvia o mal tiempo), para luego volver a DIRECCION001 y llevar a su hija Coral al colegio público, lo que es una auténtica locura, (iii) Inmaculada pasaría en autobús escolar una media de 53 horas al mes solo para poder entrar en preescolar a las 9Ž00 de la mañana, y salir a las 17:00 horas, lo que impediría que pudiese continuar sus actividades de baile o inglés junto a su hermana como venía haciéndolo, (iv) no se especifica en la sentencia el Colegio al que acudirá, el país, el tiempo y la asunción de gastos tales como comedor y autobús, es decir: (a) si bien la jueza de instancia en el fundamento jurídico segundo, página 7, menciona que "(...) el Juez no decide en qué colegio se va a escolarizar al menor, lo que hace el Juez es acordar a qué progenitor le otorga a facultad de decidir en lo que a dicha cuestión se refiere",reiterándolo en el fallo, es imprescindible mencionar que la falta de seguridad jurídica y arbitrariedad es tan enorme que el padre ostenta la elección del centro escolar que quiera, donde quiera (pues colegios alemanes hay muchos) y el tiempo indefinido, y (b) que pese a este ostentar esa patria potestad en exclusiva soportando éste matriculación y cuotas, obliga a la demandada a tener que soportar gastos que considera extraordinarios y no asumibles económicamente; tales como comedor, autobús o uniforme, entre otros no mencionados en la sentencia que se recurre, siendo indispensable tener presente lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil que establece que: "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años (...)";por otro lado, ya se planteó en el escrito de aclaración de la sentencia que, en el fallo de la resolución meritada se indica "(...) que el progenitor que la tenga en su compañía o la persona que designe la llevará al colegio o a la parada del autobús escolar (...)"sin determina a qué parada se refiere (pues hay muchas en una hora entera de recorrido; nada ha aclarado al respecto la jueza de instancia ni el colegio, ni la duración y territorialidad de esta potestad en exclusiva, ni la asunción de gastos extras del colegio ni el lugar exacto y entrega de la niña; por lo que la verdad es que la jueza de instancia era conocedora de que Inmaculada tenía su guardería desde que cumplió un año de edad, sus amigos y profesores, y que lo son también de su hermana Coral, porque comenzó el primer curso académico en el colegio de su pueblo junto a su hermana, sus actividades extraescolares y su vida en DIRECCION001 junto a su madre y hermana, y que fue el mismo padre quien solicitó junto a doña Angustia la inscripción de Inmaculada tal y como ha quedado acreditado en los autos y pruebas realizadas en la vista oral de medidas definitivas, y además el padre nunca quiso llevar a la menor a DIRECCION002, ni matricularla en guarderías cercanas al centro de trabajo donde su madre trabajaba con anterioridad (Centro Comercial DIRECCION007) pues siempre consideró que Inmaculada debía quedarse en DIRECCION001 y de repente, en menos de tres meses, Inmaculada ha dejado de ir junto a su hermana y amiguitos al colegio de su pueblo, almorzar en su casa junto a su madre y hermana, y abuela, todos los días, e ir por la tarde a su baile, etc. y descansar como merece una niña de tan corta edad; recordando que en este procedimiento se ha vulnerado el principio "favor filii",un principio jurídico esencial básico que orienta la actuación judicial y que se resume en la protección integral de los hijos, entendiéndose como superior a cualquier otro derecho el del menor, que primará sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto; 9º) Los hermanos son un pilar fundamental en nuestras vidas y para la vida de Inmaculada, por ello, el artículo 92.5 del Código Civil consagra la necesidad de no separar hermanos en caso de que los padres se separen o divorcien; Inmaculada y Coral han convivido siempre en su hogar en DIRECCION001; ambas hermanas se adoran; tienen una relación hermosa y unida, pues además de convivir tranquilas sus caracteres están muy armonizados y el contacto entre ambas es necesario para el desarrollo de las dos, por lo que entiende que la custodia compartida en esta situación es del todo perjudicial, no solo para Inmaculada sino además lo está siendo para Coral; 10º) Que, salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas; es indispensable que la Sala valore en este procedimiento, aspecto que ni tan siquiera ha mencionado en su sentencia la jueza de instancia, que las decisiones que se alcancen con relación a la menor Inmaculada, han implado también a la vida y desarrollo de su hermana Coral (9 años) tal y como ha mencionado; el criterio general de cualquier procedimiento de familia, no lo olvidemos, es velar por el mejor interés del menor, criterio que también se aplica en la separación de hermanos, pero éste no es un interés objetivable, y lo que es bueno para un niño, puede no serlo para otro; como regla general, el mejor interés de los menores consistirá en desarrollarse junto con sus hermanos; si tras evaluar las circunstancias del núcleo familiar, se determina que no se vulnera este principio por el hecho de separarlos, se tomarán medidas en tal sentido, pero esto no se ha hecho a pesar de solicitar la valoración a tal efecto; se tendrá en cuenta la opinión de los menores; si ya tienen suficiente juicio y edad adecuada para ello, incluso se les preguntará qué desean hacer ( auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2020, Sala Primera de lo Civil) y la jurisprudencia no diferencia entre hermanos de vínculo doble o vínculo sencillo, de ahí la importancia en estos casos de hacer un informe pericial que, valorando la unidad familiar y en especial la relación entre dichos hermanos, dictamine si es bueno o no acordar su separación, y para ello, es también muy importante el resultado de la exploración de los menores; 11º) Establece la sentencia que se recurre que "se autoriza a ambos progenitores a viajar fuera del Estado español, siempre y cuando se comunique al otro progenitor con la antelación suficiente y se mantenga el régimen de comunicación entre padre/madre e hija"pero en el escrito de aclaración y rectificación de la sentencia la demandada consideró que el fallo no establecía el periodo máximo de autorización para que la menor pueda viajar al extranjero al ser una niña de tan solo tres años, por lo que solicitaba que se aclarara y modificara en el sentido de lo manifestado en el fundamento de derecho 2º y 3º con relación a la petición de los viajes a Uruguay solicitados por su padre, y establezca con tiempo máximo de dos semanas, y a este tenor al auto de aclaración de la sentencia menciona "en relación al establecimiento de un plazo máximo en el que el progenitor paterno pueda viajar con la menor fuera de España, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, dependerá de las circunstancias de cada momento o época del año, debiendo los padres comunicarse y ponerse de acuerdo al respecto",por lo que está advirtiendo en la actualidad cómo el padre de la menor Inmaculada pretende llevarse a Uruguay a la menor tres semanas al menos, sin petición de consentimiento de la madre ni respeto del régimen actual de custodia, existiendo el temor denunciado de que el padre pueda demorar en la devolución de la menor a su madre; por lo que deja interesado como medida cautelar la suspensión de la emisión del pasaporte hasta que un equipo psicosocial valore a la menor y las implicaciones que ello tendría, ya que es una niña muy pequeña para estar tan lejos y ausente del entorno materno de manera tan prolongada, y una medida de tal magnitud, insiste, debe valorarse por el equipo psicosocial; 12º) Establece la sentencia que se recurre que "en cuanto a los alimentos, cada una de las partes, asumirá los gastos de manutención de la menor durante el periodo de custodia que le corresponda, así como el 50% de los gastos extraordinarios",al considerar en su fundamento jurídico 4º que no se desprende una diferencia significativa entre los ingresos de los progenitores, aspecto éste, en el escrito de aclaración, modificación y rectificación presentada que solicitó a la jueza de instancia que se había obviado en la fundamentación de la sentencia que don Eliseo posee bienes en el extranjero (bienes inmuebles y cuentas bancarias) de cuyos datos no aportados a la vista oral y manifestados por la demandada, y que no permiten determinar la capacidad exacta de Eliseo, lo que evidencia su capacidad económica (no solamente no aportó el modelo 720 anual sino que las nóminas de los tres últimos meses tampoco fueron aportados a la vista de determinación de las medidas definitivas) y, como ha adelantado, don Eliseo trabaja en el DIRECCION008 en el departamento de banca privada por la que obtiene una remuneración mensual media de 2.500 euros al mes (descontando de la casilla de ingresos obtenidos por las rentas del trabajo personal solo y únicamente del actor (casilla 003: 39.400,56 euros) las retenciones practicadas (casilla 596: 7.599,38 euros) y sumando la devolución (casilla 670: 635,30 euros), resulta en total la cantidad de 31.165,88 euros anuales, que dividida entre doce meses resulta la referida cantidad de 2.597,15 euros (reitera que solo se han valorado los rendimientos íntegros del trabajo), y a todo ello hay que añadir tal y como se desprende de sus declaraciones de I.R.P.F. que el Sr. Eliseo percibe rentas inmobiliarias y ganancias patrimoniales diversas (venta de acciones) y ostenta bienes inmuebles y cuentas bancarias en el extranjero no aportadas al procedimiento y no requeridas por la jueza de instancia para analizar la verdadera capacidad económica de ambos progenitores, queriendo poner de manifiesto que la demandada, priorizando la crianza de sus hijas, ha constituido un negocio "on line"que realiza y dirige directamente desde DIRECCION001 teletrabajando, cuyo horario comprende desde las 10:00 a las 14:00 horas, y en cuanto al importe, el artículo 146 del Código