Sin expreso pronunciamiento en costas.
Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Registro Civil de Pola de Lena a fin de que se proceda a anotarla al margen de la inscripción de los cónyuges. "
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y acuerda las siguientes medidas:
-la atribución a la Sra. Pilar del uso y disfrute del domicilio familiar, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Por ello la esposa deberá abonar todos los gastos relativos al uso de la vivienda, tales como luz, agua, calefacción, cuotas de comunidad. Ambos cónyuges deberán abonar el 50% de los gastos inherentes a la propiedad, tales como hipoteca, IBI, cuotas extraordinarias, seguro vivienda.
- no ha lugar a fijar una pensión compensatoria. Al haberse acreditado que la separación de hecho ha sido efectiva, prolongada en el tiempo y sin comunicación económica alguna.
Los pronunciamientos referidos a la pensión compensatoria y la contribución a las cuotas de comunidad son objeto de apelación, por error notorio en la valoración de la prueba que acredita que la independencia económica nunca ha existido, siempre ha auxiliado económicamente a su esposa, existe una dependencia económico y desequilibrio patente y notorio al momento de producirse el divorcio.
Concurren los requisitos para fijar una pensión compensatoria del art. 97 código civil, con el carácter de vitalicia con el importe del 40% de los ingresos o, subsidiariamente, en cuantía de 700 euros mensuales.
Igualmente solicita se revoque la sentencia en lo relativo al abono de las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, sean abonados también al 50% por ambas partes.
SEGUNDO.-Hemos de reconocer en relación a la cuestión que se debate en esta alzada que, esta Audiencia Provincial vino admitiendo que el transcurso de un largo periodo de tiempo entre la ruptura de la convivencia marital y la reclamación de la pensión compensatoria, lapso de tiempo durante el cual el cónyuge frente a quien se solicita no haya contribuido al levantamiento de las cargas familiares, hace perecer el derecho a su percepción, pues esa pasividad evidencia cierta independencia económica de la peticionante, excluyente del desequilibrio de esa naturaleza que se trata de paliar con la pensión ( A.P. sección 4ª sentencia de 18 de marzo de 2014). Resolución que responde al criterio reiterado, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 1984, y reconocida con posterioridad, entre otras, en las sentencias de 28 septiembre de 2007, 14 de mayo de 2010 y 21 de marzo de 2014 de la sección 7ª, en el sentido " ....de que no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal al entenderse que cada uno de los cónyuges ha gozado de medios propios de subsistencia, por lo que mal se puede argumentar que la separación o el divorcio es determinante para quien la solicita de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, status que en el peor de los casos sería el mismo, pero no agravado por la ruptura que se produjo tiempo atrás.....".
Y se reitera en la sentencia de 25 de abril de 2024 de la sección 4ª de esta Audiencia en el sentido que: "En efecto, como recuerda, p. ej., la STS nº 1.429/2023, de 17 de octubre , las circunstancias que menciona el art. 97 del Código Civil operan como presupuestos para el establecimiento de la pensión compensatoria, a la vez que, una vez constatada la existencia del desequilibrio, como circunstancias para modular su cuantía y duración, para de ese modo " ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante".
En esas otras circunstancias relevantes destaca sin duda la que resulta del amplio tiempo que medió entre la ruptura de la convivencia (que los interesados tienen reconocido que se produjo en el mes de diciembre de 2018) y el inicio de este procedimiento (la solicitud de medidas provisionales se formuló en el mes de marzo de 2023 y la demanda de divorcio en el de mayo siguiente), en el que ni consta cualquier tipo de comunicación patrimonial entre los interesados, ni cualquier reclamación relacionada con la pensión que ahora se demanda, con una situación tan prolongada que, como razonablemente dice la sentencia apelada, apunta a la ausencia de desequilibrio. Lo que no es sino aplicación práctica de la doctrina jurisprudencial como la que recoge la STS nº 790/2012, de 17 diciembre , en la se decía que " en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". Algo que por igual reconocen, entre otras, las sentencias nº 386/2013,de 3 de junio ; 516/2014, de 30 de septiembre ; 104/2014, de 20 de febrero ; o 369/2020, de 29 de junio , en este caso recordando, además, la constante interpretación del precepto con arreglo a la cual el momento en que ha de apreciarse la existencia del desequilibrio es el de la ruptura, aquí acontecida, como se ha dicho, en aquel mes de diciembre de 2018.
