Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 772/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 2/2024 de 03 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 772/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100755
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2567
Núm. Roj: SAP PO 2567:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: SD
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Bienvenido
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
En Vigo, a tres de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2024, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimenta dos los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por WiZink Bank SA se pretende la revocación de la SS dictada en los autos de Juicio ordinario nº 57/23 por el Juzgado de primera instancia nº 14 de VIGO, sobre petición de declaración de nulidad de contrato de tarjera "ORO CITY" por no superar el control de incorporación y transparencia invocados en la demanda habida cuenta de su ilegibilidad, ordenando la devolución de las cantidades que por encima de los percibido hubiera cobrado el banco.
2.
Alega la recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que el Reglamento de la tarjeta se encuentra incorporado al documento de solicitud y es perfectamente legible, y se emplean colores de gran contraste que permiten su comprensión. Las cláusulas son también lo suficientemente claras para superar el control de transparencia, y verificar por su parte la carga económica y jurídica de la tarjeta. También recurre la imposición de las costas ante la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho a la vista de las distintas resoluciones de los tribunales.
3.
D. Bienvenido se opone al Recurso alegando que no se cumplen con los requisitos de control de transparencia de intereses y comisiones, no tuvo pleno conocimiento de las condiciones del contrato puesto que no existió información contractual alguna en el momento de la contratación. La fijación de la TAE por sí sola no es suficiente a estos efectos. También aduce que debe imponérsele las costas toda vez que no concurren dudas serias ni fundadas en el caso para no hacerlo.
En la demanda se invocaba la nulidad de la estipulación de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito reprochándole, al amparo de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, un defecto de transparencia y un vicio de abusividad. El demandante sostenía que por esa causa firmó el contrato sin llegar a comprender esas condiciones sobre la aplicación del interés remuneratorio, ni por ello la clase de producto que estaba suscribiendo.
9. Ciertamente el presupuesto de legibilidad, sobre el que se pronuncia la Sentencia recurrida, hace referencia a la calidad y dimensión tipográfica de la letra utilizada en el contrato. En el presente caso, el Reglamento y las Condiciones Generales, que llevan fecha 1 de octubre de 2010, que se aportan con la demanda y se insertan en la misma página y en el reverso del impreso de solicitud, aparecen redactados con un tamaño de letra que evidentemente no supera la exigencia normativa y hace sumamente difícil (aun aplicando un esfuerzo considerable) la lectura una vez impreso. Se aporta un Reglamento que no consta que sea el que efectivamente fue remitido o entregado al solicitante. Simplemente repárese en que no aparece firmado y, además, lleva fecha 1 de abril de 2010, cuando el contrato de tarjeta de crédito se formaliza el 1 de octubre de 2010. Por consiguiente, la entidad no ha acreditado (nos hallamos ante un control de incorporación) que se colme la exigencia normativa del tamaño de la letra contractual.
15.En el presente caso nos encontramos ante una tarjeta visa Citi de Citibank, con un clausulado extenso que se encuentra en un formato impreso donde el tamaño de la letra no permite una lectura que nos permita considerarla como tal. Se trata de DOS ÚNICOS bloques de texto, abigarrados, densos de muy difícil lectura, por su extensión y la forma en que se plasma en el papel, y especialmente por el tamaño micro de la letra empleada, sin punto y aparte. Esto implica el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU , incluso en la redacción anterior a la Ley 3/2014, al exigir concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido .
16.El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para él, tal y como éste había percibido mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Se entiende por carga económica el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener el consumidor y por carga jurídica la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la determinación de los riesgos.
17. En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y también 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Como señala la STS, núm. 344/2019, de 14 de junio: (..) el primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues,
18. Además de lo anterior, se ejercitaba la acción de nulidad por falta de transparencia en cuanto a la falta de información precontractual en el supuesto enjuiciado, para situar correctamente el debate, incluso en el caso de la cláusula de interés remuneratorio, estamos en presencia de condiciones generales de la contratación. Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incorporado en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación, cuando concurren los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad (por ejemplo, los contratos de tarjeta de crédito o en el caso de la cláusula suelo). En este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril. Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, reitera la doctrina existente en este punto:
19. Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).
20. Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:
21. En el caso litigioso, aun prescindiendo del control de incorporación o de inclusión, lo cierto es que las cláusulas contractuales respetarían el control de transparencia material o transparencia propiamente dicha, lo que a su vez abre la puerta al control de contenido o abusividad. Es sabido que sobre la cláusula de intereses remuneratorios, por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13, de 5 de abril). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
22. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
23. Ya lo afirmaba la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
24.Por su parte, en el escrito de contestación tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en particular, cuál fue el grado de información suministrada al cliente. La argumentación se ciñe a la información que proporciona en el propio contrato, manteniéndose que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, como el resto de cláusulas contractuales, siendo así que no se proporcionara la más mínima información precontractual con la antelación suficiente para que la demandante pudiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al contrato y decidir fundadamente sobre su aceptación, sino que las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se realiza la contratación sean conocidos.
25. De este modo, no se observa en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas; tampoco se expresa la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento (características ambas esenciales de los créditos revolving , según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual); y, , la única mención a que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente, insuficiente por sí sola para conocer el funcionamiento del sistema revolving y extraer las consecuencias oportunas, se encuentra en la cláusula 8, sin ningún tipo de resalte que facilite su identificación y lectura..., forzoso es concluir que, además de no cumplir el control de incorporación, el contrato no superaría el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales.
26. En estas condiciones, no resultaba posible que la cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mera indicación del tipo de interés que, aisladamente considerada, no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado mezclado en las Condiciones generales, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización (de 18 €) que prolonga el crédito de una forma casi indefinida. Para el correcto entendimiento de la carga económica y jurídica que implica el interés pactado es imprescindible conocer el modo en que se calcula, lo cual resulta imposible porque las condiciones generales donde se regula no lo especifican con una mínima claridad. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad desde el momento en que, conforme se incrementaba la deuda (compuesta por capital dispuesto e intereses), la cuota mensual se aplicaba cada vez en mayor proporción al pago de los intereses que al del principal, que continuaba devengando intereses.
27. Y, llegados a este punto, concluimos que el contrato controvertido tampoco cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia , por las siguientes razones:
(i) No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia .
(ii) El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
(iii) Ninguno de las partes legibles del contrato explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.
(iv) No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving. En la parte legible, no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.
Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(v) En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, en la parte que resulta legible, con la necesaria transparencia , una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
28.Por lo demás, el hecho de que la demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.
29. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.
30. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
No procede tampoco acoger la petición de no imposición de costas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no llegan a concretarse por la apelante, máxime cuando después del tiempo trascurrido, conocedora la entidad de la posición de los tribunales sobre las cláusulas abusivas, control de incorporación y transparencia ni siquiera se haya desistido del Recurso, y en cuanto a la fecha de la ss. de instancia en 2023 ya se había dictado un consolidado cuerpo de doctrina a propósito de la materia.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA. representado por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 57/23 por el Juzgado de primera instancia nº 14 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Notifíques e esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
