Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1145/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100323
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2434
Núm. Roj: SAP A 2434:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 29 de noviembre de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1145 de 2024 los autos de proceso especial de modificación de medidas de guarda y custodia y alimentos nº 583 de 2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por don Camilo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Antonio Lloret Espí y asistido de la letrada doña M Angela Climent Rodríguez y siendo parte apelada doña Zulima representada por la procuradora doña Sandra Moll Fernández y asistida del letrado don José Julián Carnero Martin Buitrago, y atendidos los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 27 de marzo de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Camilo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida semanal, conforme a lo solicitado en la demanda, pasando todos los gastos de la hija menor a ser considerados como extraordinarios y divididos por mitad.
El recurso se basa, en síntesis, en un error en la valoración de la prueba practicada y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para estimar una pretensión de modificación del régimen de guarda y custodia.
Por la representación procesal de doña Zulima, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2024.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Camilo interpuso demanda de proceso especial de modificación de medidas de guarda y custodia y alimentos frente a doña Zulima, solicitando la modificación del régimen de guarda y custodia monoparental aprobado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 (proceso especial nº 429/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villajoyosa) por otro de custodia compartida, debiendo distribuirse los gastos entre los progenitores por mitad.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa que, tras sustanciarla, dictó sentencia, con fecha de 27 de marzo de 2023, desestimando la demanda y acordando una ampliación del régimen de visitas en los términos que han quedado expuestos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Camilo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida semanal, conforme a lo solicitado en la demanda, pasando todos los gastos de la hija menor a ser considerados como extraordinarios y divididos por mitad.
4. La representación procesal de doña Zulima solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El argumento que late en todo el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación es la vulneración del principio del superior interés del menor.
6. Alega el apelante que yerra la juez
de DIRECCION000, habiéndose encargado el recurrente de atender a la menor siempre que la madre no puede hacerlo.
7. Argumenta igualmente la defensa del Sr. Camilo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se trata de medidas que afectan a menores, no exige que la alteración de las circunstancias sea sustancial, sino "cierta". Además, la Sala 1ª no acepta, como argumento válido para rechazar el cambio a la custodia compartida, el tiempo transcurrido bajo un régimen de custodia monoparental, pues ello petrificaría las relaciones familiares.
8. Es por ello que, en las actuales circunstancias, resulta inexplicable que la madre se niegue a compartir la custodia de la hija menor.
9. La representación procesal de la Sra. Zulima solicita la desestimación del recurso porque, a su juicio, la parte apelante no ha alzado la carga de probar que ha existido un cambio sustancial de circunstancias que aconseje, en el exclusivo interés de la menor, modificar el régimen de guarda y custodia de que venía disfrutando.
10. La apelada considera que, de modificarse dicho régimen, se generaría un impacto negativo en la vida de la hija común, alterando su rutina y estabilidad, razón por la cual solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
11. El Ministerio público, en el trámite de oposición al recurso, considera que la juez
12. El Código Civil no contuvo ningún tipo de mención a la custodia compartida hasta que la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el art. 92.
13. En la Exposición de Motivos de dicha ley se explica cómo, superado "el antiguo modelo de separación-sanción", que solía comportar un apartamiento del progenitor "culpable" de la prole, debe abogarse por otro modelo que fomente "la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad" y que garantice que "los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores". Es por ello que "cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés. Consiguientemente, los padres deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida".
14. Ahora bien, tal y como señala la STS nº 1312/2024, de 14 de octubre (rec. nº 3176/2023):
15. La primigenia redacción del art. 92 CC, por otra parte, fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que fue resulta por la STC nº 185/2012, de 17 de octubre (cuestión nº 8912-2006). En esta sentencia se declaró inconstitucional el inciso "favorable" contenido en el art. 92.8 CC por considerar que la exigencia de un informe del Ministerio Fiscal, en el indicado sentido favorable, para que los jueces y tribunales pudieran acordar un régimen de custodia compartida en caso de desacuerdo entre los progenitores, vulneraba el principio de exclusividad jurisdiccional ( art. 117.3 CE) , además de otros preceptos constitucionales ( arts. 24 y 39 CE) .
16. Si en la primera regulación de la custodia compartida en el Derecho civil común se observaba un cierto recelo en las bondades de dicho régimen, tras la referida STC nº 185/2012 la posición de los tribunales se fue abriendo hasta considerarla como un modelo válido de articulación de las relaciones paternofiliales en los supuestos de ruptura, en plano de igualdad con los sistemas de guarda y custodia monoparentales. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegó a considerar el dictado de la STC nº 185/2012 como un cambio de circunstancias apto para alterar las medidas de guarda y custodia monoparentales establecidas con anteriorioridad a la publicación de dicha sentencia. Así, cabe citar al respecto la STS nº 758/2013, de 25 de noviembre (rec. nº 2637/2012):
17. Hasta tal punto se ha avanzado en el cambio de consideración del sistema de guarda y custodia compartida como un régimen excepcional, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado a calificarlo, en abstracto, como el régimen que mejor concilia el interés y beneficio de los niños. Ahora bien, con ser ello cierto, no lo es menos que la Sala 1ª ha advertido igualmente de que se debe de huir de todo tipo de soluciones apriorísticas, debiendo analizarse el caso concreto. Particularmente interesante es, a este respecto, la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023):
18. Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, debemos comenzar exponiendo los argumentos que emplea la sentencia apelada para denegar el cambio del régimen de
guarda y custodia monoparental a uno de custodia compartida. Son, literalmente, los siguientes:
19. Es decir, se niega que haya existido una modificación sustancial de las circunstancias con respecto a las tenidas en cuenta en su día. Sin embargo, esta argumentación, por sí sola, no basta para desestimar la pretensión de modificación de medidas, pues no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en esta materia. Dicha jurisprudencia sólo exige que el cambio sea "cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor", tal y como explica la STS nº 211/2019, de 5 de abril (rec. nº 2732/2018):
20. Desde la indicada perspectiva de análisis, debe prosperar el recurso, por cuanto que:
20.1. Es un hecho pacífico en el proceso que en la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende modificar (28 de octubre de 2020), el Sr. Camilo vivía en DIRECCION000 y la Sra. Zulima vivía en DIRECCION001.
20.2. La menor Manuela, nacida el día NUM000 de 2020, acababa de cumplir dos años.
20.3. La hija común cuenta actualmente, por tanto, con seis años de edad.
20.4. Resulta igualmente incontrovertido que doña Zulima vive actualmente con la menor en DIRECCION000, habiendo alquilado una vivienda con fecha de 1 de marzo de 2021 (vid. contrato de arrendamiento, f. 63 y ss.).
20.5. No se ha puesto de manifiesto en el proceso la inidoneidad de ninguno de los progenitores para cumplir con las funciones propias de su responsabilidad parental.
20.6. La propia demandada reconoció en el juicio, al ser interrogada, que se había trasladado a DIRECCION000, tras el fallecimiento de su madre, para estar más cerca del Sr. Camilo y criar juntos a la niña.
20.7. Las reticencias que la demandada expresó en torno al régimen de custodia compartida se referían, esencialmente, al hecho de que don Camilo no cuenta con una vivienda privativa, ya que vive con su madre, por lo que Manuela no gozaría de una habitación propia. También manifestó sus recelos sobre el estilo educativo que podría imponer su suegra en la crianza de la menor, consintiéndola en exceso. Finalmente, la Sra. Zulima señaló que le parece injusto que ella tenga
que pagar el alquiler de una vivienda y su ex pareja no tenga este tipo de gastos por convivir con sus familiares.
20.8. Sucede, sin embargo, que las dificultades expresadas por la demandada no resultan insalvables y que el mismo riesgo de malcrianza que expresa en relación a la actitud de la madre de su ex pareja existía cuando vivía su propia madre pues, efectivamente, no resulta ningún secreto que algunos abuelos, liberados de sus responsabilidades paternofiliales, aprovechen el contacto con sus nietos para procurar a éstos los bienes y atenciones que no dispensaron a sus hijos. Es decir, se trata, ésta, de una cuestión un tanto consustancial a la condición humana y con la que han de lidiar no sólo las partes de este proceso, sino multitud de parejas con hijos.
