Sentencia Civil 1087/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1087/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1280/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1087/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101081

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4545

Núm. Roj: SAP MA 4545:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES NÚMERO 1217/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1280/2025.

SENTENCIA 1087/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de octubre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 1217/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre medidas de guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de doña Camila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva y defendida por la Letrada doña Cristina Escalante Carrasco, contra don Moises; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio, adhiriéndose al mismos el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 1217/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 21 de noviembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Rocío Daniela Lava Oliva en nombre y representación de D.ª Camila contra D. Moises, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. David Lara Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas o efectos: 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres. 2º.- Se atribuye la Guarda y custodia de los menores a la madre, D.ª Camila, con quien convivirán. 3º.- El padre tendrá derecho de visitas de los menores, fines de semana alternos desde la recogida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas, que serán reintegrados en el domicilio materno, sin necesidad de que se encuentre presente en el domicilio una persona de su círculo de confianza. En cuanto a las vacaciones, los meses de verano (julio y agosto), se disfrutarán por semanas alternas desde el día 1 hasta el lunes siguiente por el padre, y a partir de ahí se distribuirán por turnos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y semana blanca, se distribuirán durante la primera mitad de los años pares para la madre, y durante la primera mitad de los años impares para el padre. 4º.- Se mantiene la pensión de alimentos de 150 euros al mes por hijos establecida en el auto de medidas provisionales. 5º.- Se impone el pago del 50% de los gastos extraordinarios por cada progenitor. Se consideran como gastos extraordinarios los gastos relativos a logopeda, clases de programación de videojuegos y los gastos sanitarios estrictamente en lo que no esté cubierto por la Seguridad Social. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 29 de octubre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-Se dicta sentencia definitiva número 302/2024, de 21 de noviembre, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, sobre medidas de guarda y custodia de menores, estableciendo en sus consideraciones (i) que, el presente pleito versa sobre una acción relativa a las relaciones paterno filiales respecto de hijos comunes (ii) que, en el acto de la vista las partes manifestaron su voluntad común de establecer unas medidas de mutuo acuerdo, (iii) que, no estimándose dichas medidas perjudiciales para la hija común menor de edad ni para los padres, y constando además el informe favorable del Ministerio Fiscal, procedía ratificar las mismas por sentencia; (iv) que, tales medidas, acordadas de mutuo acuerdo por las partes, eran las siguientes, (a) la responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, (b) se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre, doña Camila, con quien convivirán y, (c) el padre tendrá derecho de visitas de los menores, fines de semana alternos desde la recogida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas, que serán reintegrados en el domicilio materno, sin necesidad de que se encuentre presente en el domicilio una persona de su círculo de confianza, en cuanto a las vacaciones, los meses de verano (julio y agosto), se disfrutarán por semanas alternas desde el día 1 hasta el lunes siguiente por el padre, y a partir de ahí se distribuirán por turnos, por otro lado, y aunque no haya sido objeto de expresa mención en el acuerdo que acaba de señalarse, por similitud con el régimen establecido para las vacaciones de verano, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y semana blanca, se distribuirán durante la primera mitad de los años pares para la madre, y durante la primera mitad de los años impares para el padre; (v) manifestado expresamente por ambas partes el acuerdo sobre los extremos referidos, el objeto del proceso quedó limitado a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios; (vi) del resultado de la prueba obrante en autos se derivaba la necesidad, como interesó el Ministerio Fiscal, de mantener la pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros por cada hijo (300 euros en total) establecidos en el auto de medidas provisionales de fecha 18 de enero de 2024, y ello por los siguientes motivos, (a) por una parte, haber quedado acreditado que el progenitor demandado cuenta actualmente con el único ingreso de la prestación por desempleo por un importe aproximado de 600 euros y, (b) por otra parte, ha sido reconocido por la parte demandante que cobra