Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 750/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 535/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 750/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100789
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2603
Núm. Roj: SAP PO 2603:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: ORANGE ESPAGNE SAU
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES
Recurrido: Darío
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
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En VIGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 717/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 535/2025, en los que aparece como
Siendo parte en esta apelación el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo en el procedimiento ORD 717/2022 en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Darío frente a ORANGE ESPAGNE SAU. El juzgador a quo, tras desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo y falta de legitimación pasiva, consideró acreditado que la inclusión y el mantenimiento en los registros ASNEF y BADEXCUG-EXPERIAN ha sido indebida pues los datos facilitados no se refieren a una deuda cierta, líquida y exigible y no consta acreditado ni la notificación ni el requerimiento previo. Considera que esta inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor de la persona, haciéndola merecedora de una indemnización que cifra en 6000 euros a la vista de la vulneración de varios de los requisitos legales para llevar a cabo la inscripción, atendiendo a que estas se llevaron a cabo en dos ficheros distintos, el tiempo transcurrido, el número de consultas y atendiendo al hecho de que ORANGE no ha facilitado la información que se hallaba a su disposición en relación con las reclamaciones del demandante.
La representación procesal de ORANGE ESPAGNE SAU interpuso recurso de apelación frente a la citada Sentencia considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba pues niega la existencia de la vulneración del derecho al honor sobre la base de que ha dado cumplimiento a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos ya que la deuda origen es cierta y veraz, ha existido requerimiento de pago previo a la inclusión y se ha advertido al deudor que, en el caso de no atender el pago de la deuda, podrá ser incluido en fichero de solvencia patrimonial, con indicación de los mismos. Subsidiariamente, interesa la minoración de la indemnización establecida al considerar la misma desmesurada en atención a las circunstancias concurrentes, al no considerar acreditado la producción de un daño pues no consta pérdida efectiva de contratación de algún producto más o menos necesario.
La representación procesal del Sr. Darío se opuso al recurso de apelación sosteniendo la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible al considerar que la deuda no ha resultado acreditada y que la entidad demandada ha incumplido los requisitos de aviso de inclusión en el fichero y requerimiento previo de pago. Por último, estimó que la indemnización de 6000 euros es acorde a los criterios del Tribunal Supremo, así como al daño moral sufrido por el tiempo de inclusión, consultas efectuadas y la falta de diligencias de la demandada a la hora de acreditar la deuda.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación oponiéndose al mismo.
En el presente supuesto nos encontramos ante el hecho de que los datos de DON Darío fueron incluidos, a instancia de la entidad ORANGE ESPAGNE SAU, en el fichero ASNEF y BADEXCUG-EXPERIAN. La primera de las inscripciones se mantuvo desde el 22/7/2016 y hasta el 23/2/2019 y la segunda desde el día 09/10/2016 y fecha de baja el día 24/02/2019.
Las fechas antes reflejadas de incorporación son anteriores a la aplicación del régimen contenido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) que regula en el art 20 los sistemas de información crediticia (entró en vigor el 7.12.2018).
La regulación vigente en tal momento era la contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que en el art. 29 regulaba la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Este precepto disponía: "Artículo 29.
Esta norma se complementaba con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal que en su art. 38 dispone los requisitos para la inclusión de los datos y que disponía estableciendo que
Por su parte el art. 39 establecía la información previa a la inclusión disponiendo que
Del régimen que se acaba de reflejar dos son los requisitos que se deben reunir para que la incorporación a un fichero de solvencia patrimonial sea correcta:
- Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con la indicación de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Como hemos visto, la parte recurrente insiste que, en el caso de autos, concurren los dos requisitos que la resolución de instancia estima no acreditados.
En cuanto a la existencia de la deuda ya hemos analizado que debe reunir las características de ser cierta, vencida, exigible, habiendo resultado impagada.
