Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 3732/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 304/2024
Núm. Cendoj: 41091370062024100100
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1478
Núm. Roj: SAP SE 1478:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 31/10/2023 recaída en los autos número 127/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por Dª Carla, representada por la Procuradora Dª
Antecedentes
Fundamentos
Los autos se inician por demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, la cual denunciaba que la entidad bancaria demandada había cometido tal intromisión al haberle incluido en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, por una supuesta deuda de 18.59'17 euros, incumpliendo los requisitos de certeza y exigibilidad. Terminaba solicitando además de la declaración de intromisión la condena de la entidad demandada a indemnizarle en la suma de 3.000,00 euros por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y a ejecutar cuantos actos y comunicaciones fueran necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados y lo comunique de forma escrita la actora y a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.
La entidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que la inclusión se había producido por la existencia de una deuda cierta y exigible, derivada de la previa concertación de un contrato de tarjeta Citi Oro que resultó impagado. Por otra parte alegaba que no resultaba acreditado el daño moral por el que se reclamaba y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Dictada sentencia desestimatoria, la parte actora ha interpuesto recurso contra la misma interesando la revocación para que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, indemnizándole por los daños morales causados. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.
La apelante articula como primer motivo de recurso el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago, sin embargo, por razones de orden lógico, procede entrar a resolver sobre el segundo motivo, que se centra en la ratio decidendi de la sentencia, esto es, la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible.
Son hechos probados que con fecha 24 de marzo de 2020 la actora remitió burofax a la demandada en el que exponía su disconformidad con el saldo deudor pendiente de su tarjeta de crédito WIZINK al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios al contrato de crédito, que inciden claramente en el cálculo del saldo deudor pendiente de pago, requiriéndole para que le remitiera copia del contrato original y "(...) para que reconozcan expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito WIZINK del que soy titular, por existencia de USURA en el tipo de interés remuneratorio de dicha tarjeta de crédito y procedan, por tanto, en términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, compensándome el exceso de pago efectuado respecto del capital que he dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados con ocasión del citado documento o contrato (...) (y) reconozcan de manera expresa la nulidad de la estipulación del contrato de la tarjeta de crédito que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas". El documento termina diciendo que se trata de un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en el caso de que no sea atendido en el plazo de 20 días naturales desde su recepción procedería judicialmente contra la entidad no entendiendo cumplido el mismo con la simple devolución del importe, si la misma no viene acompañada del reconocimiento expreso de la nulidad del contrato.
No consta en las actuaciones que Wizink Bank contestara el referido requerimiento y por el contrario consta en autos que Wizink Bank incluyó a la actora en los ficheros de morosos en los siguientes periodos:
- En ASNEF, en un primer periodo, desde el día 31 de julio de 2020 al 22 de agosto de 2020, y en un segundo periodo, desde el día 25 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021.
- En BADEXCUG, en un primer periodo, desde el día 2 de agosto de 2020 al 23 de agosto de 2020, y en un segundo periodo, desde el 25 de septiembre de 2020 a 29 de enero de 2021.
El día 13 de agosto de 2020 la actora presentó demanda contra Wizink Bank en la que solicitaba la anulación del contrato de tarjeta que había motivado la producción de la deuda contraída por esta.
El contrato de crédito fue declarado radicalmente nulo por sentencia nº 275/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021 en los autos nº 1075/2020 seguidos ante el JPI nº 11 de Sevilla y la entidad financiera procedió a dar cumplimiento a la misma, consignando en el expediente el importe de 10.828,92 euros, estos hechos han sido admitidos por la parte demandada ya que ni en la audiencia previa ni en el escrito de oposición al recurso se alega cosa alguna al respecto.
A partir del relato de hechos ha de convenirse con la recurrente en que ya desde la remisión del burofax la deuda era controvertida en cuanto a su propia existencia, lo cual ha venido a ser corroborado por la sentencia en la que se declaran usurario el contrato, no puede ser considerada como deuda vencida, líquida y exigible cuando existe contienda desde antes de la inclusión en el fichero por más que la demanda fuera presentada con posterioridad por lo que es aplicable sensu contrario la doctrina expuesta en la STS del 20 de diciembre de 2022 en la que se declara:
Por lo tanto, existe una comunicación a los ficheros que carece del requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, por lo que se infringe en principio de calidad de datos y no está justificada la inclusión lo cual afecta a la reputación de la demandante en el sentido de hacer pública su insolvencia.
Así lo entiende la jurisprudencia, declarando en la STS de 27 de febrero de 2024:
.....
El art 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
En cuanto a la concreta indemnización del daño moral ha de tenerse presente la jurisprudencia al respecto y así, la STS de 25 de abril de 2019 declara:
Declarando por tanto probada la existencia de daño moral, la cantidad de 3.000 euros solicitada en la demanda se ajusta a la jurisprudencia expuesta, atendidas las circunstancias a las que se ha hecho referencia. Ha de señalarse además que la jurisprudencia establece que la indemnización no puede tener un carácter simbólico así STS Sección 1ª de 21 de septiembre de 2017:
La cantidad objeto de condena procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución al producirse la liquidación de la deuda mediante la presente resolución
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carla contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla en el procedimiento núm. 127/2021 del que este rollo dimana
2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos estimar la demanda formulada por la apelante contra la entidad "WIZINK BANK SA" y declaramos la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, condenando a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de TRES MIL (3.000,00 euros) por los daños morales causados, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
