PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro y declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas: 1) de comisión de apertura y 2) de comisión por posiciones deudoras, debiendo la parte demandada reintegrar a la actora la cantidad de 1.500 euros, desestimando la solicitud de nulidad de la cláusula segunda, relativa al sistema de amortización bajo el argumento de que la citada clausula no está íntegramente detallada en la demanda, indicando el actor someramente que la misma es tóxica y abusiva, sin especificar nada más al respecto, no condenando en costas a ninguna de las partes.
Ambas partes recurren el anterior fallo. Por la parte actora, se mantiene la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora dado que si bien no se transcribe literalmente en la demanda el contenido de la cláusula, la misma viene claramente recogida en las páginas sexta y séptima de la escritura litigiosa aportada con la demanda. Y por otro lado, aun cuando se estimara que la citada clausula es válida, las costas de la instancia deben recaer en la entidad demandada de conformidad con el principio de efectividad que debe presidir casos como el analizado.
Por su parte la entidad demandada presenta recurso alegando la validez de la cláusula que regula la comisión de apertura.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad se desestima.
A) Comisión de apertura.
Debemos recordar de nuevo que la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) dio respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo acerca de la comisión, en el sentido de: (i)reiterar que la misma no puede considerarse como parte del objeto principal del contrato; (ii)señalar que, pese a esa naturaleza accesoria, está sujeta a las exigencias de transparencia que resultan de los arts. 4.2º y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de manera que "el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"; y (iii)concluir que "una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente".
Tras ello, la STS nº 816/2023 de 29 de mayo examinó la validez de la comisión de apertura, recordando, en relación al préstamo con garantía hipotecaria que era objeto de enjuiciamiento, que en las sucesivas normas sobre transparencia bancaria (Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) la misma tiene un tratamiento diferenciado al de las demás comisiones, quedando englobada en ella los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de ellas. A la vez que señalaba que, según resulta de las sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y 3 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19), el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión no estén detallados no significa que la cláusula correspondiente no cumpla con las referidas exigencias de transparencia.
En relación a esas exigencias, la sentencia reitera lo recogido en la del TJUE de 16 de marzo de 2023 en orden a las comprobaciones que es preciso realizar para constatar si la cláusula es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias económicas y jurídicas, y que se condensa en: "( i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii)Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii)Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito; (iv)Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".
A la vez que recuerda los instrumentos de evaluación que manejaba la sentencia expresada, que eran: "(i)A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii)En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). (iii)De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)".
Como quiera que, a tenor de lo expuesto, la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, el examen de la transparencia no es presupuesto previo del control de contenido de la cláusula. Por el contrario, dada su naturaleza accesoria, "la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva" ( STJUE de 12 de enero de 2023, C-395/21), por lo que ha de valorarse junto con los presupuestos que definen la abusividad relativos a la contravención a la buena fe y el desequilibrio en la posición del consumidor (así, STS nº 418/2023 de 28 de marzo, con cita del auto del TJUE de 3 de abril de 2014, además de la STJUE mencionada y la de 3 de octubre de 2019, C-621/17).
En relación a esos últimos presupuestos, la STS de 29 de mayo de 2023 incide en que : (i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii)Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59)". Todo ello para concluir: "en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i)no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii)que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".
Con esas premisas, ha de ratificarse la declaración de abusividad de la comisión de apertura enjuiciada. La sentencia de instancia emplea como argumento esencial el acuerdo adoptado por los magistrados integrantes de las distintas secciones de nuestra Audiencia Provincial de fecha 8 de junio del 2023 que declara válidas las comisiones de apertura aplicadas a contratos de préstamos hipotecarios que estuvieran dentro del coste antes indicado, es decir, entre el 0,25% y el 1,50%, porcentaje que pese a las reticencias manifestadas en el recurso, son los tenidos en cuenta por el Alto Tribunal en la sentencia tantas veces citada, siempre y cuando no superasen el límite cuantitativo de 1000 euros.
En el presente caso y analizando precisamente la proporcionalidad del importe recogido en la cláusula analizada - 1500 euros - fácilmente se comprueba cómo tal guarismo supera con creces el anteriormente mencionado, lo que nos lleva a confirmar la nulidad declarada en la instancia.
TERCERO.- El recurso del Sr. Argimiro se estima.
A) Sistema de amortización.
