Sentencia Civil 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 276/2025 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100167

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:525

Núm. Roj: SAP MA 525:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE COÍN.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 207/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 276/2025.

SENTENCIA 271/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Súarez-Bárcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 207/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de doña Amparo, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Burgos Gómez y defendida por el Letrado don Adrián Vidal Bastite, contra don Leonardo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Merino Gaspar y defendido por la Letrada doña Vanesa Romero Novoa; actuaciones procesales en la que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 207/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 27 de abril de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo aprobar y apruebo el acuerdo alcanzado por las partes y debo acordar y acuerdo la modificación de la medida referida a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores comunes; y, en consecuencia, modificar las medidas definitivas acordadas en la sentencia 74/2021 de 22 de Junio de 2021, dictada en los autos de divorcio mutuo acuerdo núm. 247/2021, seguidos ante este Juzgado, en el siguiente sentido: 1.- Guarda y custodia: Los hijos del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia del progenitor paterno. 2.- Atribución de uso del domicilio familiar: El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 ( Zona Patronato), corresponderá a los hijos menores y al progenitor custudio, esto es, el paterno. 3.- Pensión de alimentos: La progenitora no custodia deberá abonar, en concepto de alimentos y a favor de los hijos menores comunes la cuantía de 490,00 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC, en los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia a la cuenta bancaria que designe el progenitor custodio, devengándose esta obligación, y quedando extinguida, en consecuencia, el deber de abonar alimentos que actualmente pesa sobre el progenitor paterno, desde la fecha de la presente resolución. 4,- Régimen de visitas: 3.1.-Durante el período escolar. Fines de semana.- Los menores estarán con la madre el último fin de semana de cada mes, desde la salida del colegio hasta las 11.00 horas del domingo, cuando los reintegrará en el domicilio paterno, debiendo desplazarse a Málaga desde su lugar de residencia a tal fin, asumiendo la progenitora los costes del desplazamiento. 3.2.-Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa, Verano y otros. a).- Vacaciones de verano y Navidad.- Se dividirán en dos periodos iguales por mitad de tiempo, permaneciendo los menores una de las mitades en compañía del padre y la otra mitad en compañía de la madre. b).- Las Vacaciones de semana blanca, los menores estarán con compañía de la madre, y Semana Santa, en compañía del padre. Los gastos de desplazamiento de los menores relativos a los periodos vacionales se abonaran por mitad entre los progenitores, asumiendo el padre los gastos de ida a Castellón, y la madre los gastos derivados de vuelta a Málaga de los menores. d).- Clausula de flexibilidad.- Las partes podrán, de común acuerdo, modificar estas condiciones sin acudir a la vía judicial; siempre que la necesidad de cambios puntuales se comuniquen entre las partes a la mayor brevedad posible. 4.- Gastos extraordinarios: A efectos efectos, se entienden por gastos extraordinarios los médicos, quirúrgicos, farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, ortopédicos, ortodóncicos, ópticos u otros similares, clases de apoyo escolar, clases extraescolares, así como aquellos gastos imprevistos, imprevisibles y carentes de periodicidad, serán abonados al 50 % entre ambos progenitores. Sin pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación jurídicas la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal, la audiencia del día de hoy, 3 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen establecidos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-A los oportunos efectos aclaratorios de la cuestión controvertida que se somete a deliberación del tribunal colegiado de alzada, procede establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en la sentencia recurrida, de 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín (Málaga), en autos de juicio verbal especial número 207/2022, se acordaba (i) que, dispone el artículo 91 del Código Civil que "[e]n las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna",a lo que añade a renglón seguido