Sentencia Civil 739/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 739/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1272/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 739/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100681

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2326

Núm. Roj: SAP PO 2326:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00739/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2021 0013753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001272 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2021

Recurrente: Gumersindo

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: MANUEL PERALTA FERNANDEZ

Recurrido: LAMOALJA SLU

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001272 /2023, en los que aparece como parte apelante, Gumersindo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL PERALTA FERNANDEZ, y como parte apelada, LAMOALJA SLU, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. IGNACIO VARELA ALVAREZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 8 de junio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDApresentada por D. Gumersindo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez González, contra la entidad LAMOALJA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, y en consecuencia, ABSUELVOa la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 25 de septiembre de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO:El conocimiento del recurso interpuesto por la representación de Don Gumersindo hace necesario realizar una previa síntesis de sus pretensiones y así aparece como por el ahora apelante en su demanda rectora, ejercitando una "acción real de reintegro de un elemento común y otra" frente a la entidad copropietaria del inmueble común -descrito en el hecho primero de la demanda-, se postuló el dictado de una sentencia por la que se condene a la entidad demandada: (i) a la reconstrucción de la vivienda y hórreo a su estado primitivo, como presupuesto previo y necesario para que se reponga a su representado en la posesión de la vivienda y hórreo, puesto que se le privó de su uso al haber sido objeto de demolición; (ii) subsidiariamente, para el caso de que no fuese posible la reposición de la vivienda porque el Plan General Urbanístico vigente al momento de dictarse la sentencia no lo permitiese, se condene a la entidad demandada a indemnizar al actor en el importe de los daños y perjuicios consistentes en el valor de la vivienda y hórreo derribados, así como la pérdida de valor urbanístico de la parcela como consecuencia de tales derribos y, en su caso, la pérdida del valor del suelo si como consecuencia de la normativa urbanística vigente en el momento de dictarse la sentencia no es posible edificar en el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Dichas pretensiones las asienta en el hecho de que la entidad demandada llevó a cabo la demolición de la edificación y hórreo existentes en la finca propiedad de ambas partes sin conocimiento ni consentimiento del actor, privándole de esta forma de la posesión de dichos elementos y generándole perjuicios, por lo tanto, la causa de pedir radica en este hecho.

La sentencia desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada, imponiendo las costas procesales al actor. En dicha sentencia, en el marco de unas consideraciones previas, se estiman probados los hechos siguientes:

1. Con carácter previo a la adquisición por las partes de la finca, el demandante y Don Adriano, administrador y socio único de la entidad demandada, mantuvieron una estrecha relación de amistad que se mantuvo durante años hasta que se rompió tras el divorcio del Sr. Adriano en el año 2018.

2. Don Adriano, en su propio nombre, celebró un contrato de opción de compra de la finca en cuestión el 13 de noviembre de 2007.

3. Posteriormente, Don Gumersindo y Don Adriano deciden adquirir conjuntamente la finca por partes iguales indivisas para construir dos viviendas, una para cada una de sus familias, lo que llevan a efecto en escritura publica otorgada el 1 de febrero de 2008, actuando el primero en su propio nombre y el segundo en representación de la entidad demandada Lamoalja, S.L.U.

4. Mediante escritura pública otorgada el 8 de abril 2008, la entidad demandada adquiere la parcela colindante.

5. Por resolución de 7 de abril 2009 el Ayuntamiento de DIRECCION000 remite requerimiento a Lamoalja, S.L.U. para que en el plazo de tres meses presente informe o acta de la ITE, respecto a la edificación existente en la finca. La entidad demandada solicita prorroga, y el 28 de julio de 2010 presenta documentación de derribo. En diciembre de 2009 elabora el proyecto de demolición de la edificación existente en la parcela y solicita licencia para el derribo, concediéndose la licencia para ello el 12 de febrero 2010. El 20 de julio 2010 se expide certificado de demolición y el 17 de junio de 2013 se archiva el expediente abierto y se anula la sanción en relación con la no presentación del informe de la ITE. Todas estas actuaciones fueron realizadas y pagadas por la entidad Lamoalja, S.L.U.

