Sentencia Civil 194/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 463/2023 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100088

Núm. Ecli: ES:APA:2025:519

Núm. Roj: SAP A 519:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 194/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 3 de abril de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 463 de 2023los autos de juicio ordinario nº 1558 de 2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por don Justiniano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don José Manuel Gutiérrez Martin y asistido del letrado don Antonio Fernández Artiaga y siendo parte apelada ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI representada por la procuradora doña Gisel Moscoso Arrua y asistido del letrado don Emilio J. Bernabéu Ramón, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 14 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a GUTIÉRREZ MARTÍN, JOSÉ MANUEL, en nombre y representación procesal de la Parte demandante: Justiniano, contra la Parte demandada: ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE-TAXI, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Justiniano se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Vulneración del principio non bis in idem.

2º Infracción del art. 1.1.b) de la Ley de Defensa de la Competencia.

3º Procedencia de la condena al pago de la indemnización interesada.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Justiniano interpuso demanda de juicio ordinario frente a la ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que se pasan a transcribir a continuación:

- Se declare la nulidad del acuerdo por el que se imponía la expulsión del actor en el Punto 2 del Orden del Día de la Asamblea de 30 de septiembre de 2019.

- Asimismo se proceda a indemnizar al actor en las cantidades y perjuicios ocasionados por las sanciones impuestas, desde el momento de la expulsión hasta su efectivo reintegro a la Asociación demandada, sobre la base de la cuantía de ciento cincuenta y tres con cuarenta y cuatro (153,44) euros diarios por día de paralización de la actividad de taxi para un solo conductor fijado por la propia demandada.

- Que se impongan las costas a la parte demandada.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2022 desestimando íntegramente la pretensión entablada con imposición de las costas a la parte demandante.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Justiniano se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

4. El recurso se basa, en síntesis, en la vulneración del principio non bis in idem y en la infracción del art. 1.1.b) de la Ley de Defensa de la Competencia.

5. La representación procesal de ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida y por considerar caducada la acción entablada.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Vulneración del principio non bis in idem.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso insiste en la infracción del principio non bis in idem,sobre el cual gravitaba la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo sancionador adoptado en el expediente nº NUM000.

8. Considera el apelante, en síntesis, que el magistrado de primera instancia no ha interpretado o valorado adecuadamente la prueba documental obrante en el proceso. A su juicio, basta con leer las comunicaciones de las aperturas de los dos expedientes sancionadores que le fueron abiertos al Sr. Justiniano, para advertir que se le ha sancionado dos veces por los mismos hechos.

Alegaciones de la parte apelada.

9. La parte apelada, en el trámite de oposición al recurso, alega la caducidad de la acción entablada por haber transcurrido el plazo de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA).

Decisión de la Sala.

10. Habiéndose invocado la caducidad de la acción entablada por la parte apelada, procede comenzar por su análisis.

11. El art. 40 LODA establece lo siguiente:

1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.

12. El régimen de impugnación de acuerdos adoptados por las asociaciones previsto en dicho precepto presenta dos modalidades: (a) los acuerdos contrarios a normas imperativas o prohibitivas facultan para el ejercicio de una acción de nulidad radical de carácter imprescriptible; y (b) los acuerdos contrarios a los Estatutos son susceptibles de anulación (nulidad relativa) mediante el ejercicio de una acción sujeta a un plazo de caducidad de cuarenta días (por todas, STS nº 679/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 808/2017, con cita de la STS nº 326/2016, de 18 de mayo).

13. Señala la STS nº 257/2016, de 19 de abril (rec. nº 1091/2015) que "la previsión de un plazo de caducidad surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado. Está referido a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica y atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a

su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia. Así lo ha declarado esta Sala, con cita de otra anterior, en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo".

14. Ahora bien, cuando de la impugnación de acuerdos asociativos se trata, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha alertado sobre el riesgo de soslayar u orillar el plazo de caducidad previsto en el art. 40.3 LODA alegando, de forma artificiosa, la infracción de normas imperativas o prohibitivas. Analiza esta problemática la STS nº 326/2016, de 18 de mayo (rec. nº 2055/2015), en los siguientes términos:

En la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre , afirmamos:

«La nulidad de pleno derecho,ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma deius cogens.

