Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 989/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 414/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
Nº de sentencia: 989/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101056
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2987
Núm. Roj: SAP MA 2987:2024
Encabezamiento
Audiencia provincial de Málaga
Sección VI
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don José Javier Díez Núñez
MAGISTRADOS
Don José Luis Utrera Gutiérrez
Don Luis Shaw Morcillo
En Málaga a 3 de julio de 2024
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, autos nº 1537/22, rollo de apelación de esta Audiencia nº 414/24, demanda a instancia de D. Landelino , representado en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Cortés Reina, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a García de la Cruz; contra Dª Apolonia , representado en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Lava Oliva, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Mascuñán Sánchez; con asistencia del Ministerio Fiscal
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia de instancia considera que no se ha producido una modificación de las circunstancias imperante en el momento del dictado de la sentencia anterior y desestima la demanda.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017 razona que el motivo de esa evolución jurisprudencial es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013), a lo que añade que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche. En definitiva, el Tribunal Supremo tiene reiterado que, en casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( Sentencias del Tribunal Supremo 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras).
En el supuesto de autos tenemos que tener en consideración no ya solo el tiempo transcurrido que no podemos considerarlo excesivo pues aun cuando son cuatro años a la presente sentencia era mínimo al momento de presentación de la demanda inicial. Pero si fundamentalmente la influencia de ese tiempo en las niñas pues en el momento de la demanda inicial una de ellas era incluso lactante no siendo aconsejable en aquellas circunstancias la custodia compartida, situación que hoy ya ha desaparecido por lógicamente el paso de los años.
Dicho acervo jurisprudencial ( STS 27-10-2021) sobre la cuestión que nos ocupa establece los siguientes principios:
a) En todo caso, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Respecto a las circunstancias a valorar a la hora de realizar el juicio de adecuación de la modalidad de guarda al interés de los menores sobre los que vaya a ejercerse, y descartados los supuestos en los que exista prohibición legal expresa de la custodia compartida, podemos destacar las siguientes:
1. Capacidad parental, aptitud o habilidad parental. Puede resultar excluyente si uno de los progenitores carece de capacidad para ejercer la guarda o custodia (enfermedad, trastorno mental, drogodependencia etc).
2. Disponibilidad para ejercer la custodia. La ausencia clara de esa disponibilidad por razón de domicilio y horarios laborales puede excluir a ese progenitor como guardador. Son elementos objetivos que facilitan o impiden una guarda o custodia compartida en tanto posibilitan o imposibilitan la organización que exige una convivencia regular y continuada con un hijo menor.
3. Vinculación psicológica o apego. Hace referencia al contenido de la relación del menor con cada progenitor.
4. Continuidad de la figura cuidadora principal o cuidador primario. Se parte de la presunción de que el sistema de convivencia más adecuado al interés del menor consiste en mantener como cuidador principal a aquel de los progenitores que ha asumido dicho rol constante la convivencia, pues es el sistema que mayor estabilidad va a dar al menor. No obstante, no puede erigirse en criterio que imposibilite cualquier cambio en los roles familiares tras la ruptura parental.
5. Relación entre los padres en tanto tenga incidencia sobre el menor. Esta circunstancia se refiere al nivel de comunicación entre los progenitores, capacidad de preservar las relaciones de los menores con el otro progenitor (tolerancia de vínculo) o nivel de conflictividad, referido todo ello, especialmente, a la situación anterior a la ruptura al ser más objetiva que tras esta. Ha de tenerse presente que debe superarse la idea de que cualquier clase de conflictividad o mala relación excluye la guarda o custodia compartida. Igualmente, ha de prestarse especial atención a la conflictividad generada por el progenitor que se opone a la custodia compartida.
6. Continuidad de la organización establecida después de la ruptura. El sentido es similar que el del criterio del cuidador primario.
7. La edad de los menores.
8. Incompatibilidad con la predisposición manifestada por los hijos menores. La voluntad de los menores, expresada con madurez, razonadamente y descartadas manipulaciones parentales, ha de ser un criterio muy relevante a ponderar, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella modalidad de guarda contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales.
e) Finalmente, no resulta ocioso señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores (compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación) cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor. Es decir, no solo se deben valorar las "aptitudes" sino también las "actitudes" de los progenitores respecto a los hijos.
Esa necesidad no es un mero desiderátum, sino que viene impuesta por el propio artículo 2 de la LO 1/1996, al señalar en su apartado 5 b) la necesidad de que en los procesos donde se adopten este tipo de decisiones intervengan profesionales cualificados o expertos y en las decisiones especialmente relevantes se cuente con informes colegiados de técnico especializados en los ámbitos adecuados. Es decir, el legislador ha querido que en las decisiones relevantes que afectan a menores y a su interés tengan un papel destacado profesionales de distintos campos (de la psicología, del trabajo social, del derecho etc. etc.) pues ello garantiza una mayor probabilidad de éxito en la decisión que se adopte y, sobre todo, que la misma sea acorde al superior interés del menor, pues se trata de ponderar situaciones complejas en las que se mezclan sentimientos, emociones y relaciones de diversas personas (adultos, niños) que resultan muy difícil comprender por un solo observador y desde una sola perspectiva, la jurídica.
