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25/03/2026
Sentencia Civil 1218/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 40/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1218/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101238
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5287
Núm. Roj: SAP MA 5287:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE RONDA
JUICIO VERBAL N.º 460/2022
En la ciudad de Málaga, a 3 de diciembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, por ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio los autos de Juicio Verbal N.º 460/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Rondagourmet S.L, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Fornollosa Muñoz, y defendida por el Letrado don Juan José Martín Rodríguez, contra Mapfre Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Martín González, y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Rivas España; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad de seguros demandada contestó y se opuso a la demanda, interesando su desestimación.
La Sentencia del Juzgado Primera Instancia N.º 2 de Estepona desestima la demanda, de cuyas pretensiones absuelve a la entidad demandada, con imposición de las costas a la actora, en esencia al considerar la Juez a quo que la entidad actora era conocedora del contenido de las condiciones generales del contrato, habiendo recibido un ejemplar de las mismas, siendo en consecuencia vinculantes, y que de conformidad con las condiciones generales y las condiciones particulares del contrato, y partiendo del hecho de no encontrarnos ante un contrato autónomo de lucro cesante, sino ante una póliza de Multirriesgos de Comercios y Autoemprendedores, el riesgo reclamado no está cubierto, de conformidad con la cláusula decimosexta (artículo 16), de las condiciones generales, que es cláusula delimitadora del riesgo, no limitadora de los derechos del asegurado, y por demás clara y transparente, por lo que es necesaria consecuentemente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la L.C.S, y que en atención a todo ello, resulta que los daños económicos derivados de la interrupción temporal de la actividad negocial, no se encuentran comprendidos entre las coberturas contratadas por la entidad demandante.
La entidad demandante recure en apelación la expresada Resolución, suplicando su revocación, y que en su lugar sea estimada íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada. Argumenta a tales efectos, en resumen, que la Juez de instancia desestima la demanda en base a dos razones fundamentales, a saber, la primera por considerar que el contenido de las condiciones generales de la contratación fueron conocidas por la entidad al haber suscrito las condiciones particulares de la póliza, en las que se hace una remisión a aquéllas, habiendo recibido además un ejemplar de las mismas; y la segunda razón por considerar que la cláusula decimosexta de las condiciones generales, aun siendo una condición general, no es una condición limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo objeto de aseguramiento; si bien ambas consideraciones de la Juez a quo, en su parecer, no solo carecen de un razonamiento coherente, sino que además se apartan de la jurisprudencia en la materia, que es pacífica y reiterada. Argumentos centrales de apelación ambos que desarrolla seguidamente la recurrente.
La aseguradora demandada, a la sazón parte apelada, se opone al recurso; interesa su desestimación y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.
Pues bien, debemos comenzar la resolución del motivo de apelación expresando a la entidad recurrente en relación con la facultad de revisión de este Tribunal, que el recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y así lo expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, reiterando en la Sentencia de 21 de diciembre de 2.009 que "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Es decir, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo el que indica que el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, en su caso, de forma divergente, a la efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
Por otra parte, la Sentencia Tribunal Constitucional N.° 212/2000, expresaba que cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la Sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y siguiendo esta doctrina, se tiene reiterado por este Tribunal de apelación que si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, en cumplimiento del artículo 456 de la L.E.C, y una vez revisado el proceso y las pruebas practicadas, en función propia de esta alzada, que se comparte la decisión de la Juez de instancia, que es exhaustiva en el tratamiento legal pertinente, y con correcta aplicación al contrato de seguro concertado y causa de la reclamación deducida, no apreciando el error de valoración de prueba invocado por la entidad recurrente, ni la infracción jurisprudencial alegada, pues la valoración de la Juez se ajusta por completo al contenido contractual, a la normativa del contrato de seguro, y a la jurisprudencia en la materia.
En efecto, por imperativo del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora surge o es dentro de los limites pactados, máxima de prevalencia de la autonomía de la voluntad, igualmente reflejada y con carácter especifico en el artículo 63 de la citada Ley.
