Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1017/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 545/2024 de 03 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1017/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100917
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2577
Núm. Roj: SAP MA 2577:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 31/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos.
RECURSO DE APELACIÓN 545/2024.
En la ciudad de Málaga a 3 de julio de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 31/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos por:
a) Dª. Zaida, representada por el/la procurador/a Sr/a. Gadella Villalba y asistida por el/la letrado/a Sra. Pascual García.
b) Don Abelardo, representado por el por el/la procurador/a Sr/a. Alonso Montero y asistida por el/la letrado/a Sr. Smerdou Gámez
Es parte recurrida la correspondiente contraparte. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en las siguientes consideraciones:
-
Contra dicha resolución se alzan ambas partes, ahora recurrentes, mediante sendos recursos de apelación, que, en síntesis, fundamentan en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opusieron las respectivas contrapartes conforme a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.
El M. Fiscal en su informe de 15-11-2023 se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de recurso y oposición se deduce que las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal son:
a) Posible nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales en la instancia (Primer motivo del recurso de la Sra. Zaida).
b) Modalidad de ejercicio de la patria potestad (Segundo motivo (i) del recurso de la Sra. Zaida).
c) Procedencia, y en su caso, extensión del régimen de estancias del menor con el padre (Primer y segundo motivo del recurso del Sr. Abelardo y segundo (ii) del recurso de la Sra. Zaida).
d) Cuantía y proporcionalidad de la pensión de alimentos fijada (Segundo motivo (iii) del recurso de la Sra. Zaida).
Por razones metodológicas, la primera cuestión a resolver es la nulidad de actuaciones interesada por la representación de la madre, pues de estimarse, carecería de objeto entrar a conocer de los restantes motivos planteados. Como hemos anticipado, la pretendida nulidad se sustenta en la alegación de la parte demandante/recurrente de que a lo largo del procedimiento se habrían producido determinadas infracciones procesales que han generado indefensión a la parte, concretamente, (i) al haberse admitido y no practicado la prueba pericial solicitada por la representación procesal de la madre, (ii) haberse omitido la notificación de determinadas resoluciones procesales (Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2023 y Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2023, anteriormente referidas, y falta de traslado del Informe de Ministerio Fiscal), y (iii) y no haberse dado traslado para conclusiones escritas, conforme a lo acordado por SSª en el acto de la Vista.
Centradas así las alegaciones sobre este primer motivo, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan.
Los artículos 238 y siguientes de la LOPJ, en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC, permiten la declaración de nulidad de actuaciones, pero para ello es preciso que concurra una infracción de norma procesal o de garantías de idéntica naturaleza y que de ello se derive efectiva indefensión de la parte que la invoca. El artículo 238 de la L.O.P.J declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión, incluyéndose en el derecho de defensa, el derecho a valerse de los medios de prueba legalmente previstos, que, a su vez, forma parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 CE.
De la conjunción de los artículos 11 y 238 a 243 de la L.O.P.J, en relación con el artículo 231 de la LEC y 225 y siguientes del mismo texto procesal, cabe concluir que existe un catálogo de causas determinantes de nulidad procesal que comprende no solo la infracción de preceptos procesales, sino también de los principios de audiencia, asistencia y defensa y que se consagra el principio de conservación de los actos procesales, lo que nos lleva al contenido de los artículos 241 y 242 de la L.O.P.J y el principio de subsanación que resulta de los artículos 11 y 243 de la L.O.P.J, en relación con el artículo 231 de la LEC.
A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, entre otras, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene asimismo también subrayar, que no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y que por ello es exigible que existe una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este defecto ( S.S.T.C de 23 y 28 de octubre de 1.986 y 8 de julio de 1.987, entre otras), así como que la indefensión que proscribe el artículo 24 de la C.E, no es la meramente formal, pues el quebrantamiento de la legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, sino que debe tratarse de una indefensión material, que consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los hechos que se alegan y, en definitiva el propio derecho, así como en una disminución de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento.
Por tanto, partiendo de esta doctrina inicial de directa proyección al caso tratado, para la procedente declaración peticionada de nulidad se hace preciso la concurrencia de tres requisitos, a saber:
1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, en sentido contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella -T.C. S. 48/1986, de 23 de abril-, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española - T.C. SS. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio- requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - T.C. SS. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de marzo y 34/1988, de 1 de marzo.
3º) En tercer lugar, por último, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición, y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Aplicando la anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, está acreditado en autos que la Juzgadora de Instancia, en el acto de la vista del juicio verbal del artículo 753 de la LEC acordó, una vez se practicase la prueba pericial y documental admitida, conferir a las partes el trámite de conclusiones previsto en el artículo 447.1 de la LEC, si bien fuese en forma escrita, tal y como consta en la grabación audiovisual de la vista, especificándose que se les concedería el plazo correspondiente. Está también acreditado en los autos que pese a esa resolución "in voce" de la Jueza de Instancia, posteriormente se omitió dicho emplazamiento y el referido trámite de conclusiones, dictándose sentencia sin haber dado cumplimiento por el Juzgado al mismo, salvo en lo referido al M. Fiscal.
Tal omisión procesal ha de calificarse como grave, pues supuso privar a las partes de un trámite esencial del procedimiento, como es poder formular conclusiones tras la práctica de la prueba. A este respecto, ha de destacarse que dicho trámite de conclusiones es considerado relevante por el legislador que lo incluyó como preceptivo en el artículo 753 (juicio verbal especial de familia) por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y con carácter potestativo en el juicio verbal ( artículo 447 LEC) por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respondiendo así a una petición muy generalizada de los operadores jurídicos (véase conclusión 26 del I Encuentro de Jueces y Abogados de Familia) que estimaban imprescindible dicho trámite para una adecuado ejercicio del derecho de defensa en este tipo de procesos.
