Sentencia Civil 750/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 750/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 535/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 750/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100789

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2603

Núm. Roj: SAP PO 2603:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00750/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2022 0009127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000717 /2022

Recurrente: ORANGE ESPAGNE SAU

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES

Recurrido: Darío

Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernández Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez, ponente.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En VIGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 717/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 535/2025, en los que aparece como parte apelante,ORANGE ESPAGNE SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr. JACOBO GARCIA GARCIA, asistido por el Abogado D. LIBRADO LORIENTE MANZANARES, y como parte apelada, Darío, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO.

Siendo parte en esta apelación el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2024, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 535/2025 del que dimana este recurso, expresa:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Darío frente a ORANGE Espagne, SAU, declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por haber procedido la demandada de forma injustificada a su inclusión y mantenimiento en los registros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN BADEXCUG, y condeno a ORANGE a abonar al actor en concepto de indemnización por tal intromisión la suma de 6.000 euros, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 1 de julio de 2022.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante, "ORANGE") que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.- Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día veinticinco de septiembre de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución dictada en primera instancia.

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo en el procedimiento ORD 717/2022 en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Darío frente a ORANGE ESPAGNE SAU. El juzgador a quo, tras desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo y falta de legitimación pasiva, consideró acreditado que la inclusión y el mantenimiento en los registros ASNEF y BADEXCUG-EXPERIAN ha sido indebida pues los datos facilitados no se refieren a una deuda cierta, líquida y exigible y no consta acreditado ni la notificación ni el requerimiento previo. Considera que esta inclusión supone una intromisión ilegítima en el honor de la persona, haciéndola merecedora de una indemnización que cifra en 6000 euros a la vista de la vulneración de varios de los requisitos legales para llevar a cabo la inscripción, atendiendo a que estas se llevaron a cabo en dos ficheros distintos, el tiempo transcurrido, el número de consultas y atendiendo al hecho de que ORANGE no ha facilitado la información que se hallaba a su disposición en relación con las reclamaciones del demandante.

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

La representación procesal de ORANGE ESPAGNE SAU interpuso recurso de apelación frente a la citada Sentencia considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba pues niega la existencia de la vulneración del derecho al honor sobre la base de que ha dado cumplimiento a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos ya que la deuda origen es cierta y veraz, ha existido requerimiento de pago previo a la inclusión y se ha advertido al deudor que, en el caso de no atender el pago de la deuda, podrá ser incluido en fichero de solvencia patrimonial, con indicación de los mismos. Subsidiariamente, interesa la minoración de la indemnización establecida al considerar la misma desmesurada en atención a las circunstancias concurrentes, al no considerar acreditado la producción de un daño pues no consta pérdida efectiva de contratación de algún producto más o menos necesario.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal del Sr. Darío se opuso al recurso de apelación sosteniendo la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible al considerar que la deuda no ha resultado acreditada y que la entidad demandada ha incumplido los requisitos de aviso de inclusión en el fichero y requerimiento previo de pago. Por último, estimó que la indemnización de 6000 euros es acorde a los criterios del Tribunal Supremo, así como al daño moral sufrido por el tiempo de inclusión, consultas efectuadas y la falta de diligencias de la demandada a la hora de acreditar la deuda.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación oponiéndose al mismo.

CUARTO. - Decisión de la Sala.

En el presente supuesto nos encontramos ante el hecho de que los datos de DON Darío fueron incluidos, a instancia de la entidad ORANGE ESPAGNE SAU, en el fichero ASNEF y BADEXCUG-EXPERIAN. La primera de las inscripciones se mantuvo desde el 22/7/2016 y hasta el 23/2/2019 y la segunda desde el día 09/10/2016 y fecha de baja el día 24/02/2019.

Las fechas antes reflejadas de incorporación son anteriores a la aplicación del régimen contenido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) que regula en el art 20 los sistemas de información crediticia (entró en vigor el 7.12.2018).

La regulación vigente en tal momento era la contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que en el art. 29 regulaba la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Este precepto disponía: "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

Esta norma se complementaba con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal que en su art. 38 dispone los requisitos para la inclusión de los datos y que disponía estableciendo que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Por su parte el art. 39 establecía la información previa a la inclusión disponiendo que "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Del régimen que se acaba de reflejar dos son los requisitos que se deben reunir para que la incorporación a un fichero de solvencia patrimonial sea correcta:

- Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con la indicación de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Como hemos visto, la parte recurrente insiste que, en el caso de autos, concurren los dos requisitos que la resolución de instancia estima no acreditados.

a) Existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.