una ayuda por dependencia por importe de 455,50 euros que sirve de ayuda para subsanar las necesidades de los menores, ahora bien, en cuanto a los gastos extraordinarios, se establece la obligación de ser satisfechos al 50% por cada progenitor; (vii) que, dentro del concepto de gasto extraordinario deberá incluirse los gastos relativos a logopeda y las clases de programación de videojuegos, así como los gastos médicos en todo lo que no esté cubierto por la Seguridad Socialm imponiendo tal obligación del abono por mitad de los gastos extraordinarios por entender que se trata de dos menores con necesidades especiales y ambos progenitores tienen la obligación de proveer todo lo necesario para su desarrollo y bienestar, y, demás, se consideran necesarias y ajustadas a las necesidades de los menores, de acuerdo a las patologías que tienen reconocidas; y (viii) que, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que en este caso, estimándose las pretensiones de ambas partes y sobre todo no apreciando en modo alguno ningún tipo de mala fe, no procedía imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se alza la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra; 1º) Que, en la demanda se solicitó que se abonara la pensión de alimentos con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda, pues, así, desde la interposición de la demanda (15 de noviembre de 2023) hasta que en la vista de medidas provisionales (17 de enero de 2024) se reconoció la pensión de alimentos a abonar por don Moises, sin que este abonara nada a la progenitora, únicamente 224 euros voluntariamente en concepto de "pensión de alimentos de enero",el día 4 de enero de 2024 (extremo probado en la vista), tras conocer la interposición de la demanda, por tanto, se reclaman 15 días de noviembre 2023, 150 euros, de diciembre 2023, 300 euros, y de enero 2024, 76 euros, total: 526 euros, por ello solicitó en demanda, así como reitero en la vista (minuto 3:53 de la grabación de la vista de 21 de noviembre de 2024), el abono de la pensión de alimentos correspondientes a 15 días de noviembre de 2023, al mes de diciembre de 2023 y enero de 2024, solicitud ésta que se debe a que el progenitor no ha abonado nada en concepto de pensión de alimentos desde septiembre de 2023 que dejaron de convivir, habiendo existido un evidente estado de necesidad que han sufrido los menores y la progenitora por la falta de ingresos, así como ausencia de colaboración económica por la parte demandada, incluso desde que la demandante se fue con los menores del domicilio familiar en septiembre de 2023 y tuvo que irse a vivir con ellos a casa de la abuela materna, extremos todos ellos que fueron probados en la vista de fecha 21 de noviembre de 2024, concretamente en el minuto 25:36 de la grabación de la vista, donde la progenitora mantiene que Moises no le abonó nada durante ese periodo, y asimismo, en el minuto 8:25 la letrada de la parte contraria mantiene que únicamente pagó 224 euros en enero de 2024, no acreditando ningún otro abono más durante este periodo; además, quedó probado en la vista en el interrogatorio de la demandante (minuto 22:59) que, durante 2024 el padre ha trabajado, y la pensión de alimentos de 150 euros establecida con carácter provisional dado que en ese momento no trabajaba, tampoco la ha incrementado, pero Su Señoría no se manifestó sobre esta solicitud de pago de pensión de alimentos con efecto retroactivo en sentencia, y tras solicitar subsanación y complemento sobre este extremo, contesta en el auto aclaratorio de 19 de diciembre de 2024 que: "Tercero.- No ha lugar a lo solicitado en el fundamento segundo del escrito de fecha 02/12/2024 de petición de aclaración de sentencia presentado, toda vez que sobre la pensión de alimentos ya se resolvió en sentencia",obviando de nuevo resolver sobre este extremo, pues no se manifiesta sobre si lo acuerda o no; 2º) Que, pese a ello, hay jurisprudencia reiterada que mantiene el pago retroactivo de la pensión de alimentos, al menos desde la interposición de la demanda - STS 6 de febrero de 2020-; 3º) La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo se concreta en las sentencias número 113/2019, de 20 febrero (RJ 2019/615), la número 371/2018, de 19 junio (RJ 2018/667) o la número 600/2016, de 6 octubre (RJ 2016/4737), en ella, dice que los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que si el progenitor deudor pagó algunas cantidades en concepto de alimentos entre la fecha de interposición de la demanda en la que se le reclamaron las pensiones alimenticias y la fecha en la que se dictó la sentencia que las fijó, se descontarán las que conste probado como pagadas, por lo que entiende, como corolario de todo lo manifestado, que se han vulnerado el artículo 148 del Código Civil, y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por todo ello se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque el pronunciamiento del juzgador de instancia concretamente antes citado, dictando otra por la que se declare la obligación de don Moises a abonar con efecto retroactivo el pago de las pensiones de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2023 hasta enero de 2024, consistente en: 15 días de noviembre 2023, 150 euros diciembre 2023, 300 euros, y enero 2024, 76 euros, total: 526 euros.

