Sentencia Civil 1089/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1089/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 657/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1089/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101058

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4469

Núm. Roj: SAP MA 4469:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 640/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 657/2025.

SENTENCIA 1089/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 640/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Porfirio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Gallardo Mira y defendido por el Letrado don Francisco Javier Ocaña Gallardo, contra doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Almendros Rosas y defendida por el Letrado don Antonio Gil Reina; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 640/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de diciembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Porfirio frente a Dña. Adoracion se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor del hijo en común en sentencia de divorcio autos nº 63/2010 de este órgano, de fecha 3 de noviembre de 2010. No se impone condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 29 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-La resolución definitiva número 596/2024, de 23 de diciembre, dictada en curso del juicio verbal especial número 640/2023, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, pasa a disponer: 1º) Que, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";2º) Que, el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior";3º) Que, conforme a los artículos 90, 93 y concordantes del Código Civil procede estimar parcialmente la demanda al apreciarse que el hijo en común, nacido el NUM000 de 1988, cuenta con treinta y seis años de edad, no habiendo acreditado la parte demandada que alcanzada tal edad no cuente o pueda contar el hijo con recursos económicos propios; 4º) Que, si bien es cierto que el hijo tiene enfermedad de origen genético con afectación muscular, limitante de la movilidad y con otras afectaciones, no es menos cierto que no se ha acreditado que actualmente tal enfermedad sea incompatible con el desempeño de actividad remunerada pues no consta reconocida la incapacidad laboral, y aunque no se obvia la dificultad añadida que puede tener el hijo para el desempeño adecuado a sus capacidades, no pueden obviarse tampoco las garantías que ofrece nuestro sistema laboral para el acceso al empleo de personas con algún grado de discapacidad, como tiene reconocido el hijo, incluso con cupos reservados en oposiciones u ofertas de empleo público; 5º) Que, puede constatarse de hecho que el hijo se mantuvo empleado desde 2021 a 2022 durante más de un año continuado, conforme arroja su vida laboral; 6º) Que, se aprecia por otro lado que desde el dictado de la última sentencia entre las partes en 2018 que fue desestimatoria de la modificación de medidas, el demandado no sólo ha terminado sus estudios de grado, sino que además ha realizado hasta cuatro cursos formándose en el sector vinculado a la programación informática, y además ha estado trabajando tal y como se ha expuesto anteriormente; 7º) Que, no consta sin embargo que desde 2018 haya solicitado el hijo ya mayor de edad pensión o ayuda en atención a su discapacidad reconocida o a su situación de desempleo actual, reconociendo tanto la demandada como el hijo en vista no haber instado ninguno de estos recursos, e igualmente manifestaron que de forma deliberada habían optado por no revisar el grado de discapacidad reconocido, lo que casa con la alegación del demandante de apreciar una situación de pasividad en el hijo para la obtención de recursos que pueden corresponderle por su especial situación, por derecho propio, pues no consta solicitud ninguna del hijo con eventual denegación administrativa que justifique la situación de insuficiencia de recursos que alega la demandada, quien por otro lado además de sus ingresos por pensión admitió en vista percibir renta por arrendamiento de propiedad; 8º) Que, por lo expuesto, no acogía la pretensión que subyace en la parte demandada de corresponderle a la progenitora de forma indefinida en el tiempo un derecho de percibir pensión del otro progenitor en atención a la enfermedad disminuyente del hijo; 9º) Que, la pensión que es objeto de debate fue instaurada siendo el hijo menor de edad, con motivo de una ruptura familiar, en protección de un interés superior de menor de edad; 10º) Que, la ley por vía del artículo 93 del Código Civil habilita un periodo razonable de prolongación temporal de esta obligación del progenitor que no conviva con el hijo si bien conectada al tiempo necesario para culminar el hijo su formación de cara a su independencia económica y, 11º) Que, en este caso, superada ya con creces y de forma fructífera la etapa de formación del hijo, ha decaído la obligación de contribuir el padre al sustento del hijo por medio de pago a la madre, alcanzada la edad de treinta y seis años por el hijo, pues de pretender la progenitora que el hijo, por su discapacidad o especiales dificultades es merecedor de obtener alimentos a su favor vitalicios dada la condición de su enfermedad, tal pretensión encuentra su causa jurídica en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, estando ya entonces ante una pretensión que debería ejercitar el hijo en su propio nombre y derecho frente a ambos progenitores (no sólo entonces frente al progenitor) para valorar si procede imponer a sus padres obligación de dotarle de sustento en atención a sus condiciones personales, acción que puede ejercitar el hijo si a su derecho interesa, razonamientos en base a los cuales procedía acordar la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de demanda y por el que se decreta la extinción de la pensión alimenticia a que venía obligado el demandante en favor de su hijo por sentencia de divorcio número 63/2010, de 3 de noviembre, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la demandada, doña Verónica, planteando como motivos: 1º) Error de valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia establece razonamientos que deben considerarse contradictorios, ilógicos, alejados de las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, convirtiéndolos en arbitrarios o parciales, y también incurre en vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de alimentos respecto de hijos discapacitados o necesitados de especial protección siendo un hecho no controvertido, la situación de discapacidad del hijo del matrimonio necesitado de la prestación de alimentos; 2º) Por existir incongruencia al considerar primero al hijo como una persona sin discapacidad, atendiendo sólo a su edad e invocar el artículo 93 del Código Civil, y referirse posteriormente a la enfermedad que le afecta y que dice le incapacita para actuar con normalidad, pero que no sería incompatible con el desarrollo de una actividad remunerada; 3º) La sentencia no considera ni valora al hijo en la situación real en la que se encuentra, no tiene en cuenta que padece una enfermedad genética degenerativa, que ya la padecía cuando se solicitó en 2018 la revisión/supresión de la pensión de alimentos, y que dicha enfermedad ha tenido una evolución negativa afectando de forma directa a las capacidades físicas del hijo; 4º) El razonamiento de la sentencia como consecuencia del error de valorar la prueba documental acreditativa de la situación del hijo, como consecuencia del agravamiento y empeoramiento de su enfermedad, va en contra de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 547/214 que señala que "la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad debe ser mantenida cuando no han alcanzado independencia económica, máxime cuando se acredita en éstos algún tipo de incapacidad. Y ello porque la sentencia equipara a los hijos minusválidos con hijos mayores perfectamente válidos, exigiéndoles que trabajen y se mantengan a sí mismos, lo que se opone claramente a la doctrina jurisprudencial citada de que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los hijos menores, en cuanto a la protección que a estos otorgan las normas vigentes";5º) La sentencia incurre, además, en error grave de valoración de la prueba al referirse al padecimiento del hijo como una "enfermedad de origen genético con afectación muscular"que no se ha acreditado que "sea incompatible con el desempeño de actividad remunerada",ya que las pruebas aportadas demuestran y acreditan lo contrario; 6º) La consideración del padecimiento del hijo como una simple enfermedad de origen genético es un error de valoración de la prueba, siendo un hecho no controvertido que Benigno tiene una enfermedad degenerativa de origen genético y que como consecuencia de dicha enfermedad tiene reconocido un grado de discapacidad del 38% a fecha de valoración de octubre de 2018; 7º) No es controvertido porque la actora aclaró en el acto de la vista (minuto 0:00:27) que la afirmación de su demanda relativa a mejoría y revisión de la discapacidad del hijo había sido un error de su demanda, se desdecía del contenido de su demanda en este punto, manifestando que el certificado del grado de discapacidad aportado (con una minusvalía inferior), correspondía a otra persona siendo, por tanto, no controvertido el grado de discapacidad, lo es también que al hijo debe tener la consideración de discapacitado y que merece la protección que le otorgan las normas vigentes como si de un hijo menor se tratase; 8º) Además, la consideración que hace la sentencia a que el hijo tiene una "enfermedad de origen genético"es improcedente por incompleta, habiéndose aportado con la contestación a la demanda documentación médica de la que resulta acreditado Benigno, ha experimentado un empeoramiento de la evolución de su enfermedad degenerativa; 9º) En el acto de la vista se han aportado como prueba más documental informes médicos actualizados que ponen de manifiesto, entre otros, un empeoramiento respecto de la revisión de 2022, presentando ahora trastornos de deglución y problemas de atragantamiento, empeoramiento visual, dificultad manipulativa severa y necesidad de ayuda técnica para la marcha, dificultad para escribir, mayor debilidad en miembros inferiores y trastorno adaptativo a enfermedad neurológica (más documental aportada y admitida en el acto de la vista); 10º) Que, es evidente que la juzgadora en su sentencia no tiene en cuenta esta prueba, pues de haberlo hecho no podría decir únicamente que el hijo tiene "una enfermedad de