En cuanto a la existencia de la deuda ya hemos analizado que debe reunir las características de ser cierta, vencida, exigible, habiendo resultado impagada.

Esta exigencia se refiere al "principio de calidad de los datos",a la que ha hecho referencia en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo. Así, en STS de 27 de febrero de 2024 sostuvo que "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

Aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial al caso de autos y, tras el examen de la prueba practicada en la instancia, estamos en posición de adelantar que compartimos los razonamientos que acertadamente expone el juzgador de instancia. Tomamos en consideración los siguientes hechos que resultaron incontrovertidos o derivados de la prueba practicada en la instancia:

- El sr. Darío suscribió con la mercantil Orange un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones para el local comercial que regentaba junto con la Sra. Eugenia que, si bien no está fechado, lo situamos en fecha posterior al 12.12.2015. El Sr. Darío aportó como domicilio en el citado contrato el sito en DIRECCION000 de Vigo.

- En fecha 30 de abril de 2016, el sr Darío suscribió con la Sra. Eugenia y el Sr. Leon un contrato de modificación de la comunidad de bienes " DIRECCION001", en virtud del cual el Sr. Darío dejó de formar parte de la citada comunidad (acontecimiento número 84 del expte. digital)

- Consta acreditado a través de las facturas aportadas por la parte recurrente que entre el mes de febrero y abril del 2016 el Sr. Darío realizó multitud de llamadas a teléfonos pertenecientes a ORANGE y otras compañías telefónicas (R y VODAFONE). Este hecho permite dotar de credibilidad a las afirmaciones efectuadas no solo por el Sr. Darío sino también por los testigos que depusieron en el acto de juicio en cuanto a que, el primero gestionó un cambio de titularidad de la línea por su inminente salida de la comunidad de bienes y en cuanto a que los segundos contrataron una nueva línea para la prestación del servicio que venía asumiendo ORANGE, con la mercantil VODAFONE.

- La parte demandada y hoy recurrente consideró impagadas las facturas correspondientes al:

Mes de marzo de 2016 por importe de 224,57 euros

mes de abril de 2016 por importe de 187,50 euros,

mayo de 2016 por importe de 123.26 euros,

noviembre de 2016 por importe de 74.04 euros y

diciembre de 2016 por importe de 53,08 euros, siendo la "fecha del último estado" el 15.2.2019 (documento número 3 de la contestación). Las dos primeras facturas obedecen a servicio de telefonía y televisión mientras que las tercera a un "cargo por condiciones de tarifa" y la cuarta por "cancelación venta a plazos terminal SGH televisión 32 SMARTTV J4500 negro"

- Las facturas impagadas ascendieron a 662,45 euros, si bien resultó incontrovertido que la inclusión en los ficheros lo fue por una deuda de 305,56 euros sosteniendo la parte demandada y hoy recurrente que "a fecha de alta del actor en los ficheros, la deuda ascendía a 306,56 euros que se corresponde con el resultado de sumar las facturas emitidas en fecha 1 de mayo de 2016 por importe de 187,50 euros y de 31 de mayo de 2016 por importe de 123,26 euros".

Debemos advertir, en primer lugar, que la cuantía supuestamente impagada y que generó la inclusión en el fichero no coincide con la documentación aportada a las actuaciones (factura de abril y mayo de 2016), contradicción que lejos de ser aclarada en el recurso por la recurrente, persistió en los cálculos erróneos. Entendemos, pues, que existe un desconocimiento sobre el origen de la cuantía reclamada que ni si quiera fue objeto de aclaración a raíz de la reclamación extrajudicial realizada por el consumidor (acontecimiento número 7 del expte. digital).

Como señala la STS Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, el cumplimiento de los requisitos atinentes a la certeza de la deuda se vincula a la inexistencia de controversia sobre la misma, "porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente".En similares términos se pronuncia la STS de 20 de diciembre de 2023 al decir "constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda".

Al hilo de lo expuesto, no consideramos que haya resultado acreditado una imposibilidad de pago o una negativa maliciosa o injustificada a hacerlo por parte del recurrido, sino más bien una suerte de desconocimiento de la supuesta deuda derivada precisamente de la desvinculación del demandante con el establecimiento de ocio para el cual se contrató los servicios de telefonía prestados por la recurrente y consecuente gestión de un cambio de titularidad con la propia compañía quién, pese a haber sido requerida para que informase sobre las incidencias habidas durante la vida del contrato, nada aportó y ello a pesar de que figuran documentalmente acreditadas más de 50 llamadas a teléfonos de información de la compañía entre febrero y abril de 2016 (números 900809574, 1471 etc.)