Por tanto, la omisión procesal denunciada cumpliría el primer requisito para generar la nulidad pretendida, cual es, ser una infracción procesal relevante.
Igualmente y conforme a las consideraciones jurídicas precitadas, tal vulneración procesal habría generado una efectiva indefensión en las partes, pues, pese a haber acordado la Jueza a quo que habría trámite de conclusiones escritas, al omitirse, se privó a las partes, tras la prueba, de poder manifestar sus alegaciones respecto a las cuestiones que se discutían como muy relevantes en el proceso, concretamente, el régimen de estancias del menor con el padre o su posible suspensión por existir un proceso por violencia de género contra el padre, el ejercicio de la patria potestad y la cuantía de la pensión de alimentos, lo que supone, como se ha dicho, una afectación importante de las posibilidades de defender las pretensiones que se sostienen en el proceso, disminuyendo las capacidades de las partes de llevar al convencimiento de la Jueza de Instancia de que sus peticiones son las que deben estimarse y, por tanto, afectando gravemente al derecho de defensa.
Finalmente, la nulidad que acarrearía la omisión procesal denunciada se ha hecho valer por medio del recurso establecido por la ley, en este caso el de apelación.
Igualmente, sería causa de nulidad la no práctica de la prueba pericial acordada, y ello por las siguientes razones:
a) Discutiéndose como una de las cuestiones fundamentales del proceso la relación que el padre pueda mantener con el hijo menor, dada su imputación en un proceso por violencia de género, y habiéndose interesado por la representación de la madre la supresión de todo contacto paternofilial, no cabe duda que nos encontramos ante una decisión transcendental para la vida del menor, pues podría dar lugar a la ruptura temporal o definitiva de su vinculación con su padre, posibilidad que condicionaría el mapa sentimental del niño para toda su vida.
b) Sentada esa premisa, y dadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos (edad del menor, lejanía geográfica del padre, actitudes de este en la convivencia familiar, indicios de violencia de género continuada constatados en el informe de la UVIVG) la emisión del correspondiente informe psicológico que determinase lo más conveniente para el menor desde el punto de vista psicoemocional aparece como una prueba determinante en el proceso. En efecto, dado que en la ponderación del interés del menor en supuestos de conflicto sobre su relación con sus progenitores (régimen de guarda y/o estancias) aparecen conceptos referidos al menor y sus circunstancias como sentimientos, madurez, desarrollo y evolución personal, entorno familiar adecuado, relaciones familiares, transcurso del tiempo en su desarrollo, estabilidad familiar y emocional o capacidad personal entre otros, parece ineludible que una adecuada integración de tales conceptos o criterios en la decisión que se proponga o adopte, requiere de la intervención en el proceso de especialistas de las ciencias de la psicología que evalúen tales elementos en el caso concreto de que se trate, e ilustren al Juez sobre los mismos a la hora de adoptar una medida judicial atinente al menor. A este respecto, y tratándose de determinar su interés como parámetro fundamental en la fijación o no de la medida concreta, ha de recordarse que dicha prueba es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se evalúa a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas. Con ello se da cumplimiento al artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que exige que
c) Y frente a la importancia de dicha prueba pericial admitida en el acto de la vista, el Juzgado la deja de practicar con base en un argumento incomprensible para este Tribunal, cual es "...
Por todo ello, y estimando que concurren todos los requisitos establecidos por los artículos 11 y 238 a 243 de la L.O.P.J, en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC, y la Jurisprudencia que los interpreta, para declarar la nulidad de la sentencia, esta ha de ser acordada, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se cometieron las infracciones procesales que la generan, debiéndose elaborar el informe pericial acordado y concediendo a las partes la posibilidad de realizar conclusiones una vez sea emitido, bien en el acto de la vista para su ratificación y/o aclaración, bien por escrito, si no tuviese lugar la misma por no interesarlo las partes, y dictándose nueva sentencia con plena libertad de criterio por el Juez/a de Instancia que corresponda.
Y declarada dicha nulidad, no procede el examen de los demás motivos de ambos recursos al referir a cuestiones de fondo, que han de ser nuevamente resueltas en la sentencia que se dicte.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolver el depósito que se hubiese constituido a las partes recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Zaida, representada por el/la procurador/a Sr/a. Gadella Villalba frente a la sentencia de fecha 26-1-2023 dictada en el proceso de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 31/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos y, en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia citada, retrotrayendo todas las actuaciones al momento en el que, conforme a lo acordado en la vista del juicio verbal, debió emitirse informe pericial psicológico sobre régimen de estancias y relaciones del menor con su padre, debiendo practicarse por perito designado por la Junta de Andalucía de entre los que prestan servicios periciales psicológicos a los Juzgados de la provincia de Málaga en asuntos de familia, y una vez emitido dicho informe, se acuerde conceder trámite de conclusiones a las partes y el M. Fiscal, bien en el acto de la vista para la ratificación y/o aclaración de dicho informe, bien por escrito, si no tuviese lugar la misma por no interesarlo las partes, y dictándose nueva sentencia con plena libertad de criterio por el Juez/a de Instancia que corresponda; todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Devuélvanse el depósito que se hubiese constituido a las partes recurrentes.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
