Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 207/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 239/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100191
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1285
Núm. Roj: SAP A 1285:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 3 de junio de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 239 de 2023 los autos de juicio ordinario nº 442 de 2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por doña Ines que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don José Blasco Pla y asistido del letrado doña María de la Fuensanta Gimeno Santa Letrado apelante y siendo parte apelada LC ASSET 1 SARL representada por la procuradora doña Cristina Pi Castello y asistido del letrado doña Julia Alabau Casadevall Letrado apelado, y atendidos los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 18 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Ines se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:
1º Pluspetición, ya que el crédito reclamado ha sido objeto de cesión y la demandante ha pagado un precio inferior.
2º Vulneración de la cláusula
3º Nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio del contrato de tarjeta Visa Pass de fecha 20 de agosto de 2016.
4º Vulneración de la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios. 5º Infracción de la normativa sobre represión de la usura.
6º Infracción de la normativa sobre condiciones generales de la contratación. 7º Vulneración del art. 394 LEC.
Por el procurador don Procurador apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2022.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por la representación procesal de doña Ines se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy, solicitando su revocación para, en su lugar, acordarse la íntegra desestimación de la demanda interpuesta con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Subsidiariamente, se solicita de esta Sala el dictado de una sentencia por la que, literalmente:
La representación procesal de LC ASSET 1 S.A.R.L. solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
Tras reconocer la apelante que los créditos dimanantes de los contratos de préstamo personal y tarjeta de crédito celebrados en su día con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S. A. fueron cedidos a LC ASSET 1 S.A.R.L. con fecha de 27 de septiembre de 2019, censura que no se haya indicado por esta última entidad (apelada en esta alzada) el importe que satisfizo por la compra de tales créditos lo que, a su juicio, genera una pluspetición, ya que "el crédito comprado lo fue por importe inferior al que se reclama". Señala, a continuación, que de la doctrina jurisprudencial que se destila de las SSTS de 31 de octubre de 2008, 22 de mayo de 2014 y 1 de abril de 2015, se desprende
que en el supuesto de autos no cabe el derecho de retracto previsto en el art. 1535 CC al haberse adquirido en globo varios derechos de crédito.
La propia formulación del motivo lo aboca al fracaso: reconocido por la apelante que en el presente caso no resulta aplicable el retracto de créditos litigiosos previsto en el art. 1535 CC, no puede nacer el derecho del deudor a extinguirlo "reembolsando al cesionario el precio que pagó" que es, en definitiva, lo que se pretende al oponer la excepción de pluspetición. Se desestima, por tanto, este primer motivo.
Alega la Sra. Ines, en segundo lugar, que la aplicación de la regla
El motivo resulta procesalmente inadmisible por dos razones:
- En primer lugar, porque infringe el principio
- En segundo término, porque aunque hubiera sido invocada la cláusula
El cuarto motivo del recurso, cuyo análisis conviene anteponer a otros, se basa en la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura (en lo sucesivo, LRU) y en la vulneración de la doctrina sentada en la STS nº 149/2020, de 4 de marzo. La apelante alega que en las estadísticas del Banco de España no se publican datos sobre las
T.E.D.R. de los contratos de tarjeta de crédito celebrados antes del mes de junio de 2010 y que, al ser nulo los contratos celebrados, las partes deben de restituirse recíprocamente las prestaciones.
Si se examina el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia se advierte que, en el mismo, se declara probado que los contratos de los que nacen los créditos objeto de reclamación se celebraron los días 20 de agosto de 2016 y 2 de agosto de 2017, teniendo asignadas unas Tasas Anuales Equivalentes (T.A.E.) del 21,99 % y 11,49 %, respectivamente. El juez
Los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia son pacíficos en esta alzada, pues no se denuncia ningún tipo de error en la valoración de la prueba. En todo caso, basta con examinar los contratos aportados como doc. nº 3 del escrito de demanda (ac. 4 del visor de documentos) para advertir que tanto las fechas de los negocios jurídicos como las TAEs son correctas.
Sentado lo anterior, el hecho de que en las estadísticas del Banco de España no se publicaran datos relativos a tarjetas de crédito de pago aplazado anteriores al mes de junio de 2010 resulta irrelevante, pues en este caso el contrato de tarjeta de crédito cuya validez se impugna se celebró con posterioridad (en concreto, el día 20 de agosto de 2016). Si se analiza la Tabla 19-4.7 de las estadísticas del Banco de España (esto es, la relativa a las tarjetas de crédito de pago aplazado) se advierte que en el mes de agosto de 2016 el
T.E.D.R. era de un 21,10 %. Es decir, apenas unas décimas inferior a la T.A.E. consignada en el contrato (21,99 %). En tales circunstancias, resulta evidente que el contrato de tarjeta de crédito "Pass" no se puede considerar usurario.