20.9. En lo que respecta a la carencia de una habitación propia, el Sr. Camilo admitió que actualmente su hija duerme en la misma habitación que él cuando está de visitas, pero también señaló que le están preparando una estancia para ella sola.
20.10. Por lo que hace a los gastos de alquiler a los que ha de hacer frente la demandada, basta con señalar que el establecimiento del régimen de custodia compartida no atiende a este tipo de circunstancias, sino al superior interés de la menor. Además, la demandante dijo en el acto del juicio que trabajaba en MERCADONA y, de existir una importante brecha salarial con respecto a los ingresos del demandante -lo que no consta-, ello siempre podría salvarse solicitando una pensión de alimentos para Manuela.
20.11. Finalmente, el argumento relativo a los horarios laborales del Sr. Camilo tampoco puede ser concluyente si se tiene en cuenta que éste manifestó que trabaja en un bar de su tío de ocho de la mañana a cinco de la tarde, pero que goza de cierta flexibilidad al tratarse de un negocio familiar. Además, el demandante cuenta con el soporte familiar que conforman su madre y su hermana que, según indicó, estarían dispuestas a ayudarle en un momento dado.
21. De todo cuanto antecede consideramos que sí que se ha producido un cambio cierto e instrumentalmente dirigido al interés de la menor, pues si a fecha de aprobarse la propuesta de convenio regulador contaba con tan solo dos años, en el momento de dictarse esta sentencia de segunda instancia ha alcanzado ya los seis años de edad. Es este momento el relevante para resolver al no regir en los procesos de Derecho de Familia con menores de edad el rigorismo propio del resto de los procesos civiles (en este sentido, STS nº 980/2024, de 10 de julio, rec. nº 8641/2023). Obviamente, con seis años de edad Manuela goza ya de una independencia y habilidades de las que carecía con dos años. Además, vive en la misma localidad que su padre, que se encuentra plenamente capacitado para atenderla y, de esta forma, se beneficiará de un contacto más equitativo con ambos progenitores, beneficiándose de la experiencia de la vida acumulada por cada uno de ellos. De no adoptarse la medida ahora existe un riesgo cierto de petrificación del régimen de custodia monoparental que en nada beneficiaría a la menor. Debemos, por tanto, revocar la sentencia en este punto.
22. En lo que respecta a la forma concreta de articularse la custodia compartida, consideramos apropiada la cadencia semanal propuesta por el actor (frente a la que no
se formuló oposición expresa por la demandada, siquiera de forma subsidiaria), si bien con una visita intersemanal del progenitor que no la tenga consigo que, a falta de acuerdo entre los progenitores, se desarrollará los miércoles de 16:00 a 20:00 horas. Juzgados apropiada esta visita intersemanal, habida cuenta de la edad de la menor y porque siempre resulta apropiado, como regla general, que los hijos no pasen estancias prolongadas de tiempo sin ver a sus padres.
23. Al ser procedente el cambio al régimen de guarda y custodia compartida, debemos dejar sin efecto la pensión de alimentos aprobada por la sentencia apelada, lo que producirá efectos a partir de la fecha de esta sentencia.
24. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
25. Dado que en el presente supuesto procede la sustancial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por don Camilo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa,
1º Se sustituye el régimen de guarda y custodia monoparental, establecido en dicha sentencia, por un régimen de guarda y custodia compartida.
2º En virtud del referido régimen de guarda y custodia compartida, cada uno de los progenitores ostentará la custodia de Manuela en semanas alternas.
3º A falta de acuerdo, cada progenitor recogerá a la hija en el domicilio del otro todos los domingos a las 18:00 horas.
4º Se deja sin efecto el régimen de visitas hasta ahora vigente y se sustituye por una visita intersemanal a favor del progenitor que no tenga consigo a la menor.
5º A falta de acuerdo, dicha visita se desarrollará los miércoles entre las 16:00 y las 20:00 horas, debiendo recogerse y devolverse a la menor en el domicilio del progenitor custodio.
6º Se deja sin efecto, desde la fecha de esta sentencia, la pensión de alimentos hasta ahora vigente, manteniéndose el régimen de distribución de los gastos extraordinarios.
7º Se mantienen el resto de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada en el proceso especial nº 429/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en cuanto no contradigan las modificaciones antedichas.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