que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",(ii) que, en torno a la interpretación del precepto reseñado, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales establece y exige, como requisitos de la acción de modificación de medidas de carácter familiar, los siguientes: (a) que haya existido, y así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, (c) que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; (iii) que, por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija la medida y el de la demanda en que se pide su modificación), quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; (iv) que, la modificación de las medidas adoptadas por el Juez puede tramitarse de forma contenciosa o de mutuo acuerdo, partiendo de lo dispuesto el artículo 90 (destacando el apartado tercero del precepto "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias")y el artículo 91 del Código Civil, anteriormente transcrito; (v) que, en el plano procesal el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "[e]l Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas",añadiendo que "[e]stas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770"y que "[n]o obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777",(vi) que, el artículo 770.5 de la misma norma estatuye "[e]n cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo",(vii) que, en definitiva este procedimiento tiene como base el cambio sustancial de las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista "rebus sic stantibus";(viii) que, en el caso de autos, las partes interesan la aprobación del acuerdo alcanzado, relativo a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia 74/2021 de 22 de junio de 2021, dictada en los autos de divorcio mutuo acuerdo número 247/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Coín; (ix) que, valorado a conciencia los extremos del acuerdo expuesto oralmente en la vista, al que las partes mostraron su conformidad en presencia de la juzgadora de instancia, el mismo no contiene estipulación alguna que pueda reputarse dañosa o perjudicial para ninguna de las partes, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes, por lo que, en aplicación del artículo 90, apartado 2, procedía su aprobación; (x) que, en consecuencia, procedía la modificación de las siguientes medidas acordadas en la sentencia cuya modificación se instaba, quedando en lo demás inalterada la misma, a salvo de lo que se dirá en relación a la pensión de alimentos, extremo sobre el que no se alcanzó acuerdo entre los litigantes; 1.- Guarda y custodia: Los hijos del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia del progenitor paterno. 2.- Atribución de uso del domicilio familiar: El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 ( Zona Patronato), corresponderá a los hijos menores y al progenitor custodio, esto es, el paterno. 3.- Régimen de visitas: 3.1.-Durante el período escolar. Fines de semana.- Los menores estarán con la madre el último fin de semana de cada mes, desde la salida del colegio hasta las 11.00 horas del domingo, cuando los reintegrará en el domicilio paterno, debiendo desplazarse a Málaga desde su lugar de residencia a tal fin, asumiendo la progenitora los costes del desplazamiento. 3.2.-Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa, Verano y otros. a).- Vacaciones de verano y Navidad.- Se dividirán en dos periodos iguales por mitad de tiempo, permaneciendo los menores una de las mitades en compañía del padre y la otra mitad en compañía de la madre. b).- Las Vacaciones de semana blanca, los menores estarán con compañía de la madre, y Semana Santa, en compañía del padre. Los gastos de desplazamiento de los menores relativos a los periodos vacacionales se abonaran por mitad entre los progenitores, asumiendo el padre los gastos de ida a Castellón, y la madre los gastos derivados de vuelta a Málaga de los menores. d).- Clausula de flexibilidad.- Las partes podrán, de común acuerdo, modificar estas condiciones sin acudir a la vía judicial; siempre que la necesidad de cambios puntuales se comuniquen entre las partes a la mayor brevedad posible. 4.