origen genético"que no le impide trabajar; 11º) Que, los padecimientos del hijo, no le impiden trabajar, pero sí que dificultan gravemente y limitan sus posibilidades de acceso al mercado laboral en condiciones normales; 12º) Que, no estamos por tanto sólo ante una enfermedad o padecimiento, sino, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 372/2014 ante una circunstancia que convierte a la persona que lo sufre en una persona con discapacidad, que otorgaría incluso legitimidad al Ministerio Fiscal para su intervención en el procedimiento; 13º) Establece el Tribunal Supremo al respecto que "(...) persona con discapacidad",según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás";14º) Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que superan el 33% de discapacidad ( artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Española; 15º) Que, en esta situación debemos acudir nuevamente a las invocadas sentencias 372 y 547 del Tribunal Supremo del año 2014 que tratan el tema de la pensión de alimentos en el supuesto de un hijo con discapacidad y que establecen como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos";16º) Se ha acreditado por tanto que, a la vista del padecimiento del hijo, no cuenta actualmente con recursos económicos propios que le doten de independencia económica que permitan acordar la extinción de la pensión de alimentos; 17º) Concurre error en la valoración de la prueba en el razonamiento contenido en el párrafo segundo del Fundamento Segundo relativo a la posibilidad de acceso al empleo para personas con algún grado de discapacidad, indicando que al tener "algún grado de discapacidad"podría disfrutar de las "garantías que ofrece nuestro sistema laboral para el acceso al empleo"con "cupos reservados en oposiciones u ofertas de empleo público",error que vendría dado porque se trata de un razonamiento, tan contundente como poco matizado al no concretar a qué garantías se estaría refiriendo, y en segundo lugar de establecer que la posibilidad de acudir a recursos que pueda ofrecer la Administración pueda suponer la extinción de la pensión de alimentos; 18º) Esta circunstancia también ha sido resuelta por la sentencia 372/2014 de constante referencia en este recurso cuando establece que "en el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (SIS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. Es un hecho controvertido que el hijo no disfruta de ninguna pensión de la administración. Que la Sentencia establezca que tendría derecho a disfrutar de determinadas ayudas con cargo a la Administración no supondría que se extinguiese la obligación de los padres de contribuir, vía pensión de alimentos, a los gastos necesarios de su hijo, pues la posible ayuda que pudiera recibir, sería consecuencia de su capacidad física limitada y su necesidad de apoyos, sin que conlleve la extinción de los padres de alimentar y atender las necesidades de su hijos";19º) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 547/2014 "8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes, pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral";20º) Error en la valoración de la prueba al valorar la actitud del hijo y el reproche que se hace respecto de su actuación y actitud, pues se dice en la sentencia que desde que se dictó la sentencia en 2018 que fue desestimatoria de la modificación de medidas, "el demandado"(el hijo no es demandado) ha terminado sus estudios de grado, ha realizado diferentes cursos formativos de programación informática, y ha estado trabajando, sin embargo, se le "reprocha"que no haya solicitado una pensión o ayuda en atención a su discapacidad reconocida o a su situación de desempleo actual, o la obtención de recursos que pueden corresponderle por su especial situación, por derecho propio, pronunciamiento que no puede compartir, ya que la actitud del hijo es irreprochable; 21º) Como decía la sentencia de 2018, queda probado el "esfuerzo y dedicación"del hijo no sólo para terminar la carrera, sino para seguir formándose y poder encontrar un trabajo que le permita, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 372/2014, interactuar con diversas barreras, sin que le impida la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; 22º) El razonamiento expuesto en el acto de la vista en tal sentido por el hijo es igualmente irreprochable; 23º) Decía el hijo que para tener derecho a pensión no contributiva la discapacidad tiene que ser igual o superior al 65%, por lo que si no alcanza una situación de gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta o necesitada de medidas de apoyo, no tiene sentido solicitar una revisión del grado de discapacidad porque ningún beneficio económico le aportará, y le perjudicará a la hora de buscar trabajo; 24º) Si no se tiene la discapacidad del 65% es mejor que, no alcanzando dicho grado, se tenga reconocida la menor posible que realmente le corresponda, porque una empresa tendrá reticencias a contratar a quien tenga mayor grado de discapacidad; 25º) En concreto decía Benigno en su declaración "si la discapacidad que tengo reconocida es del 38% tendré más opciones de ser contratado que si la tengo en grado superior sin llegar al 65% porque la empresa pensará y valorará que una persona con un 38% por ciento de minusvalía reconocida será más productiva o tendrá menos bajas que una persona que tenga reconocido un grado superior";26º) Que se necesita una discapacidad superior o igual al 65% para ser beneficiario de una pensión, viene establecido en la normativa reguladora y puede consultarse además en la página web del Ministerio de Derechos Sociales, siendo una circunstancia que no necesita ser objeto de prueba al ser de normativa reguladora al efecto; 27º) No han existido, por tanto, circunstancias nuevas ni una mejora en las condiciones de salud del hijo del matrimonio que puedan llevar a la extinción de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia y se ratificó en el año 2018 atendiendo a las circunstancias concurrentes; 28º) Establece la sentencia como motivo concurrente para estimar parcialmente la demanda y considerar que procede extinguir la pensión de alimentos el hecho de que la madre (demandada) perciba además de su pensión, ingresos en concepto de una renta por arrendamiento de propiedad, dice la sentencia que no costa solicitud de denegación administrativa de recursos ni "situación de insuficiencia de recursos que alega la demandada, quien por otro lado además de sus ingresos por pensión admitió en vista percibir renta por arrendamiento de propiedad",afirmación que no puede compartirse, además de no guardar relación con las cuestiones a valorar en el procedimiento y constituir un error de apreciación de la prueba practicada o una infracción de la normativa legal aplicable; 29º) Se trata en este procedimiento de valorar la capacidad económica del hijo, y si tiene medios propios de subsistencia; 30º) El artículo 152 del Código Civil que regula el cese de la obligación de alimentos, señala que procede la extinción cuando el alimentista pueda ejercitar oficio, profesión o industria o no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, no contempla en ninguno de los supuestos el que uno de los progenitores pueda tener más o menos ingresos porque perciba las rentas correspondientes al arrendamiento de una vivienda que pertenezca a ambos en proindiviso; 31º) La actora solicita la extinción de la pensión de alimentos porque considera que el hijo puede disponer de medios propios de subsistencia, siendo evidente que no puede pretender que se extinga la pensión de alimentos a la que viene obligado para que sea la madre la que tenga que hacer frente a las necesidades del hijo, por tanto, el razonamiento de la sentencia no procede; 32º) En contra de lo que parece dar a entender la sentencia, es manifiesto que el hijo no es propietario de ningún inmueble, ni percibe renta alguna por dicho hipotético alquiler, se trata directamente o de un error de apreciación de la prueba por la juzgadora o de un error en la interpretación de la norma; 33º) Lo que la actora pretendía y la sentencia viene a concederle es que la pensión de alimentos que el progenitor debe satisfacer, se vea de alguna forma compensada, con el importe que pueda corresponder a la actora por el alquiler de una vivienda de la que es copropietario al 50% con su ex cónyuge; 34º) Los rendimientos de dicha vivienda, caso de que existieran, corresponden a sus propietarios, siendo diferente de la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer para con su hijo Benigno, que no es titular de ninguna vivienda ni percibe ningún rendimiento de ella; 35º) El hijo del matrimonio no percibe cantidad alguna en concepto de renta por no ser titular de ninguna propiedad, por lo que sus circunstancias económicas y sus necesidades no han cambiado desde el año 2018 en que se acordó mantener la pensión de alimentos que ahora se quiere extinguir, constituyendo un manifiesto error de valoración de la prueba, carente de toda lógica, considerar como ingresos del hijo los que puedan percibir los padres como rendimiento de los bienes de los que son propietarios en proindiviso; 36º) El planteamiento en este punto es erróneo, y el razonamiento invocado en la sentencia, puede conllevar consecuencias graves e indeseables si el padre decide reclamar a la madre el importe o los rendimientos que se obtengan por el piso que tienen en proindiviso; 37º) No es que el hijo no perciba ingreso alguno por alquiler, es que, como consecuencia del erróneo pronunciamiento de la sentencia y la deducción lógica realizada en la misma, la madre podría ver minorada su capacidad económica con la que cuanta para atender (tras la sentencia en solidario) las necesidades del hijo común del matrimonio; 38º) Disconformidad con la sentencia al realizar una interpretación de lo que considera pretensión de la demandada en los siguientes términos "pretensión que subyace en la parte demandada de corresponderle a la progenitora de forma indefinida en el tiempo un derecho de percibir pensión del otro progenitor en atención a la enfermedad disminuyente del hijo",ya que la demandada no está ejercitando en este procedimiento una "pretensión"de percibir de forma indefinida una pensión del otro progenitor, defiende que las circunstancias que ahora concurren son las mismas que se dieron en el año 2018 y que igual que no procedía entonces la extinción de la pensión, tampoco procede ahora; 39º) La situación que sí existía entonces y la que concurre ahora, sería la siguiente: desde el año 2015 presenta problemas de salud, padeciendo paraparesia espástica