A continuación, tras un exhaustivo análisis de la prueba, la Juzgadora concluye que, a pesar de que el demandante mantiene que no se enteró de lo sucedido en la parcela hasta octubre 2020, lo cierto es que tuvo pleno conocimiento de todos los trámites, gestiones y actuaciones realizadas sobre la parcela por parte de Don Adriano a través de la entidad demandada, y en particular, conoció y consintió la demolición de los elementos existentes en la parcela, hasta el punto que de la valoración de las pruebas hay que estimar probado que Don Adriano actuaba con el conocimiento y consentimiento de Don Gumersindo, con quien compartía inicialmente proyecto e intereses sobre la finca, y sin que exista indicio alguno de que el Sr. Adriano hubiese actuado de forma negligente, o realizando trámites a espaldas del Sr. Gumersindo, sin su consentimiento, o en contra de su voluntad.

Recurre en apelación la representación del demandante aduciendo error en la valoración de la prueba respecto de los testimonios prestados por diversos testigos y por el perito Sr. Alejo, continúa fijando lo que considera hechos no controvertidos y controvertidos, para terminar cuestionando la interpretación que en orden a su consentimiento realiza la Juzgadora de instancia, razones que le llevan a solicitar la integra estimación de la demanda. Recurso al que se opone la representación de la entidad demandada, quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sobre la acción ejercitada.

Con carácter previo al concreto análisis de los motivos de recurso, consideramos conveniente significar que en la demanda se indicaba que se ejercitaba "una acción de reintegro de un elemento común y otra", con invocación a los art. 392 y sig. CC (de la comunidad de bienes) y art. 348 CC (de la propiedad en general), sin hacer alusión a la acción reivindicatoria. No obstante, si se expresaban con claridad los pedimos de la misma constituido el principal por la condena de la demandada a volver a construir la casa de planta baja de unos 55 m2, en el mismo lugar, condiciones y materiales que se encontraba con anterioridad a ser demolida por la parte demandada y cuya exacta situación y dimensiones se especifican en el plano topográfico que se acompañó como doc. 5 de la demanda, reponiendo al actor en la posesión de la misma, por lo que la acción ha de identificarse, tal recoge la juzgadora en el fundamento primero de la sentencia apelada y no cuestiona el apelante, con la acción reivindicatoria. Acción que, aun concebida inicialmente para ser ejercitada por quien es propietario en contra de quien no lo es y que pese a ello la está poseyendo, es asimismo ejercitable por parte del comunero que no posee contra el otro comunero que posee la cosa en exclusiva, pues se admite por la jurisprudencia y la generalidad de la doctrina que la referida acción se plantee no sólo contra extraños sino también contra los copartícipes que verifiquen una apropiación abusiva de toda la cosa.

Por lo tanto, recapitulemos, se pedía, con carácter principal, la reparación in natura (volver a construir la casa y el hórreo, es decir reponerlos a su estado originario) y, subsidiariamente, una acción indemnizatoria equivalente a los daños y perjuicios ocasionados.

Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar la concurrencia de los requisitos propios de la acción reivindicatoria, y únicamente centrándonos en las condiciones referidas a la cosa, nos encontramos que no ha sido cuestionado que la casa cuando fue adquirida se encontraba en estado ruinoso y fue demolida el 20 de julio 2010, de ahí que resulte manifiesta y evidente la imposibilidad "actual" de reponer la casa y el hórreo a sus originarios estados, pues resulta inviable devolver la casa a un primitivo estado, que no sólo se ignora, sino que, además, era ruinoso. Nótese que al solicitarse que la restitución lo sea en las mismas condiciones y materiales que se encontraba con anterioridad a ser demolida, la restitución, sin necesidad de más argumentaciones, es imposible, especialmente porque incluso se dice que lo sea de acuerdo con un plano topográfico que nada aporta en cuanto a las condiciones y materiales en que se encontraba la casa que fue demolida hace más de quince años. Así pues, estas consideraciones necesariamente conllevan de plano la desestimación de la petición principal, es decir, que únicamente sería viable el resarcimiento económico deducido como pretensión subsidiaria, y ello en el caso de que se prueben los hechos constitutivos de la misma.

TERCERO: Error en la valoración de la prueba de los testimonios prestados por Don Jacinto, Doña Rebeca, Don Pio y Doña Ana María.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por la Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Es cierto que este Tribunal de Apelación ostenta la misma inmediación que el Tribunal de Instancia por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, este Tribunal puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan los testigos al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Pues bien, reexaminada la prueba testifical, a pesar de los distintos matices contenidos en las declaraciones de los testigos, extremo comprobado por este Tribunal tras visionar el video, la apelante se limita a exponer sesgadamente lo que a su juicio manifestaron, sin ni siquiera especificar la mayor parte de las veces el concreto pasaje del video demostrativo del error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora de instancia, cuya hermenéutica apreciativa compartimos, por cuanto descansa en una valoración lógica y racional de lo manifestado por cada uno de los testigos.