TERCERO.-El planteamiento de tesis defendido por la apelante y al que se adhiere el Ministerio Fiscal ha de ser objeto de acogida en alzada, por cuanto que la decisión judicial de primer grado infringe el artículo 148.1 del Código Civil, ya que el mismo recoge literalmente que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda",lo que supone con claridad que el legislador previene expresamente, sin necesidad tan siquiera de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos sea operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone hacer innecesario que el fallo judicial contemple esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fije con cargo al progenitor paterno y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014 , de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, expresando en la primera de ellas que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda",añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)",siendo de destacar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a tratar la cuestión objeto de controversia en sentencia número 304/2012, de 8 de enero, disponiendo que "(...) no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 "y, por otro lado, en relación con la carencia de expresa petición de que el devengo se efectúe desde la fecha de presentación de demanda la Sala del Alto Tribunal previne en su sentencia número 371/2018, de 19 de junio, que "(...) en primer lugar, la sentencia que cita de esta sala no decide la cuestión procesal sobre si esta retroactividad se debe solicitar expresamente en la demanda o si se puede conceder de oficio, sin vulnerar el principio de congruencia, porque da por supuesto que existe una previsión legal al respecto, como la del artículo 148 del CC , que no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio , y que además debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad. En segundo lugar, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93 CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio («El Juez en todo caso ...») Hasta tal punto es así que la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , que cita la 525/2017 . de 27 de septiembre, señala que «no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales». Y si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, ningún problema debería tener en hacer extensiva esta prestación a la fecha en que, con carácter también imperativo, el artículo 148 CC extiende esta prestación al momento de la formulación de la demanda, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014 ). Finalmente, en la sentencia 600/2016, de 6 de octubre se reitera y se recoge la doctrina establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , teniendo también en cuenta los efectos que produciría el hecho de que el alimentante ya hubiera abonado los alimentos hasta un determinado momento: «Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).» -En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 201 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces» -En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Tec. Nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente",doctrina que en su proyección al caso objeto de litis debe ofrecer como respuesta el parcial acertado criterio sostenido por la demandnate recurrente, en el sentido de que si bien el demandado ha de proceder a abonar la pensión alimenticia que le ha sido fijada por sentencia definitiva desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, con efectos retroactivos, siendo de descontar las cantidades que en ese intervalo temporal hubiese satisfecho, y que a la vista del auto aclarado no se resuelve acertadamente la cuestión controvertida, se ha de acceder a la expresa pretensión recurrente a efectos de evitar cualquier errónea interpretaciñon en fase de ejecución, si bien, en curso de este proceso verbal especial no cabe imponer condena dineraria alguna por lo impagado, debiendo la aprte interesada acudir al proceso de ejecución de títulos judiciales

CUATRO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos por los que se procede a estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Camila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el devengo de la pensión alimenticia a satisfacerse por el demandado en favor de sus hijos tenga efectos desde la fecha de presentación de la demanda, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en instancia, todo ello sin imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y una vez alcance firmeza, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 1217/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 21 de noviembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Rocío Daniela Lava Oliva en nombre y representación de D.ª Camila contra D. Moises, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. David Lara Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas o efectos: 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres. 2º.- Se atribuye la Guarda y custodia de los menores a la madre, D.ª Camila, con quien convivirán. 3º.- El padre tendrá derecho de visitas de los menores, fines de semana alternos desde la recogida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas, que serán reintegrados en el domicilio materno, sin necesidad de que se encuentre presente en el domicilio una persona de su círculo de confianza. En cuanto a las vacaciones, los meses de verano (julio y agosto), se disfrutarán por semanas alternas desde el día 1 hasta el lunes siguiente por el padre, y a partir de ahí se distribuirán por turnos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y semana blanca, se distribuirán durante la primera mitad de los años pares para la madre, y durante la primera mitad de los años impares para el padre. 4º.- Se mantiene la pensión de alimentos de 150 euros al mes por hijos establecida en el auto de medidas provisionales. 5º.- Se impone el pago del 50% de los gastos extraordinarios por cada progenitor. Se consideran como gastos extraordinarios los gastos relativos a logopeda, clases de programación de videojuegos y los gastos sanitarios estrictamente en lo que no esté cubierto por la Seguridad Social. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 29 de octubre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-Se dicta sentencia definitiva número 302/2024, de 21 de noviembre, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, sobre medidas de guarda y custodia de menores, estableciendo en sus consideraciones (i) que, el presente pleito versa sobre una acción relativa a las relaciones paterno filiales respecto de hijos comunes (ii) que, en el acto de la vista las partes manifestaron su voluntad común de establecer unas medidas de mutuo acuerdo, (iii) que, no estimándose dichas medidas perjudiciales para la hija común menor de edad ni para los padres, y constando además el informe favorable del Ministerio Fiscal, procedía ratificar las mismas por sentencia; (iv) que, tales medidas, acordadas de mutuo acuerdo por las partes, eran las siguientes, (a) la responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, (b) se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre, doña Camila, con quien convivirán y, (c) el padre tendrá derecho de visitas de los menores, fines de semana alternos desde la recogida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas, que serán reintegrados en el domicilio materno, sin necesidad de que se encuentre presente en el domicilio una persona de su círculo de confianza, en cuanto a las vacaciones, los meses de verano (julio y agosto), se disfrutarán por semanas alternas desde el día 1 hasta el lunes siguiente por el padre, y a partir de ahí se distribuirán por turnos, por otro lado, y aunque no haya sido objeto de expresa mención en el acuerdo que acaba de señalarse, por similitud con el régimen establecido para las vacaciones de verano, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y semana blanca, se distribuirán durante la primera mitad de los años pares para la madre, y durante la primera mitad de los años impares para el padre; (v) manifestado expresamente por ambas partes el acuerdo sobre los extremos referidos, el objeto del proceso quedó limitado a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios; (vi) del resultado de la prueba obrante en autos se derivaba la necesidad, como interesó el Ministerio Fiscal, de mantener la pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros por cada hijo (300 euros en total) establecidos en el auto de medidas provisionales de fecha 18 de enero de 2024, y ello por los siguientes motivos, (a) por una parte, haber quedado acreditado que el progenitor demandado cuenta actualmente con el único ingreso de la prestación por desempleo por un importe aproximado de 600 euros y, (b) por otra parte, ha sido reconocido por la parte demandante que cobra una ayuda por dependencia por importe de 455,50 euros que sirve de ayuda para subsanar las necesidades de los menores, ahora bien, en cuanto a los gastos extraordinarios, se establece la obligación de ser satisfechos al 50% por cada progenitor; (vii) que, dentro del concepto de gasto extraordinario deberá incluirse los gastos relativos a logopeda y las clases de programación de videojuegos, así como los gastos médicos en todo lo que no esté cubierto por la Seguridad Socialm imponiendo tal obligación del abono por mitad de los gastos extraordinarios por entender