Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 597/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 492/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 597/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100588
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4296
Núm. Roj: SAP O 4296:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Pascual
Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO
Abogado: JUAN RODRÍGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-ARÉVALO
En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso la entidad "Wizink" invocando un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador dado que las consecuencias de la ausencia del contrato deben recaer sobre la parte actora obligada a su aportación a los autos para poder así verificar la superación o no de los controles aludidos en la sentencia, máxime, cuando en el presente caso el actor no requirió a través de las correspondientes diligencias preliminares su aporte.
Discrepa el apelado de los motivos expuestos solicitando la confirmación del fallo condenatorio.
Debemos comenzar recordando, como hemos hecho en reiteradas ocasiones, - sentencias de 13; 20 y 27 de febrero del 2023 , entre otras muchas -, que cuando no se aportan a los autos el contrato original formalizado entre las partes, el artículo 265 de la LEC no regula la carga de la prueba sino el tiempo para la aportación de documentos por lo que, no obrando en autos el ejemplar del contrato suscrito por los litigantes, la cuestión radica en determinar quién debe soportar las consecuencias de esa contingencia y para ello, será bueno recordar que, como desarrolló la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de 6 de octubre de 2020, el derecho de información del cliente de la cuenta del crédito y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.
Llegados a ese punto, como dice la STS de 30 de noviembre de 2021, la regulación sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril).
En el presente caso, es irrefutable que ante un contrato "vivo" la conservación de toda la documental acreditativa no solo de la formalización del contrato sino del dato relativo al TAE aplicado a la fecha de la formalización del contrato de tarjeta debió de ser aportado a los autos por la hoy apelante siendo evidente la facilidad probatoria que sobre tales extremos pesaba sobre la misma.
Estableci da esa premisa, solo cabe compartir la conclusión alcanzada en la instancia porque, no habiendo sido acreditada la incorporación del condicionado general predispuesto por el empresario al contrato aquí controvertido, menos aún podrá examinarse si este, o más concretamente la cláusula reguladora del precio, cumple los requisitos de transparencia, concisión, sencillez y claridad requeridos por los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, y por el artículo 80 del R.D.Leg. 1/2007, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, como así hemos declarado en numerosas resoluciones, sentencias de 13 y 27 de febrero del 2023.
Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios, pero ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores - y las aquí analizadas lo son por mucho que lo niegue la apelante sin aportar prueba que destruya tal conclusión -, deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
A este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reseña que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.
En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Así pues, acierta la sentencia de instancia cuando advierte que las cláusulas reguladoras del interés no estarían exentas del control de transparencia y damos por reproducido lo señalado al inicio de este fundamento sobre las consecuencias de la opacidad de la apelante y consiguiente imposibilidad de efectuar dicho análisis, lo que irremediablemente nos conduce a compartir los certeros y ejemplarizantes razonamientos esgrimidos por la juzgadora y confirmar el fallo alcanzado en la instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