familiar con mutación gen SPG7 complicada, la situación es la misma, habiendo avanzado la enfermedad degenerativa que padece, presenta debilidad en las manos y dificultad para la marcha, problemas de memoria, visión doble y más dificultad para hablar, presenta los mismos síntomas que se han visto agravados, dificultad manipulativa severa, dificultad para escribir y levantarse una vez sentado, presenta trastornos de deglución, disfagia orofaríngea, trastorno adaptativo a enfermedad neurológica; 40º) El hijo tiene dificultades de acceso al mercado laboral y las dificultades se mantienen, pues pese a tener más formación su enfermedad ha evolucionado provocándole mayor debilidad y problemas de deglución que dificultan su acceso al mercado laboral; 41º) Carece de ingresos no por causas imputables a su voluntad; 42º) Carece actualmente de ingresos; 43º) Ha trabajado de forma puntual gracias a su formación, se sigue formando, habiendo sido admitido en el programa formativo con empleabilidad asegurada de la Fundación Telefónica; 43º) Es dependiente económicamente de sus progenitores; 44º) Sigue siendo dependiente, no percibiendo ingreso alguno, sin tener derecho a ayudas ni pensiones; 45º) Convive con la madre, como consecuencia de carecer de ingresos y necesitar apoyos por su padecimiento; 46º) La comparativa realizada entre el momento en que se confirmó la improcedencia de extinguir la pensión, año 2018 y la situación actual resulta demoledora y ponen de manifiesto que no sólo no han variado las circunstancias determinantes de la pensión, sino que el alimentista, como consecuencia de su enfermedad degenerativa y el agravamiento de la misma, tiene derecho a percibir la pensión que la sentencia ha acordado extinguir; 47º) Frente a lo que dice la sentencia relativo a que habría transcurrido a día de hoy el tiempo necesario para culminar la formación de cara a obtener su independencia económica y que se habría superado ya con creces y de forma fructífera la etapa de formación del hijo debe invocar lo que decía la sentencia dictada en el año 2018, en circunstancias idénticas a las concurrentes y con sus mismos argumentos "valorada en su conjunto dicha prueba se concluye que el hijo pese a su edad, la enfermedad que padece le ha dificultado tanto la finalización de sus estudios, pese a lo cual los ha finalizado, lo que prueba su esfuerzo y dedicación, y le va a dificultar el acceso al mercado laboral, careciendo actualmente de ingresos no por causar imputables a su voluntad, siendo actualmente dependiente económicamente de sus progenitores y conviviendo con su madre, por lo que no cabe extinguir la pensión de alimentos del mismo ni limitarla temporalmente por ahora dadas las circunstancias de salud expuestas";48º) Discrepancia con el planteamiento de la sentencia al considerar que la pretensión de la demandada encontraría su causa jurídica en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida también en la sentencia 372/2014 de 7 de julio, contradice este pronunciamiento de la sentencia dictada, al establecer sobre el particular que la solución, en el caso que nos ocupa, no es la de reconducir la cuestión al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil como pretende hacer la sentencia apelada, pues no da solución al problema ni resulta el cauce jurídico adecuado para la resolución de la controversia, dice el Tribunal Supremo que "la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico".y 49º) Dado que la sentencia ha establecido que "no procede más fundamentación sobre el resto de alegaciones formuladas en demanda"porque procede (sic) "la desestimación de la demanda por la causa y fundamentos expuestos"debe remitirse íntegramente a las alegaciones y fundamentos realizados a lo largo del procedimiento y que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia, debiendo desestimarse, también por dichos motivos, la demanda planteada y la pretensión de que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida acuerde no haber lugar a extinguir la pensión de alimentos establecida a favor del hijo, imponiendo a la apelada las costas del juicio en caso de oponerse al presente recurso.

TERCERO.-Suscitado el debate en los estrictos y pormenorizados términos relatados en el apartado anterior, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (vi) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Fijadas las anteriores consideraciones preliminares y sobre las que han que de quedar asentados los pronunciamientos definitivos del tribunal colegiado de la segunda instancia, el tribunal de segunda instancia pasa por compartir los razonamientos de la juzgadora "a quo"recogidos en su resolución definitiva, determinantes de la declaración de extinción de la pensión alimenticia que hasta ahora ha venido siendo satisfecha por don Porfirio en favor de su hijo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, al concurrir motivos suficiente a tales efectos, apreciables con posterioridad al dictado de la sentencia del año 2018 por la que se acordaba no haber lugar a la modificación de la prestación económica alimenticia fijada en origen en la sentencia de divorcio matrimonial 63/2019, de 3 de noviembre, habida cuenta que en este intervalo temporal el hijo, alimentista, ha finalizado su formación con sus estudios de grado, completado con cuatro cursos formativos en el sector informático, de manera que si bien, es hecho no controvertido su discapacidad en grado de un 38%, sin embargo, dicha situación no se presenta como incompatible con la posibilidad de ejercer una actividad profesional remunerada, tan es así que consta en su informe de vida laboral haber desarrollado determinados empleos entre 2021/2022 por un intervalo de 11 meses y 26 días, extremo que fue silenciado en el acto del juicio al ser interrogado el testigo, sin que, por contra, aferrándose a su discapacidad para que continúe siendo perceptor de alimentos por parte de su progenitor paterno, ni él, personalmente, ni a través de su progenitora materna, con la que convive, se haya intentado, por un lado, obtener algún tipo de ayuda o pensión de la Seguridad Social y, de otro, resolución administrativa por incapacidad laboral, de manera que una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo, la obligación alimenticia indudablemente se se mantiene, pero no ya de una manera incondicional, como sucedería en los casos de hijos menores de edad, sino condicionada a determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, siendo de pleno alcance las causas de extinción que enumera el artículo 152 del Código Civil, lo que implica que esa prestación alimenticia que desde el año 2010 ha venido siendo abonada por el demandante-apelado debe pasar por tenerse por extinguida a consecuencia de haber finalizado la fase formativa el alimentista, aun en el caso de que continúe mejorando sus conocimientos con nuevos cursos formativos, y por acceder al mercado laboral, lo que nos reconduce a una motivación por referencia admitida por la doctrina jurisprudencial haciendo suyos el tribunal de alzada los contenidos en la sentencia apelada y, en su consecuencia, conllevando al dictado de un fallo judicial desestimatorio del recurso y, por ende, confirmatorio pleno del emitido en la primera instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 640/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 640/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de diciembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Porfirio frente a Dña. Adoracion se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor del hijo en común en sentencia de divorcio autos nº 63/2010 de este órgano, de fecha 3 de noviembre de 2010. No se impone condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 29 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-La resolución definitiva número 596/2024, de 23 de diciembre, dictada en curso del juicio verbal especial número 640/2023, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, pasa a disponer: 1º) Que, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";2º) Que, el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior";3º) Que, conforme a los artículos 90, 93 y concordantes del Código Civil procede estimar parcialmente la demanda al apreciarse que el hijo en común, nacido el NUM000 de 1988, cuenta con treinta y seis años de edad, no habiendo acreditado la parte demandada que alcanzada tal edad no cuente o pueda contar el hijo con recursos económicos propios; 4º) Que, si bien es cierto que el hijo tiene enfermedad de origen genético con afectación muscular, limitante de la movilidad y con otras afectaciones, no es menos cierto que no se ha acreditado que actualmente tal enfermedad sea incompatible con el desempeño de actividad remunerada pues no consta reconocida la incapacidad laboral, y aunque no se obvia la dificultad añadida que puede tener el hijo para el desempeño adecuado a sus capacidades, no pueden obviarse tampoco las garantías que ofrece nuestro sistema laboral para el acceso al empleo de personas con algún grado de discapacidad, como tiene reconocido el hijo, incluso con cupos reservados en oposiciones u ofertas de empleo público; 5º) Que, puede constatarse de hecho que el hijo se mantuvo empleado desde 2021 a 2022 durante más de un año continuado, conforme arroja su vida laboral; 6º) Que, se aprecia por otro lado que desde el dictado de la última sentencia entre las partes en 2018 que fue desestimatoria de la modificación de medidas, el demandado no sólo ha terminado sus estudios de grado, sino que además ha realizado hasta cuatro cursos formándose en el sector vinculado a la programación informática, y además ha estado trabajando tal y como se ha expuesto anteriormente; 7º) Que, no consta sin embargo que desde 2018 haya solicitado el hijo ya mayor de edad pensión o ayuda en atención a su discapacidad reconocida o a su situación de desempleo actual, reconociendo tanto la demandada como el hijo en vista no haber instado ninguno de estos recursos, e igualmente manifestaron que de forma deliberada habían optado por no revisar el grado de discapacidad reconocido, lo que casa con la alegación del demandante de apreciar una situación de pasividad en el hijo para la obtención de recursos que pueden corresponderle por su especial situación, por derecho propio, pues no consta solicitud ninguna del hijo con eventual denegación administrativa que justifique la situación de insuficiencia de recursos que alega la demandada, quien por otro lado además de sus ingresos por pensión admitió en vista percibir renta por arrendamiento de propiedad; 8º) Que, por lo