Con respecto a Don Jacinto la parte apelante afirma que es incierto que sea amigo de las dos partes, insinuando que existen intereses profesionales entre el despacho del primero y las empresas del segundo, lo que condicionaría su declaración, con lo cual la parte apelante viene en realidad a fundamentar su recurso en una a modo de tacha de este testigo, lo que es inaceptable, pues de ser así tendría que haberlo tachado en tiempo y forma oportunos ( art. 377 y sig. LEC) , es decir desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista. No habiéndolo hecho así la parte actora, las alegaciones vertidas en el recurso respecto a esas circunstancias en orden a valorar la credibilidad dicho testigo, son alegaciones extemporáneas y carentes en absoluto de prueba en autos y por ello, carentes de virtualidad y eficacia alguna, de ahí que sus manifestaciones en orden a la estrecha relación entre la familia del demandante y del representante legal de la entidad demandada -cuestión aceptada en la demanda- y demás, como son que estuvo con ambos litigantes en la finca, que los problemas urbanísticos comenzaron desde el minuto uno y que conocía personalmente lo que sucedió en el período de tiempo que medió entre la compra de la finca y el divorcio, han de tenerse por ciertas porque a mayores han sido corroboradas por otros testigos. Como ha sido corroborado que los padres de Don Adriano viven muy cerca de la parcela, siendo indiferente en este caso que lo fuera enfrente o en un lateral, lo decisivo es que se hacían comidas en la casa de esos señores y los intervinientes, entre ellos el demandante, se acercaban a la parcela, extremos que no se cuestionan por ninguno de los testigos intervinientes.

En lo que atañe a Doña Rebeca, esposa del representante legal de la entidad demandada hasta el divorcio en el año 2018, por lo cual, y dada la fuerte amistad entre los dos matrimonios conoce personalmente, al igual que el testigo anterior, lo que sucedió tras la compra de la finca, la valoración que de su testimonio realiza la Juzgadora es absolutamente correcta. Así, con respecto a esta testigo cuestiona el apelante la afirmación ofrecida por la misma de que había que demoler la edificación, sin embargo, tal aserto es cierto, dado que la testigo relató de forma clara cuál era su toma de razón de la necesidad de demolición, explicando que llegó una orden de demolición y había que actuar en consecuencia. Por otro lado, el hecho de que no recuerde el hórreo, no es significativo, dado que las fotografías aportadas como doc. 2 con la demanda están sin datar y no han sido reconocidas por los testigos, pues es lo cierto que ninguno de los testigos recuerda el hórreo únicamente las muelas o pies. En todo caso, tal y como sugiere la parte apelada, el apelante no cuestiona el resto de su declaración: las partes compraron la parcela para construir dos viviendas unifamiliares, tenían una relación muy estrecha, que en un primer momento la iba a adquirir sólo la entidad demandada, que para construir las viviendas era necesario un retranqueo y demoler la edificación, que el actor visitó la finca en varias ocasiones después de la demolición y estaba de acuerdo con la misma y que las dos familias veraneaban cerca de la finca.

La declaración de Don Pio, vecino de la zona, resultó absolutamente compatible con las anteriores, especialmente en lo que atañe al hecho de que la casa estaba en estado ruinoso y que únicamente había dos o tres pies de un antiguo hórreo. En todo caso, su tacha, propuesta al finalizar su interrogatorio, también resultó extemporánea ( art. 378 LEC) .

Por último, en cuanto a la declaración de Doña Ana María, arquitecta que conocía el estado de la edificación existente por cuanto confeccionó el proyecto de demolición visado por el Colegio de Arquitectos en diciembre de 2009, la misma a lo largo de su testimonio vuelve a corroborar todo lo anterior, que la edificación estaba en estado ruinoso, que solo existían las muelas del hórreo, que pidió y obtuvo la línea de rasante para saber si la finca era edificable, la cual resultó positiva, de ahí que se valorase y se decidiese la demolición de la casa que había porque así se solventaban dos cosas, la parcelación y una ITE negativa.

Por lo tanto, lo dicho, la valoración de la prueba testifical cuestionada realizada por la Juzgadora de instancia se considera por esta Sala acertada, racional, y en modo alguno arbitraria o ilógica, cuestionándola lo único que pretende la parte apelante es que el razonamiento de la Juzgadora al valorar la prueba sea sustituido por la valoración que ella misma hace.