En lo que respecta al contrato de préstamo personal de 2 de agosto de 2017, cuya
T.A.E. es de un 11,49 %, consta aportado en las págs. 13 y ss. del doc. nº 3 de la demanda (ac. 4). Del contenido de la póliza se desprende que el capital pactado fue e 3.000.- € y que se convino su devolución en 36 cuotas mensuales. Dado que el mismo viene acompañado de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (págs. 16 y ss., ac. 4), la T.A.E. debe contrastarse con el T.E.D.R. publicado por el Banco de España en la tabla 19-4.11, relativa a créditos al consumo a más de 5 años que, en el mes de agosto de 2017, ascendía a un 8,09 %. Es decir, la diferencia es de 3,4 puntos, por lo que no se puede considerar que nos encontremos ante un interés notablemente superior al normal del dinero. De hecho, la parte apelante no realiza ningún razonamiento al respecto, más allá de efectuar citas jurisprudenciales absolutamente genéricas.
En tales circunstancias, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
El segundo motivo del recurso de apelación se basa en la infracción de la doctrina sentada por la SAP de Madrid (Sección 25ª) nº 60/2021, de 18 de febrero. Lo que se viene a argumentar es, en síntesis, que dicha Audiencia Provincial ha declarado nula la cláusula que regula los intereses de una tarjeta de crédito "Pass" idéntica a la litigiosa al no cumplir con los requisitos de transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según la apelante, la cláusula 8.2 del contrato no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias
concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, sin que conste que se facilitara a la misma información suficiente para tener conocimiento de tales efectos económicos, siendo la estipulación abusiva. Descendiendo al caso litigioso, señala la Sra. Ines que, en el mismo, el tipo de interés anual es de un 20,04 % y la T.A.E. de un 21,99 %, por lo que deberían descontarse 539,74.- € correspondientes a intereses remuneratorios.
LC ASSET 1 S.A.R.L., en su escrito de oposición al recurso de apelación, considera que no ha existido incumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia, ya que la demandada manifestó haber estado informada y haber recibido copia de las condiciones del contrato y del folleto de información previa normalizada europea sobre crédito al consumo con anterioridad a la fecha de celebración del contrato, tal y como reconoce junto a su firma. Además -continúa la apelada-, las cláusulas del contrato son gramaticalmente comprensibles y basta con examinar su contenido para advertir que la Sra. Ines tuvo conocimiento en todo momento de que estaba formalizando un contrato de crédito CARREFOUR VISA PASS, así como de sus características, de las consecuencias del impago y de los intereses inherentes al mismo. Por otra parte, buena muestra de la buena fe con que se condujo SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S. A. lo constituye el hecho de que si la misma deseaba cambiar las condiciones financieras del contrato tenía que notificarlo a la parte contraria con dos meses de antelación y permitirle la resolución del negocio jurídico. Ello, sin contar con que la demandada-apelante pudo desistir el contrato en los catorce días siguientes a su celebración y no lo hizo.
En relación al control de transparencia material, la apelada incide en el contenido de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, en la que se destacan de forma legible y en negrita "todos y cada uno de los elementos que suponen un coste del crédito", habiendo reconocido la Sra. Ines haber recibido dicha información con anterioridad a la fecha de formalización del contrato. De esta forma, cualquier consumidor de conocimientos medios, razonablemente atento y perspicaz, podía conocer la fórmula de reembolso, el coste del crédito según el importe dispuesto (T.A.E. del 21,99 %) y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, no es factible que la consumidora hiciera uso de la línea de crédito sin conocer previamente lo que le iba a costar. Al superarse el control de transparencia, no cabe llevar a cabo el control de abusividad y, en todo caso, si se estimara el recurso de apelación no podría acordarse el sobreseimiento del proceso, sino que debería seguirse respecto del capital prestado.