Civil dispone que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe",indicando la sentencia del Tribunal Supremo 636/2016 que la sentencia deberá reflejar no solo los ingresos de cada uno de los progenitores, sino también a otros datos para concretar el caudal y medios del alimentante, conforme a los artículos 93, párrafo 24 segundo, y 146 del Código Civil, así como a las necesidades del hijo en razón a su situación actual, alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia 205/2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, recaída en los autos 492/2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, declarando ajustadas a derecho las pretensiones de este recurso y revocando la decisión sobre el régimen de guarda y custodia compartida, la concesión de patria potestad en exclusiva de elección del colegio de la menor al padre, así como en lo relativo a la pensión alimenticia, con condena en costas a la parte contraria (398.1 LEC) ,estableciendo y confirmando las peticiones de la demandada en beneficio de la menor Inmaculada, en concreto, (i) patria potestad, guarda y custodia de la hija menor, en base al artículo 92 del Código Civil, la patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia de la hija menor Inmaculada atribuida a la madre, ya que es ella, doña Angustia, quien desde el nacimiento de la menor se ha venido ocupando de proporcionar todos los cuidados necesarios, tanto afectivos como educativos, sin olvidar que es la madre la que de hecho está ejerciendo en la actualidad la guarda y custodia de la meno, criterio éste que se mantiene de forma generalizada por la denominada jurisprudencia menor. (ii) régimen de visitas se propone el siguiente: visitas: el régimen de visitas y estancias, así como de comunicaciones del otro progenitor será el que se establece a continuación: - Fines de semana alternos, comenzado el viernes a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares en el centro de estudios, hasta el domingo a las 20Ž00 horas. - Todos los miércoles lectivos, comenzado la convivencia con el padre a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares en el centro de estudios, hasta el jueves siguiente a la hora de entrada al centro escolar. El progenitor que en cada momento no esteŽ conviviendo con la menor podrá comunicarse con ella por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, como mínimo una vez al día, con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas del menor debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia. Vacaciones: Durante las vacaciones escolares la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los periodos, siendo las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario oficial escolar. Navidad 26 Se dividirán en dos periodos: 1.- Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 20Ž00 horas. 2.- Desde el día 31 de diciembre a las 20Ž00 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares. Semana Santa Se dividirán en dos periodos: 1.- Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el Miércoles Santo a las 20Ž00 horas. 2.- Desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares. Verano Las vacaciones de verano se dividirán en semanas alternas en los meses de julio y agosto. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre la primera semana del mes de julio en los años pares y la segunda semana del mes de julio en los años impares. Una vez Inmaculada alcance la edad de 10 años las vacaciones de verano se dividirán en quincenas enteras, recogiéndose y entregándose en el domicilio familia a las 20Ž00 horas, alternando los siguientes periodos: 1. Del 1 al 15 de julio. 2. Del 16 al 31 de julio. 3. Del 1 al 15 de agosto. 27 4. Del 16 al 31 de agosto. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo quincenal en los años pares y el segundo de los impares. Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren la menor, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con ella, por teléfono o por internet, el progenitor que no esté con ellos siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso, por último, en cuanto a días especiales: a) Día del padre, de la madre y cumpleaños de los progenitores. Por su especial trascendencia, si esos días no le corresponden al progenitor en cuestión en cuanto a custodia, los menores los pasarán en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20Ž00 horas. Y, si no es lectivo, estarán en su compañía desde las 10Ž00 hasta las 20Ž00 debiendo ser recogidos y reintegrados en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período. b) Cumpleaños de la menor. Los pasarán con el progenitor custodio hasta las 17Ž00 horas, recogiéndoles a esa hora el no custodio que permanecerá en su compañía hasta las 20Ž00 horas en que deberán ser reintegrados al custodio. Si son lectivos lo pasarán de forma alternativa con cada progenitor, pudiendo el otro progenitor visitarle durante 3 horas. Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes dentro del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve. 4) Pensión alimenticia: La pensión alimenticia a favor de la hija será de total 400 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por don Eliseo en el número de cuenta que designe doña Angustia. Estará sujeta a las variaciones del I.P.C. o el índice oficial que lo sustituya. 5) Gastos extraordinarios: Todos aquellos gastos extraordinarios que se deriven de la educación, cuidado y salud de la hija serán abonados por la mitad por ambos progenitores. 6) Viajes al extranjero: Valorando que el padre es de Uruguay y la madre de Suecia, ambos autorización los viajes de Inmaculada a ambos países por una duración de dos semanas consecutivas a partir de los 5 años de Inmaculada, y un mes entero cuando la menor cumpla 10 años de edad. El resto de los viajes deberán ser debidamente comunicados por parte de los progenitores de manera fehaciente y ser autorizados por ambos para poderse realizar.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los relatados términos anteriores, por razones de orden procede analizar en primer lugar la medida relativa al régimen de guarda y custodia compartida que ha sido decretado con alternancia semanal entre los progenitores en litigio, entendiendo la demandada recurrente que lo procedente, en función de las razones que se acaban de exponer, es que lo sea en forma monoparental materna, con fijación de un régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la menor con el padre, polémica que nos reconduce a señalar como el sistema dispuesto judicialmente, como bien conocen las direcciones técnicas intervinientes en el proceso, no queda concebida como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor a los menores y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii",es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento de hijo/a/s menor/es que ha/n de ser protegido/s íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea";doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable pasa por ser el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia",coordenadas a seguir que, en nuestro concreto caso, debemos entender han sido cumplimentadas adecuadamente, por cuanto que se ha de descender al terreno estrictamente probatorio y recordar en él que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, dicho lo cual, consideramos que las pautas seguidas por la juez "a quo"a efectos de acordar la instauración de una custodia compartida sobre la menor Inmaculada ha sido la correcta y ajustada a derecho rechazando la monoparental perseguida por la progenitora materna, habida cuenta que el hecho de que auto 269/2023 se estableciera como medida provisional quedar la menor bajo la guarda y custodia materna, no implica que pase a convertirse en definitiva ni, por supuesto, que vincule al tribunal unipersonal de la instancia en su pronunciamiento definitivo en el procedimiento principal, entre otras razones de plena evidencia, por el simple hecho de contar con mayores elementos de juicio en su decisión a adoptar, sin que pueda derivar todo hacia el intentado dictamen pericial psicosocial, dado que por auto de 12 de diciembre del pasado año 2024 se dieron por este tribunal colegiado las razones de su improcedencia, resolución que alcanzó firmeza al no ser recurrida por la parte apelante, por lo que dicha cuestión causó estado, siendo de relevancia recordar cómo se exponía en dicha resolución que ya, en el acto del juicio, la juzgadora de primer grado, procedía a rechazar la pericial propuesta (no recurrida en reposición) por entender que de lo actuado en el curso del proceso no se cuestionaba la capacidad de ambos progenitores para asumir la guarda y custodia de la menor hija común, por aquél entonces de tres años de edad, contando en la actualidad con cinco años, dato este también de importancia, pues la defensa de la demandada oponiéndose al sistema de custodia compartida fue, entre otros, estar a la espera de que la menor cumpliera cinco años, situación objetiva que al día de hoy se ha producido, descartadno, por otro lado, esa denunciada mala relación entre los progenitores a que se refiere como determinante de su pretnesión, puesto que, aparte de carecer del oportuno refrendo probatorio, pasando por ser mera manifestación de parte, no es dicho particular extremo decisivo a la hora del establecimiento/modificación de la custodia compartida - T.S. 1ª SS. de 11 de febrero y 27 de junio de 2016 y 17 de enero de 2018, entre otras más-, por lo que como precisa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos",y este principio prevalente a seguir no se ve afectado por cuántos argumentos han sido invocados en contra del pronunciamiento de la juzgadora de instancia, sin que se advierta que por pasar la menor a convivir con sus progenitores en alternancia semanal en DIRECCION002 e DIRECCION001, localidades próximas, se le ocasione perjuicio alguno, pues la argumentación ofrecida por la demandada-apelante, caso