Examinado el condicionado particular de la póliza de seguro 0741880207860/000 para el periodo 2018/2019, aportado por la entidad demandada como documento 1 de la contestación, integrado por 14 hojas, todas ellas firmadas por la entidad demandante como tomadora del seguro, y por la demandada como aseguradora, así como las condiciones particulares relativas al periodo 2019 a 2020, también aportadas por la demanda como documento 2 de la contestación, integradas por 15 hojas, y que que como bien razona la Juez a quo, aun cuando no aparezcan firmadas por la parte actora es de presumir que eran conocidas y aceptadas por la entidad demandante dado que el contrato suscrito en 23 de octubre de 2018 era anual prorrogable y no consta actuación alguna por parte de la actora oponiéndose a dicha prórroga, se observa que bajo el cuadro de "Otras Coberturas y Garantías", se incluye, "PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN (MARGEN BRUTO)". En este contenido particular bien es verdad que no consta la definición ni descripción de ese riesgo, no es menos cierto, que en las primeras condiciones particulares se hace constar expresamente que
Pues bien, como certeramente considera la Juez a quo, la definición y descripción del riesgo, se desarrolla en las Condiciones Generales (documento 3 de la contestación), con relación a las cuales la parte recurrente viene a alegar que no le fueron entregadas, ni se le dio oportuna explicación, concluyendo con su completo desconocimiento y por ende su ineficacia por no cumplir las exigencias legales, no siendo valida la remisión a las mismas que se hace en las condiciones particulares. No comparte el Tribunal de apelación el argumento, y sí lo razonado al efecto por la Juez a quo, por la sencilla razón de que la asegurada, Rondagourmet S.L, tuvo directo acceso a dicho condicionado y por ende a su conocimiento ya que como se ha expresado, en ambas Condiciones Particulares, inmerso en un recuadro resaltado que llama directamente a la vista, consta expresamente que el tomador del seguro "Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Generales del contrato (Modelo MSE-0778/18I) de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar", en las primeras, y que el tomador del seguro "Declara conocer y acepta expresamente las Condiciones Generales del Contrato con número MSE-074CO/07-18 del seguro MULTIRRIESGO COMERCIOS Y AUTOEMPRENDEDORES, así como las Condiciones Particulares y Especiales Anexas, de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar y, en consecuencia, las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en negrita en los referidos documentos", en las segundas; y en las primeras ( ya se ha expresado respecto de las segundas que aun cuando no aparezcan firmadas por la parte actora es de presumir que eran conocidas y aceptadas por la entidad demandante dado que el contrato suscrito en 23 de octubre de 2018 era anual prorrogable y no consta actuación alguna por parte de la actora oponiéndose a dicha prórroga), bajo tal marco y resaltado, de forma seguida dispone la fecha y la firma del legal representante de la entidad tomadora del seguro.
Por tanto, reconocido desde la suscripción del contrato de seguro haber recibido el ejemplar de las Condiciones Generales donde -además- concurren cláusulas limitativas, no resulta atendible el argumento de la parte recurrente de su falta de entrega y desconocimiento.
En consecuencia, tratándose del condicionado general, se cumplen las exigencias formales del artículo 3 de la Ley Contrato de Seguro, pues está acreditado que la tomadora recibió y aceptó ese condicionado general, con lo que es eficaz ex artículo 1 y 3 de la citada Ley reguladora de la relación de seguro entre las entidades litigantes. Y lo que no cabe obviar en ningún caso, es que conforme a la jurisprudencia imperante en la materia de la que la Juez a quo hace cita, es que salvo que se trate de cláusulas que limiten los derechos del asegurado (lo que no es el caso como se analizará seguidamente), este tipo de aceptación por parte por parte del asegurado, permite concluir que dicha parte contratante era perfectamente conocedora del contenido de las Condiciones Generales, de las que además reconoce haber recibido un ejemplar al tiempo de contratar, por lo que se trata de condiciones sin duda vinculantes. Las cláusulas delimitativas, de conformidad con la jurisprudencia imperante en la materia, son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas de los derechos del asegurado, no siendo de aplicación al caso las consideraciones expuestas en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023, por cuando que no existe coincidencia ni fáctica ni jurídica entre el supuesto que resuelve el Alto Tribunal y el presente, en el que la cláusula controvertida, podemos adelantar desde ya, no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo asegurado, diferencia que no es baladí a los efectos debatidos, pues como el propio Tribunal Supremo se encarga de expresar en la citada Resolución, Fundamento de Derecho 3.2 in fine, que la entidad apelante omite transcribir
Por lo expuesto, queda desestimado el primero de los motivos de apelación.