»La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efectoex tunc. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días».

4.- Cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, se impugna el acuerdo asociativo que impone una sanción al asociado porque los hechos determinantes de la sanción no estaban previstos como determinantes de tal sanción en los estatutos cuando sucedieron los hechos sancionados y porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación.

Que tales sanciones se tipifiquen posteriormente o que no se lleguen a tipificar en momento alguno no cambia la naturaleza de la acción, pues de otro modo se daría el contrasentido de que la falta absoluta de previsión estatutaria determinaría que la acción de impugnación de la sanción fuera una acción de anulación, sometida a un plazo de caducidad, mientras que la introducción posterior al acaecimiento de los hechos de la previsión estatutaria sancionadora determinaría que la acción fuera de nulidad.

No puede reconducirse esta infracción estatutaria a la existencia de una infracción de norma imperativa mediante el subterfugio de invocar como infringido el art. 9.3 de la Constitución y el art. 2.3 del Código Civil , que además solo es aplicable a las normas legales, en cuanto que prevé que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario». De aceptarse esta tesis, se extendería injustificadamente el régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, que solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público, y se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones. Tal inseguridad pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos cuando sean contrarios a los estatutos, y tal es el caso de un acuerdo sancionador que se basa en una causa no prevista en los estatutos en el momento en que sucedieron los hechos objeto de sanción, y cuyo expediente de adopción del acuerdo sancionador no ha respetado los trámites procedimentales previstos en los estatutos.

15. En el caso de autos, se alega por el demandante-apelante la infracción del principio non bis in idemcomo fundamento de su acción de nulidad, por lo que cabe plantearse si esta argumentación integra un supuesto de acción de nulidad radical o relativa.

16. El principio non bis in idemno aparece expresamente consagrado en nuestra Constitución, pero ello no ha impedido conferirle rango constitucional al considerarse ínsito en el principio de legalidad penal previsto en el art. 25.1 CE. Así lo señala, entre otras, la STC nº 2/2003, de 16 de enero (rec. nº 2468/2000):

(...) desde la TC S 2/1981, de 30 Ene ., hemos reconocido que el principionon bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» ( TC S 2/1981 , FJ 4; reiterado entre muchas en las TC SS 66/1986, de 26 May., FJ 2 ; 154/1990, de 15 Oct., FJ 3 ; 234/1991, de 16 Dic., FJ 2 ; 270/1994, de 17 Oct., FJ 5 ; y 204/1996, de 16 Dic ., FJ 2).

a) La garantía de no ser sometido abis in idem se configura como un derecho

fundamental ( TC S 154/1990, de 15 Oct ., FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, TC SS 159/1985, de 27 Nov., FJ 3 ; 94/1986, de 8 Jul., FJ 4 ; 154/1990, de 15 Oct., FJ 3 ; y 204/1996, de 16 Dic ., FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona ( TC S 66/1986 , FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción ( TC S 154/1990 , FJ 3).

La garantía material de no ser sometido abis in idem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones ( TC SS 2/1981, FJ 4 ; 66/1986, FJ 4 ; 154/1990, FJ 3 ; y 204/1996 , FJ 2), tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( TC SS 154/1990, de 15 Oct., FJ 3 ; 177/1999, de 11 Oct., FJ 3 ; y TC A 329/1995, de 11 Dic ., FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

17. De lo expuesto se desprende que lo que se está alegando por la parte demandante es, en suma, la vulneración del principio de legalidad previsto en el art. 25.1 CE, pero ello no puede justificar la calificación de la acción entablada como una acción de nulidad radical o absoluta, tal y como enseña la STS nº 326/2016, de 18 de mayo (rec. nº 2055/2015):

6.- En lo que se refiere al principio de legalidad que se alega como infringido para justificar que la acción es de nulidad y no de anulación, no puede pretenderse otorgarle una entidad diferenciada, distinguiéndolo de la simple exigencia de que las sanciones estén previstas en los estatutos asociativos que se desprende de lo previsto en el artículo 7.1 e) de la ley orgánica, de modo que permita transformar en una nulidad por contrariedad de norma de orden público lo que constituye simplemente una infracción de los estatutos.