de que se decidiera establecer una custodia exclusiva materna, con desplazamiento de la menor al colegio DIRECCION006, extremo al que posteriormente nos referiremos, ocasionaría un mismo perjuicio a la menor, luego quiere decirse con ello que ese elemento objetivo carece de relevancia a los fines de resolver la medida definitiva, como también lo es que se separen las dos hermanas de vinculo sencillo, con una diferencia de edad notable, al parece, Coral de 10/11 años, pues en esos encuentros de semanas alternos, fines de semanas, visitas intersemanales y períodos vacacionales, podrán encontrarse a plena satisfacción, por lo que, en definitiva, con el material probatorio expuesto se llega a una conclusión difícil de combatir, cual es que no se acredita que la guarda y custodia monoparental sea más beneficiosa para la menor.

TERCERO.-En otro orden de cosas, buena parte del desarrollo del juicio oral de la primera instancia quedó centrado en resolver qué sistema educativo debería seguir la menor, bien continuar en un colegio público de DIRECCION001 o, por el contrario, acceder a la educación privada en colegio de corte DIRECCION006 que era el defendido por el progenitor paterno demandante, dando exhaustivas y pormenorizadas razones del porqué de ello, hasta el extremo de asumir por completo el pago de matrículas y cuotas mensuales, controversia que, como bien se indica en la sentencia apelada, versa sobre el ejercicio de la patria potestad, de modo y manera que si bien se dispone que la misma es compartida, sin embargo, sobre esta puntual cuestión discrepan abiertamente ambos progenitores, lo que motiva dar respuesta judicial en el seno de este procedimiento abierto, sin necesidad de diferir su solución a procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en este orden, dejando al margen que no se discutió sobre las virtudes o deficiencias que pudiera presentar la enseñanza pública española, el hecho cierto es que quedó constancia sobrada de las ventajas que presentaba hacerlo en el centro privado DIRECCION006 bilingüe, con posibilidad de acabar hablando tres idiomas, aparte de que, al parecer, caso de permanencia en centro público de DIRECCION001, lo sería hasta secundaria, precisando pasar a continuar estudiando en DIRECCION002, cambio innecesario en el centro privado DIRECCION006 al contar con bachillerato, y en ese doble desplazamiento que debe operar la demanda-apelante con sus dos hijas, cuando Inmaculada se encuentre bajo su custodia, desplazando a una a un colegio y a la otra a otro, no parece existir dificultad, dado que el centro de DIRECCION001 de la otra menor hija se encuentra próximo a su domicilio y, además, cuenta con la ayuda de familia extensa, lo que determina, a nuestro juicio, el perecimiento del motivo, sucediendo lo propio con lo concerniente a la expedición del pasaporte y desplazamientos al extranjero de la menor, ya que la primera de las cuestiones quedó zanjada en el propio juicio en donde en los interrogatorios de las partes quedó como no controvertido la facilidad que ambos progenitores a dar consentimiento para la obtención del pasaporte de la menor, lo que evidentemente, beneficia a uno y otro progenitor, pues ambos, de origen uruguayo (padre) y sueca (madre), constataron sus deseos de llevar a la menor a sus países de origen para que los conocieran, y respecto de la segunda cuestión, más debatida, los desplazamiento a Uruguay, al que alude el auto de (no) complementación, sin que constate problema alguno en ello, pues el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la menor con los progenitores quedó sobradamente constatado en el fallo judicial de la sentencia dictada, debiéndose estar al mismo, de lo que se infiere que caso de pretender desplazar el progenitor paterno a la menor a su país de origen, deberá hacerlo en los períodos vacacionales que le corresponde estar la menor con él o, en su caso, de ser otro diferente, tener previo consentimiento materno, a todo lo cual,m cabe añadir, para finalizar, el mantener la medida de no fijación de alimentos, pues del material probatorio presentado no se deduce que la capacidad económica del demandante sea notablemente superior al de la demandada , lo que significa que, aparte de que el actor-apelado asumirá, por su propia voluntad, los gastos de escolarización de la menor, los restantes que se originen se asumirán por cada uno de los progenitores en los períodos que tengan bajo su guarda a la hija y, los extraordinarios por mitad.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, pese a desestimar el recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Angustia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cruz García-Valdecasas, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en juicio verbal especial número 492/2023, sobre medidas de guarda y custodia de menores, confirmando íntegramente la misma,todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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