CUARTO: Error en la valoración de la prueba inducida por el perito Sr. Alejo.

Respecto al error de la prueba que se denuncia respecto a la pericial decir que en palabras de la STS de 30 de noviembre 2010 "resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

En el presente caso, la sentencia recurrida valora la única prueba pericial practicada -la aportada por la parte demandada-, estableciendo que el perito Sr. Alejo ratificó su informe y afirmó que para un mejor aprovechamiento de la finca era necesaria la demolición de la edificación existente, porque la alineación montaba sobre la edificación y por tanto quedaba fuera de ordenación, y en cualquier caso había que demoler para pedir licencia.

En línea con la Juzgadora de instancia, considera la Sala que se trata de un informe que estudia la situación urbanística del inmueble desde la fecha de la compra hasta la de su emisión, a través de las distintas situaciones en que se ha encontrado el planeamiento en el municipio de DIRECCION000, analizando, en consecuencia, la situación urbanística según los distintos planes que se sucedieron y contemplando la situación de la parcela manteniendo el inmueble o derribándolo, concluyendo, en esencia, que si se mantuviera la vivienda existente únicamente se podrían ejecutar obras de mantenimiento y conservación de sus 88,80 m2 construidos, mientras que con el derribo de la vivienda es mayor y mejor el aprovechamiento urbanístico.

Aunque la parte apelante impugnó su valor probatorio, obvia que el mismo atiende a datos objetivos, que la impugnante no ha aportado otro informe pericial que rebata el mismo, es decir contamos, por tanto, con un solo informe pericial, cuya valoración se ha realizado de acuerdo con las reglas de la sana critica ( art. 348 LEC) .

No obstante, lo decisivo, pues ya hemos adelantado que esa es la causa de pedir, no son tanto las vicisitudes urbanísticas y las posibilidades de aprovechamiento de la finca, como si la vivienda se ha derribado sin conocimiento y consentimiento del demandante, cuestión de la que se tratará a continuación.

QUINTO: Del pleno conocimiento por parte del demandante.

Pues bien, al hilo de lo anterior, hemos de convenir con la Juzgadora, que el demandante desde la compra de la parcela tuvo pleno conocimiento de todos los tramites, gestiones y actuaciones que se fueron llevando a cabo por la demandada en relación a la parcela, y ello por lo siguiente:

- Resulta muy difícil aceptar que el demandante desde la compra de la finca el 1 de febrero de 2008 y hasta octubre 2020 se desatendiese absolutamente de todos los episodios que afectaron a la misma, especialmente en el período que media entre la compra y el distanciamiento de las dos familias a raíz del divorcio del representante legal de la parte demandada, y ello por muchas razones, entre ellas, que el demandante y su familia veraneaban en la zona dónde estaba la finca, tenían una relación muy estrecha con el padre del Sr. Adriano que vivía próximo a la finca, en ella los niños habían hecho un circuito para andar en bicicleta, etc., pero fundamentalmente porque resulta inconcebible que el demandante se despreocupase durante más de 12 años de su propiedad.

- Existe un email fechado el 13 de enero 2010 remitido por Don Adriano a Don Gumersindo, reenviándole a su vez un correo de la arquitecta Doña Ana María, cuyo texto es el siguiente: adjunto remito soluciones parcelación de parcela sita en DIRECCION001, para cualquier duda ponerse en contacto con Ana María, comunicación en la que figuran los teléfonos de contacto con la nombrada, por lo tanto, el actor tenia que conocer que se estaban realizando determinadas actuaciones en relación con la finca, tal corrobora la indicada arquitecta al manifestar en juicio que le consta que los correos electrónicos circulaban entre la entidad demandada y el otro copropietario, porque le llegaba copia de que se leían por ambas partes.

- Resulta inaudito que habiendo llevado a cabo el derribo de la edificación que concluyó en el verano del año 2010 y veraneando, como se ha dicho, el demandante por la zona de Corujo no tuviese constancia de tal actuación.