que se trata de dos menores con necesidades especiales y ambos progenitores tienen la obligación de proveer todo lo necesario para su desarrollo y bienestar, y, demás, se consideran necesarias y ajustadas a las necesidades de los menores, de acuerdo a las patologías que tienen reconocidas; y (viii) que, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que en este caso, estimándose las pretensiones de ambas partes y sobre todo no apreciando en modo alguno ningún tipo de mala fe, no procedía imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se alza la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra; 1º) Que, en la demanda se solicitó que se abonara la pensión de alimentos con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda, pues, así, desde la interposición de la demanda (15 de noviembre de 2023) hasta que en la vista de medidas provisionales (17 de enero de 2024) se reconoció la pensión de alimentos a abonar por don Moises, sin que este abonara nada a la progenitora, únicamente 224 euros voluntariamente en concepto de "pensión de alimentos de enero",el día 4 de enero de 2024 (extremo probado en la vista), tras conocer la interposición de la demanda, por tanto, se reclaman 15 días de noviembre 2023, 150 euros, de diciembre 2023, 300 euros, y de enero 2024, 76 euros, total: 526 euros, por ello solicitó en demanda, así como reitero en la vista (minuto 3:53 de la grabación de la vista de 21 de noviembre de 2024), el abono de la pensión de alimentos correspondientes a 15 días de noviembre de 2023, al mes de diciembre de 2023 y enero de 2024, solicitud ésta que se debe a que el progenitor no ha abonado nada en concepto de pensión de alimentos desde septiembre de 2023 que dejaron de convivir, habiendo existido un evidente estado de necesidad que han sufrido los menores y la progenitora por la falta de ingresos, así como ausencia de colaboración económica por la parte demandada, incluso desde que la demandante se fue con los menores del domicilio familiar en septiembre de 2023 y tuvo que irse a vivir con ellos a casa de la abuela materna, extremos todos ellos que fueron probados en la vista de fecha 21 de noviembre de 2024, concretamente en el minuto 25:36 de la grabación de la vista, donde la progenitora mantiene que Moises no le abonó nada durante ese periodo, y asimismo, en el minuto 8:25 la letrada de la parte contraria mantiene que únicamente pagó 224 euros en enero de 2024, no acreditando ningún otro abono más durante este periodo; además, quedó probado en la vista en el interrogatorio de la demandante (minuto 22:59) que, durante 2024 el padre ha trabajado, y la pensión de alimentos de 150 euros establecida con carácter provisional dado que en ese momento no trabajaba, tampoco la ha incrementado, pero Su Señoría no se manifestó sobre esta solicitud de pago de pensión de alimentos con efecto retroactivo en sentencia, y tras solicitar subsanación y complemento sobre este extremo, contesta en el auto aclaratorio de 19 de diciembre de 2024 que: "Tercero.- No ha lugar a lo solicitado en el fundamento segundo del escrito de fecha 02/12/2024 de petición de aclaración de sentencia presentado, toda vez que sobre la pensión de alimentos ya se resolvió en sentencia",obviando de nuevo resolver sobre este extremo, pues no se manifiesta sobre si lo acuerda o no; 2º) Que, pese a ello, hay jurisprudencia reiterada que mantiene el pago retroactivo de la pensión de alimentos, al menos desde la interposición de la demanda - STS 6 de febrero de 2020-; 3º) La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo se concreta en las sentencias número 113/2019, de 20 febrero (RJ 2019/615), la número 371/2018, de 19 junio (RJ 2018/667) o la número 600/2016, de 6 octubre (RJ 2016/4737), en ella, dice que los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que si el progenitor deudor pagó algunas cantidades en concepto de alimentos entre la fecha de interposición de la demanda en la que se le reclamaron las pensiones alimenticias y la fecha en la que se dictó la sentencia que las fijó, se descontarán las que conste probado como pagadas, por lo que entiende, como corolario de todo lo manifestado, que se han vulnerado el artículo 148 del Código Civil, y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por todo ello se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque el pronunciamiento del juzgador de instancia concretamente antes citado, dictando otra por la que se declare la obligación de don Moises a abonar con efecto retroactivo el pago de las pensiones de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2023 hasta enero de 2024, consistente en: 15 días de noviembre 2023, 150 euros diciembre 2023, 300 euros, y enero 2024, 76 euros, total: 526 euros.