Consta la capacidad suficiente tanto de la Sra. Apolonia como del Sr. Landelino para el cuidado de sus hijas menores (contando éste además con el apoyo de su actual pareja), observándose un clima afectivo y de apoyo emocional adecuado para las menores, con mucha calidez emocional; que las menores se encuentran adaptadas y felices en ambos ambientes familiares y ambos progenitores aportan la estimulación necesaria a nivel físico y social para garantizar el desarrollo integral de las menores, estando los dos implicados en el desarrollo emocional y académico de las niñas. Las viviendas de los dos progenitores tienen las condiciones de habitabilidad necesarias para llevar a cabo la custodia compartida, e igualmente, pese a tener menos recursos económicos la Sra. Apolonia, los dos pueden subvenir a las necesidades de las niñas.
En cuanto al régimen específico, en atención a lo recomendado en los informes periciales
- DURANTE EL PRIMER AÑO: Las menores pasaran una semana con cada progenitor, se establecerá unas visitas intersemanales de dos días con pernocta desde el miércoles a la salida del centro escolar por el progenitor que no ostente la guarda y custodia esa semana y se entregaran el viernes en el centro escolar. El viernes serán recogidas en el centro escolar por el progenitor que ostente la guarda y custodia esa semana hasta el lunes que la entregará en el centro escolar.
- A PARTIR DEL AÑO: cuando las menores estén habituadas a la guarda y custodia compartida, la Guarda y Custodia será desde el lunes a la salida del centro escolar, hasta el lunes siguiente a la entrada del centro. Si no hubiese clase escolar, el progenitor que ostente la guarda y custodia esa semana recogerá a las menores en casa del otro progenitor a las 11:00 de la mañana. Se establecería un día de visita intersemanales con pernocta desde el miércoles a la recogida del centro escolar hasta el jueves que el progenitor que no ostente la guarda y custodia esa semana, dejará a las menores en el centro escolar.
En cuanto a las Vacaciones de Semana Blanca, Semana Santa, Vacaciones de Verano y Vacaciones de Navidad, interesamos se establezca de la siguiente forma (ya que como está estipulado ocasiona problemas de interpretación):
1.- Semana Blanca y Semana Santa: Se dividirá por mitad, alterándose la Guarda y Custodia establecida, el primer periodo corresponderá desde el viernes último día lectivo, donde el progenitor que disfrute ese periodo de la compañía de las menores, las recogerá a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 20 horas, donde serán recogida por el progenitor que disfrute de la compañía de las menores el segundo periodo y el segundo periodo corresponderá de miércoles a las 20 horas donde el progenitor custodio disfrutara de la compañía de las menores hasta el lunes donde las reintegrará en el centro escolar, debiendo recoger a las menores del centro escolar, el progenitor que no haya disfrutado del último periodo de las vacaciones.
2.- Vacaciones de Verano: se realizarán por 7 días con cada progenitor.
3.- Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, alterándose la Guarda y Custodia establecida, desde el ultimo día lectivo previo a las vacaciones de navidad, donde el progenitor que disfrute de la estancia de las menores, las recogerá a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas siendo recogida por el progenitor que disfrute de la compañía de las menores el segundo periodo en el domicilio donde se encuentren las menores, y el segundo periodo será comprendido desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día 6 de enero, por lo que las hijas pasaran el periodo que comprende día 24 y 25 con un progenitor y el que comprende el día 31 y 1 de enero, con el otro progenitor. La madre elegirá los años pares y el padre los años impares.
Y respecto al día 25 de diciembre (navidad) y 6 de enero (día de reyes) será compartido, el progenitor que no le toque disfrutar de la compañía de las menores durante ese periodo, podrá disfrutar de la compañía de las menores desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas.
El progenitor que haya disfrutado el último periodo de vacaciones de navidad con las menores, estará en compañía de las mismas hasta el primer lunes lectivo después de las vacaciones, para así comenzar el régimen de guarda y custodia compartida establecido, debiendo recoger el lunes a las menores del centro escolar, el progenitor que no haya disfrutado de la compañía de las mismas el último periodo de vacaciones de navidad.
4.- Además deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas de los cumpleaños y santos de los progenitores, el día de la madre o del padre, aunque dicho día no los tuvieren consigo, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas si fuese festivo o, en otro caso, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, produciéndose la recogida y entrega en el domicilio en el que residieran los menores.
Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca el menor durante las vacaciones y/o fines de semana. Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visita intersemanal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella con fecha 14/11/23, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de atribuir la guarda y custodia compartida de las hijas menores comunes de Don Landelino y Doña Apolonia.
En cuanto al régimen específico se establece:
- DURANTE EL PRIMER AÑO: Las menores pasaran una semana con cada progenitor, se establecerá unas visitas intersemanales de dos días con pernocta desde el miércoles a la salida del centro escolar por el progenitor que no ostente la guarda y custodia esa semana y se entregaran el viernes en el centro escolar. El viernes serán recogidas en el centro escolar por el progenitor que ostente la guarda y custodia esa semana hasta el lunes que la entregará en el centro escolar.