expuesto, no acogía la pretensión que subyace en la parte demandada de corresponderle a la progenitora de forma indefinida en el tiempo un derecho de percibir pensión del otro progenitor en atención a la enfermedad disminuyente del hijo; 9º) Que, la pensión que es objeto de debate fue instaurada siendo el hijo menor de edad, con motivo de una ruptura familiar, en protección de un interés superior de menor de edad; 10º) Que, la ley por vía del artículo 93 del Código Civil habilita un periodo razonable de prolongación temporal de esta obligación del progenitor que no conviva con el hijo si bien conectada al tiempo necesario para culminar el hijo su formación de cara a su independencia económica y, 11º) Que, en este caso, superada ya con creces y de forma fructífera la etapa de formación del hijo, ha decaído la obligación de contribuir el padre al sustento del hijo por medio de pago a la madre, alcanzada la edad de treinta y seis años por el hijo, pues de pretender la progenitora que el hijo, por su discapacidad o especiales dificultades es merecedor de obtener alimentos a su favor vitalicios dada la condición de su enfermedad, tal pretensión encuentra su causa jurídica en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, estando ya entonces ante una pretensión que debería ejercitar el hijo en su propio nombre y derecho frente a ambos progenitores (no sólo entonces frente al progenitor) para valorar si procede imponer a sus padres obligación de dotarle de sustento en atención a sus condiciones personales, acción que puede ejercitar el hijo si a su derecho interesa, razonamientos en base a los cuales procedía acordar la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de demanda y por el que se decreta la extinción de la pensión alimenticia a que venía obligado el demandante en favor de su hijo por sentencia de divorcio número 63/2010, de 3 de noviembre, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la demandada, doña Verónica, planteando como motivos: 1º) Error de valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia establece razonamientos que deben considerarse contradictorios, ilógicos, alejados de las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, convirtiéndolos en arbitrarios o parciales, y también incurre en vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de alimentos respecto de hijos discapacitados o necesitados de especial protección siendo un hecho no controvertido, la situación de discapacidad del hijo del matrimonio necesitado de la prestación de alimentos; 2º) Por existir incongruencia al considerar primero al hijo como una persona sin discapacidad, atendiendo sólo a su edad e invocar el artículo 93 del Código Civil, y referirse posteriormente a la enfermedad que le afecta y que dice le incapacita para actuar con normalidad, pero que no sería incompatible con el desarrollo de una actividad remunerada; 3º) La sentencia no considera ni valora al hijo en la situación real en la que se encuentra, no tiene en cuenta que padece una enfermedad genética degenerativa, que ya la padecía cuando se solicitó en 2018 la revisión/supresión de la pensión de alimentos, y que dicha enfermedad ha tenido una evolución negativa afectando de forma directa a las capacidades físicas del hijo; 4º) El razonamiento de la sentencia como consecuencia del error de valorar la prueba documental acreditativa de la situación del hijo, como consecuencia del agravamiento y empeoramiento de su enfermedad, va en contra de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 547/214 que señala que "la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad debe ser mantenida cuando no han alcanzado independencia económica, máxime cuando se acredita en éstos algún tipo de incapacidad. Y ello porque la sentencia equipara a los hijos minusválidos con hijos mayores perfectamente válidos, exigiéndoles que trabajen y se mantengan a sí mismos, lo que se opone claramente a la doctrina jurisprudencial citada de que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los hijos menores, en cuanto a la protección que a estos otorgan las normas vigentes";5º) La sentencia incurre, además, en error grave de valoración de la prueba al referirse al padecimiento del hijo como una "enfermedad de origen genético con afectación muscular"que no se ha acreditado que "sea incompatible con el desempeño de actividad remunerada",ya que las pruebas aportadas demuestran y acreditan lo contrario; 6º) La consideración del padecimiento del hijo como una simple enfermedad de origen genético es un error de valoración de la prueba, siendo un hecho no controvertido que Benigno tiene una enfermedad degenerativa de origen genético y que como consecuencia de dicha enfermedad tiene reconocido un grado de discapacidad del 38% a fecha de valoración de octubre de 2018; 7º) No es controvertido porque la actora aclaró en el acto de la vista (minuto 0:00:27) que la afirmación de su demanda relativa a mejoría y revisión de la discapacidad del hijo había sido un error de su demanda, se desdecía del contenido de su demanda en este punto, manifestando que el certificado del grado de discapacidad aportado (con una minusvalía inferior), correspondía a otra persona siendo, por tanto, no controvertido el grado de discapacidad, lo es también que al hijo debe tener la consideración de discapacitado y que merece la protección que le otorgan las normas vigentes como si de un hijo menor se tratase; 8º) Además, la consideración que hace la sentencia a que el hijo tiene una "enfermedad de origen genético"es improcedente por incompleta, habiéndose aportado con la contestación a la demanda documentación médica de la que resulta acreditado Benigno, ha experimentado un empeoramiento de la evolución de su enfermedad degenerativa; 9º) En el acto de la vista se han aportado como prueba más documental informes médicos actualizados que ponen de manifiesto, entre otros, un empeoramiento respecto de la revisión de 2022, presentando ahora trastornos de deglución y problemas de atragantamiento, empeoramiento visual, dificultad manipulativa severa y necesidad de ayuda técnica para la marcha, dificultad para escribir, mayor debilidad en miembros inferiores y trastorno adaptativo a enfermedad neurológica (más documental aportada y admitida en el acto de la vista); 10º) Que, es evidente que la juzgadora en su sentencia no tiene en cuenta esta prueba, pues de haberlo hecho no podría decir únicamente que el hijo tiene "una enfermedad de origen genético"que no le impide trabajar; 11º) Que, los padecimientos del hijo, no le impiden trabajar, pero sí que dificultan gravemente y limitan sus posibilidades de acceso al mercado laboral en condiciones normales; 12º) Que, no estamos por tanto sólo ante una enfermedad o padecimiento, sino, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 372/2014 ante una circunstancia que convierte a la persona que lo sufre en una persona con discapacidad, que otorgaría incluso legitimidad al Ministerio Fiscal para su intervención en el procedimiento; 13º) Establece el Tribunal Supremo al respecto que "(...) persona con discapacidad",según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás";14º) Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que superan el 33% de discapacidad ( artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Española; 15º) Que, en esta situación debemos acudir nuevamente a las invocadas sentencias 372 y 547 del Tribunal Supremo del año 2014 que tratan el tema de la pensión de alimentos en el supuesto de un hijo con discapacidad y que establecen como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos";16º) Se ha acreditado por tanto que, a la vista del padecimiento del hijo, no cuenta actualmente con recursos económicos propios que le doten de independencia económica que permitan acordar la extinción de la pensión de alimentos; 17º) Concurre error en la valoración de la prueba en el razonamiento contenido en el párrafo segundo del Fundamento Segundo relativo a la posibilidad de acceso al empleo para personas con algún grado de discapacidad, indicando que al tener "algún grado de discapacidad"podría disfrutar de las "garantías que ofrece nuestro sistema laboral para el acceso al empleo"con "cupos reservados en oposiciones u ofertas de empleo público",error que vendría dado porque se trata de un razonamiento, tan contundente como poco matizado al no concretar a qué garantías se estaría refiriendo, y en segundo lugar de establecer que la posibilidad de acudir a recursos que pueda ofrecer la Administración pueda suponer la extinción de la pensión de alimentos; 18º) Esta circunstancia también ha sido resuelta por la sentencia 372/2014 de constante referencia en este recurso cuando establece que "en el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (SIS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. Es un hecho controvertido que el hijo no disfruta de ninguna pensión de la administración. Que la Sentencia establezca que tendría derecho a disfrutar de determinadas ayudas con cargo a la Administración no supondría que se extinguiese la obligación de los padres de contribuir, vía pensión de alimentos, a los gastos necesarios de su hijo, pues la posible ayuda que pudiera recibir, sería consecuencia de su capacidad física limitada y su necesidad de apoyos, sin que conlleve la extinción de los padres de alimentar y atender las necesidades de su hijos";19º) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 547/2014 "8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes, pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral";20º) Error en la valoración de la prueba al valorar la actitud del hijo y el reproche que se hace respecto de su actuación y actitud, pues se dice en la sentencia que desde que se dictó la sentencia en 2018 que fue desestimatoria de la modificación de medidas, "el demandado"(el hijo no es demandado) ha terminado sus estudios de grado, ha realizado diferentes cursos formativos de programación informática, y ha estado trabajando, sin embargo, se le "reprocha"que no haya solicitado una pensión o ayuda en atención a su discapacidad reconocida o a su situación de desempleo actual, o la obtención de recursos que pueden corresponderle por su especial situación, por derecho propio, pronunciamiento que no puede compartir, ya que la actitud del hijo es irreprochable; 21º) Como decía la sentencia de 2018, queda probado el "esfuerzo y dedicación"del hijo no sólo para terminar la carrera, sino para seguir formándose y poder encontrar un trabajo que le permita, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 372/2014, interactuar con