Así las cosas, basta una mera lectura de la Sentencia para colegir que dicha Resolución está más que suficientemente motivada, y que por tanto no incurre en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues los razonamientos que en la misma se exponen permiten, sin dificultad alguna, colegir el criterio que lleva a la Juzgadora de instancia a concluir que la Condición General en cuestión es delimitadora del riesgo asegurado, siendo cuestión muy distinta el que por la parte apelante no se comparta la decisión, o los razonamientos conducentes a la misma, lo cual obviamente no puede suponer ni determina que la Sentencia haya incurrido en defecto de motivación.
La Juez de instancia, que transcribe íntegramente la Condición General 16, partiendo de la previa consideración de que en este caso no nos encontramos ante un contrato autónomo de seguro de lucro cesante, sino ante un pacto incluido en un contrato de seguro de póliza Multirriesgo de Comercios y Autoemprendedores, concluye que la cláusula es delimitadora del riesgo, por demás clara y transparente, y este Tribunal, como anteriormente ya fue adelantado comparte el criterio de la Juez a quo.
La condición General 16, dentro del epígrafe "COBERTURA DE PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN. GARANTÍA Y PRESTACIONES, y bajo el título "RIESGOS CUBIERTOS", establece:
Esta cláusula resulta interpretada en el marco de contrato de seguro correctamente por la Juez de instancia dado que en modo alguno es limitativa de derechos sino claramente descriptiva y definitoria del riesgo cubierto; por ende, delimitadora del mismo y en consecuencia no le resultan exigibles las formas impuestas para las cláusulas limitativas.
La definición del riesgo garantizado de pérdida de explotación está anexado a concurrir daños materiales padecidos en los bienes asegurados; por lo que estamos claramente en un cláusula delimitadora del riesgo y cuya interpretación literal no ofrece duda alguna, ni resulta oscura o ambigua (razón de lo cual es que no sea aplicable el artículo 1288 Código Civil), y la entidad aseguradora solo cubre esas pérdidas del margen bruto cuando la paralización total o parcial de la explotación negocial es a causa de daños materiales a los bienes asegurados, lo cual no está comprendiendo en el supuesto factico sustentado en la demanda cual fue el cierre de actividad a causa de la declaración gubernamental del estado de alarma por COVID-19, es decir, por órdenes administrativas por pandemia. En el mismo sentido ya se expresó esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, dictada en un supuesto sustancialmente análogo al presente.
Tanto desde la hermenéutica del interpretativa del Código Civil, artículos 1281 y siguientes, como de la propia de la Ley Contrato de Seguro (artículo 3), la interpretación que hace la Juez de instancia de la cláusula en cuestión, resulta acertada y se ajusta por completo al contenido del contrato de seguro, siendo que realmente la parte apelante hace abstracción de los términos pactados para concluir que la aseguradora cubre siempre y en todo caso el riesgo empresarial, línea interpretativa que no tiene reflejo alguno en contrato de seguro objeto de litis, y no es la cobertura pactada.
Cuando en la póliza se expresa que la aseguradora dará cobertura por interrupción de la actividad a aquellos siniestros de paralización que sean "consecuencia de los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados en las situaciones descritas en dichas Condiciones Particulares, derivados de la COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES de este contrato y a condición de que dichos daños se encuentren cubiertos y sean indemnizados por la Compañía" (16 CG) lo que está haciendo es delimitar la actuación de la póliza, no limitando derechos del asegurado.
Debe tenerse en consideración a los efectos debatidos el distinto tratamiento en la LCS entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito en el contrato de seguro en el que se integra, y en el caso no nos encontramos ante un contrato de seguro autónomo de lucro cesante que tan solo exigiría el cese de la actividad cualquiera que fuera la causa, sino ante una póliza Multirriesgo con una garantía específica que regula las posibles pérdidas que pudiera sufrir la parte apelante en su establecimiento, siempre y cuando se diera el cierre del negocio por un daño material por las coberturas contratadas, por lo que es opinión de este Tribunal, se reitera, que se trata de una cláusula claramente delimitadora del riesgo, que ha de ser considerada con el conjunto del contrato, y al no estar comprendido el siniestro reclamado, en el contrato concertado entre actora y demandada, resulta de todo punto procedente desestimar la demanda, como resuelve la Juez a quo, siendo en consecuencia baladí examinar los argumentos que expone la entidad recurrente en la alegación Sexta del recurso, relativos al cálculo de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante; y por todo ello, en definitiva se confirma la Sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rondagourmet S.L, frente a la Sentencia de fecha 7 de junio de 2024, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ronda, en los autos de Juicio Verbal N.º 460/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, se confirma íntegramente dicha Resolución; con imposición a la entidad apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