- Gastos extraordinarios: A efectos efectos, se entienden por gastos extraordinarios los médicos, quirúrgicos, farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, ortopédicos, ortodóncicos, ópticos u otros similares, clases de apoyo escolar, clases extraescolares, así como aquellos gastos imprevistos, imprevisibles y carentes de periodicidad, serán abonados al 50 % entre ambos progenitores; (xi) en cuanto a la pensión de alimentos, es controvertido tanto la cuantía que, en tal concepto, deba abonar la progenitora no custodia como la fecha a partir de la cual ha de entenderse extinguida la obligación y cual sea la fecha a partir de la cual la progenitora no custodia debe abonar la misma, esto es, si debe establecerse o no con carácter retroactivo a la fecha en que la Sra. Amparo trasladó su residencia; (xii) pues bien, en vista a la prueba practicada, particularmente la más documental aportada por haber sido así requerida la actora como diligencia final, teniendo en cuenta las necesidades de los menores, habida cuenta su edad, y la situación económica de la alimentante, conforme exige el artículo 146 del Código Civil, se establece una pensión a cargo de la progenitora no custodia y a favor de los hijos menores comunes de 490,00 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones que sufra el I.P.C., y que deberá abonar, en los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia a la cuenta bancaria que designe el progenitor custodio, (xiii) en cuanto al efecto retroactivo de esta obligación, así como la fecha en la que ha de entenderse extinguida la obligación de pago de pensión de alimentos que ha venido pesando sobre el progenitor paterno, no ha lugar a resolver el carácter retroactivo del mismo, toda vez que, hasta la fecha de la presente, las medidas que rigen son las en su día acordadas en la sentencia sobre cuya modificación versan las presentes, sin que, con anterioridad a la modificación judicial de las mismas pueda pretenderse que aquella resolución haya carecido, por un periodo de tiempo, del efecto jurídico que de la misma deriva, cual no es otro que el pleno respeto a las resoluciones judiciales, que han de ser cumplidas en sus propios términos; y ello sin perjuicio, como también ha informado el Ministerio Fiscal, de que las partes pudieren reclamarse mutuamente las cantidades que consideren debidas o indebidamente percibidas, no siendo éste el cauce procesal legalmente previsto para ello, y (xiv) habida cuenta del carácter de orden público del que goza la materia del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, y 2ª) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandante invocando falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba practicada en relación con la cuantía fijada como pensión de alimentos, con infracción del artículo 146 del Código Civil, manteniendo que la juzgadora "a quo"fijó dicha pensión indicando "(...) pues bien, en vista a la prueba practicada, particularmente la más documental aportada por haber sido así requerida la actora como diligencia final, teniendo en cuenta las necesidades de los menores, habida cuenta su edad, y la situación económica de la alimentante, conforme exige el artículo 146 del Código Civil , se establece una pensión a cargo de la progenitora no custodia y a favor de los hijos menores comunes de 490,00 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC, y que deberá abonar, en los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia a la cuenta bancaria que designe el progenitor custodio",por lo que, como puede observarse, no realiza ningún razonamiento ni motivación del porqué consideró dicha pensión la más adecuada a la vista de las circunstancias y de la capacidad económica de la demandante, simplemente realiza una argumentación genérica, sin entrar en detalle en la cuestión controvertid, no indica qué necesidades de los menores tiene en cuenta, la situación económica de la recurrente, ni tampoco indica nada respecto de la situación del progenitor custodio, no se aportó por parte del Sr. Leonardo de documentación económica actualizada, pues únicamente aportó una nómina de mayo de 2022 y el I,R,P,F, de 2021, en tanto que, por la parte demandante se intentó a través del Juzgado que se obtuviera información económica del progenitor, pero esa prueba solicitada fue desestimada por el Juzgado, manteniéndose en esa decisión pese al recurso de reposición interpuesto; la falta de la documentación económica del demandado supone un evidente perjuicio a la parte recurrente, una clara indefensión, pues se desconoce su verdadera capacidad y no puede valorarse de forma adecuada la pensión de alimentos a imponer a la actora; añadiendo que en ningún caso, esa falta de aportación documental por parte del demandando debería perjudicar a la adversa, no obstante, eso es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, la ocultación de la verdadera situación económica de una parte ha perjudicado a la otra, y a pesar de la escasa documentación económica aportada por el demandado, el Sr. Leonardo, analizándola en detalle se puede observar que es trabajador por cuenta ajena desde octubre de 2011, en su declaración de I,R,P,F, de 2021 se le imputan 20.802,06 euros anuales, esto es, 1.733,51 euros al mes, y la nómina correspondiente a la mensualidad de mayo de 2022, 1.456,10 euros, sin las pagas extras, mientras que por la parte demandante, en su escrito de conclusiones, se aportó el convenio colectivo del sector de