La sentencia apelada rechaza que la cláusula sobre intereses remuneratorios sea poco transparente remitiéndose a las consideraciones que efectúa la SAP de Alicante (Sección 8ª) nº 163/2015, de 23 de julio (rollo nº 26/2015). Descendiendo al caso enjuiciado, el juez
Sentado lo anterior, debemos comenzar indicando que el tipo de interés remuneratorio cuya validez se cuestiona en esta alzada es únicamente el plasmado en el contrato de tarjeta "Visa Pass" de fecha 20 de agosto de 2016, por lo que a él deberemos ceñir nuestro análisis. Para ello, resulta pertinente hacer algunas consideraciones previas.
Cuando se solicita de un tribunal la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula sobre intereses ordinarios, debe partirse de que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de préstamo o mutuo no es esencialmente oneroso ( art. 1740 CC) , cuando se celebra con una entidad bancaria tiene naturaleza mercantil, con independencia del destino que el prestatario dé a la suma de dinero recibida (por todas STS de 9 de mayo de 1944). Obviamente, cuando una entidad financiera celebra un contrato de préstamo o de apertura de crédito (con tarjeta, o sin ella) y en dicho contrato se pacta un tipo de interés ordinario o remuneratorio resulta claro que tal estipulación no puede estimarse accesoria en el referido negocio jurídico, sino "principal" (siguiendo la terminología adoptada por el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS nº 405/2022, de 19 de mayo, rec. nº 135/2019) que, además, recuerda que la Directiva 93/13/CEE, en su art. 4.2, no emplea el término "esencial", sino "principal" (en este sentido, parágrafo 188 de la STS nº 241/2013, de 9 de mayo (rec. nº 485/2012).
El hecho de que la estipulación cuya validez se cuestiona en el proceso, por ser estimada abusiva, sea definitoria del objeto principal del contrato resulta relevante porque sólo podrá analizarse su carácter abusivo si previamente se constata que no se ha incorporado al contrato de manera clara y comprensible ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE). Si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido la compatibilidad, con la Directiva 93/13/CEE, de una legislación nacional que permite llevar a cabo un control jurisdiccional de la abusividad de cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato, aunque tales cláusulas "estén redactadas de manera clara y comprensible" (en este sentido falló la STJUE Caja Madrid,de 3 de junio de 2010 -asunto C-484/10 ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha permitido llevar a cabo tal control si previamente no se constata que la incorporación al contrato se ha llevado a cabo con vulneración de los requisitos de transparencia (por todas, STS nº 628/2015, de 25 de noviembre -rec. 2341/2013-).
Por otra parte, cuando la cláusula sobre interés ordinario tiene la consideración de condición general de la contratación es necesario que se haya incorporado al contrato con los requisitos que exigen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en lo sucesivo, LCGC), que es lo que se conoce como "control de incorporación". Al mismo se refiere la STS nº 57/2019, de 25 de enero (rec. nº 3416/2016), que compendia la jurisprudencia recaída al respecto:
Es decir, si se cuestiona en el proceso la regular incorporación de la cláusula sobre intereses ordinarios por no cumplir con las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC, debe comenzarse por el análisis de esta cuestión, ya que la no superación de este control determinaría la nulidad de la cláusula analizada y no sería necesario entrar en el examen del llamado control de transparencia. En particular, si se cuestiona la legibilidad de la estipulación, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1º El requisito de legibilidad viene exigido por el art. 7.b) LCGC, para todas las condiciones generales de la contratación, desde la redacción primigenia de dicho artículo, que entró en vigor el día 4 de mayo de 1998.
2º Cuando el contrato se ha celebrado con un consumidor, debe tenerse en cuenta que, a partir del día 13 de junio de 2014, el art. 80.1.b) TRLGDCU, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige que el tamaño de la tipografía del contrato sea superior a un milímetro y medio y que exista un suficiente contraste que no haga dificultosa la lectura.
3º Finalmente, respecto de los contratos celebrados con consumidores de fecha posterior al día 1 de junio de 2022 (esto es, posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2022, de 25 de febrero), debe tenerse en cuenta que el tamaño mínimo se ha ampliado a 2,5 milímetros y se exige, como requisito adicional, que el espacio entre líneas supere los 1,15 milímetros, manteniéndose igualmente la exigencia de un contraste suficiente.
