Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 804/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 278/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 804/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100817
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3006
Núm. Roj: SAP PO 3006:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIPROXER, S.L.
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: DANIEL ROYO-VILLANOVA MEÑACA
Recurrido: C.P. DIRECCION000 DE VIGO
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: EVA MARIA LORES HERMIDA
En VIGO, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278/2023, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIPROXER, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. DANIEL ROYO-VILLANOVA MEÑACA, y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 DE VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado Dª. EVA MARIA LORES HERMIDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. El Procurador don Juan Carlos ALvarez Vázquez, actuando en representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIPROXER, S.L., demandó a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VIGO , reclamando la cantidad de 19.487,69 euros más intereses y costas.
2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 11 de Vigo, que incoó el Juicio ordinario 259/22.
3. La Procuradora doña Amparo González Martínez, actuando en representación de C.P. DIRECCION000 DE VIGO, solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia de fecha 16/12/22 cuya parte dispositiva dice:
"
5. El Procurador don Juan Carlos ALvarez Vázquez, en representación de CONSTRUCCI ONES Y REFORMAS VIPROXER, S.L., recurrió en apelación solicitando:
Se
6. La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VIGO , se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
7. En el recurso se comienza por alegar:
8. La nueva valoración en esta segunda instancia de la totalidad de los elementos de prueba aportados al proceso resulta del concreto motivo de recurso alegado y encuentra fundamento en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque la resolución dictada en primera instancia y se dicte otra favorable a los intereses del recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Realizaremos el nuevo examen de la prueba contemplando las partidas de obra de collarín ejecución, declarada instancia, discrepa la recurrente.
9. En la sentencia de instancia se apreció que
10. En el recurso se considera posible cuantificar el coste del andamio instalado en la planta NUM001, a cuyo efecto propone detraer del importe total de la partida 01.02.02 del presupuesto la parte proporcional correspondiente a la instalación en las tres alturas no ejecutadas; y a tal efecto afirma que
11. Los propios términos en que aparece redactada la partida en el presupuesto ya no permitiría acoger la interpretación propuesta en el recurso, pues en ella los montajes de andamios se refieren únicamente a la
12. Respondiendo la instalación de andamio contemplado en la partida 01.02.02 a obras a realizar en las tres primeras alturas del edificio, es claro que la instalación de un andamio en planta NUM001 retranqueada habría de ser objeto de una concreta valoración diferenciada que la parte actora no aportó al proceso.
13. En la sentencia de instancia se consideró no probada la ejecución por la demandante de la instalación del andamio contemplado en la partida 01.03.01.
14. En el recurso se alega
15. La partida cuestionada hace referencia a la instalación de un andamio
16. Lo que se aprecia en las fotografías a las que se hace referencia en el motivo de recurso ( NUM002, y NUM003), es un andamio no en las tres primeras alturas edificio sino en la planta NUM001 retranqueada, y este andamio en planta NUM001 retranqueada ni puede considerarse incluida en la partida que examinamos, referida sólo a la fachada principal de las tres primeras plantas, ni cuenta con prueba aportada por la parte actora de su concreto coste.
17. Se alega en el recurso:
18. Habremos de considerar que la apreciación realizada en la sentencia de instancia se atiene a la contemplada en el informe pericial del del Sr. Hermenegildo , quien en el acto de vista explicó que la partida 01.05.1 contemplaba la totalidad de las obras a realizar en la cubierta valorándolas por metro cuadrado sin desglosar la parte correspondiente a canaletas y bajantes, y explicó también que la parte de la obra ejecutada que correspondía tales elementos de recogida de aguas habría de llevar a reducir el importe presupuestado en un 5% (817 €), explicando también que
19. Alega la recurrente que
20. Las fotografías a las que se hace referencia en el recurso muestran diversos tramos de escaleras del edificio, pero la mera imagen de las mismas no es suficiente para poder apreciar si todos los pasos que las integran fueron o no objeto de obras de sustitución. Por lo que habrá de estarse al informe del perito director de la obra en el que se señala que
21. Sostiene la recurrente que en la sentencia de instancia se había cometido un error valorativo de la prueba al considerarse que
22. Dos consideraciones llevan a que no pueda apreciarse el error valorativo significado del recurso. A tal efecto comenzaremos por señalar que en las actas de la junta de la comunidad referidas por la recurrente no se contiene acuerdo alguno de reconocimiento de no haber contratado con la demandante la obra de aislamiento y pintura del local.
23. En todo caso, y esto lo esencial, en el motivo de recurso no se realiza una interpretación sistemática del contenido del presupuesto en la partida 02.04.02, pues si bien el detalle de trabajo se refiere
24. Señala la recurrente que
25. En el acta de la junta de propietarios de 2016 a la que se refiere la recurrente no consta pronunciamiento concreto específico sobre la ejecución o de la obra de aislamiento en la vivienda de la planta NUM004.
26. El perito arquitecto, tras preguntársele si podía confirmar que
27. Alega la recurrente que
28. En la sentencia dictada en primera instancia ya se señala que
29. El examen del
30. Se invoca en el segundo motivo del recurso
31. En la sentencia dictada en primera instancia, en relación a las partidas de saneamiento y apertura de catas (0.2
32. En la demanda se alegaba haber realizado para la comunidad de propietarios demandada las obras que, una vez finalizadas, fueron recogidas en la factura de fecha 31 de diciembre de 2011 por importe (IVA incluido) de 123.006,69 €, y se reconocía la realización de entregas a cuenta de diversas cantidades (incluido un pago por endoso el 28 de abril de 2013 de una ayuda pública a la rehabilitación de edificios por importe de 11.600 €) que habrían cesado en el mes de noviembre del año 2014 y habrían reducido la deuda hasta la cantidad de 19.487,69 € objeto de reclamación.
33. Con el escrito de contestación a la demanda (documento 17) la comunidad de propietarios aportó un correo electrónico con fecha 26 de noviembre de 2013 que les habría remitido la constructora ahora demandante en el que se detallaba el importe de la factura de los trabajos y
34. Si, como se alegada por la demandada, y se estima en la sentencia de instancia, el correo electrónico del documento 17 acreditaba el pago de los importes facturados por las partidas de saneamiento y apertura de catas, habrá de considerarse al mismo tiempo el contenido total de documento a recogerse en los pagos reconocidos por la constructora cuyo importe ya reducía la deuda facturada; tal detracción del importe de los pagos a cuenta para determinar la cantidad reclamada en el proceso impedía que nuevamente los pagos parciales ya contemplados fueron de nuevo utilizados para reducirla. Añadiremos que el hecho de que al momento de haberse realizado la entrega para pago de las partidas anteriores la comunidad de propietarios todavía no se hubiese formalmente constituida carecería de relevancia a los efectos de determinación de las obligaciones de pago derivados de la obra objeto de reclamación en el proceso, pues siendo esta la nueva titular del edificio, y por tanto la beneficiaria de las obras ejecutadas en el mismo, habría sucedido a la comunidad ordinaria que entre los propietarios de los distintos viviendas y locales del edificio aparecía jurídicamente conformada hasta que formalmente se realizó la división horizontal.
35. De lo expuesto resulta que el motivo, frente al que no se concreta objeción alguna por la demandada en su escrito de oposición al recurso, ha de ser estimado por lo que los importes correspondientes a las citadas partidas de
36. La consecuencia de haberse apreciado el incumplimiento contractual de la constructora demandante por haber ejecutado sólo en parte algunas de las partidas de la obra contratadas e incluidas en la factura por trabajos realizados únicamente podía haber sido reducir en su importe el precio total facturado. Las partidas cuya ejecución en parte fue apreciada en la instancia (andamio de fachada principal, 01.02.02; andamio de fachada lateral, 01.03.01; canaletas y bajantes de cubierta, 01.05.01; sustitución de peldaños, 02.03.03; reposición de falso techo, 02.'4.02; incremento de falso techo de pladur,02.04.03; pintura,02.04.04; aislamientos, 02.07.02; refuerzo de tabiques con grapas, 02.04.08; toma de tierra 02.05.05), suponían, conforme se concluye en el informe pericial del señor Hermenegildo, un importe total de 15.930,23 € (IVA incluido), por lo que en tal cantidad habría de minorarse la suma que como parte del precio no pagado se reclamaba en la demanda, por lo que esta habría de ser estimada parcialmente en la suma de 3557,46 €.
37. La cantidad objeto de condena dineraria por impago del precio correspondiente a los trabajos correctamente ejecutados habrá de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de su reclamación en el anterior proceso monitorio ( artículo 1108 del Código Civil) , y con los intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 de la LEC) .
38. Al estimarse en parte el recurso de apelación, y en parte la demanda, no habremos de realizar especial imposición de las costas de ninguna de las instancias ( artículo 398 y 394 de la LEC) .
39. La estimación supone, además, el de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos ALvarez Vázquez, actuando en representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIPROXER, S.L., frente a la sentencia dictada en primera instancia, que se revoca en aquella parte que se oponga a los siguientes pronunciamientos:
- Con estimación parcial de la demanda se condena la parte demandada a abonar a la parte demandante 3557,46 €., con los intereses legales desde la fecha de reclamación en el anterior proceso monitorio y los procesales desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
- No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las instancias, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