Por los motivos expuesto no podemos afirmar que concurra el requisito relativo a la calidad del dato, que exige para su tratamiento que se trate de una deuda cierta y que los datos relativos al demandante comunicados a los registros de solvencia respondan con veracidad a su condición deudora.

b) Requerimiento previo de pago.

En cuanto al requisito del previo requerimiento de pago debe acreditarse, no sólo que se ha efectuado, sino también la forma en que se hizo. El artículo 38.3 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, ese requerimiento previo.

La STS, Civil sección 1 del 21 de octubre de 2024, con cita de la Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expuso la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

La parte recurrente aportó como bloque documental número 6 con el escrito de contestación a la demanda certificados emitidos a través de las SERVINFORM y EQUIFAX de envió de las cartas requiriendo al Sr. Darío el pago de la deuda y advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros en caso de no abonar el importe adeudado.

Nos centraremos en las dos facturas que se dicen impagadas y que determinaron la inclusión en el fichero, sin perjuicio de reiterar la falta de certeza de la deuda:

- En cuanto a la factura de fecha 26/04/2016 por importe de 187,50 €, no consideramos acreditado el envío pues en el documento obrante a la página 27/31 figura en fecha 1.6.2016 se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM000, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM001, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y última comunicación a procesar la de referencia NUM003 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Sin embargo, observamos que la comunicación de referencia dirigida a Don Darío y generada para por el proceso informático al que alude el citado documento, le atribuye la numeración NUM004 que se encuentra excluida de las anteriormente mencionadas, por lo que no podemos considerar acreditado el envío.

- En cuanto a la factura de fecha 26/05/2016 de importe 123,26 €, consideramos que la parte recurrente ha acreditado el envío de esta al domicilio facilitado en el contrato, no constando que las mismas hayan sido devueltas.

Pese a lo expuesto, en este segundo caso esta Sala alberga dudas sobre la recepción del requerimiento por parte del interesado pues, tal y como se desprende de las declaraciones practicadas en el acto de juicio (interrogatorios y testificales), tras la salida del demandante de la comunidad de bienes, éste ya participó en la gestión del establecimiento. Consideramos que, siendo conocedora ORANGE de esta situación y resultando acreditado que el domicilio facilitado en el contrato es el del local donde se instaló y se prestaron los servicios de telefonía de mercado-empresa, la mercantil recurrente debió actuar con una mayor diligencia en la remisión de las comunicaciones, máxime cuando figuraba a través de la documental anexionada al contrato otro domicilio sito en DIRECCION002.

A mayores, no podemos desconocer que los testigos que depusieron en el acto de juicio, cuyos testimonios superaron las exigencias de la credibilidad subjetiva y objetiva, sostuvieron que no recibieron cartas de la mercantil ORANGE durante este periodo y a nombre del recurrido.

En definitiva, pese a que consideramos acreditado que las cartas anexionadas sí se enviaron, albergamos dudas de que el envío hubiese llegado a conocimiento del recurrido por las particularidades expuestas, por lo que no resulta razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento. Por ello, se desestima el motivo de apelación,

C) Cuantía de la indemnización.

Limitada la controversia a la cuantía de la indemnización, hemos de partir del contenido del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".

Respecto a la cuantía de la indemnización hemos de tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 989/2023 de 20 de febrero, donde sostuvo que "En la STS 592/2021, de 9 de septiembre , dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero : " Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. [...]

"La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En el supuesto analizado, resultan acreditados los siguientes datos que resultan de interés para la resolución del presente procedimiento:

1. El actor fue incluido en dos ficheros de solvencia, ASNEF Y BADEXCUG y estuvo vigente durante 2 años y 7 meses en el primero y 2 años y 4 meses en el segundo

2. Consta que los datos de "Asnef" fueron consultados en más de 200 ocasiones por distintas entidades y en el caso de BADEXCUG no fueron aportados datos, aunque sí resulta acreditada su inclusión.

3. No se ha acreditado suficientemente la denegación de operaciones.

Los datos expuestos en el presente caso, permiten a esta Sala considerar apropiada la cuantía de 6.000 euros fijada en concepto de indemnización, que se corresponde con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en las Sentencias anteriormente citadas y por esta misma Sala.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO. - Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad ORANGE ESPAGNE SAU contra la Sentencia de fecha 12.2.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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