diversas barreras, sin que le impida la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; 22º) El razonamiento expuesto en el acto de la vista en tal sentido por el hijo es igualmente irreprochable; 23º) Decía el hijo que para tener derecho a pensión no contributiva la discapacidad tiene que ser igual o superior al 65%, por lo que si no alcanza una situación de gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta o necesitada de medidas de apoyo, no tiene sentido solicitar una revisión del grado de discapacidad porque ningún beneficio económico le aportará, y le perjudicará a la hora de buscar trabajo; 24º) Si no se tiene la discapacidad del 65% es mejor que, no alcanzando dicho grado, se tenga reconocida la menor posible que realmente le corresponda, porque una empresa tendrá reticencias a contratar a quien tenga mayor grado de discapacidad; 25º) En concreto decía Benigno en su declaración "si la discapacidad que tengo reconocida es del 38% tendré más opciones de ser contratado que si la tengo en grado superior sin llegar al 65% porque la empresa pensará y valorará que una persona con un 38% por ciento de minusvalía reconocida será más productiva o tendrá menos bajas que una persona que tenga reconocido un grado superior";26º) Que se necesita una discapacidad superior o igual al 65% para ser beneficiario de una pensión, viene establecido en la normativa reguladora y puede consultarse además en la página web del Ministerio de Derechos Sociales, siendo una circunstancia que no necesita ser objeto de prueba al ser de normativa reguladora al efecto; 27º) No han existido, por tanto, circunstancias nuevas ni una mejora en las condiciones de salud del hijo del matrimonio que puedan llevar a la extinción de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia y se ratificó en el año 2018 atendiendo a las circunstancias concurrentes; 28º) Establece la sentencia como motivo concurrente para estimar parcialmente la demanda y considerar que procede extinguir la pensión de alimentos el hecho de que la madre (demandada) perciba además de su pensión, ingresos en concepto de una renta por arrendamiento de propiedad, dice la sentencia que no costa solicitud de denegación administrativa de recursos ni "situación de insuficiencia de recursos que alega la demandada, quien por otro lado además de sus ingresos por pensión admitió en vista percibir renta por arrendamiento de propiedad",afirmación que no puede compartirse, además de no guardar relación con las cuestiones a valorar en el procedimiento y constituir un error de apreciación de la prueba practicada o una infracción de la normativa legal aplicable; 29º) Se trata en este procedimiento de valorar la capacidad económica del hijo, y si tiene medios propios de subsistencia; 30º) El artículo 152 del Código Civil que regula el cese de la obligación de alimentos, señala que procede la extinción cuando el alimentista pueda ejercitar oficio, profesión o industria o no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, no contempla en ninguno de los supuestos el que uno de los progenitores pueda tener más o menos ingresos porque perciba las rentas correspondientes al arrendamiento de una vivienda que pertenezca a ambos en proindiviso; 31º) La actora solicita la extinción de la pensión de alimentos porque considera que el hijo puede disponer de medios propios de subsistencia, siendo evidente que no puede pretender que se extinga la pensión de alimentos a la que viene obligado para que sea la madre la que tenga que hacer frente a las necesidades del hijo, por tanto, el razonamiento de la sentencia no procede; 32º) En contra de lo que parece dar a entender la sentencia, es manifiesto que el hijo no es propietario de ningún inmueble, ni percibe renta alguna por dicho hipotético alquiler, se trata directamente o de un error de apreciación de la prueba por la juzgadora o de un error en la interpretación de la norma; 33º) Lo que la actora pretendía y la sentencia viene a concederle es que la pensión de alimentos que el progenitor debe satisfacer, se vea de alguna forma compensada, con el importe que pueda corresponder a la actora por el alquiler de una vivienda de la que es copropietario al 50% con su ex cónyuge; 34º) Los rendimientos de dicha vivienda, caso de que existieran, corresponden a sus propietarios, siendo diferente de la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer para con su hijo Benigno, que no es titular de ninguna vivienda ni percibe ningún rendimiento de ella; 35º) El hijo del matrimonio no percibe cantidad alguna en concepto de renta por no ser titular de ninguna propiedad, por lo que sus circunstancias económicas y sus necesidades no han cambiado desde el año 2018 en que se acordó mantener la pensión de alimentos que ahora se quiere extinguir, constituyendo un manifiesto error de valoración de la prueba, carente de toda lógica, considerar como ingresos del hijo los que puedan percibir los padres como rendimiento de los bienes de los que son propietarios en proindiviso; 36º) El planteamiento en este punto es erróneo, y el razonamiento invocado en la sentencia, puede conllevar consecuencias graves e indeseables si el padre decide reclamar a la madre el importe o los rendimientos que se obtengan por el piso que tienen en proindiviso; 37º) No es que el hijo no perciba ingreso alguno por alquiler, es que, como consecuencia del erróneo pronunciamiento de la sentencia y la deducción lógica realizada en la misma, la madre podría ver minorada su capacidad económica con la que cuanta para atender (tras la sentencia en solidario) las necesidades del hijo común del matrimonio; 38º) Disconformidad con la sentencia al realizar una interpretación de lo que considera pretensión de la demandada en los siguientes términos "pretensión que subyace en la parte demandada de corresponderle a la progenitora de forma indefinida en el tiempo un derecho de percibir pensión del otro progenitor en atención a la enfermedad disminuyente del hijo",ya que la demandada no está ejercitando en este procedimiento una "pretensión"de percibir de forma indefinida una pensión del otro progenitor, defiende que las circunstancias que ahora concurren son las mismas que se dieron en el año 2018 y que igual que no procedía entonces la extinción de la pensión, tampoco procede ahora; 39º) La situación que sí existía entonces y la que concurre ahora, sería la siguiente: desde el año 2015 presenta problemas de salud, padeciendo paraparesia espástica familiar con mutación gen SPG7 complicada, la situación es la misma, habiendo avanzado la enfermedad degenerativa que padece, presenta debilidad en las manos y dificultad para la marcha, problemas de memoria, visión doble y más dificultad para hablar, presenta los mismos síntomas que se han visto agravados, dificultad manipulativa severa, dificultad para escribir y levantarse una vez sentado, presenta trastornos de deglución, disfagia orofaríngea, trastorno adaptativo a enfermedad neurológica; 40º) El hijo tiene dificultades de acceso al mercado laboral y las dificultades se mantienen, pues pese a tener más formación su enfermedad ha evolucionado provocándole mayor debilidad y problemas de deglución que dificultan su acceso al mercado laboral; 41º) Carece de ingresos no por causas imputables a su voluntad; 42º) Carece actualmente de ingresos; 43º) Ha trabajado de forma puntual gracias a su formación, se sigue formando, habiendo sido admitido en el programa formativo con empleabilidad asegurada de la Fundación Telefónica; 43º) Es dependiente económicamente de sus progenitores; 44º) Sigue siendo dependiente, no percibiendo ingreso alguno, sin tener derecho a ayudas ni pensiones; 45º) Convive con la madre, como consecuencia de carecer de ingresos y necesitar apoyos por su padecimiento; 46º) La comparativa realizada entre el momento en que se confirmó la improcedencia de extinguir la pensión, año 2018 y la situación actual resulta demoledora y ponen de manifiesto que no sólo no han variado las circunstancias determinantes de la pensión, sino que el alimentista, como consecuencia de su enfermedad degenerativa y el agravamiento de la misma, tiene derecho a percibir la pensión que la sentencia ha acordado extinguir; 47º) Frente a lo que dice la sentencia relativo a que habría transcurrido a día de hoy el tiempo necesario para culminar la formación de cara a obtener su independencia económica y que se habría superado ya con creces y de forma fructífera la etapa de formación del hijo debe invocar lo que decía la sentencia dictada en el año 2018, en circunstancias idénticas a las concurrentes y con sus mismos argumentos "valorada en su conjunto dicha prueba se concluye que el hijo pese a su edad, la enfermedad que padece le ha dificultado tanto la finalización de sus estudios, pese a lo cual los ha finalizado, lo que prueba su esfuerzo y dedicación, y le va a dificultar el acceso al mercado laboral, careciendo actualmente de ingresos no por causar imputables a su voluntad, siendo actualmente dependiente económicamente de sus progenitores y conviviendo con su madre, por lo que no cabe extinguir la pensión de alimentos del mismo ni limitarla temporalmente por ahora dadas las circunstancias de salud expuestas";48º) Discrepancia con el planteamiento de la sentencia al considerar que la pretensión de la demandada encontraría su causa jurídica en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida también en la sentencia 372/2014 de 7 de julio, contradice este pronunciamiento de la sentencia dictada, al establecer sobre el particular que la solución, en el caso que nos ocupa, no es la de reconducir la cuestión al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil como pretende hacer la sentencia apelada, pues no da solución al problema ni resulta el cauce jurídico adecuado para la resolución de la controversia, dice el Tribunal Supremo que "la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico".y 49º) Dado que la sentencia ha establecido que "no procede más fundamentación sobre el resto de alegaciones formuladas en demanda"porque procede (sic) "la desestimación de la demanda por la causa y fundamentos expuestos"debe remitirse íntegramente a las alegaciones y fundamentos realizados a lo largo del procedimiento y que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia, debiendo desestimarse, también por dichos motivos, la demanda planteada y la pretensión de que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida acuerde no haber lugar a extinguir la pensión de alimentos establecida a favor del hijo, imponiendo a la apelada las costas del juicio en caso de oponerse al presente recurso.