TERCERO.-El planteamiento de tesis defendido por la apelante y al que se adhiere el Ministerio Fiscal ha de ser objeto de acogida en alzada, por cuanto que la decisión judicial de primer grado infringe el artículo 148.1 del Código Civil, ya que el mismo recoge literalmente que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda",lo que supone con claridad que el legislador previene expresamente, sin necesidad tan siquiera de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos sea operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone hacer innecesario que el fallo judicial contemple esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fije con cargo al progenitor paterno y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014 , de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, expresando en la primera de ellas que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda",añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)",siendo de destacar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a tratar la cuestión objeto de controversia en sentencia número 304/2012, de 8 de enero, disponiendo que "(...) no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 "y, por otro lado, en relación con la carencia de expresa petición de que el devengo se efectúe desde la fecha de presentación de demanda la Sala del Alto Tribunal previne en su sentencia número 371/2018, de 19 de junio, que "(...) en primer lugar, la sentencia que cita de esta sala no decide la cuestión procesal sobre si esta retroactividad se debe solicitar expresamente en la demanda o si se puede conceder de oficio, sin vulnerar el principio de congruencia, porque da por supuesto que existe una previsión legal al respecto, como la del artículo 148 del CC , que no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio , y que además debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad. En segundo lugar, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93 CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio («El Juez en todo caso ...») Hasta tal punto es así que la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , que cita la 525/2017 . de 27 de septiembre, señala que «no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales». Y si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, ningún problema debería tener en hacer extensiva esta prestación a la fecha en que, con carácter también imperativo, el artículo 148 CC extiende esta prestación al momento de la formulación de la demanda, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014 ). Finalmente, en la sentencia 600/2016, de 6 de octubre se reitera y se recoge la doctrina establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , teniendo también en cuenta los efectos que produciría el hecho de que el alimentante ya hubiera abonado los alimentos hasta un determinado momento: «Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).» -En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 201 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces» -En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Tec. Nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente",doctrina que en su proyección al caso objeto de litis debe ofrecer como respuesta el parcial acertado criterio sostenido por la demandnate recurrente, en el sentido de que si bien el demandado ha de proceder a abonar la pensión alimenticia que le ha sido fijada por sentencia definitiva desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, con efectos retroactivos, siendo de descontar las cantidades que en ese intervalo temporal hubiese satisfecho, y que a la vista del auto aclarado no se resuelve acertadamente la cuestión controvertida, se ha de acceder a la expresa pretensión recurrente a efectos de evitar cualquier errónea interpretaciñon en fase de ejecución, si bien, en curso de este proceso verbal especial no cabe imponer condena dineraria alguna por lo impagado, debiendo la aprte interesada acudir al proceso de ejecución de títulos judiciales

CUATRO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos por los que se procede a estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Camila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el devengo de la pensión alimenticia a satisfacerse por el demandado en favor de sus hijos tenga efectos desde la fecha de presentación de la demanda, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en instancia, todo ello sin imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y una vez alcance firmeza, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-Se dicta sentencia definitiva número 302/2024, de 21 de noviembre, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, sobre medidas de guarda y custodia de menores, estableciendo en sus consideraciones (i) que, el presente pleito versa sobre una acción relativa a las relaciones paterno filiales respecto de hijos comunes (ii) que, en el acto de la vista las partes manifestaron su voluntad común de establecer unas medidas de mutuo acuerdo, (iii) que, no estimándose dichas medidas perjudiciales para la hija común menor de edad ni para los padres, y constando además el informe favorable del Ministerio Fiscal, procedía ratificar las mismas por sentencia; (iv) que, tales medidas, acordadas de mutuo acuerdo por las partes, eran las siguientes, (a) la responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, (b) se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre, doña Camila, con quien convivirán y, (c) el padre tendrá derecho de visitas de los menores, fines de semana alternos desde la recogida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 horas, que serán reintegrados en el domicilio materno, sin necesidad de que se encuentre presente en el domicilio una persona de su círculo de confianza, en cuanto a las vacaciones, los meses de verano (julio y agosto), se disfrutarán por semanas alternas desde el día 1 hasta el lunes siguiente por el padre, y a partir de ahí se distribuirán por turnos, por otro lado, y aunque no haya sido objeto de expresa mención en el acuerdo que acaba de señalarse, por similitud con el régimen establecido para las vacaciones de verano, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y