Sentencia Civil 1231/2025...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 1231/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1591/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1231/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101197

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5161

Núm. Roj: SAP MA 5161:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE MENORES NÚMERO 846/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1591/2025

SENTENCIA nº 1231/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 846/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga, sobre oposición a declaración administrativa de no idoneidad de acogimiento familiar permanente, seguidos a instancia de don Gines y doña Tatiana, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Ramírez Gómez y defendidos por la Letrada doña Silvia Belén Jiménez Núñez, contra la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad, Servicio de Protección de Menores, de la Junta de Andalucía; actuaciones procesales en las que habían intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de protección de menores número 846/2024, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 4 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Gines y Dª Tatiana, asistidos por la letrado Dª. Silvia Jiménez Núñez contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, Servicio de Protección de Menores, de la Junta de Andalucía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ratifico la resolución administrativa dictada por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas y Sociales, Servicio de Protección de Menores de Málaga, de la Junta de Andalucía, de 27 de agosto de 2024, la cual permanece inalterada en todos sus extremos, sin que proceda especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las restantes partes, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día de hoy, 3 de diciembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia número 238/2025, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en procedimiento de protección de menores número 846/2024, sobre oposición a resolución administrativa de idoneidad de los demandantes (abuelos) en solicitud de un acogimiento permanente respecto de menor (nieta), pasa por resolver: 1º) Que, impugna la representación de la parte actora la resolución de la Junta de Andalucía relativa a la declaración de no idoneidad respecto de la menor Sonia., (nieta de los anteriores), demanda en la que suplica "(...), se dicte sentencia por la que se deje sin efecto dicha resolución y la idoneidad de los abuelos maternos (don Gines y doña Tatiana para tener acogimiento definitivo de su nieta la menor Sonia., con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva", indicando la parte actora que los abuelos maternos con fecha 5 de octubre de 2023 y tras tener conocimiento (por parte de los abuelos paternos) que los Servicios de Protección se habían llevado a su nieta, presentaron escrito solicitando acogimiento familiar permanente por familia extensa y que desde el año 2018 tienen concedida la tutela de su nieto de 11 años en la actualidad, hermano de la menor que aquí nos ocupa, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, cuya sentencia consideraba que estaban capacitados para tener la tutela de la menor, argumentando que la familia directa de los abuelos maternos es muy extensa y la menor estaría muy protegida siendo que los abuelos residen con su nieto y una hija, doña Adela, tía de la menor que vive en una vivienda anexa y participaría del cuidado de la menor y respecto del estado de salud de la parte actora, a pesar de la edad, considera que tiene buen estado de salud y que ello no les impide ocuparse del menor cuya tutela fue concedida judicialmente desde que tenía dos años y cuyo desarrollo está siendo seguido por los Servicios Sociales del Puerto de la Torre con éxito, por lo que se insiste en que la edad de los abuelos no puede impedirle el cuidado de sus nietos y asimismo, se hace referencia a que económicamente tiene una situación saneada pues cuentan con ahorros y la pensión de jubilación del abuelo así como ingresos por venta ambulante de frutas que cultiva en su finca, superando los 2.000 euros de ingresos, teniendo casa propia en la que reside, en un apartamento construido y unido a la residencia habitacional, una finca la que hay dos viviendas y tres vehículos por lo que su situación económica es desahogada, añadiendo que la parte actora llevaba poco tiempo sin ver a la menor y no sabía que el Servicio de Protección de Menores había intervenido en la situación en que se encontraba la menor dado que, de haberlo sabido, se la hubieran llevado con ellos al igual que a su hermano, enterándose de tal situación por la familia paterna siendo la motivación para solicitar