- En el motivo sexto de los alegatos de recurso (punto 7), entre los hechos que el apelante considera no controvertidos, refiere literalmente que "la casa que existía en la finca fue derribada al poco tiempo de adquirirse la finca. Ambas partes vieron la casa derribada",refiriendo también literalmente en el motivo séptimo que "el hecho de que mi mandante tuviera conocimiento del derribo físico de la casa que se llevó a cabo sin su autorización ni consentimiento previo, no quiere decir que pueda ser interpretado como consentimiento tácito".Alegatos que contradicen frontalmente lo vertido en el hecho tercero de su demanda "con fecha 29-10-2020 el actor comenta al demandado que hay una persona interesada en la compra de la finca para restaurar la vivienda que existía y, que debería constar la misma inscrita y, es en ese momentocuando el demandado le dice que la vivienda está derribada y que se ha encargado él unilateralmente del derribo, de la alteración catastral, licencia de derribo y fin de obra de derribo. Ante la sorpresa del actor y solicitud de esa documentación desconocedor de lo que había hecho el demandado, éste le contesta con el WhatsApp...[octubre 2020]".

- Otra prueba de que el demandante estaba informado es que a su instancia citó a juicio al arquitecto Don Higinio, responsable de la solicitud de licencia, quien reconoció que sólo contactó con el demandante y que éste le facilitó toda la documentación, incluso la documentación y los diversos planos elaborados por Doña Ana María -recordemos, arquitecta que firmó el proyecto de derribo-. Es más, el demandante encargó al primero un anteproyecto de tres viviendas, por lo cual era plenamente consciente de que no existía la edificación primitiva, que había sido demolida.

- El demandante no solo conoció que se había derribado la edificación, también conocía las consecuencias urbanísticas de la finca por el arquitecto Sr. Higinio a quien encargo el anteproyecto de las tres viviendas, pues éste reconoció en juicio que con ocasión del encargo que le hizo el demandante -anteproyecto de tres viviendas- también tuvo una reunión con el departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de DIRECCION000.

- En fin, que como corroboran otros testigos como son el Sr. Genaro y el Sr. Cesar, cuya declaración analiza correctamente la Juzgadora, el demandante nunca tuvo intención ni interés en restaurar la edificación primitiva en ruinas.

- En cuanto al sentido de los WhatsApp de 26 y 29 de octubre 2020 la interpretación que se ofrece en la sentencia es absolutamente correcta, el actor le comenta al representante legal de la entidad demandada ofertas de compra, lo que es indicativo de que con anterioridad estaban de acuerdo en ofrecer la finca en el mercado, le pide la documentación, diciéndole que el Registrador no inscribe la compraventa si no se inscribe previamente la ruina, ante ello el Sr. Adriano le dice que tiene delante toda la documentación relativa al derribo de la casa (solicitud de licencia, certificación de fin de obra, proyecto de demolición y acuerdo de alteración catastral), sin que el Sr. Gumersindo muestre extrañeza, disconformidad, ni sorpresa alguna por la demolición, simplemente responde envíamelo por mail y se lo doy. Lo que cumple el Sr. Adriano remitiéndole al demandante la documentación que adjuntó a los emails de 29 de octubre y 9 de noviembre 2020. Con posterioridad no existe comunicación alguna por parte del ahora demandante pidiéndole explicaciones sino hasta más 8 meses después, en concreto, un burofax de 12 de julio 2021 en el que el Sr. Gumersindo ofrece al Sr. Adriano 48 horas al objeto de que le indique el plazo y forma de ejecución de la construcción existente en la finca que tienen en copropiedad, hasta dejarla en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad, por haber procedido a su derribo de forma unilateral y sin su conocimiento y consentimiento.

Lo expuesto, unido a otros hechos acreditados que se recogen en la sentencia apelada, acreditan cumplidamente que el demandante tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones que afectaron a la finca, especialmente de la demolición de los elementos que existían en la parcela.

SEXTO: Del consentimiento por parte del demandante.

En cuanto al consentimiento, la STS 1 de octubre 2019, entre otras, establece que "esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.

Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que:

[...] la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso".

El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio ): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe".

Pues bien, la prueba practicada, insistimos, correctamente valorada en la sentencia apelada y nuevamente reexaminada en esta instancia, es reveladora de numerosos actos inequívocos demostrativos de que el Sr. Gumersindo conoció y consintió tácitamente todos los tramites, gestiones y actuaciones que por parte de la entidad demandada se realizaron sobre la parcela, entre ellos, el derribo de los elementos existentes en la misma e incluso su situación urbanística, además, pudiendo hacerlo, una vez demolidos los elementos existentes en la finca en el año 2010, no manifestó su disconformidad sino hasta poco antes de la interposición de la demanda el 29 de septiembre 2021, consecuentemente ha de ser desestimado en su integridad el recurso.

SEPTIMO:Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Gumersindo, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de junio 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 999/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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