la construcción de la provincia de Málaga, donde se puede observar cuál es su salario mínimo legal, según su categoría profesional; observando que su salario base mensual asciende a 1.199,56 euros, con complementos por día de 6,54 euros y plus de distancia de 7,76 euros. además de dos pagas extras de 1.931,34 euros; lo anterior supone un incremento mensual de más de 100,00 euros de la nómina aportada de contrario correspondiente al mes de mayo de 2022 y, que, sumando el prorrateo de las pagas extras anteriormente citado, supone añadir 322,00 euros mensuales para un total de 1.800,00 euros mensuales aproximadamente, y a todo ello, cabe añadir que, además, actualmente el Sr. Leonardo percibe una ayuda denominada para la infancia que en el año 2023 asciende a 2.070,00 euros anuales (172,50 € mensuales), y también debe tenerse en cuenta que le ha sido adjudicada al Sr. Leonardo la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, sin carga alguna, de la que únicamente deberá abonar el coste de los suministros; mientras que por parte de la Sra. Amparo, se ha aportado toda la documentación solicitada, no ocultando nada. trabaja en una empresa de limpieza con una antigüedad de junio de 2022, con un contrato a tiempo parcial, realizando horas complementarias solo cuando la empresa lo solicita (conforme certificado de la empresa aportado como documento número 7 en las diligencias finales). su salario bruto mensual es de 992,25 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, tal y como se observa en las nóminas obrantes en el procedimiento: para realizar su trabajo necesita su vehículo para moverse por la provincia de Castellón, lo que le supone unos 200 euros mensuales de gasto en gasolina (minuto 31:40 de la vista), debe hacer frente a un alquiler, si bien con la ayuda de su actual pareja, de 390 €/mes entre los dos, más los suministros (minuto 27:40); a todo ello, hay que añadir los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para realizar las visitas acordadas con los menores, lo que solo el desplazamiento de DIRECCION002 a DIRECCION001 ya supone un coste aproximado de 140 euros ida y vuelta (minuto 31:08); dicho todo lo anterior, expone, nos encontramos que el Sr. Leonardo percibe aproximadamente el doble de salario que la Sra. Amparo (1.800 € frente a 990 €), por lo que el importe de 550 euros que en su día abonaba el Sr. Leonardo si era proporcionado; por lo que teniendo en cuenta que los menores no requieren de ninguna necesidad especial, únicamente las normales para su edad, asistiendo a un colegio público, debe concluir que la pensión de alimentos fijada es totalmente excesiva y desproporcionada, lo que supone una evidente infracción del artículo 146 del Código Civil; el cual establece que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"y en el presente supuesto, si atendemos al salario neto, del que puede disponer la Sra. Amparo, es de 908,40 euros, de los que reducida la pensión de alimentos quedan 418,40 euros, con los que tiene que hacer frente a su propia alimentación, parte de alquiler, gastos y costes de desplazamiento, estancia y alimentación para cumplir con el régimen de visitas propuesto; siendo totalmente imposible asumir con dicha cantidad todos esos gastos, ya que que la pensión de alimentos fijada por la juzgadora "a quo"supone un 54% de su salario neto, algo inaudito y fuera de lugar, dado que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; la cuantía de la deuda alimenticia debe ser fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, tal y como ha ocurrido en el presente supuesto; no cabe duda que, en el presente supuesto, la situación de la madre se ve muy agravada, pues pierde el derecho de uso y disfrute del domicilio familiar, asume íntegramente el coste de la visita mensual (desplazamiento, estancia y alimentación), tiene un salario muy inferior y muchos más gastos que el otro progenitor; si a todo lo expuesto, le añadimos que por parte del progenitor custodio, se viene incumpliendo reiteradamente su deber de comunicar a la madre cualquier circunstancia relativa a los menores, así como a facilitar y procurar la comunicación de los menores con su madre, hace que toda la situación se venga todavía más insostenible; en especial, no facilita ni hace nada por procurar que los hijos, Roman y Teodosio, tengan relación con su madre, alegando que los hijos ya son mayores y ellos deciden si quieren hablar o no con su madre, y ellos deciden si van o no con su madre, pues únicamente ha podido disfrutar del fin de semana que le correspondió con la hija, por todo ello, y teniendo en cuenta que los gastos extraordinarios se asumen al 50% por cada progenitor, considera que la pensión de alimentos de los tres hijos a abonar por parte de la demandante debe ser de 300 euros mensuales.