el acogimiento de la menor que reciba el amor de su familia y se críe junto a ellos y su hermano en el seno de la familia biológica; 2º) Que, tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Junta de Andalucía se oponen a la demanda; 3º) Que, la demanda de oposición no puede tener favorable acogida y ello por lo siguiente, (i) se debe traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 2 de febrero de 2017, Rollo de Apelación número 773/2016 al decir: "(...) La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, parte en su articulado del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño», declarando por su parte el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero , de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, criterios que impregnan y se positivizan en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 172.4 CC , establece, en relación con las medidas de protección que deben adoptarse en favor de los menores desamparados, que «se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia». En aplicación de los anteriores principios e interpretando este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 Julio de 2009 sienta la doctrina jurisprudencial (ya contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 ) de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. Establece el artículo 172, ter del Código Civil , que el acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la Entidad Pública. Por su parte el art. 33 de la Ley Andaluza 1/98 de los derechos y de la atención al menor señala que quienes soliciten a la Administración el acogimiento de un menor deberá someterse a un proceso de valoración en base a los criterios biológicos y psicosociales que se establezcan reglamentariamente .Tal desarrollo se ha producido en el Titulo III del decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, concretándose en el artículo 14 los criterios generales para valorar la idoneidad de los solicitantes y en el 15 las específicas en la modalidad de acogimiento familiar simple y permanente. Asi el articulo 14 del Real decreto 282 / 2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y adopción recoge los criterios que han de tenerse en cuenta para la valoración de la idoneidad de los solicitantes , debiendo existir una adecuada ponderación entre los mismos. Y realizándose, siempre en función del interés del menor. Por su parte el articulo 15 del citado Real decreto establece los criterios específicos para los acogimientos familiares simples y permanentes al establecer que en función de la modalidad de acogimiento, de valoraran la idoneidad conforme a los criterios específicos que para el supuesto que nos ocupa se detallan en el apartado b)";(ii) la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y la normativa reguladora vigente en la materia antes referida conlleva a la desestimación de la demanda pues de las pruebas practicadas en los auto, de los diversos informes obrantes en el expediente administrativo que sirve de base a la resolución administrativa adoptada; fundamentalmente del informe de fecha 21 de junio de 2024, ratificado en 1 de julio de 2024 en el cual tras la realización de los estudio, entrevistas, documentos, observaciones, etc., que se han considerado necesarios por parte de los técnicos, se pone de manifiesto la carencia de algunos de los requisitos necesarios para la declaración de idoneidad y que se exponen en el informe de referencia que conllevan a la declaración de "no idoneidad"y con ello la imposibilidad de decretar el acogimiento permanente de la menor con la parte demandante, cuyos argumentos no han logrado desvirtuar los razonamientos que han llevado al dictado de la resolución administrativa, (iii) que, ciertamente debemos partir de que en fecha 7 de noviembre de 2018 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, sentencia número 724/18, en el seno del procedimiento de guarda y custodia instado por los abuelos, constituyéndose la tutela del menor, hermano de la menor que ahora nos ocupa, designándose como tutora a la abuela, suspendiéndose la patria potestad de los padres del menor nacido el NUM000 de 2014 y que por aquel entonces tenía cuatro años, indicándose en la resolución judicial que los abuelos del menor se han encargado del mismo al menos desde septiembre de 2017 cuando el menor tenía tres años, conviviendo con los mismos y la tía materna, (iv) que, ciertamente no se discute en este procedimiento el desarrollo que ha tenido dicho menor bajo la tutela de su abuela y los cuidados y atenciones que ésta, junto con el abuelo, le han proporcionado durante todo este tiempo, sin perjuicio de las necesidades específicas de apoyo educativo (al presentar necesidades educativas especiales) que pudiera precisar el menor y que vienen especificadas en el propio informe del equipo