El principio de legalidad en las sanciones penales o administrativas sancionadoras que deriva del art. 25 de la Constitución , con todo lo que el mismo conlleva, no es aplicable a las previsiones estatutarias de las asociaciones. Sobre esta cuestión, hemos declarado en la sentencia 572/2001, de 9 de junio :

«No procede decretar infracción del artículo 25 de la Constitución , toda vez que dicho precepto se refiere a los delitos, penas y faltas o infracciones administrativas, y no cabe encuadrar en el ámbito de éstas, como propia actuación de la Administración Pública, la sanción discutida, ni tiene condición de propio acto administrativo lo llevado a cabo por el recurrente.

»El Tribunal Constitucional tiene declarado desde las primeras resoluciones, que el ámbito de operatividad del artículo 25 se reduce a la imposición de condenas penales o sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien está legitimado para ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento está amparado por la norma ordinaria, pero no por la constitucional ( Sentencia de 26-7-1983 )».

7.- En conclusión, la impugnación del acuerdo que impuso la sanción de expulsión de la asociación, por inobservancia de las normas internas que regulan las causas y los procedimientos disciplinarios, está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación.

No puede eliminarse el plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asociativo, convirtiendo la acción en imprescriptible, mediante la invocación del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, del principio de legalidad o de la interdicción de indefensión, con la intención de transformar lo que constituye una simple infracción estatutaria en una violación de una norma de orden público.

18. Trasladadas tales consideraciones al caso de autos, la mera invocación de un principio ínsito en el principio de legalidad penal y sancionadora, como lo es el principio non bis in idem,no puede convertir en imprescriptible una acción que no lo es.

19. En el supuesto que estamos analizando, el acuerdo impugnado se adoptó en la asamblea general celebrada por la asociación demandada con fecha de 30 de septiembre de 2020 (en el suplico de la demanda, por error, se hace referencia al año 2019), a la que asistió el apelante. A partir de esta fecha, comenzó a correr el plazo de impugnación de cuarenta días previsto en el art. 40.3 LODA, siendo un plazo de carácter civil en el que, por tanto, no se descuentan los días inhábiles (en este sentido, STS nº 377/2021, de 1 de junio, rec. nº 3631/2018).

20. La demanda origen de las actuaciones se registró el día 24 de noviembre de 2020, transcurrido ya el plazo de caducidad de la acción, por lo que la desestimación de la pretensión entablada resulta correcta.

21. En todo caso, aunque se considerara que la acción deducida integra un supuesto de nulidad radical o absoluta y que es imprescriptible, tampoco podría haber merecido acogida por los motivos que expondremos a continuación:

21.1. Es un hecho pacífico en el proceso que la asociación demandada es de carácter estrictamente privado.

21.2. No se ha alegado, como fundamento de la acción, que dicha asociación ostente, de hecho o de derecho, una posición de dominio en el campo económico, cultural, social o profesional de manera que la pertenencia o exclusión de ella suponga un perjuicio significativo para el particular afectado en los términos que expone la STC nº 218/1988, de 22 de noviembre (rec. de amparo 1008-1986). Tampoco se ha aducido que se trate de una asociación con especial relevancia constitucional, como podría serlo un partido político.

21.3. En tales circunstancias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional, ha excluido la posibilidad de invocar el principio de legalidad propio del Derecho sancionador a las sanciones impuestas por este tipo de asociaciones de carácter puramente privado. En este sentido, la STS nº 755/2022, de 3 de noviembre (rec. nº 3724/2019), cuyas consideraciones merece reproducir in extenso:

5.- El Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1983, de 26 de julio ; 96/1988, de 26 de mayo ; y 239/1988, de 14 de diciembre ).

6.- En concreto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo ( autos del Tribunal Constitucional 293/1982, de 6 de octubre ; 555/1986, de 25 de junio ; y 869/1988, de 4 de julio ). También esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio ; 326/2016, de 18 de mayo ; y 595/2019, de 7 de noviembre .

7.- De no ser así, los preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Habrían de contener una descripción detallada y minuciosa de todas y cada una de las conductas susceptibles de ser sancionadas, incluyendo las formas imperfectas de ejecución. Esta tesis no es acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades.