TERCERO.-Suscitado el debate en los estrictos y pormenorizados términos relatados en el apartado anterior, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (vi) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Fijadas las anteriores consideraciones preliminares y sobre las que han que de quedar asentados los pronunciamientos definitivos del tribunal colegiado de la segunda instancia, el tribunal de segunda instancia pasa por compartir los razonamientos de la juzgadora "a quo"recogidos en su resolución definitiva, determinantes de la declaración de extinción de la pensión alimenticia que hasta ahora ha venido siendo satisfecha por don Porfirio en favor de su hijo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, al concurrir motivos suficiente a tales efectos, apreciables con posterioridad al dictado de la sentencia del año 2018 por la que se acordaba no haber lugar a la modificación de la prestación económica alimenticia fijada en origen en la sentencia de divorcio matrimonial 63/2019, de 3 de noviembre, habida cuenta que en este intervalo temporal el hijo, alimentista, ha finalizado su formación con sus estudios de grado, completado con cuatro cursos formativos en el sector informático, de manera que si bien, es hecho no controvertido su discapacidad en grado de un 38%, sin embargo, dicha situación no se presenta como incompatible con la posibilidad de ejercer una actividad profesional remunerada, tan es así que consta en su informe de vida laboral haber desarrollado determinados empleos entre 2021/2022 por un intervalo de 11 meses y 26 días, extremo que fue silenciado en el acto del juicio al ser interrogado el testigo, sin que, por contra, aferrándose a su discapacidad para que continúe siendo perceptor de alimentos por parte de su progenitor paterno, ni él, personalmente, ni a través de su progenitora materna, con la que convive, se haya intentado, por un lado, obtener algún tipo de ayuda o pensión de la Seguridad Social y, de otro, resolución administrativa por incapacidad laboral, de manera que una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo, la obligación alimenticia indudablemente se se mantiene, pero no ya de una manera incondicional, como sucedería en los casos de hijos menores de edad, sino condicionada a determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, siendo de pleno alcance las causas de extinción que enumera el artículo 152 del Código Civil, lo que implica que esa prestación alimenticia que desde el año 2010 ha venido siendo abonada por el demandante-apelado debe pasar por tenerse por extinguida a consecuencia de haber finalizado la fase formativa el alimentista, aun en el caso de que continúe mejorando sus conocimientos con nuevos cursos formativos, y por acceder al mercado laboral, lo que nos reconduce a una motivación por referencia admitida por la doctrina jurisprudencial haciendo suyos el tribunal de alzada los contenidos en la sentencia apelada y, en su consecuencia, conllevando al dictado de un fallo judicial desestimatorio del recurso y, por ende, confirmatorio pleno del emitido en la primera instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 640/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución definitiva número 596/2024, de 23 de diciembre, dictada en curso del juicio verbal especial número 640/2023, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, pasa a disponer: 1º) Que, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";2º) Que, el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior";3º) Que, conforme a los artículos 90, 93 y concordantes del Código Civil procede estimar parcialmente la demanda al apreciarse que el hijo en común, nacido el NUM000 de 1988, cuenta con treinta y seis años de edad, no habiendo acreditado la parte demandada que alcanzada tal edad no cuente o pueda contar el hijo con recursos económicos propios; 4º) Que, si bien es cierto que el hijo tiene enfermedad de origen genético con afectación muscular, limitante de la movilidad y con otras afectaciones, no es menos cierto que no se ha acreditado que actualmente tal enfermedad sea incompatible con el desempeño de actividad remunerada pues no consta reconocida la incapacidad laboral, y aunque no se obvia la dificultad añadida que puede tener el hijo para el desempeño adecuado a sus capacidades, no pueden obviarse tampoco las garantías que ofrece nuestro sistema laboral para el acceso al empleo de personas con algún grado de discapacidad, como tiene reconocido el hijo, incluso con cupos reservados en oposiciones u ofertas de empleo público; 5º) Que, puede constatarse de hecho que el hijo se mantuvo empleado desde 2021 a 2022 durante más de un año continuado, conforme arroja su vida laboral; 6º) Que, se aprecia por otro lado que desde el dictado de la última sentencia entre las partes en 2018 que fue desestimatoria de la modificación de medidas, el demandado no sólo ha terminado sus estudios de grado, sino que además ha realizado hasta cuatro cursos formándose en el sector vinculado a la programación informática, y además ha estado trabajando tal y como se ha expuesto anteriormente; 7º) Que, no consta sin embargo que desde 2018 haya solicitado el hijo ya mayor de edad pensión o ayuda en atención a su discapacidad reconocida o a su situación de desempleo actual, reconociendo tanto la demandada como el hijo en vista no haber instado ninguno de estos recursos, e igualmente manifestaron que de forma deliberada habían optado por no revisar el grado de discapacidad reconocido, lo que casa con la alegación del demandante de apreciar una situación de pasividad en el hijo para la obtención de recursos que pueden corresponderle por su especial situación, por derecho propio, pues no consta solicitud ninguna del hijo con eventual denegación administrativa que justifique la situación de insuficiencia de recursos que alega la demandada, quien por otro lado además de sus ingresos por pensión admitió en vista percibir renta por arrendamiento de propiedad; 8º) Que, por lo expuesto, no acogía la pretensión que subyace en la parte demandada de corresponderle a la progenitora de forma indefinida en el tiempo un derecho de percibir pensión del otro progenitor en atención a la enfermedad disminuyente del hijo; 9º) Que, la pensión que es objeto de debate fue instaurada siendo el hijo menor de edad, con motivo de una ruptura familiar, en protección de un interés superior de menor de edad; 10º) Que, la ley por vía del artículo 93 del Código Civil habilita un periodo razonable de prolongación temporal de esta obligación del progenitor que no conviva con el hijo si bien conectada al tiempo necesario para culminar el hijo su formación de cara a su independencia económica y, 11º) Que, en este caso, superada ya con creces y de forma fructífera la etapa de formación del hijo, ha decaído la obligación de contribuir el padre al sustento del hijo por medio de pago a la madre, alcanzada la edad de treinta y seis años por el hijo, pues de pretender la progenitora que el hijo, por su discapacidad o especiales dificultades es merecedor de obtener alimentos a su favor vitalicios dada la condición de su enfermedad, tal pretensión encuentra su causa jurídica en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, estando ya entonces ante una pretensión que debería ejercitar el hijo en su propio nombre y derecho frente a ambos progenitores (no sólo entonces frente al progenitor) para valorar si procede imponer a sus padres obligación de dotarle de sustento en atención a sus condiciones personales, acción que puede ejercitar el hijo si a su derecho interesa, razonamientos en base a los cuales procedía acordar la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de demanda y por el que se decreta la extinción de la pensión alimenticia a que venía obligado el demandante en favor de su hijo por sentencia de divorcio número 63/2010, de 3 de noviembre, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la demandada, doña Verónica, planteando como motivos: 1º) Error de valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia establece razonamientos que deben considerarse contradictorios, ilógicos, alejados de las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, convirtiéndolos en arbitrarios o parciales, y también incurre en vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de alimentos respecto de hijos discapacitados o necesitados de especial protección siendo un hecho no controvertido, la situación de discapacidad del hijo del matrimonio necesitado de la prestación de alimentos; 2º) Por existir incongruencia al considerar primero al hijo como una persona sin discapacidad, atendiendo sólo a su edad e invocar el artículo 93 del Código Civil, y referirse posteriormente a la enfermedad que le afecta y que dice le incapacita para actuar con normalidad, pero que no sería incompatible con el desarrollo de una actividad remunerada; 3º) La sentencia no considera ni valora al hijo en la situación real en la que se encuentra, no tiene en cuenta que padece una enfermedad genética degenerativa, que ya la padecía cuando se solicitó en 2018 la revisión/supresión de la pensión de alimentos, y que dicha enfermedad ha tenido una evolución negativa afectando de forma directa a las capacidades físicas del hijo; 4º) El razonamiento de la sentencia como consecuencia del error de valorar la prueba documental acreditativa de la situación del hijo, como consecuencia del agravamiento y empeoramiento de su enfermedad, va en contra de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 547/214 que señala que "la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad debe ser mantenida cuando no han alcanzado independencia económica, máxime cuando se acredita en éstos algún tipo de incapacidad. Y ello porque la sentencia equipara a los hijos minusválidos con hijos mayores perfectamente válidos, exigiéndoles que trabajen y se mantengan a sí mismos, lo que se opone claramente a la doctrina jurisprudencial citada de que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los hijos menores, en cuanto a la protección que a estos otorgan las normas vigentes";5º) La sentencia incurre, además, en error grave de valoración de la prueba