Esta exigencia se refiere al
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que
Aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial al caso de autos y, tras el examen de la prueba practicada en la instancia, estamos en posición de adelantar que compartimos los razonamientos que acertadamente expone el juzgador de instancia. Tomamos en consideración los siguientes hechos que resultaron incontrovertidos o derivados de la prueba practicada en la instancia:
- El sr. Darío suscribió con la mercantil Orange un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones para el local comercial que regentaba junto con la Sra. Eugenia que, si bien no está fechado, lo situamos en fecha posterior al 12.12.2015. El Sr. Darío aportó como domicilio en el citado contrato el sito en DIRECCION000 de Vigo.
- En fecha 30 de abril de 2016, el sr Darío suscribió con la Sra. Eugenia y el Sr. Leon un contrato de modificación de la comunidad de bienes " DIRECCION001", en virtud del cual el Sr. Darío dejó de formar parte de la citada comunidad (acontecimiento número 84 del expte. digital)
- Consta acreditado a través de las facturas aportadas por la parte recurrente que entre el mes de febrero y abril del 2016 el Sr. Darío realizó multitud de llamadas a teléfonos pertenecientes a ORANGE y otras compañías telefónicas (R y VODAFONE). Este hecho permite dotar de credibilidad a las afirmaciones efectuadas no solo por el Sr. Darío sino también por los testigos que depusieron en el acto de juicio en cuanto a que, el primero gestionó un cambio de titularidad de la línea por su inminente salida de la comunidad de bienes y en cuanto a que los segundos contrataron una nueva línea para la prestación del servicio que venía asumiendo ORANGE, con la mercantil VODAFONE.
- La parte demandada y hoy recurrente consideró impagadas las facturas correspondientes al:
Mes de marzo de 2016 por importe de 224,57 euros
mes de abril de 2016 por importe de 187,50 euros,
mayo de 2016 por importe de 123.26 euros,
noviembre de 2016 por importe de 74.04 euros y
diciembre de 2016 por importe de 53,08 euros, siendo la "fecha del último estado" el 15.2.2019 (documento número 3 de la contestación). Las dos primeras facturas obedecen a servicio de telefonía y televisión mientras que las tercera a un
- Las facturas impagadas ascendieron a 662,45 euros, si bien resultó incontrovertido que la inclusión en los ficheros lo fue por una deuda de 305,56 euros sosteniendo la parte demandada y hoy recurrente que
Debemos advertir, en primer lugar, que la cuantía supuestamente impagada y que generó la inclusión en el fichero no coincide con la documentación aportada a las actuaciones (factura de abril y mayo de 2016), contradicción que lejos de ser aclarada en el recurso por la recurrente, persistió en los cálculos erróneos. Entendemos, pues, que existe un desconocimiento sobre el origen de la cuantía reclamada que ni si quiera fue objeto de aclaración a raíz de la reclamación extrajudicial realizada por el consumidor (acontecimiento número 7 del expte. digital).
Como señala la STS Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, el cumplimiento de los requisitos atinentes a la certeza de la deuda se vincula a la inexistencia de controversia sobre la misma,
Al hilo de lo expuesto, no consideramos que haya resultado acreditado una imposibilidad de pago o una negativa maliciosa o injustificada a hacerlo por parte del recurrido, sino más bien una suerte de desconocimiento de la supuesta deuda derivada precisamente de la desvinculación del demandante con el establecimiento de ocio para el cual se contrató los servicios de telefonía prestados por la recurrente y consecuente gestión de un cambio de titularidad con la propia compañía quién, pese a haber sido requerida para que informase sobre las incidencias habidas durante la vida del contrato, nada aportó y ello a pesar de que figuran documentalmente acreditadas más de 50 llamadas a teléfonos de información de la compañía entre febrero y abril de 2016 (números 900809574, 1471 etc.)
Por los motivos expuesto no podemos afirmar que concurra el requisito relativo a la calidad del dato, que exige para su tratamiento que se trate de una deuda cierta y que los datos relativos al demandante comunicados a los registros de solvencia respondan con veracidad a su condición deudora.
En cuanto al requisito del previo requerimiento de pago debe acreditarse, no sólo que se ha efectuado, sino también la forma en que se hizo. El artículo 38.3 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, ese requerimiento previo.
La STS, Civil sección 1 del 21 de octubre de 2024, con cita de la Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expuso la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
La parte recurrente aportó como bloque documental número 6 con el escrito de contestación a la demanda certificados emitidos a través de las SERVINFORM y EQUIFAX de envió de las cartas requiriendo al Sr. Darío el pago de la deuda y advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros en caso de no abonar el importe adeudado.
Nos centraremos en las dos facturas que se dicen impagadas y que determinaron la inclusión en el fichero, sin perjuicio de reiterar la falta de certeza de la deuda:
- En cuanto a la factura de fecha 26/04/2016 por importe de 187,50 €, no consideramos acreditado el envío pues en el documento obrante a la página 27/31 figura en fecha 1.6.2016 se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM000, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM001, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y última comunicación a procesar la de referencia NUM003 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Sin embargo, observamos que la comunicación de referencia dirigida a Don Darío y generada para por el proceso informático al que alude el citado documento, le atribuye la numeración NUM004 que se encuentra excluida de las anteriormente mencionadas, por lo que no podemos considerar acreditado el envío.
- En cuanto a la factura de fecha 26/05/2016 de importe 123,26 €, consideramos que la parte recurrente ha acreditado el envío de esta al domicilio facilitado en el contrato, no constando que las mismas hayan sido devueltas.
Pese a lo expuesto, en este segundo caso esta Sala alberga dudas sobre la recepción del requerimiento por parte del interesado pues, tal y como se desprende de las declaraciones practicadas en el acto de juicio (interrogatorios y testificales), tras la salida del demandante de la comunidad de bienes, éste ya participó en la gestión del establecimiento. Consideramos que, siendo conocedora ORANGE de esta situación y resultando acreditado que el domicilio facilitado en el contrato es el del local donde se instaló y se prestaron los servicios de telefonía de mercado-empresa, la mercantil recurrente debió actuar con una mayor diligencia en la remisión de las comunicaciones, máxime cuando figuraba a través de la documental anexionada al contrato otro domicilio sito en DIRECCION002.
A mayores, no podemos desconocer que los testigos que depusieron en el acto de juicio, cuyos testimonios superaron las exigencias de la credibilidad subjetiva y objetiva, sostuvieron que no recibieron cartas de la mercantil ORANGE durante este periodo y a nombre del recurrido.
En definitiva, pese a que consideramos acreditado que las cartas anexionadas sí se enviaron, albergamos dudas de que el envío hubiese llegado a conocimiento del recurrido por las particularidades expuestas, por lo que no resulta razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento. Por ello, se desestima el motivo de apelación,
Limitada la controversia a la cuantía de la indemnización, hemos de partir del contenido del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
Respecto a la cuantía de la indemnización hemos de tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 989/2023 de 20 de febrero, donde sostuvo que
En el supuesto analizado, resultan acreditados los siguientes datos que resultan de interés para la resolución del presente procedimiento:
1. El actor fue incluido en dos ficheros de solvencia, ASNEF Y BADEXCUG y estuvo vigente durante 2 años y 7 meses en el primero y 2 años y 4 meses en el segundo
2. Consta que los datos de "Asnef" fueron consultados en más de 200 ocasiones por distintas entidades y en el caso de BADEXCUG no fueron aportados datos, aunque sí resulta acreditada su inclusión.
3. No se ha acreditado suficientemente la denegación de operaciones.
Los datos expuestos en el presente caso, permiten a esta Sala considerar apropiada la cuantía de 6.000 euros fijada en concepto de indemnización, que se corresponde con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en las Sentencias anteriormente citadas y por esta misma Sala.
Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad ORANGE ESPAGNE SAU contra la Sentencia de fecha 12.2.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