8.- Es cierto que el socio no puede ser sancionado por un hecho que no esté previsto en los estatutos de la asociación como constitutivo de infracción. Así se desprende del art. 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, que exige que los estatutos establezcan los requisitos y modalidades de sanción y separación de los asociados, pues el principio de seguridad jurídica también protege al socio en sus relaciones con la asociación y al afiliado en las relaciones con el partido. Pero esa exigencia de previsión estatutaria previa no alcanza los niveles de precisión y exhaustividad propios del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Asimismo, los estatutos pueden establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.

9.- La consecuencia de lo expuesto es que, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos de la asociación, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación, y que entre estas infracciones se prevea la comisión de una conducta que la asociación, mediante acuerdo de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales ( sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre , y 226/2016, de 22 de diciembre ).

10.- Este margen de apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido por la libertad de organización de la asociación, que también forma parte del derecho fundamental de asociación.

11.- En consecuencia, no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida sobre la aplicabilidad del art. 25 de la Constitución al ejercicio de la actuación disciplinaria de una asociación ni sobre el carácter ilícito de una cláusula estatutaria que establece como sanción la comisión de una conducta que los órganos sociales consideren lesiva para la asociación.

12.- Por último, con independencia de que los principios propios del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador no sean aplicables a la actividad disciplinaria de las asociaciones, el hecho de que se hayan impuesto varias sanciones al Sr. Alfredo no es incompatible con su derecho de asociación, puesto que se han ido imponiendo a medida que el Sr. Alfredo iba incumpliendo las normas estatutarias, tanto los incumplimientos iniciales relativos a la causación de daños en las instalaciones del camping y el incumplimiento de la obligación de reparar los daños causados, como las posteriores relativas al incumplimiento de los acuerdos asociativos relacionados con esos hechos.

SEXTO.- Decisión del tribunal (II): el control judicial de la actividad disciplinaria de las asociaciones puramente privadas

1.- El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre , los criterios jurídicos a los que debe ajustarse el control judicial de la actividad disciplinaria de las asociaciones para ser respetuosa con el derecho de autoorganización propio del derecho de asociación.

2.- Estos criterios pueden sistematizarse así:

i) La potestad de organización propia del derecho de asociación se extiende

a regular en los estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios.

ii) No puede descartarse que los estatutos establezcan como causa de

expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.

iii) La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta

del control judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación.

iv) Ello supone que las normas aplicables en primer término sean los

estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley.

v) Cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión

necesitada de una valoración por los órganos asociativos, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.

vi) El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se

limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación.

vii) Dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo de la asociación y con las garantías que establecen los estatutos entra en el contenido del derecho de Asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación.

viii) Esta doctrina es aplicable a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado.

3.- Una vez sentado en la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base razonable.

4.- Los órganos de la asociación demandada, tras investigar la avería sufrida por la instalación eléctrica del camping y encargar incluso un informe pericial, concluyeron que las obras realizadas por el Sr. Alfredo habían causado daños en las instalaciones del camping y habían provocado también daños a otros socios por el corte de electricidad atribuible a los daños causados por tales obras. Y valoraron la conducta del Sr. Alfredo, al causar daños en las instalaciones del camping y negarse a pagar la reparación de esos daños y la indemnización de los daños causados a otros socios y, posteriormente, negarse a pagar la sanción pecuniaria que se le impuso, como una infracción de las normas estatutarias constitutiva de una falta grave conforme al art. 28.III.g del reglamento de régimen interior. Con base en esta falta grave, acordaron la expulsión del socio.

5.- La sentencia de la Audiencia Provincial, al haber ido más allá de la comprobación de estos extremos, en realidad ha sustituido la valoración hecha por los órganos asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución .

6.- Lo expuesto determina que el recurso de casación deba ser estimado, la sentencia de la Audiencia Provincial, revocada, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada.

21.4. Obviamente, aplicada dicha doctrina al caso enjuiciado, la acción de impugnación no podría prosperar en ningún caso, pues resulta pacífico que se adoptó por el órgano competente de la asociación demandada, tras oír al actor, permitirle su defensa y seguirse el procedimiento previsto en los estatutos. Es decir, no se puede afirmar que careciera de una base razonable.

22. En todo caso, si lo dicho no fuera bastante, hemos de añadir que esta Sala, tras analizar la documentación obrante en el proceso, no aprecia el error interpretativo que se atribuye al magistrado de primera instancia.