semana blanca, se distribuirán durante la primera mitad de los años pares para la madre, y durante la primera mitad de los años impares para el padre; (v) manifestado expresamente por ambas partes el acuerdo sobre los extremos referidos, el objeto del proceso quedó limitado a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios; (vi) del resultado de la prueba obrante en autos se derivaba la necesidad, como interesó el Ministerio Fiscal, de mantener la pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros por cada hijo (300 euros en total) establecidos en el auto de medidas provisionales de fecha 18 de enero de 2024, y ello por los siguientes motivos, (a) por una parte, haber quedado acreditado que el progenitor demandado cuenta actualmente con el único ingreso de la prestación por desempleo por un importe aproximado de 600 euros y, (b) por otra parte, ha sido reconocido por la parte demandante que cobra una ayuda por dependencia por importe de 455,50 euros que sirve de ayuda para subsanar las necesidades de los menores, ahora bien, en cuanto a los gastos extraordinarios, se establece la obligación de ser satisfechos al 50% por cada progenitor; (vii) que, dentro del concepto de gasto extraordinario deberá incluirse los gastos relativos a logopeda y las clases de programación de videojuegos, así como los gastos médicos en todo lo que no esté cubierto por la Seguridad Socialm imponiendo tal obligación del abono por mitad de los gastos extraordinarios por entender que se trata de dos menores con necesidades especiales y ambos progenitores tienen la obligación de proveer todo lo necesario para su desarrollo y bienestar, y, demás, se consideran necesarias y ajustadas a las necesidades de los menores, de acuerdo a las patologías que tienen reconocidas; y (viii) que, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que en este caso, estimándose las pretensiones de ambas partes y sobre todo no apreciando en modo alguno ningún tipo de mala fe, no procedía imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se alza la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra; 1º) Que, en la demanda se solicitó que se abonara la pensión de alimentos con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda, pues, así, desde la interposición de la demanda (15 de noviembre de 2023) hasta que en la vista de medidas provisionales (17 de enero de 2024) se reconoció la pensión de alimentos a abonar por don Moises, sin que este abonara nada a la progenitora, únicamente 224 euros voluntariamente en concepto de "pensión de alimentos de enero",el día 4 de enero de 2024 (extremo probado en la vista), tras conocer la interposición de la demanda, por tanto, se reclaman 15 días de noviembre 2023, 150 euros, de diciembre 2023, 300 euros, y de enero 2024, 76 euros, total: 526 euros, por ello solicitó en demanda, así como reitero en la vista (minuto 3:53 de la grabación de la vista de 21 de noviembre de 2024), el abono de la pensión de alimentos correspondientes a 15 días de noviembre de 2023, al mes de diciembre de 2023 y enero de 2024, solicitud ésta que se debe a que el progenitor no ha abonado nada en concepto de pensión de alimentos desde septiembre de 2023 que dejaron de convivir, habiendo existido un evidente estado de necesidad que han sufrido los menores y la progenitora por la falta de ingresos, así como ausencia de colaboración económica por la parte demandada, incluso desde que la demandante se fue con los menores del domicilio familiar en septiembre de 2023 y tuvo que irse a vivir con ellos a casa de la abuela materna, extremos todos ellos que fueron probados en la vista de fecha 21 de noviembre de 2024, concretamente en el minuto 25:36 de la grabación de la vista, donde la progenitora mantiene que Moises no le abonó nada durante ese periodo, y asimismo, en el minuto 8:25 la letrada de la parte contraria mantiene que únicamente pagó 224 euros en enero de 2024, no acreditando ningún otro abono más durante este periodo; además, quedó probado en la vista en el interrogatorio de la demandante (minuto 22:59) que, durante 2024 el padre ha trabajado, y la pensión de alimentos de 150 euros establecida con carácter provisional dado que en ese momento no trabajaba, tampoco la ha incrementado, pero Su Señoría no se manifestó sobre esta solicitud de pago de pensión de alimentos con efecto retroactivo en sentencia, y tras solicitar subsanación y complemento sobre este extremo, contesta en el auto aclaratorio de 19 de diciembre de 2024 que: "Tercero.- No ha lugar a lo solicitado en el fundamento segundo del escrito de fecha 02/12/2024 de petición de aclaración de sentencia presentado, toda vez que sobre la pensión de alimentos ya se resolvió en sentencia",obviando de nuevo resolver sobre este extremo, pues no se manifiesta sobre si lo acuerda o no; 2º) Que, pese a ello, hay jurisprudencia reiterada que mantiene el pago retroactivo de la pensión de alimentos, al menos desde la interposición de la demanda - STS 6 de febrero de 2020-; 3º) La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo se concreta en las sentencias número 113/2019, de 20 febrero (RJ 2019/615), la número 371/2018, de 19 junio (RJ 2018/667) o la número 600/2016, de 6 octubre (RJ 2016/4737), en ella, dice que los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que si el progenitor deudor pagó algunas cantidades en concepto de alimentos entre la fecha de interposición de la demanda en la que se le reclamaron las pensiones alimenticias y la fecha en la que se dictó la sentencia que las fijó, se descontarán las que conste probado como pagadas, por lo que entiende, como corolario de todo lo manifestado, que se han vulnerado el artículo 148 del Código Civil, y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por todo ello se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque el pronunciamiento del juzgador de instancia concretamente antes citado, dictando otra por la que se declare la obligación de don Moises a abonar con efecto retroactivo el pago de las pensiones de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2023 hasta enero de 2024, consistente en: 15 días de noviembre 2023, 150 euros diciembre 2023, 300 euros, y enero 2024, 76 euros, total: 526 euros.