Discrepamos frontalmente de la juzgadora de instancia cuando manifiesta como razón de la desestimación de la nulidad impetrada que la cláusula segunda no consta transcrita en su integridad en la demanda, dado que siendo cierta tal afirmación no por ello se puede dejar de analizar la validez de la misma cuando aparece inserta en la escritura aportada a los autos.
Al respecto de lo indicado, debemos analizar con detenimiento el propio contenido de la cláusula litigiosa. En dicha cláusula se establecen tal y como es de ver en el documento adjuntado a los autos, cuatro fracciones temporales para la devolución del capital. En las tres primeras fracciones, cuya duración global era de 36 meses (12+12+12), el prestatario abonaría una cuota de 343,75; 363,90 y 384,05 € respectivamente. En la cuarta fracción, que comprendería las 324 cuotas restantes, el importe de las cuotas se calcularía así: A partir de la cuota mensual número 37 y para cada periodo, el importe de la cuota mensual se volverá a calcular de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según lo establecido en la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado durante el resto del plazo pactado.
En las tres primeras fracciones temporales, que abarcaban, como ya se ha indicado, los tres primeros años de vida del préstamo, la cláusula segunda, apartados a), b) y c) estableció que los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable y del importe de la cuota fija se acumularían al capital pendiente de amortización "entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio".
Pues bien, sobre idéntica clausula a la ahora enjuiciada, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia de 2 de octubre de 2023, rollo 149/23, o en la más reciente de 24 de septiembre de 2024, rollo 423/24 donde dijimos lo siguiente:
Sobre esta cuestión y respecto a cláusula idéntica a la que ahora nos enfrentamos y con la misma entidad ha sido ya resuelta por la sección 1ª en sentencia de 13 de diciembre de 2022 que remite a las Sentencias de esa sala de 20 abril, 26 abril y 18 mayo 2021 con la solución que seguidamente se expone. Que esta sala comparte y hace suyas. En ellas se señala:
"No se discute que el pacto de anatocismo es válido, pero, si el prestatario es consumidor y estamos ante una condición general de la contratación - lo que aquí no se discute -, la cláusula que lo establece debe superar los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Aunque la cláusula es muy extensa, tal extensión es propia de la complejidad del sistema de amortización establecido, no presentando en principio problemas de comprensibilidad, por lo que cabría entender superado el control de incorporación.
Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto al control de transparencia.
La peculiaridad de la operativa establecida es que, en los primeros años de vida del préstamo, no se amortiza capital, se establece una cuota mensual fija y constante, sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar, cuyo importe era inferior al interés devengado. En virtud del pacto de anatocismo insertado en el contrato, la parte del importe de los intereses devengados no cubierta con el de las cuotas satisfechas en las primeras fracciones temporales acrecían al capital pendiente de amortización (en realidad, nada se había amortizado). De esta forma, al cabo de las primeras fracciones, el principal que debía devolverse había aumentado, y este capital acrecido era el que se tomaba como base para el cálculo de intereses en el subsiguiente periodo.
Lo que se plantea entonces es si la parte prestataria suscribe el contrato debidamente informada de los efectos que le supone el sistema de amortización establecido. Esto es, que el establecimiento de una cuota fija durante la primera parte del contrato determinaba, por efecto de la imputación del pago a intereses, una nula amortización de capital, y, por razón del pacto de anatocismo, un aumento del capital a devolver con generación de más intereses. Y, como ya se señala en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, no cabe concluir que se satisfagan las exigencias de transparencia, de modo que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que representaba para él el anatocismo incluido en la cláusula segunda. Examinados los autos, ni oferta vinculante que se aporta (documento 7 de la contestación), de fecha 25 noviembre 2003, ni la solicitud de préstamo (documento 2 de la contestación) hacen referencia alguna al pacto de anatocismo, que es el que se impugna y aquí nos ocupa. Por otra parte, no cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma.
De conformidad con lo señalado, cabe concluir que cuando la parte demandante suscribió el contrato no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en definitiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia
Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad. De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traduce en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses.
Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esa misma sala de 17 de noviembre de 2022 en el sentido siguiente. "el sistema de amortización es peculiar por su complejidad al fraccionarse en cinco periodos, siendo los cuatro primeros de cuotas fijas, al margen del interés aplicable, de manera que, según se consigna en la escritura, "la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados puede llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplacable en cada periodo".