SEGUNDO.-Expuestos en forma pormenorizada los motivos de disconformidad de las parte demandante respecto de la medida (económica) fijadas judicialmente derivada de la modificación de las medidas que se adoptaran en la inicial sentencia de divorcio número 74/2021, de 22 de junio, recaída en procedimiento de mutuo acuerdo número 247/2021, el primer punto a tratar por el tribunal colegiado de alzada es la denunciada falta de motivación de la resolución combatida en apelación, procediendo traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que en su proyección sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación, ya que la controvertida cuestión de cuantificar la pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna, dado que los tres hijos habidos en el matrimonio pasan a quedar bajo la guarda y custodia paterna, queda resuelta por la juzgadora en manera concisa, pero razonada, por cuanto que la cuantía fijada, 490 euros mensuales, pasa a fundamentarla en la documental que fuera aportada a las actuaciones como diligencia final, teniendo muy especialmente en cuenta las necesidades de los menores, sus edades, y la situación económica del alimentante, no siendo de recibo plantear la recurrente haberse cometido infracción del requisitos indicado cuando no llega a solicitar del tribunal de segunda instancia la nulidad de la sentencia definitiva y sin que, ni siquiera hiciera uso de los mecanismos de aclaración/complementación de la misma que contempla la normativa procesal, lo que permite al tribunal entrar en el estudio y análisis de la cuestión de fondo objeto de debate.

TERCERO.-Así las cosas, descendiendo al estricto terreno probatorio, invocado error en la valoración practivcada por la juzgadora de instancia, destacar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, doctrina que aplicada al caso determina el fracaso del motivo recurrente por el que se pretende minorar los alimentos de los tres hijos habidos en el matrimonio pasando de los 490 a 300 euros mensuales, habida cuenta que no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres, creando obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos, dado que los tres hijos habidos en el matrimonio a fecha actual son menores de edad, lo que conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas",debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación "habitacional",correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii",y si bien el padre, progenitor custodio, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a los menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, es de apreciar los posicionamientos que sobre la cuantificación de los alimentos de los tres hijos, Roman (nacido el NUM000 de 2008), Teodosio (nacido el NUM001 de 2010) y Lina (nacida el NUM002 de 2013), de 17, 14 y 12 años de edad, respectivamente, en la actualidad, mantienen los progenitores respecto de los 490 €/mes que fija la juzgadora de primer grado, dado que en tanto la materna, recurrente en esta segunda instancia, pretende que se minore la partida hasta 300 €/mes, el paterno, por el contrario, defiende que lo resuelto por sentencia, es decir, de 163,33 €/mes por hijo, es lo correcto que debe mantenerse, decantándose el tribunal de alzada en favor de esta respuesta en base a que minorar a 300 euros mensuales los alimentos de los tres menores hijos, a razón de 100 €/mes por cada uno de ellos, implicaría no alcanzar el "mínimo de subsistencia"que se viene manteniendo por este tribunal (150/200 €), siendo lo dispuesto, 163,33 euros/mes por hijo, proporcional a las necesidades de unos menores de edad, dos de ellos prácticamente adolescentes, respondiendo a la capacidad económica de la progenitora materna alimentante, ya que si bien, de la documental aportada, se constata que sus ingresos como trabajadora por cuenta ajena ascienden, aproximadamente, a 900 euros/mes, destaca sobremanera que su contrato es indefinido a tiempo parcial en el sector de la limpieza, por lo que es perfectamente factible que se incrementen a partir del momento en el que su desarrollo laboral lo sea a tiempo completo, no cabiendo acogerse a aquélla situación para que la carga económica de los alimentos se minore hasta un grado que ni siquiera de cobertura al denominado "mínimo vital"expresado, de ahí que entendamos como procedente y ajustado a derecho, mantener la pensión establecida por sentencia de primer grado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Burgos Gómez, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín (Málaga) en procedimiento especial verbal número 207/2022, sobre modificación de medidas matrimoniales, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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