TERCERO.-El planteamiento de tesis defendido por la apelante y al que se adhiere el Ministerio Fiscal ha de ser objeto de acogida en alzada, por cuanto que la decisión judicial de primer grado infringe el artículo 148.1 del Código Civil, ya que el mismo recoge literalmente que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda",lo que supone con claridad que el legislador previene expresamente, sin necesidad tan siquiera de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos sea operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone hacer innecesario que el fallo judicial contemple esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fije con cargo al progenitor paterno y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014 , de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, expresando en la primera de ellas que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda",añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)",siendo de destacar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a tratar la cuestión objeto de controversia en sentencia número 304/2012, de 8 de enero, disponiendo que "(...) no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 "y, por otro lado, en relación con la carencia de expresa petición de que el devengo se efectúe desde la fecha de presentación de demanda la Sala del Alto Tribunal previne en su sentencia número 371/2018, de 19 de junio, que "(...) en primer lugar, la sentencia que cita de esta sala no decide la cuestión procesal sobre si esta retroactividad se debe solicitar expresamente en la demanda o si se puede conceder de oficio, sin vulnerar el principio de congruencia, porque da por supuesto que existe una previsión legal al respecto, como la del artículo 148 del CC , que no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio , y que además debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad. En segundo lugar, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93 CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio («El Juez en todo caso ...») Hasta tal punto es así que la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , que cita la 525/2017 . de 27 de septiembre, señala que «no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales». Y si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, ningún problema debería tener en hacer extensiva esta prestación a la fecha en que, con carácter también imperativo, el artículo 148 CC extiende esta prestación al momento de la formulación de la demanda, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014 ). Finalmente, en la sentencia 600/2016, de 6 de octubre se reitera y se recoge la doctrina establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , teniendo también en cuenta los efectos que produciría el hecho de que el alimentante ya hubiera abonado los alimentos hasta un determinado momento: «Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).» -En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 201 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces» -En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Tec. Nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente",doctrina que en su proyección al caso objeto de litis debe ofrecer como respuesta el parcial acertado criterio sostenido por la demandnate recurrente, en el sentido de que si bien el demandado ha de proceder a abonar la pensión alimenticia que le ha sido fijada por sentencia definitiva desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, con efectos retroactivos, siendo de descontar las cantidades que en ese intervalo temporal hubiese satisfecho, y que a la vista del auto aclarado no se resuelve acertadamente la cuestión controvertida, se ha de acceder a la expresa pretensión recurrente a efectos de evitar cualquier errónea interpretaciñon en fase de ejecución, si bien, en curso de este proceso verbal especial no cabe imponer condena dineraria alguna por lo impagado, debiendo la aprte interesada acudir al proceso de ejecución de títulos judiciales

CUATRO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos por los que se procede a estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Camila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el devengo de la pensión alimenticia a satisfacerse por el demandado en favor de sus hijos tenga efectos desde la fecha de presentación de la demanda, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en instancia, todo ello sin imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y una vez alcance firmeza, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Camila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 1217/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el devengo de la pensión alimenticia a satisfacerse por el demandado en favor de sus hijos tenga efectos desde la fecha de presentación de la demanda, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en instancia, todo ello sin imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y una vez alcance firmeza, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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