Esta advertencia no se destaca adecuadamente a pesar de su importancia y la prueba que hay en autos, no acredita que antes del otorgamiento haya recibido el actor explicaciones claras y precisas sobre el sistema de amortización y sobre el modo en que los pagos en cada una de las fracciones temporales inciden en el ritmo de amortización del capital, especialmente por el efecto que produce el anatocismo o capitalización de intereses. Se echan de menos ejemplos o simulaciones para poder clarificar estos extremos, de suerte que el prestatario pudiese tener antes de la firma una imagen nítida y comprensible de la carestía real de su préstamo. La solicitud de la operación, el folleto informativo y la oferta vinculante nada explican ni ejemplifican acerca de los efectos que en los distintos periodos de fracción temporal puede tener una cuota fija que no cubre todos los intereses, asociada al mecanismo de anatocismo, en el nivel de amortización del capital. Si éste va a ir disminuyendo con los pagos, o no lo va a hacer, e incluso si, debido a lo indicado, el capital aumentaría, incrementándose el endeudamiento a pesar de los abonos puntuales de las mensualidades. No puede afirmarse por ello que se supere el control de transparencia".
La misma línea argumental la siguen el resto de las secciones de nuestra Audiencia pudiendo citarse a modo de ejemplo y entre las más recientes, la sección 1 donde en su sentencia de 1 de marzo de 2024, vino a manifestar que: "Examinados los autos, ni oferta vinculante que se aporta (documento 8 de la contestación), de fecha 23/05/2005, ni en el documento de simulación informativa del cuadro de amortización del préstamo hipotecario emitido el 30/05/2023 (doc. nº 10 contestación) hacen referencia alguna al pacto de anatocismo. Finalmente, no cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma. De lo expuesto se colige que la actora no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en definitiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia. Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad. Al respecto la sentencia de esta misma Sala de fecha 9 enero 2024 expresó " De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traducen en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses". Consideración extrapolable al asunto examinado en esta alzada por lo que procede confirmar la declaración de nulidad de los pactos de anatocismo insertos en la cláusula segunda del contrato, desestimando el recurso interpuesto".
En idéntica forma se pronuncia la sección 4 en su sentencia del 25 de mayo de 2023 y 17 de abril de 2024, o la sección quinta donde en su reciente sentencia de 12 de abril de 2024, reiteró que: "Desde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido; al final del apartado b de la cláusula financiera segunda, relativa al cuarto período o fracción, se introduce la advertencia de que la cuota concerniente a los tres primeros períodos o fracciones es elegida por el prestatario y que su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable y del plazo de amortización, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados pueden "llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período", es llano, en los términos en que dicha advertencia viene redactada, que no es lo suficiente expresiva para que un consumidor medio, razonablemente atento, pueda llegar a percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados, sin que obste a ello y sus consecuencias la opción que a continuación de aquella advertencia se da al prestatario de sustituir la cuota fija por otra variable o revisable (por ende al final de cada período o cambio de fracción), pues en modo alguno anula la falta de conocimiento real del prestatario antes de contratar..."
Conclusión similar a la mantenida la encontramos en otras secciones de las distintas Audiencias Provinciales del territorio, pudiendo citarse a modo de ejemplo las de Cádiz, Sec. 5ª, de 4 de marzo de 2021; Zaragoza, Sec. 5ª, de 11 de enero de 2021; Málaga, Secc. 6ª, de 10 de septiembre de 2020; Alicante, Sec. 8ª, de 17 de julio de 2020; y Madrid, Sec. 28ª, de 5 de junio de 2020. Al igual que, en fin, lo hacía la citada en la recurrida de la Sec. 5ª de esta Audiencia de 27 de julio de 2017.
CUARTO.-Resumido el sentir mayoritario sobre el particular y descendiendo al caso analizado, nos posicionamos en el parecer del apelante y ello por lo siguiente:
(i)Aunque afirme la entidad que las mismas son fruto de la negociación de las partes, y, con ello, parezca negarles la consideración de condiciones generales del contrato, ninguna prueba tiene aportada (y le corresponde la carga de hacerlo ex art. 82.2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) que acredite su asunción como resultado de cualquier proceso de esa naturaleza. Y, en todo caso, la reiteración de supuestos que se aprecia en las resoluciones citadas evidencia con claridad que se trata de cláusulas predispuestas destinadas a incluirse de manera generalizada en operaciones similares.