En relación al control de transparencia, ya se ha visto que el control de incorporación comprende el denominado "control de transparencia formal", que no se refiere más que a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Sin embargo, en los supuestos
en que el contrato en que se enmarca la estipulación no negociada haya sido celebrado entre un empresario y un consumidor, se hace preciso ahondar en el requisito de transparencia llevando a cabo lo que se ha dado en denominar "control de transparencia material". Es importante recordar que el control de transparencia material no rige en la contratación entre empresarios (por todas, STS nº 12/2023, de 16 de enero -rec. nº 1294/2019-, con cita de las SSTS nº 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero, nº 41/2017, de 20 de enero, nº 57/2017, de 30 de enero, nº 587/2017, de 2 de noviembre, nº 639/2017, de 23 de noviembre, nº 414/2018, de 3 de julio y nº 230/2019, de 11 de abril, entre otras).
El control de transparencia material persigue un análisis en abstracto de la validez de la cláusula predispuesta por el empresario y no debe confundirse con el análisis propio de una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, tal y como señala la conocida STS nº 241/2013, de 9 de mayo (rec. nº 485/2012), que señala que, cuando el control de transparencia material se proyecta sobre elementos esenciales del contrato tiene por objeto "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". De esta forma, la jurisprudencia ha sido particularmente exigente a la hora de verificar que la información suministrada al consumidor, además de clara y comprensible, se ha facilitado con una antelación suficiente para que el mismo evalúe la conveniencia de celebrar o no el contrato. En este sentido, la STS nº 980/2022, de 21 de diciembre (rec. nº 5720/2018):
Por ser el control de transparencia material una técnica de análisis de la validez de estipulaciones no negociadas en contratos celebrados con consumidores que opera en un
nivel abstracto, lo relevante no es tanto determinar si el concreto consumidor que ha celebrado el contrato pudo tener conocimiento, en el momento de prestar su consentimiento, de la carga económica y jurídica que le iba a deparar la estipulación cuestionada sino, más bien, si un "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz" (vid. STJUE Gómez del Moral Guasch, de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18) se hallaba en condiciones de adquirir tal conocimiento.
En el caso concreto de los intereses ordinarios, la STS nº 149/2020, de 4 de marzo (rec. nº 4813/2019) ha reiterado que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".
Sentado lo anterior, debe añadirse que el hecho de que una estipulación definitoria del objeto principal del contrato no haya sido redactada de forma transparente -en el sentido que se acaba de exponer- no implica,
Se plantea, por tanto, la problemática de determinar cuándo existe un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, cuestión para cuya apreciación se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo, que ha venido señalando lo siguiente:
1º La valoración sobre el desequilibrio "deberá realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" ( STJUE Banif Plus Bank Zrt.,de 21 de enero de 2013, asunto C-472/11 , parágrafo 40).
2º Según la STJUE Aziz,de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) "el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas".
3º La STJUE Gyulia Kiss,de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ) matiza que la apreciación sobre la existencia de desequilibrio importante "no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro", sino que "un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado,C-226/12 , EU:C:2014:10, apartados 22 y 23)".
Por otra parte, para que la cláusula (en este caso, sobre intereses ordinarios) pueda ser declarada abusiva, no basta con que ocasione un "desequilibrio importante" en el sentido que se ha expuesto, sino que también es necesario que lo haga "pese a las exigencias de la buena fe", concepto que desarrolla la STJUE Aziz,de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) en el sentido de que el juez nacional deberá comprobar "si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual".
En el caso que ahora nos ocupa resultan de interés los siguientes aspectos, que no han sido discutidos por las partes o que han quedado probado por los medios de prueba que ahora se dirán:
1º D.ª Ines celebró un contrato de tarjeta PASS con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S. A. con fecha de 20 de agosto de 2016. En dicho contrato se concedió a la Sra. Ines una línea de crédito de hasta 1.000.- €, pactándose un tipo de interés anual del 20,04 % que llevaba asignada una T.A.E. del 21,99 %. Así consta en las condiciones particulares del contrato (doc. nº 3 de la demanda, ac. 4 del visor).
2º Dentro del condicionado general del contrato existe un apartado relativo a las "CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA TARJETA". A su vez, en este apartado, la condición general 8 se refiere a los "sistemas de pago y fechas de adeudo" y, por lo que ahora interesa, en el apartado 8.2 se regula la "Modalidad Crédito" de la forma que literalmente se transcribe a continuación:
3º Por otra parte, en el apartado 2 de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (pág. 9 del doc. nº 3, ac. 4) se señala lo siguiente en relación al sistema de crédito de la tarjeta contratada:
4º En el punto 3 de la misma Información Normalizada se indica que la modalidad de crédito (Revolving) conlleva un tipo de interés nominal anual del 20,04 % y una T.A.E. del 21,99 %, añadiéndose lo siguiente:
5º En lo que respecta a la duración del contrato, en la condición general 11.i) se reseña que es de "duración indefinida".
6º Tanto el contrato como la Información Normalizada Europea constan fechados el día 20 de agosto de 2016.
7º Junto a la firma manual de la Sra. Ines plasmada en la Información Normalizada Europea consta un recuadro, en la parte inferior izquierda de la última página, en la que se indica lo siguiente "el firmante reconoce haber recibido el presente documento con anterioridad a la formalización del contrato y con la suficiente antelación para decidir sobre su contratación".
De lo expuesto hasta el momento se desprende que la línea de crédito contratada por la Sra. Ines con la entidad cesionaria de la demandante es de carácter revolvente (revolving, en el argot financiero). Así lo calificó la letrada de la parte demandada al fijar los hechos controvertidos del proceso, sin que dicha calificación fuera cuestionada por la actora y, en todo caso, así resulta del contenido de la póliza del contrato, tal y como se ha visto.
Aunque no estaba en vigor a la fecha de celebración del contrato, no está de más hacer referencia a la categorización que de este tipo de contratos realiza la Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios:
Huelga decir que el principal riesgo que entraña este tipo de producto financiero, para un consumidor no debidamente informado, es el de quedar "cautivo" del mismo al no lograr amortizar el capital dispuesto durante la vida del crédito por dedicarse el pago de las cuotas al pago de los intereses (normalmente, bastante elevados) y verse reconstituida la línea de crédito de forma sucesiva. Obviamente, a los efectos de comprobar el cumplimiento del control de transparencia material resulta relevante que se haya explicado al consumidor- adherente, de forma clara, comprensible y con antelación suficiente a la celebración del contrato, este tipo de circunstancias.
Teniendo en cuenta que la única prueba practicada en el proceso ha sido la documental obrante en el expediente, no cabe considerar cumplido el control de transparencia material por los mismos motivos que explicita la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) nº 75/2024, de 15 de febrero (rollo nº 682/2023) al analizar el mismo tipo de contrato de tarjeta Pass Carrefour:
Efectivamente, en el presente caso, aunque en el apartado 3 de la Información Normalizada Europea se incluye un ejemplo sobre el coste del crédito, se omite toda mención al riesgo que entraña el funcionamiento de este tipo de producto que, repetimos, pasa por la posibilidad de que se amorticen fundamentalmente los intereses remuneratorios y no se llegue nunca a lograr pagar el capital dispuesto. Obviamente, la demandada tenía derecho a recibir esta información de manera clara y comprensible antes de la fecha de la firma del contrato. En relación a esta última cuestión, debe señalarse que el reconocimiento formal o retórico que se contiene en la última página de la Información Normalizada Europea en relación a la recepción de la misma "con la suficiente antelación para decidir sobre su contratación" no puede ser bastante para considerar cumplido este requisito cuando, a la par, la fecha que se consigna al pie de dicha declaración (20 de agosto de 2016) es la misma fecha que se consigna en la póliza del contrato. Además, resulta evidente que el referido pasaje ha sido redactado y predispuesto por la entidad financiera, por lo que en ausencia de otros medios de prueba adicionales que demuestren que, efectivamente, la información se facilitó con cierta antelación, no puede gozar de un valor probatorio decisivo. En todo caso, aunque hubiera sido así, ya se ha indicado que la información facilitada no es suficiente, desde el punto de vista de la transparencia material, pues un consumidor con conocimientos financieros medios, razonablemente atento y perspicaz no sería capaz de advertir que el empleo de la tarjeta de crédito asociado al contrato podría determinar las tremendas dificultades que comportan este tipo de productos para amortizar el capital dispuesto.
Al no superarse el control de transparencia material, debe de analizarse si las cláusulas que regulan el interés remuneratorio superan el control de contenido (o, si se prefiere, el control de abusividad). A estos efectos resultan de interés, de nuevo, las
consideraciones que realiza la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) nº 75/2024, de 15 de febrero (rollo nº 682/2023):
Consideraciones que, por referirse al mismo tipo de producto y contrato (tarjeta Pass de CARREFOUR), resultan directamente trasladables al caso enjuiciado, en que:
(i) Consta en la póliza del contrato que el mismo hubo de suscribirse en un formulario prerredactado por un agente comercial en un centro de CARREFOUR (en este caso, HIPER COCENTAINA).
(ii) En el contrato se establece una duración indefinida.
(iii) La cuota mínima prevista en la condición general 8.2 del contrato es, igualmente, de un 3 % del límite de crédito (con un mínimo de 15.- €), por lo que de optarse por esta cuota se amortizarían principalmente intereses y no se lograría ir minorando el capital dispuesto.
(iv) Cualquier consumidor medio que hubiera conocido, con antelación a la fecha de celebración del contrato, de la existencia de dicho riesgo, no habría aceptado obligarse, habida cuenta del importante desequilibrio que comportan las cláusulas impugnadas para la posición jurídica de dicho consumidor en el contrato. Este desequilibrio viene dado porque, atendida la dinámica de funcionamiento de la tarjeta, el importe de las cuotas mensuales se dedica, de forma preferente, al pago del tipo de interés ordinario, dificultando en exceso la amortización del capital. Esta dinámica es perfectamente lícita, pero sólo si se explica de forma clara y comprensible al consumidor con antelación suficiente a la prestación de su consentimiento, lo no ha ocurrido en este caso.
Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación en este punto y considerar nulas las estipulaciones que regulan el tipo de interés remuneratorio ( art. 82 TRLGDCU), por lo que deben analizarse a continuación las consecuencias jurídicas que de ello se siguen.
El art. 9 LCGC señala lo siguiente:
El art. 10 LCGC, por su parte, es del tenor literal que sigue:
El apartado 2 del art. 10 LCGC ha de ser interpretado, sin embargo, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Banesto, de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/10), que impide que el juez nacional pueda modificar el contenido de una cláusula declarada abusiva modificando su contenido. Aunque en el supuesto enjuiciado no se trata,
Descartada la posibilidad de moderar el contenido de la cláusula para rebajar el tipo de interés remuneratorio y siendo procedente, directamente, su no aplicación, ello determinaría la concesión de un crédito sin interés por parte de una entidad financiera que, por ser una sociedad mercantil, persigue un ánimo de lucro. Debe analizarse, por tanto, si el contrato puede subsistir sin la cláusula sobre interés remuneratorio. Esta cuestión debe analizarse, de nuevo, a la luz de la doctrina sentada por el TJUE, ya que la demandante ostenta la condición de consumidora.
La problemática relativa a qué criterios han de seguirse para determinar si un contrato puede subsistir o no sin la cláusula estimada abusiva ha sido abordada en la STJUE Perenicová,de 15 de marzo de 2012 (asunto C-453/10 ) que, en sus parágrafos 29 y ss. señala lo siguiente:
Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos, debe analizarse si la supresión del tipo de interés ordinario en el contrato afectaría a algún elemento esencial del contrato en los términos que se acaban de exponer. En particular, resulta pertinente examinar si la causa del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes se vería afectada por la no incorporación de la cláusula.
Señala la STS nº 435/2021, de 22 de junio (rec. nº 3677/2018) que "aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (art. 1261-3º) y otras de causa del contrato (arts. 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante".
Es cierto que el interés no constituye, en principio, un elemento esencial del contrato de préstamo ( art. 1740.III CC) . Sin embargo, en el caso de autos nos encontramos ante una operación de crédito concertada entre un consumidor y un banco, lo que determina su calificación como préstamo mercantil con independencia del destino que se fuera a dar al dinero objeto del préstamo (por todas STS de 9 de mayo de 1944). Teniendo en cuenta que la prestamista era una sociedad mercantil con ánimo de lucro, resulta evidente que el interés ordinario conformaba un elemento esencial del contrato celebrado, pues las entidades financieras no se dedican a prestar dinero gratis. Es por ello que la onerosidad del préstamo ha de considerarse ínsita en la causa negocial tal y como, por otra parte, ha considerado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 405/2022, de 19 de mayo (rec. nº 135/2019):
Dado que la causa es un elemento esencial de los contratos ( art. 1261.3º CC) , la estricta aplicación del art. 9.2 LCGC determinaría la declaración de nulidad de todo el contrato, al no poder subsistir sin dicho elemento. Sin embargo, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite eludir los efectos perjudiciales que podría producir la declaración de nulidad de todo el contrato motivada por el carácter abusivo de una cláusula cuando el consumidor manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de dicha cláusula (por todas, STJUE Dziubak,de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18 ). En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que no es tal la intención de la consumidora demandada, pues ella misma ha opuesto, no sólo la nulidad de la cláusula
sobre interés remuneratorio, sino la nulidad de todo el contrato, si bien con fundamento en la normativa sobre usura.
En las circunstancias expuestas, debe concluirse que, siendo el contrato inexistente, por falta de causa (si se prefiere, radicalmente nulo), la demandada sólo está obligada a restituir la parte de capital que aún le quede por devolver, una vez detraídos todos los pagos que haya realizado por cualquier tipo de concepto ( art. 1303 CC) .
Si se examina el certificado de deuda aportado como doc. nº 4 de la demanda y el extracto de movimientos de la cuenta presentado como doc. nº 5, así como el resto de los documentos obrantes en el proceso, se advierte que los mismos son insuficientes para poder liquidar con exactitud la cantidad adeudada por la Sra. Ines tras estimarse la excepción de nulidad radical del contrato. En tales documentos no se puede discernir, con la exactitud que requieren las circunstancias del caso, datos tan relevantes como el importe exacto del capital que la actora ha entregado a la demandada durante toda la vida del contrato y el importe total de los pagos que esta última ha hecho a aquélla, por cualquier concepto, durante el mismo período. Es por ello que procede diferir la resolución esta cuestión a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se indicarán en el fallo ( arts. 712 y ss. LEC) . De no ser así, se correría el riesgo de imponer a la consumidora el pago de una cantidad superior a la realmente adeudada, lo que resulta contrario a la Directiva 93/13/CEE y las más elementales reglas de la justicia.
Alega la apelante que a la actora se le ha olvidado "aplicar en su demanda la reducción de 60.- € por gastos o comisiones según Auto de fecha 14/02/22" y que desconoce "de dónde viene la aplicación de los 128,53.- €, si corresponde a la comisión de los 30.- € por impago o dónde", ya que sólo se debería aplicar el capital e intereses (2.423,84 + 94,19 = 2.518,03) si se dieran por válidos el extracto y certificado interno de deuda de la empresa, "los cuales impugnamos".
La sentencia de primera instancia condena al pago de 7.953,40.- € tras estimar íntegramente la demanda entablada. En el hecho quinto del escrito de demanda se hacía el siguiente desglose:
- Deuda derivada del contrato de préstamo personal: 2.706,56.- €.
- Deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito Visa Pass Carrefour: 5.497,37.-
€.
- Total: 8.201,93.-€.
Ahora bien, en ese mismo hecho quinto de la demanda se reconocía que las cláusulas sobre indemnización por contencioso, gastos y comisiones habían sido declaradas nulas, por abusivas, en el proceso monitorio precedente por auto de 14 de febrero de 2022, por lo que se pasaba a minorar la deuda para reclamar tan solo 7.953,40.-
€.
Obviamente, tras estimarse nulo el contrato de tarjeta de crédito y ser procedente la liquidación de la deuda relativa a este contrato a la fase de ejecución de sentencia, sólo
procede mantener la condena líquida al pago de la cantidad reclamada con fundamento en el contrato de préstamo.
Si se examina el certificado de deuda aportado como doc. nº 4 de la demanda, que merece valor probatorio en este punto por no haber sido desvirtuado por otros medios de prueba, se observa que la deuda correspondiente a dicho contrato asciende a un total de 2.706,56.- €, desglosados de la forma siguiente:
- 2.423,84.- € de capital.
- 94,19.- € de intereses remuneratorios.
- 128,53.- € en concepto de indemnización por contencioso.
- 60.- € en concepto de gastos o comisiones.
Ahora bien, ya se ha explicado que la demandante no reclama en la litis los dos últimos conceptos y que no se ha cuestionado en esta alzada la validez del interés ordinario pactado en el contrato de préstamo (sí en el de crédito). Es por ello que el importe de la condena líquida que deberá satisfacer la Sra. Ines, por los impagos derivados de este contrato, asciende a 2.518,03.- € ( art. 1753 CC) .
El último motivo del recurso pretende que se revoque el pronunciamiento de condena en costas para que, en su lugar, le sean impuestas a la parte demandante al ser procedente la íntegra desestimación de la demanda.
Dicho motivo no puede prosperar, pues en ningún caso procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, sino su estimación parcial, lo que determina la revocación del pronunciamiento de las costas de la primera instancia, pero no en el sentido pretendido, sino en el de no haber lugar a imponerlas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC) .
El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:
Dado que en el presente supuesto procede la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Ines contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy,
2º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