- A PARTIR DEL AÑO: cuando las menores estén habituadas a la guarda y custodia compartida, la Guarda y Custodia será desde el lunes a la salida del centro escolar, hasta el lunes siguiente a la entrada del centro. Si no hubiese clase escolar, el progenitor que ostente la guarda y custodia esa semana recogerá a las menores en casa del otro progenitor a las 11:00 de la mañana. Se establecería un día de visita intersemanales con pernocta desde el miércoles a la recogida del centro escolar hasta el jueves que el progenitor que no ostente la guarda y custodia esa semana, dejará a las menores en el centro escolar.
A) En cuanto a las Vacaciones de Semana Blanca, Semana Santa, Vacaciones de Verano y Vacaciones de Navidad, interesamos se establezca de la siguiente forma (ya que como está estipulado ocasiona problemas de interpretación):
1.- Semana Blanca y Semana Santa: Se dividirá por mitad, alterándose la Guarda y Custodia establecida, el primer periodo corresponderá desde el viernes último día lectivo, donde el progenitor que disfrute ese periodo de la compañía de las menores, las recogerá a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 20 horas, donde serán recogida por el progenitor que disfrute de la compañía de las menores el segundo periodo y el segundo periodo corresponderá de miércoles a las 20 horas donde el progenitor custodio disfrutara de la compañía de las menores hasta el lunes donde las reintegrará en el centro escolar, debiendo recoger a las menores del centro escolar, el progenitor que no haya disfrutado del último periodo de las vacaciones.
2.- Vacaciones de Verano: se realizarán por 7 días con cada progenitor.
3.- Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, alterándose la Guarda y Custodia establecida, desde el ultimo día lectivo previo a las vacaciones de navidad, donde el progenitor que disfrute de la estancia de las menores, las recogerá a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas siendo recogida por el progenitor que disfrute de la compañía de las menores el segundo periodo en el domicilio donde se encuentren las menores, y el segundo periodo será comprendido desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día 6 de enero, por lo que las hijas pasaran el periodo que comprende día 24 y 25 con un progenitor y el que comprende el día 31 y 1 de enero, con el otro progenitor. La madre elegirá los años pares y el padre los años impares.
Y respecto al día 25 de diciembre (navidad) y 6 de enero (día de reyes) será compartido, el progenitor que no le toque disfrutar de la compañía de las menores durante ese periodo, podrá disfrutar de la compañía de las menores desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas.
El progenitor que haya disfrutado el último periodo de vacaciones de navidad con las menores, estará en compañía de las mismas hasta el primer lunes lectivo después de las vacaciones, para así comenzar el régimen de guarda y custodia compartida establecido, debiendo recoger el lunes a las menores del centro escolar, el progenitor que no haya disfrutado de la compañía de las mismas el último periodo de vacaciones de navidad.
B) Además deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas de los cumpleaños y santos de los progenitores, el día de la madre o del padre, aunque dicho día no los tuvieren consigo, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas si fuese festivo o, en otro caso, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, produciéndose la recogida y entrega en el domicilio en el que residieran los menores.
Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca el menor durante las vacaciones y/o fines de semana. Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visita intersemanal.
C) Será necesario el consentimiento de ambos para adoptar y ejecutar las decisiones más trascendentes sobre la residencia, salud y educación de los menores, tales como cambio de colegio, intervenciones quirúrgicas no urgentes o fuera de las rutinarias, actividades extraescolares permanentes...
Los progenitores deberán esforzarse en la participación de este régimen de custodia compartida en beneficio de los hijos, mediante el establecimiento de cauces directos de comunicación, diálogo y respeto mutuo, facilitando la relación con ambos progenitores y familias extensas.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde estén las menores y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de los hijos
D) Se fija como pensión alimenticia la obligación del padre de abonar la cantidad de 116 euros mensuales por las dos niñas, cantidad que se revalorizará anualmente conforme IPC.
Respecto a los gastos extraordinarios de las hijas menores estos serán satisfechos por ambos progenitores por mitades iguales, teniendo expresamente tal carácter los gastos médicos y sanitarios de las hijas no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos escolares que se originan a principio de curso y durante el curso, las clases o actividades extraescolares que en la actualidad precise la menor siempre y cuando las mismas sean prescritas por un tutor, AMPA, comedor, vacaciones organizadas por el centro escolar, excursiones escolares y demás gastos académicos, tales como estudios superiores y universitarios, siempre y cuando la menor aproveche sus estudios con aprovechamiento.
Los demás gastos extraordinarios serán abonados al cincuenta por ciento entre los progenitores, previo conocimiento y aceptación del concepto y coste.
En cuanto a la ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades extraescolares, correrán a cargo de cada progenitor, el cual deberá de tener en su domicilio la ropa y equipamiento que la menor precise durante la semana que esta, está bajo su custodia.
No procede hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