al referirse al padecimiento del hijo como una "enfermedad de origen genético con afectación muscular"que no se ha acreditado que "sea incompatible con el desempeño de actividad remunerada",ya que las pruebas aportadas demuestran y acreditan lo contrario; 6º) La consideración del padecimiento del hijo como una simple enfermedad de origen genético es un error de valoración de la prueba, siendo un hecho no controvertido que Benigno tiene una enfermedad degenerativa de origen genético y que como consecuencia de dicha enfermedad tiene reconocido un grado de discapacidad del 38% a fecha de valoración de octubre de 2018; 7º) No es controvertido porque la actora aclaró en el acto de la vista (minuto 0:00:27) que la afirmación de su demanda relativa a mejoría y revisión de la discapacidad del hijo había sido un error de su demanda, se desdecía del contenido de su demanda en este punto, manifestando que el certificado del grado de discapacidad aportado (con una minusvalía inferior), correspondía a otra persona siendo, por tanto, no controvertido el grado de discapacidad, lo es también que al hijo debe tener la consideración de discapacitado y que merece la protección que le otorgan las normas vigentes como si de un hijo menor se tratase; 8º) Además, la consideración que hace la sentencia a que el hijo tiene una "enfermedad de origen genético"es improcedente por incompleta, habiéndose aportado con la contestación a la demanda documentación médica de la que resulta acreditado Benigno, ha experimentado un empeoramiento de la evolución de su enfermedad degenerativa; 9º) En el acto de la vista se han aportado como prueba más documental informes médicos actualizados que ponen de manifiesto, entre otros, un empeoramiento respecto de la revisión de 2022, presentando ahora trastornos de deglución y problemas de atragantamiento, empeoramiento visual, dificultad manipulativa severa y necesidad de ayuda técnica para la marcha, dificultad para escribir, mayor debilidad en miembros inferiores y trastorno adaptativo a enfermedad neurológica (más documental aportada y admitida en el acto de la vista); 10º) Que, es evidente que la juzgadora en su sentencia no tiene en cuenta esta prueba, pues de haberlo hecho no podría decir únicamente que el hijo tiene "una enfermedad de origen genético"que no le impide trabajar; 11º) Que, los padecimientos del hijo, no le impiden trabajar, pero sí que dificultan gravemente y limitan sus posibilidades de acceso al mercado laboral en condiciones normales; 12º) Que, no estamos por tanto sólo ante una enfermedad o padecimiento, sino, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 372/2014 ante una circunstancia que convierte a la persona que lo sufre en una persona con discapacidad, que otorgaría incluso legitimidad al Ministerio Fiscal para su intervención en el procedimiento; 13º) Establece el Tribunal Supremo al respecto que "(...) persona con discapacidad",según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás";14º) Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que superan el 33% de discapacidad ( artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Española; 15º) Que, en esta situación debemos acudir nuevamente a las invocadas sentencias 372 y 547 del Tribunal Supremo del año 2014 que tratan el tema de la pensión de alimentos en el supuesto de un hijo con discapacidad y que establecen como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos";16º) Se ha acreditado por tanto que, a la vista del padecimiento del hijo, no cuenta actualmente con recursos económicos propios que le doten de independencia económica que permitan acordar la extinción de la pensión de alimentos; 17º) Concurre error en la valoración de la prueba en el razonamiento contenido en el párrafo segundo del Fundamento Segundo relativo a la posibilidad de acceso al empleo para personas con algún grado de discapacidad, indicando que al tener "algún grado de discapacidad"podría disfrutar de las "garantías que ofrece nuestro sistema laboral para el acceso al empleo"con "cupos reservados en oposiciones u ofertas de empleo público",error que vendría dado porque se trata de un razonamiento, tan contundente como poco matizado al no concretar a qué garantías se estaría refiriendo, y en segundo lugar de establecer que la posibilidad de acudir a recursos que pueda ofrecer la Administración pueda suponer la extinción de la pensión de alimentos; 18º) Esta circunstancia también ha sido resuelta por la sentencia 372/2014 de constante referencia en este recurso cuando establece que "en el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (SIS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. Es un hecho controvertido que el hijo no disfruta de ninguna pensión de la administración. Que la Sentencia establezca que tendría derecho a disfrutar de determinadas ayudas con cargo a la Administración no supondría que se extinguiese la obligación de los padres de contribuir, vía pensión de alimentos, a los gastos necesarios de su hijo, pues la posible ayuda que pudiera recibir, sería consecuencia de su capacidad física limitada y su necesidad de apoyos, sin que conlleve la extinción de los padres de alimentar y atender las necesidades de su hijos";19º) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 547/2014 "8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes, pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral";20º) Error en la valoración de la prueba al valorar la actitud del hijo y el reproche que se hace respecto de su actuación y actitud, pues se dice en la sentencia que desde que se dictó la sentencia en 2018 que fue desestimatoria de la modificación de medidas, "el demandado"(el hijo no es demandado) ha terminado sus estudios de grado, ha realizado diferentes cursos formativos de programación informática, y ha estado trabajando, sin embargo, se le "reprocha"que no haya solicitado una pensión o ayuda en atención a su discapacidad reconocida o a su situación de desempleo actual, o la obtención de recursos que pueden corresponderle por su especial situación, por derecho propio, pronunciamiento que no puede compartir, ya que la actitud del hijo es irreprochable; 21º) Como decía la sentencia de 2018, queda probado el "esfuerzo y dedicación"del hijo no sólo para terminar la carrera, sino para seguir formándose y poder encontrar un trabajo que le permita, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 372/2014, interactuar con diversas barreras, sin que le impida la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; 22º) El razonamiento expuesto en el acto de la vista en tal sentido por el hijo es igualmente irreprochable; 23º) Decía el hijo que para tener derecho a pensión no contributiva la discapacidad tiene que ser igual o superior al 65%, por lo que si no alcanza una situación de gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta o necesitada de medidas de apoyo, no tiene sentido solicitar una revisión del grado de discapacidad porque ningún beneficio económico le aportará, y le perjudicará a la hora de buscar trabajo; 24º) Si no se tiene la discapacidad del 65% es mejor que, no alcanzando dicho grado, se tenga reconocida la menor posible que realmente le corresponda, porque una empresa tendrá reticencias a contratar a quien tenga mayor grado de discapacidad; 25º) En concreto decía Benigno en su declaración "si la discapacidad que tengo reconocida es del 38% tendré más opciones de ser contratado que si la tengo en grado superior sin llegar al 65% porque la empresa pensará y valorará que una persona con un 38% por ciento de minusvalía reconocida será más productiva o tendrá menos bajas que una persona que tenga reconocido un grado superior";26º) Que se necesita una discapacidad superior o igual al 65% para ser beneficiario de una pensión, viene establecido en la normativa reguladora y puede consultarse además en la página web del Ministerio de Derechos Sociales, siendo una circunstancia que no necesita ser objeto de prueba al ser de normativa reguladora al efecto; 27º) No han existido, por tanto, circunstancias nuevas ni una mejora en las condiciones de salud del hijo del matrimonio que puedan llevar a la extinción de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia y se ratificó en el año 2018 atendiendo a las circunstancias concurrentes; 28º) Establece la sentencia como motivo concurrente para estimar parcialmente la demanda y considerar que procede extinguir la pensión de alimentos el hecho de que la madre (demandada) perciba además de su pensión, ingresos en concepto de una renta por arrendamiento de propiedad, dice la sentencia que no costa solicitud de denegación administrativa de recursos ni "situación de insuficiencia de recursos que alega la demandada, quien por otro lado además de sus ingresos por pensión admitió en vista percibir renta por arrendamiento de propiedad",afirmación que no puede compartirse, además de no guardar relación con las cuestiones a valorar en el procedimiento y constituir un error de apreciación de la prueba practicada o una infracción de la normativa legal aplicable; 29º) Se trata en este procedimiento de valorar la capacidad económica del hijo, y si tiene medios propios de subsistencia; 30º) El artículo 152 del Código Civil que regula el cese de la obligación de alimentos, señala que procede la extinción cuando el alimentista pueda ejercitar oficio, profesión o industria o no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, no contempla en ninguno de los supuestos el que uno de los progenitores pueda tener más o menos ingresos porque perciba las rentas correspondientes al arrendamiento de una vivienda que pertenezca a ambos en proindiviso; 31º) La actora solicita la extinción de la pensión de alimentos porque considera que el hijo puede disponer de medios propios de subsistencia, siendo evidente que no puede pretender que se extinga la pensión de alimentos a la que viene obligado para que sea la madre la que tenga que hacer frente a las necesidades del hijo, por tanto, el razonamiento de la sentencia no procede; 32º) En contra de lo que parece dar a entender la sentencia, es manifiesto que el hijo no es propietario de ningún inmueble, ni percibe renta alguna por dicho hipotético alquiler, se trata directamente o de un error de apreciación de la prueba por la juzgadora o de un error en la interpretación de la norma; 33º) Lo que la actora pretendía y la sentencia viene a concederle es que la pensión de alimentos que el progenitor debe satisfacer, se vea de alguna forma compensada, con el importe que pueda corresponder a la actora por el alquiler de una vivienda de la que es copropietario al 50% con su ex cónyuge; 34º) Los rendimientos de dicha vivienda, caso de que existieran, corresponden a sus propietarios, siendo diferente de la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer para con su hijo Benigno, que no es titular de ninguna vivienda ni percibe ningún rendimiento de ella; 35º) El hijo del matrimonio no percibe cantidad alguna en concepto de renta por no ser titular de ninguna propiedad, por lo que sus circunstancias económicas y sus necesidades no han cambiado desde el año 2018 en que se acordó mantener la pensión de alimentos que ahora se quiere extinguir, constituyendo un manifiesto error de valoración de la prueba, carente de toda lógica, considerar como ingresos del hijo los que puedan percibir los padres como rendimiento de los bienes de los que son propietarios en proindiviso; 36º) El planteamiento en este punto es erróneo, y el razonamiento invocado en la sentencia, puede conllevar consecuencias graves e indeseables si el padre decide reclamar a la madre el importe o los rendimientos que se obtengan por el piso que tienen en proindiviso; 37º) No es que el hijo no perciba ingreso alguno por alquiler, es que, como consecuencia del erróneo pronunciamiento de la sentencia y la deducción lógica realizada en la misma, la madre podría ver minorada su capacidad económica con la que cuanta para atender (tras la sentencia en solidario) las necesidades del hijo común del matrimonio; 38º) Disconformidad con la sentencia al realizar una interpretación de lo que considera pretensión de la demandada en los siguientes términos "pretensión que subyace en la parte demandada de corresponderle a la progenitora de forma indefinida en el tiempo un derecho de percibir pensión del otro progenitor en atención a la enfermedad disminuyente del hijo",ya que la demandada no está ejercitando en este procedimiento una "pretensión"de percibir de forma indefinida una pensión del otro progenitor, defiende que las circunstancias que ahora concurren son las mismas que se dieron en el año 2018 y que igual que no procedía entonces la extinción de la pensión, tampoco procede ahora; 39º) La situación que sí existía entonces y la que concurre ahora, sería la siguiente: desde el año 2015 presenta problemas de salud, padeciendo paraparesia espástica familiar con mutación gen SPG7 complicada, la situación es la misma, habiendo avanzado la enfermedad degenerativa que padece, presenta debilidad en las manos y dificultad para la marcha, problemas de memoria, visión doble y más dificultad para hablar, presenta los mismos síntomas que se han visto agravados, dificultad manipulativa severa, dificultad para escribir y levantarse una vez sentado, presenta trastornos de deglución, disfagia orofaríngea, trastorno adaptativo a enfermedad neurológica; 40º) El hijo tiene dificultades de acceso al mercado laboral y las dificultades se mantienen, pues pese a tener más formación su enfermedad ha evolucionado provocándole mayor debilidad y problemas de deglución que dificultan su acceso al mercado laboral; 41º) Carece de ingresos no por causas imputables a su voluntad; 42º) Carece actualmente de ingresos; 43º) Ha trabajado de forma puntual gracias a su formación, se sigue formando, habiendo sido admitido en el programa formativo con empleabilidad asegurada de la Fundación Telefónica; 43º) Es dependiente económicamente de sus progenitores; 44º) Sigue siendo dependiente, no percibiendo ingreso alguno, sin tener derecho a ayudas ni pensiones; 45º) Convive con la madre, como consecuencia de carecer de ingresos y necesitar apoyos por su padecimiento; 46º) La comparativa realizada entre el momento en que se confirmó la improcedencia de extinguir la pensión, año 2018 y la situación actual resulta demoledora y ponen de manifiesto que no sólo no han variado las circunstancias determinantes de la pensión, sino que el alimentista, como consecuencia de su enfermedad degenerativa y el agravamiento de la misma, tiene derecho a percibir la pensión que la sentencia ha acordado extinguir; 47º) Frente a lo que dice la sentencia relativo a que habría transcurrido a día de hoy el tiempo necesario para culminar la formación de cara a obtener su independencia económica y que se habría superado ya con creces y de forma fructífera la etapa de formación del hijo debe invocar lo que decía la sentencia dictada en el año 2018, en circunstancias idénticas a las concurrentes y con sus mismos argumentos "valorada en su conjunto dicha prueba se concluye que el hijo pese a su edad, la enfermedad que padece le ha dificultado tanto la finalización de sus estudios, pese a lo cual los ha finalizado, lo que prueba su esfuerzo y dedicación, y le va a dificultar el acceso al mercado laboral, careciendo actualmente de ingresos no por causar imputables a su voluntad, siendo actualmente dependiente económicamente de sus progenitores y conviviendo con su madre, por lo que no cabe extinguir la pensión de alimentos del mismo ni limitarla temporalmente por ahora dadas las circunstancias de salud expuestas";48º) Discrepancia con el planteamiento de la sentencia al considerar que la pretensión de la demandada encontraría su causa jurídica en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida también en la sentencia 372/2014 de 7 de julio, contradice este pronunciamiento de la sentencia dictada, al establecer sobre el particular que la solución, en el caso que nos ocupa, no es la de reconducir la cuestión al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil como pretende hacer la sentencia apelada, pues no da solución al problema ni resulta el cauce jurídico adecuado para la resolución de la controversia, dice el Tribunal Supremo que "la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico".y 49º) Dado que la sentencia ha establecido que "no procede más fundamentación sobre el resto de alegaciones formuladas en demanda"porque procede (sic) "la desestimación de la demanda por la causa y fundamentos expuestos"debe remitirse íntegramente a las alegaciones y fundamentos realizados a lo largo del procedimiento y que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia, debiendo desestimarse, también por dichos motivos, la demanda planteada y la pretensión de que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida acuerde no haber lugar a extinguir la pensión de alimentos establecida a favor del hijo, imponiendo a la apelada las costas del juicio en caso de oponerse al presente recurso.

TERCERO.-Suscitado el debate en los estrictos y pormenorizados términos relatados en el apartado anterior, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (vi) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Fijadas las anteriores consideraciones preliminares y sobre las que han que de quedar asentados los pronunciamientos definitivos del tribunal colegiado de la segunda instancia, el tribunal de segunda instancia pasa por compartir los razonamientos de la juzgadora "a quo"recogidos en su resolución definitiva, determinantes de la declaración de extinción de la pensión alimenticia que hasta ahora ha venido siendo satisfecha por don Porfirio en favor de su hijo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, al concurrir motivos suficiente a tales efectos, apreciables con posterioridad al dictado de la sentencia del año 2018 por la que se acordaba no haber lugar a la modificación de la prestación económica alimenticia fijada en origen en la sentencia de divorcio matrimonial 63/2019, de 3 de noviembre, habida cuenta que en este intervalo temporal el hijo, alimentista, ha finalizado su formación con sus estudios de grado, completado con cuatro cursos formativos en el sector informático, de manera que si bien, es hecho no controvertido su discapacidad en grado de un 38%, sin embargo, dicha situación no se presenta como incompatible con la posibilidad de ejercer una actividad profesional remunerada, tan es así que consta en su informe de vida laboral haber desarrollado determinados empleos entre 2021/2022 por un intervalo de 11 meses y 26 días, extremo que fue silenciado en el acto del juicio al ser interrogado el testigo, sin que, por contra, aferrándose a su discapacidad para que continúe siendo perceptor de alimentos por parte de su progenitor paterno, ni él, personalmente, ni a través de su progenitora materna, con la que convive, se haya intentado, por un lado, obtener algún tipo de ayuda o pensión de la Seguridad Social y, de otro, resolución administrativa por incapacidad laboral, de manera que una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo, la obligación alimenticia indudablemente se se mantiene, pero no ya de una manera incondicional, como sucedería en los casos de hijos menores de edad, sino condicionada a determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, siendo de pleno alcance las causas de extinción que enumera el artículo 152 del Código Civil, lo que implica que esa prestación alimenticia que desde el año 2010 ha venido siendo abonada por el demandante-apelado debe pasar por tenerse por extinguida a consecuencia de haber finalizado la fase formativa el alimentista, aun en el caso de que continúe mejorando sus conocimientos con nuevos cursos formativos, y por acceder al mercado laboral, lo que nos reconduce a una motivación por referencia admitida por la doctrina jurisprudencial haciendo suyos el tribunal de alzada los contenidos en la sentencia apelada y, en su consecuencia, conllevando al dictado de un fallo judicial desestimatorio del recurso y, por ende, confirmatorio pleno del emitido en la primera instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 640/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 640/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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