Sentencia Civil 455/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1241/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 455/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024100338

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2734

Núm. Roj: SAP A 2734:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2023-0006422

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001241/2024- -

Dimana del Nº 001453/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM

Apelante/s:ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador/es: ELENA HERRERO GIL Letrado/s: JUAN CALDERON RIESTRA

Apelado/s: Jon y MINISTERIO FISCAL

Procurador/es : JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN Letrado/s: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº455/24

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Magistrados/as

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

D.JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

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En ALICANTE, a 29 de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 001241/2024 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA SA que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,representado por la Procuradora ELENA HERRERO GIL y defendido por el Letrado JUAN CALDERON RIESTRA y siendo apeladala parte demandante Jon representado por el Procurador JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN y defendido por el Letrado FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ.Habiéndo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM

y en los autos de Juicio en fecha 19/02/24 se dictó la sentencia nº 68/24 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesa de Don Jon frente a "Abanca Corporación Bancaria, S.A."; y, en consecuencia: 1.- DECLARO que la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A." ha ocasionado una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Jon, habiéndolo incluido de manera indebida en el fichero CIRBE como deudor, debiendo cesar de manera inmediata en dicha intromisión ilegítima. 2.- CONDENO a "Abanca Corporación Bancaria, S.A." a pagar a Don Jon la suma de nueve mil euros (9.000 €).La cantidad dineraria a que se contrae la presente Sentencia condenatoria devengará los intereses moratorios previstos en el art. 1.108 del Código Civil, con relación al art. 1.101 del mismo cuerpo legal, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del dictado de la presente Sentencia, momento a partir del cual dejarán de devengarse y se sustituirán por los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales, a su vez, dejarán de devengarse en la fecha del efectivo pago o consignación. 3.- Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº001241/2024.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28/11/24 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda planteada y condena a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 9.000 €, se alza en apelación la entidad demandada, interesando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente que no procede la indemnización fijada. Recurso que funda en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, en cuanto que la inclusión del demandante en el fichero CIRBE no obedece a su libre decisión sino al cumplimento de las prescripciones legales que regulan dicho fichero. Señala que no se faltó a la verdad al comunicar al fichero CIRBE la existencia del crédito afianzado por la demandante y su consideración como fallido. Entiende que la prescripción de la deuda no impide la inclusión, ni hace inexistente el riesgo.

De forma subsidiaria, se impugna la indemnización que ha sido concedida, al entender que resulta desproporcionada para resarcir los daños morales surgidos, cuando la misma no ha sido probada en ningún caso.

Recurso al que se opone la parte actora y el Ministerio Fiscal, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Se centra la cuestión principal planteada en esta alzada en determinar si el CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España), constituye un registro de solvencia patrimonial, también llamados registros de morosos, o no teniendo tal condición le son también aplicables al mismo los mismos requisitos que a aquellos. Al respecto de dicha cuestión, la STS nº 671/21 de 5 de octubre de 2021 ya señalaba que "

3.- Hay ficheros que, aunque procesan datos que tienen relación con la solvencia, no son propiamente registros de morosos, o no lo son necesariamente. El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).

4.- En las sentencias 28/2014, de 29 de enero , y 114/2016, de 1 de marzo , hemos declarado sobre esta cuestión:

"De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

" Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

" [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad

financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".

5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas comunes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de solvencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta.

6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito."............ "11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honorde los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente(ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio ). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado.

12.- Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre , en relación con la inclusión de datos personales denotativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

13.- Pero en el presente caso concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. En primer lugar, como ya se ha dicho, la comunicación de los datos personales asociados a un crédito fallido al fichero de la CIRBE constituía una obligación legal del banco demandado y no una simple decisión potestativa de este. En segundo lugar, no consta que la razón de que los prestatarios hubieran dejado de pagar las cuotas de la nueva tabla de amortización del préstamo fuera la disconformidad con el importe de la deuda tras la entrega del vehículo, ni que los prestatarios hubieran negado la existencia del crédito fallido cuando BFS les requirió el pago de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo de financiación antes de comunicarlo a la CIRBE, sin perjuicio de que, una vez que el banco presentó la demanda judicial para el cobro de su crédito, los deudores alegaran que el vehículo entregado tenía un valor superior al que le atribuyó el banco acreedor y consiguieran que la sentencia estableciera una minoración de su deuda."............."el hecho de que no existiera una sentencia firme que condenara a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada por el banco no constituye, por sí misma, una circunstancia denotadora de la ilicitud de la conducta del banco al haber comunicado los datos al fichero de la CIRBE.

15.- La conclusión de lo expuesto es que, aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había

resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE.

16.- Por estas razones, debe descartarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. El recurso de casación debe ser desestimado y la sentencia recurrida, confirmada en sus propios términos."

Más recientemente, la STS nº 47/24 de 16 de enero de 2024 al respecto de la cuestión planteada, señala que "El recurso de casación debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora.No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo. El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos:los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias 28/2014, de 29 de enero , 114/2016, de 1 de marzo , y 586/2017, de 2 de noviembre , han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien,y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo.Es el caso de las sentencias 312/2014, de 5 de junio , y 1267/2023, de 20 de septiembre , que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores, sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

3.- Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".

Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 1267/2023, de 20 de septiembre ), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE.".................."Como conclusión a lo expuesto, la entidad demandada vulneró el derecho al honor del demandante al comunicar sus datos a la CIRBE como incumplidor de sus obligaciones, cuando no había existido tal incumplimiento ya que en aquel momento no existía una deuda cierta, líquida y exigible, y no existía justamente porque la entidad financiera había incumplido su obligación de eliminar la cláusula suelo que había sido declarada nula, de restituir a la prestataria las cantidades indebidamente cobradas, y de adecuar las cuotas del préstamo pasadas al cobro a la eliminación de dicha cláusula suelo. Y no corrigió esta actuación ilícita pese a que tanto el demandante como la prestataria le requirieron de forma reiterada para que lo hicieran."

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el demandante fue incluido por la entidad demandada en el CIRBE, no como persona que mantuviese alguna operación de riesgo con la entidad o estuviese obligada al pago en su condición de garante, sino en condición de deudor, por la cuantía total de 14.675 €. Y al tiempo de ser incluido, dichas deudas no ostentaban la condición de ciertas y exigibles, y estaba, al menos la segunda, sujeta a controversia judicial. Así la primera de ellas (según resulta del doc. nº 7 aportado por la entidad demandada se corresponde con el litigio N° 500-5152-22-6, fue consecuencia de un afianzamiento en favor de D. Elias), que dio lugar al juicio ejecutivo nº 315/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6

de Vigo en el que se dictó Auto dictado con fecha 23 de octubre de 2019, declarando prescrita la reclamación, al haber abandonado la acreedora el derecho a reclamar el crédito y archivando el procedimiento. Y la segunda de ellas, como resulta del mismo documento se corresponde con el litigio n° 500-5358-53-4, fue consecuencia de un afianzamiento en favor de la mercantil LUBAS LUGO, S.L., que dio lugar al juicio ejecutivo nº 38/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, resultando del contenido del citado expediente aportado como doc. nº4 de la contestación a la demanda que la sentencia dictada en el mismo (de fecha 13 de mayo de 2003), no consta notificada al hoy demandante a fecha 16 de mayo de 2019, ni a fecha 11 de octubre de 2019 (doc. nº 3 de la contestación).

Pese a dichas circunstancia, la entidad demandada procedió a incluir al demandante en su condición de deudor por tales cantidades en el fichero de información crediticia (CIRBE) en abril de 2022, a pesar de que era conocedora, pues era parte en los procedimientos citados, de que no debía la primera de las cantidades al haber prescrito, y que la segunda se mantenía cuando menos litigiosa, si no había también prescrito dada la antigüedad del procedimiento; no constando por tanto la condición del demandante de incumplidor. La misma sentencia de instancia recoge que no ha existido controversia entre las partes sobre el hecho de que la entidad demandada habría incluido al demandante como deudor en el fichero CIRBE.

Resultando significativo que, por la entidad demandada en el mes de julio de 2022, nada más recibir la reclamación del demandante en ese mismo mes, procediese a comunicar tanto al actor como al Banco de España, que ha procedido a rectificar la información declarada a la CIR, dando de baja al interviniente de referencia, indicando que dichas rectificaciones han sido comunicadas a las entidades a las que fueron cedidos los datos erróneos.

Por todo ello, y aplicando la jurisprudencia antes citada al caso que nos ocupa, debemos concluir que la inclusión del demandante en la condición de moroso o incumplidor en el CIRBE, constituye una intromisión ilegítima en el honor.

Tercero.-De forma subsidiaria impugna la entidad apelante la indemnización que ha sido concedida por la sentencia de instancia, al entender que resulta desproporcionada para resarcir los daños morales surgidos, cuando la misma no ha sido probada en ningún caso.

Esta afirmación contradice la jurisprudencia existente en esta materia, que es reiterada, al indicar que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Existe una presunción iuris et de iure,sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio.

Los patrones indemnizatorios en esta materia están sentados en la STS de 4 de diciembre de 2014, y son básicamente: la duración de la anotación, la difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero y las dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero.

Así mismo la jurisprudencia ha tenido en cuenta, el número de ficheros en los que la anotación registral se produjo ( STS 21 de junio 2018).

En nuestro caso, teniendo en cuenta el escaso tiempo que figuraron los datos en el CIRBE y el alcance limitado de su divulgación dada la naturaleza expuesta de este registro, que como hemos dicho no es un registro de los llamados de "morosos", sino que al mismo solo tienen acceso las entidades financieras, desconociéndose cuantos accesos ha tenido en este caso. Entendemos que la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia resulta desproporcionada, considerado que en este caso debe ser fijada la indemnización mínima que se suele dar en estos supuestos de 3.000 €, que en ningún caso puede ser calificada de indemnización meramente simbólica. Sin olvidar que, como recoge la STS nº 281/24 de 27 de febrero de 2024 "al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )"

Cuarto.-La estimación en parte del recurso conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo

398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm, de fecha 19 de febrero de 2024, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, únicamente en el extremo de fijar el importe de la indemnización a abonar por la entidad demandada en la suma de

3.000 €, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06),

artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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