técnico y, (v) que, consta en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones la concurrencia de circunstancias apreciadas por los técnicos informantes, personal especializado que presta sus servicios para la Administración Pública de cuya objetividad e imparcialidad no ha de dudarse, que acreditan la carencia de algunos de los requisitos recogidos en el artículo 14.1 del Decreto 282/02 de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción y, en concreto, se reseñan exponiéndose asimismo en el informe las razones y motivos de la afirmación vertida (a) existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción, siendo de resaltar como el informe de los técnicos reseña que la motivación está centrada en las necesidades de los solicitantes más que en los de la propia menor; siendo tal motivación no compartida por ambos miembros de la pareja ejerciendo una presión moral e implicación a su hija Adela ante el acogimiento de su nieta, exigiéndole que le acompañe y colabore en el proceso más allá de sus deseos y su propia motivación, evidenciando que las expectativas que muestra no se corresponden con la realidad del acogimiento para el que se ofrecen, extremos que desarrollan en un amplio informe que se ha visto corroborado por las conclusiones del informe psicosocial efectuado por psicóloga y trabajadora social del equipo técnico adscrito a los Juzgados de Familia que aconsejan mantener a la menor en acogimiento especializado con familia ajena, señalando que tras evaluar a la totalidad de la unidad familiar, dadas sus características y las argumentaciones expuesta no se puede garantizar que los abuelos maternos puedan ofrecer a la misma la estimulación y recursos educativos que la menor precisa en estos momentos, siendo lo cierto que en el desarrollo del informe elaborado por el equipo técnico se desprende que la abuela materna tiene una vinculación con la menor unidireccional, basada más en su propia necesidad arraigo y su concepto familiar que en el desarrollo del afecto real que haya podido desarrollar con la menor, no teniendo la capacidad de reacción para intervenir como figura de protección ante la dejadez que presentaba la menor y que motivó la actuación del Servicio de Protección, e igualmente, respecto al abuelo materno solicitante del acogimiento se desprende que presenta dificultades motoras y de movilidad palpables y que apoya la abuela en la decisión de acoger a la menor Sonia (de la que desconoce su discapacidad), respondiendo "que le vamos hacer";significativo resultan las conclusiones en relación a la tía biológica de la menor, Florencia, quien si bien colabora junto a sus padres en el cuidado del hermano biológico de la menor que nos ocupa y está dispuesta a ayudar a sus padres en el cuidado de la menor, paralelamente no asume la responsabilidad de acogimiento "porque no puede ofrecer una estabilidad a la menor ya que se encuentra organizando su vida y buscando trabajo, lo que puede suponer salir fuera del municipio o ciudad",(b) la menor, nacida el NUM001 de 2021, en la actualidad cuenta ya con tres años de edad, próxima a cumplir los cuatro, asiste a Atención Temprana siendo que el informe de fecha 8 de enero de 2025 de Atención Temprana recoge "retraso evolutivo grave"y si bien se ha informado de una evolución positiva en la menor desde que se insertó en la familia de acogida, habiéndose puesto en marcha su seguimiento médico y terapias de estimulación, sigue presentando un desfase importante en el área cognitiva, área de lenguaje receptivo y principalmente expresivo, área motora, área socio-emocional, conducta adaptativa y de auto cuidado, respecto a su edad cronológica, (c) que, como conclusiones el equipo técnico destaca que los abuelos disponen de buena voluntad y cuentan con vivienda y un estatus socio-económico que les permite cubrir las necesidades de los menores, si bien no han estado presentes en la vida de la menor y no han creado un vínculo afectivo de apego con la misma, por lo que la motivación del acogimiento se basa en su propio deseo; (d) que, señala las técnicas del equipo que la edad de ambos actual, de 77 y 66 años de edad, es un factor a tener en cuenta y si bien su estado de salud no les limita su vida diaria, no garantiza que a medio plazo puedan ofrecer a la menor los cuidados que necesita de forma óptima, disponiendo de una red de apoyo familiar poco sólida pues si bien están disponibles a nivel afectivo, a nivel funcional cada uno está centrado en las propias necesidades de las respectivas familias, lo que se refleja en la actitud de la tía materna de la menor quien, si bien afectivamente está dispuesta a apoyar a sus padres en la idea del acogimiento, se expresa con realismo respecto a sus aptitudes, pendiente de encauzar su propia vida y emanciparse, siendo su situación económica y laboral