(ii)Al igual que apreciamos en las sentencias dictadas con anterioridad por la Sala, el sistema de amortización es peculiar por su complejidad, sin que la advertencia sobre los efectos que puede producir se destaquen de cualquier modo a pesar de su trascendencia. Y, con independencia de las dificultades de comprensión gramatical para quienes es de suponer que carecen de mayores conocimientos y experiencia en operaciones similares, tampoco aquí puede sostenerse que el prestatario haya tenido ocasión real de conocer la carga económica, y trascendencia jurídica, que tenían, ni, por tanto, que estén dotadas de la transparencia exigible.
(iii)Se ha dicho repetidamente, en efecto, que en la apreciación de esa transparencia juega un papel fundamental la información previa a la celebración del contrato. Y aquí la información aportada por la entidad brilla por su ausencia dado que al no haber contestado a la demanda, no aportó a los autos documentación que demostrara qué información trasmitió a la contraparte.
(iv)En fin, en nada apoyan la tesis de la apelada las resoluciones que tiene citadas y que sientan la validez del pacto de anatocismo, pues, con independencia de que no examinan unas cláusulas como las enjuiciadas, no puede dejar de significarse que cuando en el contrato de autos se prevé la acumulación de los intereses no satisfechos al capital lo es, no como efecto del incumplimiento de la obligación de los prestatarios de abonarlos, sino simplemente como consecuencia de que su importe no está cubierto por las cuotas previstas, lo que, como se ve, poco tiene que ver con aquella acumulación de intereses a la que se refieren las resoluciones mencionadas.
En consecuencia, debemos disentir del fallo plasmado en la instancia y estimar la solicitud de nulidad instada por el Sr. Argimiro y en consecuencia, declaramos la abusividad, por falta de transparencia y por tanto nulidad radical de la estipulación segunda.
B) Costas de la instancia.
Finalmente recurre el Sr. Argimiro, la no imposición de costas de la instancia a la demandada, petición que debe ser acogida y ello por dos evidentes razonamientos.
El primero, por cuanto el acogimiento de la nulidad de la cláusula segunda, conlleva una plena estimación de las pretensiones por él ejercitadas en su demanda, y la entrada en juego del principio del vencimiento previsto en el art. 394 LEc.
Y el segundo, por cuanto aun cuando se hubiera compartido la tesis de la juzgadora de otorgar validez a la citada estipulación, las costas deberían de haberse impuesto e igual forma a la demandada. En efecto, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la cuestión debatida, siendo exponente su última sentencia de 2 de febrero de 2024, rollo 556/23, donde indicamos que ciertamente el TJUE ha precisado en su sentencia de 16 de julio de 2020 que "la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)."
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2023, por citar alguna de las más recientes.
Sin embargo, no es este el caso porque las razones que inspiran el pronunciamiento en costas de la sentencia aquí recurrida nada tienen que ver con la cuantía de la condena, sino con el hecho de estimarse parcialmente la demanda por cuanto pese a la estimación de la nulidad de parte de las clausulas enjuiciadas, apertura y posiciones deudoras, no ocurrió lo mismo con la relativa a la amortización analizada anteriormente, si bien tal razonamiento en modo alguno debería de haber exonerado a la entidad demanda de pechar con el pago de las costas en recta consonancia con la línea jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal siendo exponente de la misma la sentencia 476/2024, de 8 de abril, donde se recoge que: "Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, multidivisa, suelo, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.",que no hace sino ratificar la previa 66/2024, de 22 de enero, Rec. 5328/2021, donde en un asunto casi idéntico al que nos ocupa pues se pedía que se declarase la nulidad parcial de la estipulación sobre gastos, y en concreto de la repercusión al demandante de los gastos de notaría, registro, gestoría y comisión de apertura si existiera; la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula sobre gastos, sin hacer especial pronunciamiento en costas; dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial y sin embargo el TS casa esta última sentencia por las razones antes expuestas, lo que nos lleva a disentir de la conclusión alcanzada en la instancia.
En consecuencia, por cualquiera de los caminos expuestos, la entidad demandada debe hacerse cargo del pago de las costas procesales nacidas en la instancia.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., al haberse desestimado el recurso de apelación presentado por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, las costas del mismo se le imponen a la recurrente. Por otro lado, al haberse estimado el recurso presentado por el Sr. Argimiro, no se hace condena en costas de la alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente