Sentencia Civil 298/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 298/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 845/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100290

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2071

Núm. Roj: SAP O 2071:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00298/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33032 41 1 2023 0000014

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000007 /2023

Recurrente: Roman, Berta

Procurador: MANUEL GARROTE BARBON, MARGARITA DE PRENDES SUAREZ

Abogado: Mª TERESA CAMACHO ALVAREZ, ANGEL FERREIRA GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION 845/24

En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 845/24,dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso que con el número 7/2023 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de LAVIANA, siendo apelantes D. Roman Y Berta, siendo el primero demandado en primera instancia, representado por el Procurador D. MANUEL GARROTE BARBON y asistido por el Letrada Dª TERESA CAMACHO y siendo la segunda demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña MARGARITA DE PRENDES SUAREZ, y defendida por el Letrado Don ÁNGEL FERREIRA GUTIÉRREZ; como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL en la intervención que le es propia y oponiéndose a ambos recursos;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 1 de LAVIANA, dictó Sentencia en fecha 30-07-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Doña Berta contra Don Roman, decretando disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ellos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en particular las siguientes medidas:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia. Además, quedan revocados todos los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Por otro lado y salvo pacto, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º) Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a Don Roman.

3º) La patria potestad de los menores será compartida y se establece una guarda y custodia compartida, por periodos alternativos de una semana, de lunes a lunes, comenzando por el padre.

Cuando los niños estén con el padre los llevarán al colegio cada día los abuelos paternos de los menores en caso de que el padre no pueda, recogiéndoles el padre o los abuelos paternos todos los días, en el caso de que este no pueda.

DÍAS FESTIVOS Y PUENTES: Los disfrutarán los menores con el progenitora quien corresponda el fin de semana, de la semana en la que se incardinen.

PERÍODOS DE VACACIONES: Respecto de los períodos vacacionales, se interrumpirá el régimen ordinario y se repartirán del siguiente modo:

En cuanto a las vacaciones de Navidad, las repartirán de la siguiente manera: se dividirán en dos períodos, uno desde el día de las vacaciones a la salida del colegio al de la mitad del periodo vacacional a las 16:00h, y el segundo periodo hasta el primer día de colegio. Los progenitores decidirán el reparto de dichos períodos de mutuo acuerdo, y para el caso de discrepancias elegirá los años pares la madre y los impares el padre. Si los días de finalización del Colegio variasen de fechas, los períodos se readaptarán en función del reparto equitativo para cada progenitor. No obstante, el Día de Navidad y el Día de Reyes los menores podrán estar con el progenitor en cuya compañía no estén al menos un período de cuatro horas, bien por la mañana, o bien por la tarde, con la finalidad de poder disfrutarde ambos progenitores esos días especiales.

Las vacaciones de Semana Santa, serán dividas, igualmente en dos periodos equitativos, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de discrepancia.

Por último y en cuanto a las vacaciones de verano, los menores estarán en compañía de cada uno de los progenitores la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo los períodos ambos progenitores de mutuo acuerdo y para el caso de discrepancias elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. Para el caso de desacuerdos en cuanto a la duración de los períodos vacaciones, será desde el último día de colegio en el mes de junio, hasta el inicio de las clases del nuevo curso en el mes de septiembre, este período podrá ser dividido por mitades o por quincenas.

-OTROS PERIODOS

Sin perjuicio de lo expuesto, que los menores puedan estar en compañía de su padre el día 19 de Marzo señalado como "día del padre" y con su madre el "día de la madre", reintegrando a los menores al progenitor custodio ese día a las 20:00h.

El día del cumpleaños de los menores, el progenitor con quién en ese momento no esté en compañía tendrá derecho a pasar con ellos al menos desde la salida del colegio o desde las 16:00 hasta las 20:00 horas, siempre que las circunstancias lo permitan.

Cumpleaños de los progenitores, los menores si coincide que cuando la fecha de los cumpleaños de los progenitores no están en su compañía pueden estar con dicho progenitor, desde la salida del colegio, si es lectivo, hasta las 20:00h odesde las 13:00h hasta las 20:00h si es no lectivo.

NORMAS COMUNES A TODOS LOS PERIODOS

Los progenitores están obligados a notificarse los domicilios actuales y posibles cambios de los mismos, donde los menores permanezcan, bien sea en régimen de custodia, o bien, en régimen de visitas.

Los progenitores igualmente deberán proporcionarse mutuamente la dirección y lugar donde pasarán con sus hijos las vacaciones, de tal forma, que ambos conozcan su localización.

Los menores podrán viajar al extranjero en compañía de cualquiera de sus progenitores siempre el viaje no sea superior a 15 días, pues en este caso se requiere el consentimiento y autorización de ambos progenitores.

Ambos progenitores podrán comunicar telefónicamente con los menores durante la permanencia en compañía del otro progenitor, siempre que dicha comunicación se realice en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores, sin injerencia en la actividad que estuviera realizando en ese momento en compañía de uno de los otros progenitores, o en horario o dinámica escolar.

COMUNICACIONES TELEFÓNICAS .-Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con sus hijos con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de ambos, y para el caso de que en periodo de vacaciones escolares se marchara de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto o colaborarán en que los menores efectúen la pertinente llamada telefónica.

4º) El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores, 300 euros mensuales pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos al día 1 de enero de cada año.

Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos por ambos progenitores y por partes iguales, esto es, al 50% previa aprobación y aceptación de los mismos por ambos progenitores o bien, aprobados por el juzgado en caso de discrepancia.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Ofíciese al Registro Civil de DIRECCION000 para que se inscriba esta resolución como marginal al matrimonio"

Y auto de aclaraciónde fecha 02-08-24, cuyos fundamentos y parte dispositiva, son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.-Según el Tribunal Constitucional el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y la «aclaración» de la sentencia es uno de los cauces que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para hacer alguna rectificación de la misma, siempre que no se sobrepase el objeto que la vía de aclaración permite. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, después de proclamar en el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite en los apartados 2 y 3 del mismo precepto, tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte, los meros errores materiales manifiestos o aritméticos en que haya podido incurrir la resolución.

SEGUNDO.-Habiéndose iniciado el procedimiento con anterioridad a la reforma del articulado del recurso de Apelación, realizada por el Decreto-ley 6/2023, cuya entrada en vigor se realizó en fecha 20 de marzo de 2024, debe modificarse la parte dispositiva, siendo la redacción correcta "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, desde su notificación, ante éste Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, debiendo en tal caso las partes proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.",y ello tras apreciarse de oficio el fallo en el modo de impugnación de la Sentencia.

Visto lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda ACLARAR y RECTIFICAR la Sentencia de 30 de julio de 2024 en los términos expresados en el Fundamento Segundo, quedando subsistentes los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara.

Contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio de lo procedente, en su caso, contra la resolución que se aclara.

Así lo acuerdo, mando y firmo. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes,del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo.

Remitidos los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte coapelante D. Roman, en fecha 14-01-25 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda por D. Roman en su escrito de apelación, interesando se tenga por aportado los documentos que incorpora con su recurso.

El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera

PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda por D. Roman en su escrito de apelación, interesando se tenga por aportado los documentos que incorpora con su recurso.

El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera

Lo que no es posible admitir es el resto de documentos aportados en relación a la situación e importe de los préstamos que afronta, pues el saldo del primero se generó tiempo antes, al igual que el resto de los préstamos, así el de Cofidis es de fecha 15/08/2020 y el de Banco Sabadell de 30/05/2019, es decir, todos ellos contraídos mucho antes, por lo que esos préstamos podía haberlos aportado en el curso del procedimiento si los consideraba como relevantes para determinar su verdadera situación económica, por lo que debieron ser aportados en su momento con el detalle que ahora se aporta, al tener a su plena disponibilidad.

Sí es también admisible el Registro público concursal al referirse a documento oficial, y estar comprendidos dentro de las excepciones previstas en los arts. 270 y 271 que exceptúan las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

---SE ADMITE en parte el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Garrote Barbón en nombre y representación de D. Roman, admitiendo los documentos consistente en Informe Médico del HUCA de 19 de junio de 2024 y la nómina correspondiente al mes de agosto de 2024. Y el Registro público concursal.

--- Se INADMITEN el resto de documentos aportados.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

Queden las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso, por el orden correspondiente."

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-05-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por DÑA. Berta y D. Roman, pronunciamiento firme.

Como efectos inherentes a esa declaración en lo que aquí interesa, acuerda que la patria potestad de los dos hijos menores Alfredo y Ángela sea compartida, y establece una guarda y custodia de los mismos entre ambos progenitores, por semanas alternas. Con las estancias con cada progenitor en periodos festivos y vacacional y comunicaciones telefónicas que establece en la resolución.

Debiendo el padre abonar en conceptos de alimentos para sus hijos la cantidad global de 300 euros mensuales. Gastos extraordinarios al 50%. Sin imposición de costas.

DÑA Berta interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia por infracción del art. 92 Código civil, en relación con la custodia compartida acordada en instancia, en atención, a que los hijos tienen el colegio en DIRECCION001, donde viven y tiene la madre el trabajo. En tanto que el padre, vive en DIRECCION002 y trabaja en DIRECCION003. A lo que se une las adicciones, además de irresponsabilidad en el impago de alimentos. Motivos que le llevan a impugnar la custodia compartida

En el recurso de apelación interpuesto por D. Roman se recurre el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la imposición de alimentos a cargo del padre, al no existir desproporción. A la vez que invoca un hecho nuevo como es el accidente laboral sufrido por el padre, percibiendo desde esa época una prestación en cuantía de 1.353 euros. A lo que se une los créditos a los que tiene que hacer frente.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso, una vez que la cuestión proceso penal ya que la pena impuesta ha sido cumplida, para resolver la cuestión objeto de recurso, la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, ha de tenerse en cuenta, tal como la misma ha sido desarrollada por el TS, entre otras en la STS de 5 de febrero de 2023 en el sentido siguiente:

"El interés superior del menor se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores. Su campo propio de actuación opera de forma primordial en los procesos matrimoniales, pero no sólo en ellos. No es un concepto jurídico estático, sino dinámico, que no permanece petrificado, sino que evoluciona continuamente condicionado por los valores imperantes en la sociedad. Constituye un concepto general y abstracto a concretar en cada supuesto sometido a consideración judicial según los específicos factores concurrentes.

La jurisprudencia lo ha concebido como:

-Un principio axiológico preferente en la solución de las controversias judicializadas sobre las medidas relativas a los menores

El interés del menor se ha considerado incluso como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "Toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4).

- Como un concepto jurídico indeterminado

El interés del menor constituye uno de esos conceptos legales que no son susceptibles de ser predeterminados y de encerrarse en una fórmula normativa, que abarque todo el haz de manifestaciones que comprende. Es poliédrico, y como tal de necesaria ponderación en atención a las particularidades de cada caso,

En este sentido, la jurisprudencia le atribuye el calificativo de concepto jurídico indeterminado, constitutivo de una cláusula general que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial ( STS 835/2013, de 6 de febrero ).

Las SSTS 76/2015, de 17 de febrero ; 416/2015, de 20 de julio ; 170/2016, de 17 de marzo ; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre , en un esfuerzo delimitador de su significación jurídica, señalan que:

"[s]e configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales".

Más recientemente, las SSTS 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre , se expresan en el mismo sentido, al señalar que:

"Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales".

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

La STS 251/2018, de 25 de abril , insiste en tal concepción, al señalar que:

"El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses".

- Opera como límite a la autonomía de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad ( art. 90 CC )

En este sentido, ha proclamado el Tribunal Constitucional en las SSTC 185/2012, FJ 8 y 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 que:

"[e]l régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional".

- Constituye un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados

En este sentido, el art. 2.4 de la LO 1/1996 , norma que:

"[e]n caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados".

De esta suerte, el criterio que ha de presidir la decisión que, en cada caso, corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas que concurran, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7 ; 16/2016, de 1 de febrero , FJ 6). De igual forma, la STS 438/2021, de 22 de junio . Ahora bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.

- Es un principio precisado de un estándar de motivación reforzada

En este sentido, es reiterada jurisprudencia la que viene estableciendo que el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, como es el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE , y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales ( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5 ; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio , FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre ; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 ; así como 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2 y STS 984/2023, de 20 de junio , entre otras muchas).

-Opera como un instrumento de flexibilización del rigor procesal

Permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( SSTC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4 y 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3).

En el sentido expuesto, esta última STC 178/2020, de 14 de diciembre , se manifiesta categórica, hablando incluso de un canon reforzado de tutela judicial efectiva, que determina que la aplicación de las normas procesales deba someterse a un criterio de flexibilidad, con atribución de holgadas facultades al juez, con amplios márgenes para las alegaciones de las partes, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, con la finalidad de conseguir que el interés del menor pueda ser garantizado".

El propio Tribunal Supremo ha establecido cuales son los criterios o parámetros aplicables a tener en cuenta en orden a interpretar lo que significa ese " interés del menor", y estos vienen recogidos entre otras en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, con cita de su precedente de 29 de abril del mismo año en la que se reitera sienta la siguiente doctrina jurisprudencial, " la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

TERCERO.-Dice la STS de 27 de mayo de 2024 en relación a la audiencia de menores: " El art. 92 CC dice, en su núm. 2, que: "El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos [...]".Y añade en su núm. 6 que: "En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor [...]".

El art. 9 LOPJM dispone que:"1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

Y el art. 770.4 LEC dice que: "Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad".

El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 53/2024, de 8 de abril , con cita de la 5/2023 y la 141/2000 , que: "[e]l derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos [...] existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE ).".

Y nosotros en la sentencia 984/2023, de 20 de junio, hemos dicho: "Esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación, al respecto, la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio , y 577/2021, de 27 de julio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes premisas:

"(i) la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal;

"(ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada.

En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril, y 113/2021, de 31 de mayo, subrayan que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, y 113/2021, de 31 de mayo, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.

La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.

No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).

CUARTO.-Dice la citada STS de 5/02/2024: "La determinación del interés superior del menor no es una simple labor de interpretación jurídica, sino de apreciación circunstancial, en donde el auxilio de otras disciplinas tiene campo abonado de ponderación, y, entre ellas, la psicología ocupa un papel destacado. De esta forma, la sentencia 545/2022, de 7 de julio , refiere a dicha a ella, "como ciencia de la conducta que permite hacer predicciones razonables del comportamiento futuro de las personas".

La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( STS de 21/02/2024).

El TS, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de la custodia compartida, hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta más la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padre en beneficio del menor.

Con la custodia compartida como dice la STS de 11 de enero de 2018 lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014 ).

Y como se recuerda la de 13 diciembre de 2017 la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ).

Y este criterio de guarda y custodia compartida es el que fue adoptado en la instancia.

Atendiendo a todas estas premisas, tenidas como eje y fundamento de la resolución que ha de dictarse por el tribunal, considerando que tanto Alfredo nacido el NUM000 de 2011 como Ángela nacida el NUM001 de 2016 han manifestado en la exploración a los menores realizado por la sala que en la actualidad ya no viven en DIRECCION002 que están conviviendo con su padre y abuelos en Blimea, y que este nuevo sistema de custodia compartida al volver a San Mamés les gusta y se encuentran bien.

Teniendo como punto de partida las anteriores premisas y una revisión de las pruebas de autos, atendiendo a los deseos manifestado de los menores, esta sala considera que el sistema de guarda y custodia compartida existente y teniendo en cuenta las actuales situaciones del padre que ya no reside en DIRECCION002 con su pareja, lugar en el que los niños no se encontraban a gusto ni tampoco con su pareja, volviendo a su entorno habitual junto con sus abuelos y no teniendo el padre tras el accidente problemas para conducir, y encontrándose en situación de incapacidad por lo que podrá llevarles al colegio a DIRECCION001 donde desean seguir estudiando y mayor disponibilidad, pudiendo ser auxiliado por el abuelo para días que no puede desplazarse, es el más conveniente y aconsejable para los niños que pueden compartir su tiempo en igualdad con ambos progenitores, y en el ambiente en que siempre vivieron y donde se sienten protegidos y seguros.

Por lo que mantenemos el régimen de custodia compartida fijado ya en primera instancia, manteniendo lo allí establecido en cuanto a días festivos y puentes, periodos vacacionales y resto de periodos, comunicaciones telefónicas y normas de común actuación, que consideramos adecuadas, no siendo objeto de controversia por las partes.

QUINTO.-Recurre D. Roman el establecimiento en situación de custodia compartida la pensión de alimentos en cuantía de 300 euros, 150 euros para cada uno, fijada en instancia por la existencia de una brecha económica entre ambos.

Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

En relación a su cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93, 145 y 146 del código civil) , de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Ya hemos dicho en sentencia de 18 de diciembre de 2020 que la custodia compartida no exime del pago de alimentos. Y ello en sintonía con lo fijado por el TS en sus sentencias de 21 de septiembre de 2016, 17 de octubre de 2017 y 7 de junio de 2018, entre otras, cuando señala que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.

No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional como ya tenemos dicho a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

En consecuencia, en cuanto a la contribución para satisfacer los alimentos, tiene dicho la jurisprudencia que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

Debemos partir del hecho nuevo manifestado en el recurso como es el accidente laboral sufrido por D. Roman en el mes de junio de 2024, que si bien no se pudo tener en cuenta en la recurrida, no puede ser ignorado por la sala, teniendo en cuenta que el artículo 752 LEC permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, "con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".Los cambios que se producen en este tipo de litigios a lo largo de las diferentes instancias y la necesidad de ajustarse a la realidad para poder tomar la mejor decisión fueron las razones que introdujeron esta modalidad en este tipo de procedimientos, como en el presente caso sucede, en que la nueva situación económica y profesional del padre ha cambiado por el accidente sufrido percibiendo en estos momentos una prestación de 1.353 euros.

En la actualidad vive en casa de sus padres. Tiene varios créditos a los que hacer frente, uno de ellos de 311 por la compra de un vehículo y otro de 140 euros por seguro a todo riesgo, más otros dos préstamos más.

Dña. Berta es peluquera y tiene su propio negocio. El juzgado de lo mercantil nº 2 de Oviedo en el concurso de 1 de marzo de 2024, dictó resolución de 18 de junio de 2023 de reconocimiento con carácter definitivo de exoneración del pasivo insatisfecho.

Vive en una casa propiedad de su hermano.

Es cierto que los rendimientos tal como resulta del IRPF obtenidos a través del PNJ, en el ejercicio 2020 ascienden a 23.571,86 euros. Neto de 21.571 euros, siendo los rendimientos netos reducidos de las actividades económicas en estimación directa de -4.254,97 euros.

Ejercicio año 2021. Rendimiento neto de 21.589,96. Rendimientos netos reducidos de las actividades económicas en estimación directa 514,17 euros.

Siendo declaraciones conjuntas.

En el año 20222, la declaración de IRPF no aportada por el PNJ pero según recoge Dña. Berta, ya en declaración individual el rendimiento neto es de 704 euros, siendo las anteriores conjunta con D. Roman.

En el certificado de la Tesorería de la Seguridad social obrante en autos consta que se encuentra dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el año 8.04.2019. No consta su baja ni tampoco que se encuentre inscrita como demandante de empleo.

Por lo que se desconoce todo lo concerniente a su situación económica o laboral, si continúa con el negocio de peluquería o no, y por ello los ingresos de que dispone para hacer frente a los alimentos de sus hijos, que atendiendo a la última declaración de la renta de que disponemos, su rendimiento anual es ciertamente exiguo.

Ante este desconocimiento, y velando por el interés superior de los menores, y constando los ingresos acreditados del padre, considera el tribunal que el mismo debe prestar alimentos para sus hijos al existir desequilibrio económico, manteniendo el importe fijado en la instancia, así como el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.

SEXTO.-Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

En el presente en que se centraron los recursos tanto en la custodia como en los alimento de los menores, materias de orden público, sin que pueda estimarse los recursos interpuestos como temerarios o contrarios a la buena fe.

En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada por ninguno de los recursos interpuestos.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prendes Suárez en nombre y representación de DÑA. Berta contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Laviana en los autos de divorcio nº 7/2023.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garrote Barbón en nombre y representación de D. Roman contra la misma.

CONFIRMANDO esa resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, por ninguno de los recursos interpuestos.

Y declarando perdido los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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