23. Tal y como se razona en la sentencia apelada, la sanción impuesta en el expediente sancionador nº NUM001 vino determinada por el hecho de haber fundado el ahora apelante "una asociación llamada Taxi Social (...) con idéntico o parecidos fines" a los de la ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI (doc. nº 3 de la demanda).

24. En cambio, del acuerdo de incoación del expediente sancionador nº NUM000 se desprende que la sanción impuesta en este último vino motivada porque "usted sigue formando parte de la asociación Taxi Social, cuyos fines son idénticos o parecidos a los de la Asociación Alicantina de Radio Tele Taxi, en la cual además tiene un vínculo directo, ya que ostenta el cargo de Presidente", así como al hecho de que "sigue promocionando dicha asociación en diferentes medios" y no haber acreditado fehacientemente la no pertenencia a la misma (se le confirió, a tales efectos, un plazo de diez días hábiles). Todo ello se desprende de la copia del expediente sancionador obrante en las actuaciones.

25. De lo dicho se colige que primero se sancionó al Sr. Justiniano por fundar una asociación con fines parecidos o idénticos a los de la demandada y, luego, por no haber dejado de pertenecer a dicha asociación, pese a la sanción previa y requerimientos de la demandada.

26. Es decir, aun cuando consideráramos de aplicación el principio de legalidad previsto en el art. 25.1 CE al caso enjuiciado, en su faceta non bis in idem,no concurriría la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos necesaria para considerar vulnerado dicho principio, conforme señala la STC nº 229/2023, de 18 de diciembre (rec. de amparo nº 4455/1999). No es exactamente lo mismo fundar una asociación de fines parecidos o idénticos a la que se pertenece que seguir formando parte de la misma tras ser sancionado y previamente requerido para dejar de integrarla.

27. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Infracción del art. 1.1.b) de la Ley de Defensa de la Competencia .

Resumen del motivo.

28. El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

29. Considera el apelante, en síntesis, que la exigencia de exclusividad contemplada en los Estatutos de la asociación demandada integra una conducta colusoria prohibida por el referido precepto, que debe prevalecer frente a lo contemplado en los estatutos.

Decisión de la Sala.

30. El art. 1.1.b) LDC establece lo siguiente:

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

(...)

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo

técnico o las inversiones.

31. Reconoce el apelante que los estatutos de la ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI a la que pertenecía antes de ser expulsado comportaban para sus miembros una obligación o deber de exclusividad cuya infracción es, en suma, la que ha motivado la sanción impugnada.

32. Sin embargo, como dicha previsión estatutaria resulta contraria -a juicio del recurrente- al precepto anteriormente transcrito, es por lo que debe prevalecer éste, motivando la nulidad del acuerdo sancionador.

33. Sucede, sin embargo, que el Sr. Justiniano no ha solicitado que se declare nula la previsión estatutaria que, en su opinión, vulnera la prohibición de conductas colusorias prevista en la normativa sobre defensa de la competencia, por lo que esta Sala no puede pronunciarse al respecto sin incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) .

34. Dado que lo que podría integrar una práctica colusoria, en pura vía de hipótesis, sería la exigencia de exclusividad impuesta por los Estatutos, y no la sanción derivada de la infracción de éstos, debemos desestimar igualmente este segundo motivo del recurso al no haberse impugnado los Estatutos de la asociación. En todo caso, debemos recordar, en consonancia con lo razonado por el magistrado de primera instancia, que la pertenencia a una asociación como la demandada es libre y que el demandante goza de la misma libertad para asociarse a otra más permisiva para con sus asociados.

CUARTO.- Procedencia de la indemnización solicitada en la demanda.

Resumen del motivo.

35. El tercer y último motivo del recurso insiste en la procedencia de la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios solicitada en el escrito de demanda.

Decisión de la Sala.

36. No pudiendo prosperar ninguno de los dos primeros motivos del recurso, que coinciden con los motivos de impugnación del acuerdo sancionador, resulta improcedente entrar a analizar la pertinencia de la indemnización solicitada en la demanda, pues el presupuesto de ésta es la previa nulidad del acuerdo de expulsión.

37. Procede, por todo lo dicho, desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

38. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

39. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Justiniano contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.