inestable y limitada por su escasa formación, (e) que, indica el equipo técnico que el interés manifiesto de la abuela para hacerse cargo de la menor es un interés basado en un arraigo de concepto familiar, sobrevalorando sus propias capacidades sin tener conocimiento de las necesidades específicas que presenta la menor y sus consecuencias a largo plazo, indicándose como factor determinante que "se observa incapacidad en los demandantes para situarse en un futuro próximo a medio-largo plazo, y valorar la situación de respuesta que pueden proporcionar a Sonia. Aún sin tener información sobre las necesidades de la menor, la posición es clara y firme, su impulso es visceral, sin mostrar reflexión y valorar las posibilidades reales o tener una planificación previa", (f) que, se señala que el acogimiento de hecho del hermano de la menor se produce en 2017, con unas circunstancias distintas en las que la madre de la menor les entrega al mismo con un documento cediéndoles la guarda y custodia, lo que ratifica en el Juzgado en 2018, sin que conste un previo proceso de idoneidad, (g) que, no es posible dejar de obviar las necesidades específicas que requieren el menor de 11 años, cuya tutela ya tienen los abuelos, por lo que indica el equipo técnico que "el núcleo familiar actual, ya presenta una serie de necesidades que requiere plena atención y dedicación, por lo que desde el punto de vista funcional y en interés de los propios menores, no se considera abordable la atención plena de otra menor con necesidades especiales"; "la gran diferencia edad que separa a la menor de los abuelos, no puede asegurar que estos tengan una vida útil y activa para el cuidado de la misma a lo largo del tiempo, además podría dificultar la identificación de la menor con los abuelos y generar problemas de comunicación y autoridad",considerando que la menor, dada su corta edad, si bien refleja retraso en el desarrollo evolutivo, no se puede determinar la gravedad del mismo aunque la evolución, con los recursos proporcionados hasta ahora, está siendo favorable a su desarrollo, no existiendo vinculación ni arraigo con los demandantes, razones todas ellas por las que el equipo técnico del Juzgado considera que debe mantenerse a la menor en acogimiento especializado con familia ajena, si bien propone un régimen de visitas del hermano biológico y los abuelos de la menor con la misma, extremo que no es objeto de la presente resolución judicial y que, por tanto, queda extramuros de la misma y, por último (h) que, la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas determina que la pretensión actora no pueda tener el éxito pretendido pues no debemos olvidar que el retorno de la menor con la familia biológica no es un criterio absoluto y partiendo que el acogimiento en familia extensa se supedita al interés de la menor, en el presente caso la razones ofrecidas por la Administración en materia de protección de menores se han visto validadas por el criterio de las técnicos integrantes del equipo técnico, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por la parte impugnante puesto que si bien no se duda en absoluto de la motivación de los abuelos para el acogimiento de su nieta en cuanto a trasladar el amor que por ella siente su familia, las circunstancias del caso concurrente, antes especificadas, determinan que existan razones que justifiquen apartarse del criterio preferente, en la atención las conclusiones del equipo técnico no sólo respecto a las valoraciones socio-relacionales sino a las valoraciones desde la perspectiva psicológica de los demandantes, cuyo núcleo familiar actual ya presenta una serie de necesidades que requieren especial y plena atención y dedicación derivada del menor cuya tutela ya han asumido desde 2018, siendo que la menor, quien presenta un retraso global del desarrollo e hipotonía axial leve, está respondiendo y evolucionando de forma positiva desde que se insertó en la familia, habiéndose puesto en marcha su seguimiento médico y terapias de estimulación, por lo que en aras a garantizar la estabilidad del menor y a procurar la adecuada tutela de su interés prioritario, la demanda de oposición, desde la perspectiva del interés superior de la menor, debe ser rechazada y por tanto la demanda desestimada, siendo de considerar además que ello es coincidente con la petición formulada por el Ministro Fiscal, que ha intervenido en el procedimiento como garante de los derechos de la menor, y 4º) Que, por lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, no obstante la desestimación de la demanda, dada la especial naturaleza de la materia controvertida, y en atención a las particulares circunstancias concurrentes, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición, a ninguno de los litigantes respecto de las costas procesales devengadas en la instancia.

SEGUNDO.-Resuelta así la cuestión controvertida en la anterior instancia, la parte demandante se muestra en plena disconformidad alegando en su contra (i) infracción del artículo 172, 172 ter y siguientes del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, ya que el fundamento de derecho segundo se basa para desestimar la oposición presentada por los abuelos maternos, en los informes de Protección de Menores y de los Servicios Técnicos, manteniendo "que los abuelos maternos y resto de los miembros de familia (tia y hermano de la menor) no han estado presente en la vida de la menor y no han creado un vinculo afectivo de apego con la misma",sin embargo esto no es así, los abuelos maternos, tía y hermano de la menor desde que nació la misma hasta que esta le es retirada a los padres por los Servicios de Protección del Menor, tenía contacto de forma habitual con la menor, contacto que se rompe cuando la menor es retirada por el Servicio de Protección del Menor e ignora de forma continuada, las peticiones de visitas que de forma reiterada han pedido los abuelos, es decir, que la única explicación de la razón que da el equipo técnico para denegar el acogimiento de la menor por su familia extensa, que es que no han estado presentes en la vida de la menor, lo que es únicamente imputable a la Administración que deniega el acogimiento por familia extensa, ya que ha sido ella misma ignorando las numerosas peticiones de visitas que han hecho los abuelos maternos, manteniéndolos separados de su nieta casi dos años, por lo tanto, el argumento que mantiene los equipos técnicos y que acoge la sentencia es solo imputable a la Administración, no pudiéndose imputar dicho argumento a los apelantes para denegarle el acogimiento por familia extensa, (ii) que, como ha acreditado con la documental aportada han sido numerosas las veces que han solicitado tener visitas con su nieta, no cabiendo tampoco ese argumento para denegar el acogimiento de familia extensa a los abuelos maternos, dado que por esa razón nunca se daría tampoco a una familia externa, dado que con esa familia si que no tiene relación ni apego alguno, (iii) que, el interés de los demandantes en contra de lo que dicen los equipos técnicos, es el bienestar de la menor, que donde va estar mejor cuidada que con sus abuelos, y su hermano y tía, por que si han sido, y son, capaces de cuidar a su nieto mayor (hermano de la menor) y cubrir todas sus necesidades incluso médicas en todos los sentidos, no existe ningún motivo para decir que no van a ser capaces de cubrir las necesidades de la menor Sonia, todo al contrario, quedando acreditado que el hermano mayor de la menor, también necesita una atención especial, y esa atención especial, ha sido dada por los abuelos a pesar de la edad que tienen, han sido, y son, capaces de cubrir todas las necesidades del nieto menor, por lo tanto con ello se acredita que están capacitados para cubrir todas las necesidades de su nieta menor Sonia, tal y como se acredita con toda la documental aportada incluida los informes de colegio, (iv) que, se mantiene por el equipo técnico que los abuelos no pueden mantener una atención plena a la menor, al existir en el núcleo familiar otro menor que necesita atención, por lo que debería mantenerse el acogimiento especializado con familia ajena, pero en ningún momento han acreditado que la familia ajena con la que se encuentra la menor, sea una familia especialidad en cubrir las necesidades que necesita la menor, y además olvidan que dicha familia ya tiene otra menor, que también necesitará atención por lo que no pueden tampoco prestar una atención exclusiva a la menor; (v) que, se hace referencia por el equipo técnico a la edad de los demandantes, 77 y 66 años, respectivamente, considerando "que debido a su edad no se garantiza que a medio plazo puedan ofrecer a la menor los cuidados que necesita de forma optima",olvidándose que son millones de abuelos que con esas edad y mas, cuidan a diarios a su nietos desde su nacimiento, para que sus progenitores puedan trabajar, y no les considera no idóneos para cuidar de los mismo; (vi) que, además si una persona de 66 años es considera por el gobierno apta para trabajar, nos se puede considera, no apta para cuidar e una menor, y menos aun cuando están cuidando a otro menor, hermano de Sonia, y nadie los ha considerado no idóneos para cuidarlo desde hace más de ocho años del mismo; (vii) que, en contra de lo que mantiene el equipo técnico, cuentan con una gran familia, que en todo momento los ayudarían al cuidado de la menor y a cubrir todas sus necesidades, tal y como queda acreditado con las declaraciones juradas que han sido aportadas como documental, siendo normal que cada persona tenga su vida, pero eso no significa que no puedan cubrir las necesidades de la menor, o es que en la familia ajena donde se encuentra la menor, el resto de su familiares no tienen vida propia, no tiene familia, no trabajan, no tiene hijos propios, todo están solteros y desempleados, sin hijos para poder acudir a cubrir las necesidades de la menor, cuando esta la requiera; (viii) que, en la actualidad son muchísimos los hombres que son padres a partir de los 60 y mujeres que son madres a partir de los 50 años, existiendo una gran diferencia generacional entre estos y sus hijos, y no por ello, le son retirada la patria potestad de los mismos y son entregados a familias ajenas; (ix) que, la tía de la menor que vive junto a los demandantes, esta dispuesta a ayudar en el cuidado de la menor y cubrir las necesidades de la misma, sin que se lo impida el hecho de que quizás alguna vez en su vida, trabaje o se independice que por ahora y como esta la vida, no lo puede hacer y no lo podrá hacer por años, dado que actualmente ni trabaja ni ha trabajado nunca, no tiene formación ni estudios, por lo que va a ser difícil, que encentre en un periodo corto trabajo y se pueda independizar, y aunque lo hiciera ello no impediría que pueda ayudar al cuidado dela menor; (x) que, en todo momento debe primar el interés de la menor, tal y como establece la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre del 1990, (xi) que, en interés de la menor y lo mejor para la misma, es estar con su familia biológica, y no dice que deba se reintegrada a su padres, sino que debe ser entregada en acogimiento a su familia extensa, en este caso sus abuelos maternos, dado que junto a ellos va recibir todo el amor que necesita, y no solo eso, sino que van a ver cubierta todas y cada una necesidades, tanto básicas como especiales, al igual que la está recibiendo su hermano; (xii) que, además se criaría y crecería junto a su hermano y su tía y abuelos, y su hermano que es mayor que ella ocho años, podría ayudarla y enseñarle muchas cosas, (xiii) que, como establece el artículo 172. del Código Civil "se buscara siempre el interés del menor, y se priorizara , cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos (...)";(xiv) que, los Servicios de Protección de Menores han incumplido los establecido en dicho articulo, no ha buscado nunca el interés de la menor, al no intentar su integración con su familia materna, intentando con ello, unir a los hermanos; (xv) que, cuando una persona menor tutelada por la Junta de Andalucía, precisa de la medida de acogimiento familiar, se procede por la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familiar e Igualdad, a la selección de la familia y en este proceso de selección, siempre tiene preferencia la familia extensa -cosa que no sea hecho en este caso, los Servicios de Protección del Menor, no han estudiado a la familia extensa de la menor antes de decir darle el acogimiento a una familia ajena; (xvi) que, la menor fue declarada en desamparo y de forma inmediata fue dada en acogimiento a una familia ajena, sin tener en cuenta que la menor tenia otros familiares que podían hacerse cargo de la menor; (xvii) que la menor Sonia, tiene un núcleo familiar que la apoya con un fuerte arraigo personal y emocional con ella; (xviii) que, la prioridad es que la menor se críe con su familia, no con una familia ajena; (xix) que con la sentencia dictada en primera instancia, se esta infringiendo el artículo 172 y 172 ter del Código Civil, al ir en contra del interés de la menor, al denegar que el acogimiento de la menor por su familia extensa, es concreto por abuelos maternos; (xx) que, en la sentencia para denegar el acogimiento de la menor por sus abuelos maternos, se fundamenta en lo mantenido en el informe del equipo técnico, el cual lo único que hace es copiar íntegramente el informe de no idoneidad que hace el equipo de protección de menores, sin tener en cuenta ni analizar las alegaciones y pruebas documentales que presenta la parte demandante, junto a su demanda de oposición; (xxi) que, el fundamento principal para denegar el acogimiento de la menor por sus abuelos maternos es la edad de los abuelos, pero no son tan mayores, la abuela materna tiene 66 años de edad, y no tiene enfermedades grave, que le impidan cuidad de la menor, o que nos lleve a pensar que su fallecimiento va a ser inminente, además la media de supervivencia en España de las mujeres es de 85 años, es decir que la abuela del menor falleciera a los 85 años la menor contaría con 23 años de edad, por lo que ya no necesitaría tener cuidados específicos, (xxii) que, tampoco tiene el abuelo enfermedades grave que nos lleve a pensar que su fallecimiento es inminente, y si bien es cierto que es mayor que su esposo, en que el caso de que el mismo falleciera antes que la misma, esta seguiría estando capacitada para el cuidado de la menor; (xxiii) que, vuelve a reiterar que en la sociedad actual, los hombre están siendo padres con mas de 60 años y las madres mas de 50 y no por eso se consideran no idóneos para cuidar de sus hijos en la actualidad o en el futuro; (xxiv) que, no entiende como se puede considerar que lo mejor para la menor es estar con una familia ajena, pues como tiene entendido la menor no se va quedar en acogida permanente con la familia con la que esta actualmente, sino que va a pasar a otra familia, por lo que no entiende en que puede beneficiar a la menor ir pasando de familia en familia, en vez de estar con familia materna, junto a sus abuelos maternos hermano y tía, así como tías y tíos y primos segundos, tal y como se esta criando su hermano mayor; (xxv) que, tal y como se recoge en la sentencia, los demandantes tiene concedida la tutela de su nieto mayor, Luis Carlos, hermano mayor de la menor, sin que se considerara por la jueza de instancia que los demandantes por su edad no fueran idóneos, ni ve la necesidad de tener que solicitar un informe de idoneidad; (xxvi) que, como reconoce la propia sentencia recurrida los demandantes tienen una situación económica holgada, lo que le va a permitir, hacerse cargo de la menor y cubrir todas su necesidades médicas, y la puede lleva a educación temprana, manteniendo todos y cada uno de los tratamiento a los que esta sometida la menor, al igual que hacen con el hermano mayor, (xxvii) que su casa también está habilitada para que viva en ella la menor, teniendo una habitación exclusiva para la misma, teniendo una habitación para que juegue y estudie; (xxviii) que, además la menor viviría junto a su hermano, al que imitaría en todo, lo que permitiría mucho que la menor mejorara en su problemas de psicomotriz; (xxix) que, además problemas que presenta la menor; (xxx) que, se dice por los equipos técnicos que los abuelos no son conscientes de todas y cada una de la enfermedades que presentar la menor, pero tampoco eran conocedores de las enfermedades que presentaba el nieto mayor cuando lo acudieron y ello no le impidió cuidad del mismo y cubrir todas la necesidades el mismo y que esta haya mejorado y tampoco tenían conocimiento de las limitaciones y enfermedades que tiene la menor, la familia a la que se le ha dado en acogimiento y ello no le ha impedido que la Administración se la diera en acogida, por todo ello y conforme a toda la prueba practicada en el acto de la vista y presentada con la demanda de oposición, queda acreditado que los demandantes-apelantes están capacitados para cuidar de la menor y cubrir todas sus necesidades, siendo idóneos para que se le conceda el acogimiento permanente de la menor; y (xxxi) que, desvirtuando con ello todos impedimentos que argumentado la Administración y los Servicios Técnicos, los abuelos maternos, solo han solicitado el acogimiento de la menor en interés de la misma, nunca el interés de ellos mismos, por lo que se les debe conceder el acogomiento permanente de la menor (familia extensa).

TERCERO.-Planteada la impugnación contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia en los términos relatados, al quedar referenciado el planteamiento de la disconformidad mostrada por la parte demandante con la valoración probatoria practicada, procede traer a colación que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Así las cosas, llegados a este apartado, entendemos que la respuesta de la juzgadora de primer grado es impecable en el aspecto valorativo de lo actuado en el curso del proceso judicial tramitado, dando puntual y cabal contestación a todas y cada una de las cuestiones que le son sometidas a pronunciamiento, valiendo prácticamente llevar a cabo el órgano enjuiciador de alzada una motivación por referencia para proceder a confirmar el fallo judicial emitido - T.S. 1ª SS. 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999, 25 de noviembre de 2002, y 20 de octubre de 2007, entre otras-, no obstante lo cual, y a mayor abundamiento de lo ya claramente expuesto, decir que consecuencia del mandato del artículo 39 de la Constitución Española, de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad, y así, en concreto, el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que "para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma (...) en los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma",y bajo estas coordenadas expuestas, es de considerar por el tribunal colegiado de alzada, que la resolución impugnada en apelación es ajustada a derecho, por cuanto que el conjunto probatorio apunta en una misma dirección, cual es el de considerar que ante la carencia de responsabilidades parentales de la progenitora materna de la menor, los abuelos maternos son personas no idóneas para asumir los cuidados y atenciones de la menor nieta en recta observancia al principio rector de prevalente interés de la menor, especialmente de los informes técnicos emitidos con objetividad incuestionable por el equipo técnico adscrito al Juzgado y del expediente administrativo, confrontado con el interés subjetivo y parcial de los apelantes dando una lectura al material probatorio que, en cierta medida, se aparta de la realidad, pues se parte, cierto es, de que se debe pretender de entrada la reinserción de la menor en la familia natural o, en su caso, en la extensa, siendo que en el concreto supuesto que nos ocupa se descarta la primera posibilidad y, por tanto, nos debemos centrar en la segunda hipótesis, la de que los abuelos maternos, de 76 y 65 años de edad, pudieran asumir ese grado de responsabilidad parental en pro de la menor, siendo de advertir que el régimen de visitas abuelos-nieta no se llevó a cabo en su día caprichosamente, sino justificado por las circunstancias concurrentes en protección de la menor, y en ese orden el material probatorio es de contundencia total, en línea con que tras evaluar a la totalidad de la unidad familiar, dadas sus características y las argumentaciones expuestas no se puede garantizar que los abuelos maternos puedan ofrecer a la menor la estimulación y recursos educativos que precisa en estos momentos, habida cuenta que (i) la abuela materna tiene una vinculación con la menor unidireccional, basada más en su propia necesidad arraigo y su concepto familiar que en el desarrollo del afecto real que haya podido desarrollar con la menor, no teniendo la capacidad de reacción para intervenir como figura de protección ante la dejadez que presentaba la menor y que motivó la actuación del Servicio de Protección, (ii) por us parte, la figura del abuelo materno tampoco aporta un mínimo de convicción al tribunal a los fines del acogimiento pretendido, presentando dificultades motoras y de movilidad palpables, apoyando la pretensión de su esposa sin una absoluta convicción -"que le vamos hacer"-,llegando a afirmar, incluso, en un primer momento al ser entrevistado y tomar conocimiento de las necesidades especiales que precisa la menor, que ese acogimiento sería "una esclavitud y que no contemos con él"y "yo tengo 70 años y no puedo",y (iii) careciendo ambos ascendientes de la formación completa adecuada a los fines de constituirse en acogedores de la nieta y de miras de esa atención a medio/largo plazo, pero, es más, las conclusiones técnicos que constan en las actuaciones no eluden la constitución de los aquí ahora demandantes-apelantes tan solo en función de su edad, sino por consecuencia de otros factores que se entienden como determinantes de la denegación de su idoneidad como acogedores, a saber, (a) "no cuentan con una situación adecuada ni con los recursos necesarios, en cuanto a edad, salud, apoyos y capacidades de protección, para atender a la menor y las necesidades especiales que presenta",(b) "no se ha podido realizar la valoración del menor, nieto de los solicitantes, por oposición de los abuelos, indicando que tiene altas probabilidades de desajuste cuando conozca que tienen una hermana y de cara a que comience el acogimiento, por lo tanto, no se considera adecuada la incorporación de la misma en estos momentos",(c) "poca capacidad de aprovechamiento de las intervenciones profesionales, en cuanto al trabajo personal, la reflexión y el cambio de actitud, así como la falta de conciencia sobre la realidad de su nieta y las capacidades que se requieren para afrontar su acogimiento",(d) "la resistencia mostrada durante la fase de valoración a algunas de las indicaciones y orientaciones profesionales y a la realización de la visita domiciliaria para conocer a su nieto, puede complicar el seguimiento que se precisa realizar durante los acogimientos familiares, pudiendo hacer peligrar esta situación el bienestar de la persona menor acogida"y (e) "se observan dificultades a la hora de redefinir roles, establecer límites, y la existencia de un patrón de relaciones familiares tensas donde se culpabiliza a los padres, trasmitiéndole al menor modelos familiares confusos",de lo que cabe colegir que siendo loable el ofrecimiento de los abuelos a hacerse cargo de la nieta menor, sin embargo, los presupuestos que concurren en el caso no son los idóneos para acceder a lo solicitado, todo ello observado desde la óptica del interés de la menor que debe estar por encima de los particulares de los recurrentes.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gines y doña Tatiana, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Gómez, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 846/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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