En tal sentido se expresa igualmente la AP de Cádiz en sentencia de 31 de octubre de 2023, al exponer:
"Ahora bien, en los supuestos en los que el demandante de una pensión compensatoria solicita la misma años después de la separación de hecho, cuando, anteriormente en ningún momento, después de la cesación de la vida conyugal, había efectuado reclamación a su esposo/a de pensión de ningún tipo, dándose idénticas circunstancias, se deniega la misma. La jurisprudencia de las Audiencias considera que existe una renuncia tácita de la pensión compensatoria, deducible del comportamiento de las partes. La doctrina jurisprudencial mayoritaria señala al respecto que si no se acredita derecho a pensión, y ha transcurrido un largo período de tiempo desde la separación de hecho, debe negarse ese derecho que se intenta hacer valer posteriormente en el proceso de divorcio. La Sentencia de la Audiencia Provincial de AP Madrid de 18 de Enero de 2.002 manifiesta que no es posible reconocer tal beneficio económico en aquellos casos en los que ha existido una separación de hecho consentida por ambos cónyuges, sin que en el periodo de dicha separación se haya reclamado la ayuda económica, pues cabe presumir en estos supuestos que este último cuenta con medios que le aseguren la autonomía suficiente de orden económico. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 6 de mayo de 2006 , la situación mantenida a lo largo del tiempo es expresiva de una cierta estabilidad excluyente de la pensión. Del mismo modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial la Audiencia provincial de Granada de 2.011 no cree posible fijar pensión compensatoria cuando la misma se solicita después de un prolongado periodo de separación de hecho, en que los cónyuges han tenido economía independiente, ya que el supuesto desequilibrio ha de valorarse en el momento que se produce la ruptura matrimonial, comparada con la situación inmediatamente anterior de normalidad del matrimonio, ya que cuando la separación es prolongada, ningún desequilibrio puede producirse en el momento de dictar la sentencia de separación o divorcio con relación a la situación anterior, en que los cónyuges llevaban vida independiente. En efecto, la valoración del desequilibrio y empeoramiento de la situación ha de referirse, según doctrina mayoritaria, al momento de la ruptura como se deduce de la expresión "anterior en el matrimonio" recogida en el artículo 97 del cc del Código Civil . La razón es que sólo busca mantener un equilibrio y el que los cónyuges puedan continuar con el nivel de vida que tenían en el momento del matrimonio ( Sentencia del TS de 22 de junio de 2011 ).
Por otro lado, el momento inicial para constatar si se produce o no desequilibrio, con el consiguiente nacimiento, en su caso, del derecho a la pensión, debe ser el del tiempo en que se produjo la ruptura, que ha de entenderse como momento del cese de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas permitan un reconocimiento posterior ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de marzo de 2006 y de 19 de octubre de 2007 y de AP de Málaga de 26 de julio de 2007 ).
El fundamento de dicho rechazo es que no es posible hacer resurgir algo de lo que, por actos propios, a lo largo de todos estos años desde la separación de hecho, se ha prescindido. En este sentido, la prohibición de ir contra los actos propios es un límite al ejercicio de este derecho, en virtud del apartado 1 del art 7 del Código Civil que acoge el principio de la buena fe en el comportamiento jurídico y que impide defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. Este principio general del derecho precisa para su aplicación, tal y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, "la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
Efectivamente el plazo prescriptivo de la acción para ver reconocido un derecho de pensión ex artículo 97 del Código Civil , será el genérico para las acciones personales, de quince años, pero la razón desestimatoria no radica en la prescripción de tal derecho, sino en la presunción iuris tantum -no desvirtuada con prueba en contrario- de que debido al largo tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia, existen economías independientes, pero además autosuficientes, de ahí que, entonces, no quepa reconocer compensación. Viene a entenderse en la jurisprudencia de las Audiencias más que como una renuncia tácita cuando antes en ningún momento se había reclamado una ayuda o pensión después de pasar mucho tiempo desde el cese en la vida conyugal, como un entendimiento de que cuenta con medios que han permitido y permiten la suficiencia o autonomía económica. En consecuencia, si el cese efectivo de la convivencia se produjo, como aquí acontece, con mucha antelación al divorcio y por tanto desde entonces ambos cónyuges mantuvieron vidas económicamente independientes y ajenas por completo la una a la otra, la sentencia de divorcio que ahora se dicta y en su consecuencia éste, no podrá producir desequilibrio económico alguno que compensar. Es preciso indicar que este juego del paso del tiempo, que desde luego no responde a términos o plazos precisos, sino que depende de cada circunstancia del caso en cuestión, no tiene que ver, ni se asimila, a la prescripción de la acción, pues solo supone una inicial presunción de innecesidad de la compensación por entenderse que ha existido autonomía y suficiencia económica, inferencia que desde luego admite prueba en contrario...".
TERCERO.-Como hechos relevantes a tener en cuenta, resultan los siguientes.
Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1.985.
Tuvieron dos hijas, ya mayores de edad e independientes económicamente.
Se encuentran separados de hecho desde hace 7 años, permaneciendo Dña. Pilar en el domicilio familiar y pasando el Sr. Luis Francisco a residir en una vivienda de su propiedad adquirida por herencia.
Dña. Pilar, cuenta con más de 60 años. Tiene cotizados un total de 4 años. En la actualidad trabaja como limpiadora para la empresa Itma, unas horas los domingos, percibiendo 200-300 euros mensuales.
D. Luis Francisco percibe una prestación por incapacidad permanente absoluta por importe de 1.949 euros/ mes en 14 pagas.
Hasta el mes de enero de 2024 cobraba su pensión en la cuenta que era familiar en donde se encontraban domiciliados todos los recibos para el sostenimiento del hogar, detrayendo del mismo en torno a 1.000 euros al mes.
Dña. Pilar es titular única desde el año 2014 de una cuenta bancaria con un saldo de 5.937 euros.
Aplicando los anteriores criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa y los datos acreditados, no concurre en el caso enjuiciado una separación prolongada sin interferencia económica entre los litigantes, pues si bien es cierto y así ha sido admitido por ambos cónyuges que existió una separación de hecho que data desde hace unos 7 años, D. Luis Francisco mantuvo hasta el mes de enero de 2024, momento en que le es planteada la decisión de divorciarse, la cuenta común en donde ingresaba su pensión y donde se cargaban todos los gastos comunes y recibos y de donde Dña. Pilar retiraba dinero para sus necesidades. Lo que evidencia que no existió esa independencia económica necesaria durante todo el tiempo que duró la separación de hecho para hacer decaer su derecho a pensión compensatoria.
CUARTO.-El TS en sentencia de 10 de diciembre de 2005, en relación al art. 97 del código civil tiene dicho que: "Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
En la sentencia del Alto Tribunal de 19 de enero de 2010 se establecen los criterios que esa Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC yson los siguientes:" a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Así las cosas, hemos de reconocer que el divorcio irroga a Dña. Pilar un desequilibrio económico frente a la situación de la que gozaba constante matrimonio, teniendo en cuenta los ingresos de los que dispone el otro litigante, que al momento actual derivan de una pensión por incapacidad permanente absoluta.
La duración de la pensión ( art. 97 código civil) ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma las posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada por el art. 35 de la constitución.
Y como dice la sentencia del TS de 17 de julio de 2009, citada en la de 19 de febrero de 2014:" Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".
Partiendo, por tanto, de ese desequilibrio económico y valorando el tiempo de duración del matrimonio, la dedicación pasada a la familia y al hogar, en particular cuando los hijos era menores, la edad de la esposa más de 60 años, el tiempo acreditado de cotización unos 4 años, la falta de cualificación, criterios a ponderar según dispone el art. 97 del Código civil, que valorados por la sala, llegamos a la conclusión que la misma resulta acreedora de una pensión compensatoria con carácter indefinido y en cuantía de 600 euros mensuales. Debiendo ser actualizada dicha cuantía conforme a las subidas que experimente el IPC vigente en enero de cada año, a ingresar entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dña. Pilar.
QUINTO.-Y por lo que se refiere a las cuotas de comunidad, ciertamente la STS de 27 de junio de 2018 a propósito de estos gastos de comunidad, razona que "En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que " la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en losgastos comunes , en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicioscomunes no susceptibles de individualización repercuten a todos loscondóminos ". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- losgastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".
Ahora bien, con independencia de que la misma está dictada en sede de liquidación de sociedad de gananciales, lo cierto es que contemplando supuestos como el de autos, esta sección en sentencia de 19 de julio de 2019, con cita de la STS de 11 de junio de 2015, razona a este respecto: ".... que ante la ausencia de pacto entre las partes al respecto, los artículos 395 y 406 del Código Civil no resultan de aplicación respecto de aquellos gastos que no traen causa de un fundamento consorcial o no son expresión directa del mismo. Esto sucede, particularmente, con aquellos gastos o desembolsos cuya razón responde, básicamente, al disfrute exclusivo y excluyente de la vivienda por uno de los copropietarios. Como ocurre con los gastos derivados del consumo de la energía suministrada, de las reparaciones derivadas de su disfrute o de las cuotas ordinarias de la comunidad. Del mismo modo que tampoco procede, por distinta razón, el pretendido reembolso de pagos no acreditados suficientemente, como en el caso de las pretendidas derramas, o de la reclamación de tasas e impuestos cuya acción ya ha prescrito, tal y como alega la parte demandante".
Este criterio parece más ajustado a la situación aquí existente, y es el que ha venido siendo mantenido por esta Sala en resoluciones precedentes con fundamento en estimar que aun cuando las cuotas de comunidad podrían ser calificados como gastos necesarios y en consecuencia estarían incluidos en la obligación que a todo copropietario impone de contribuir a los mismo el Art. 395 del Código Civil, lo cierto es que en supuestos como el de autos en que el inmueble en copropiedad ha sido disfrutado en forma exclusiva y excluyente por uno de los partícipes como es el caso, su abono ha de corresponder al citado también en exclusiva, pues en otro caso se produciría un evidente enriquecimiento injusto en perjuicio del resto.
La propia jurisprudencia del TS, entre otras en sus sentencias de fecha 29 de junio de 2001 y 4 de abril de 2000, ha venido declarando la imposibilidad de repercusión de estos gastos comunes cuando uno solo de los copropietarios se ha aprovechado en exclusivo de la cosa común, razonando al respecto que esa obligación de contribución tiene como contrapartida en el mismo Art. 395 del Código Civil, el derecho de los partícipes en esa misma proporción en sus beneficios, por lo que " si uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar a los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismas tiempo, conservar para si la integridad de los beneficios obtenidos con la misma , sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto", lo que lleva calificar de abuso del derecho tal pretensión.
En definitiva ha de estimarse que sobre tal cuestión la jurisprudencia no es consolidada lo que justifica el mantenimiento del criterio aplicado en la recurrida, que es en este punto coincidente con el que ha venido siendo aplicado por esta Sala.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente