Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 2534/2022 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100233
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2141
Núm. Roj: SAP SE 2141:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
DOÑA ROSARIO MARCOS MARTIN (ponente)
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En Sevilla, a 3 de julio de dos mil veinticinco.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 135/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Osuna en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26 de marzo de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Osuna se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Sol Palma Herrera, en nombre y representación de don Anselmo, ABSOLVIENDO a la entidad bancaria CAIXABANK S.A, representada por el Procurador de los Tribunal don Mauricio Gordillo Alcalá, de los pedimentos solicitados. En materia de COSTAS, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella por la representación de D. Anselmo , dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Fundamentos
Se ejercitaba contra Caixabank la acción de responsabilidad prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 en relación con la Ley 38/1999 por no haber exigido a la Cooperativa la constitución de las garantías legalmente exigibles para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, para el caso de que la obra no llegue a iniciarse o no llegue a buen término.
El Juez de Primera Instancia, desestima la demanda argumentando que la Ley 57/1968 no es aplicable a las viviendas de protección oficial, condición que ostenta la que el actor pretendía adquirir y no efectúa imposición de costas al considerar que existen serias dudas de Derecho al respecto.
Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recuro de apelación, en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se estime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone Caixabank que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
Como ya sostuvimos en la sentencia nº 114/22 de 10 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación nº 1693/20 dimanante de un procedimiento seguido por antiguos socios de la misma Cooperativa contra ésta y Caixabank ,en el que se planteaba un motivo idéntico:
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
El motivo ha de ser estimado, puesto que efectivamente, como sosteníamos en la sentencia antes referida, el régimen de la Ley 57/1968 es aplicable a las Viviendas de Protección Oficial y así lo ha entendido reiteradamente el T.S. que en la sentencia de Pleno de 12 de julio de 2.016 establece:"
En igual sentido se pronuncia la más reciente de 29 de marzo de 2.021, en la que se lee:"
También la sentencia 634/2025 de 28 de abril del mismo Tribunal, dictada en el Recurso: 6243/2020 expresa:
Si aplicamos tal doctrina al caso de autos, ha de concluirse que la desestimación de la demandada en base al argumento de que las viviendas que iba a adquirir el actor era vivienda protegida, es contraria a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo.
Así las cosas, el motivo ha de ser estimado, cosa que obliga a la sala a actuar como Tribunal de Instancia para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento.
1. D. Anselmo compró con fines residenciales una vivienda en Régimen de Cooperativa a la Cooperativa Real de la Feria S. Coop. And, firmando con la misma contrato de adhesión y adjudicación provisional en fecha 31 de julio de 2.011, eligiendo una vivienda unifamiliar de 70 m2, de carácter especial con su plaza de garaje y trastero, cuyo precio ascendía a 103.480 euros Iva Incluido (4%).
2, Que D. Anselmo en octubre de 2017 se dio de baja de la cooperativa, dando por resuelto el contrato por incumplimiento de la misma y de la gestora contratada -119 INNOVA 24H, sin que a dicha fecha se hubiera inciado la construcción de las viviendas.
A partir de tales hechos D. Anselmo reclama a Caixabank la devolución de cantidades que entregó a cuenta del pago del precio de la vivienda por no haber cumplido con la obligación de controlar que se constituyeran las garantías legalmente exigibles y dicha entidad opuso la excepción de falta de legitimación activa, respecto del 50% de las cantidades, habida cuenta que, según se recoge en la propia demanda, no obstante figurar la compra únicamente a nombre del Sr. Anselmo, el mismo y su entonces novia, Dª Ana María, pusieron en conocimiento de la Cooperativa que ambos realizarían las aportaciones al 50%, pues el objeto de la vivienda era constituir el domicilio de la pareja, apareciendo ambos inscritos juntos en el registro de solicitantes de vivienda protegida del Ayuntamiento de Osuna, razón por la cual, no existiendo, ni vínculo matrimonial, ni situación de comunidad de bienes que pudiera suscitar la actuación del actor en beneficio de Dª Ana María y existiendo, sin embargo, un pacto expreso de 8 de julio de 2011 (documento núm. 3 demanda), en cuya virtud, el demandante, la promotora y, sobre todo, la tercera ajena al contrato de compraventa, expresamente fijaron que el actual actor sería sólo titular frente a dicha promotora del cincuenta por ciento (50%) de los pagos a ella realizados en la operación, resulta del todo improcedente que aquél pretenda exigir a Caixabank un importe superior al que podría haber exigido y obtenido de la promotora.
Sostenía además, en síntesis, que el actor no ha justificado las flagrantes incongruencias entre lo supuestamente pagado y lo pactado en el contrato, que hizo pagos sin concepto identificativo, y que no ha acreditado la existencia de una gran cantidad de ingresos en la cuenta titularidad de Caixabank.
Para terminar sostiene que no puede invocar el Sr. Anselmo incumplimiento resolutorio de la cooperativa, cuando él incurrió en un flagrante incumplimiento de sus obligaciones de pago dado que no abonó a la promotora las cuotas de 1.560.-€ de octubre de 2012 y de enero de 2013.
Pues bien, la cuestión ha de ser resuelta tomando como punto de referencia la doctrina jurisprudencial de nuestro T.S. recogida, entre otras muchas, en la sentencia antes referida de 28 de abril de 2025, que viene manteniendo desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito («bajo su responsabilidad») de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad conforme al art. 1-2.ª no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma, sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción.
Si se examina la abundante prueba documental practicada por la parte actora ,fácilmente se comprueba que efectivamente efectuó los ingresos que se recogen en su demanda que fueron a parar a una cuenta de Caixabank abierta por la cooperativa. En efecto, realizó desde la cuenta que cotitulaba con su entonces novia, tres transferencias que tuvieron entrada en la cuenta de Real de la Feria en Caixabank el 15 de julio de 2011, cuando según resulta de la testifical practicada en la vista ya había llegado a un acuerdo con la cooperativa para la adquisición de la vivienda, una por importe de 1100 euros, en concepto de aportación para hacerse socio , que no reclama y dos más, una por importe de 1.560 euros y otra de 5616 (documento 8). Caixabank reconoce que efectivamente eso es así, pero pretende eludir su responsabilidad argumentando que se ingresaron antes de que se firmara el contrato y no coincide con el importe de los pagos previstos en el mismo, pero resulta innegable que Caixabank, por los propios movimientos de la cuenta, conocía que en ella se ingresaban cantidades por compradores de viviendas de la coopetariva titular de la misma y , siendo D. Anselmo uno de ellos, cosa que tiene que constarle dado que, como veremos se le incluye entre las personas que efectuaban ingresos en tal concepto en el documento aportado por Caixabank como anexo 2 tras la Audiencia Previa, mal puede sostener que desconociera que tales sumas eran ingresos destinados a la compra de una vivienda de la promoción.
Por otra parte, resulta evidente que, como en el contrato se preveía que D. Anselmo tendría que ponerse al día de las cuotas ya satisfechas hasta esa fecha por otros cooperativistas, los 5616 euros correspondían a las 13 cuotas mensuales de 312 euros ya devengadas más la de 1560 euros devengada también en julio de 2010, correspondiendo la otra transferencia de de 1560 euros a la cuota devengada por tal importe para el mes de febrero de 2011.
También ha acreditado el actor haber hecho frente al pago de los recibos de cuotas mensuales de 312 euros girados contra su cuenta corriente en Caixabank desde julio de 2011 hasta a julio de 2014 ambos inclusive y así resulta del documento nº 8 aportado con la demanda, y que su importe fue ingresado en la cuenta de Real de la Feria en Caixabank, según resulta del anexo nº 2 aportado por la propia entidad tras la Audiencia Previa y de la abundante documental aportada a instancias del actor por la Cooperativa de la que se infiere que los importes de las remesas de recibos se ingresaban efectivamente en dicha cuenta.
Es cierto que el anexo 2 aportado por Caixabank termina con los pagos efectuados en enero de 2014, pero ha de tenerse por probado, conforme a las normas de la carga de la prueba , en concreto con arreglo a lo establecido en el art. 217.7 de la LEC, que D. Anselmo efectuó los ingresos hasta julio de ese año, pues en su día se requirió a Caixabank para que aportara la relación de pagos hasta julio de 2014, omitiendo toda información a partir de febrero de dcho año, pese a tener facilidad probatoria al efecto.
Igualmente resulta acreditado que desde la cuenta que cotitulaba el actor con Dª Ana María se transfirió a la de Real de la Feria en Caixabank la cantidad de 1560 euros el 31 de mayo de 2012, haciendo constar en el apartado destinado al condepto"* Anselmo" cosa que permitía a la entidad identificar que el ingreso se hacía con relación al contrato suscrito por el mismo
Así las cosas, entiende la sala que la demandada no puede alegar desconocimiento de que las cantidades en cuestión, se ingresaban en la cuenta de la cooperativa por parte de uno de los socios con vistas a la adquisición de una de las viviendas integradas en la promoción que Real de la Feria pretendía acometer, cosa que determina su responsabilidad ex lege, independientemente de que el actor en un momento dado, hubiera dejado de satisfacer las cuotas cuando vió que llevaba dos años haciendo pagos sin que se hubiera iniciado la construcción, cosa que justificaba la resolución contractual.
Tampoco es relevante el impago de las dos cuotas de 1560 euros a que hace alusión la demandada en el escrito de oposición al recurso, pues de hecho la presidenta y la administrativa de la Cooperativa reconocieron en el acto de la vista al declarar como testigos, que D. Anselmo estuvo pagando puntualmente hasta que la situación se hizo caótica y que nunca fue requerido de pago por la entidad, así como que los cooperativostas en un momento dado decidieron dejar de hacer frente a las cuotas extraordinarias ,cuyo pago se denuncia, hasta comprobar que el proyecto podría llegar a buen término
Como quiera que Caixabank no veló porque se constituyeran las garantía legales para asegurar la devolución de cantidades, es evidente que incurrió en la responsabilidad prevista en el art. 1 de la Ley 57/68.
En efecto, consta acreditado que todas las transferencias se hicieron desde una cuenta cotitulada por el actor con la que por entonces era su novia, Dª Ana María, que es la misma en que se cargaron los recibos y el el actor expone en su demanda, acreditándolo documentalmente, que no obstante figurar la compra únicamente a su nombre, adquirían la vivienda en realidad él y su entonces novia -Dª Ana María-, cosa que pusieron en conocimiento de la Cooperativa, manifestándole que ambos realizarían las aportaciones al 50%, pues el objeto de la vivienda era constituir el domicilio de la pareja, apareciendo ambos inscritos juntos en el registro de solicitantes de vivienda protegida del Ayuntamiento de Osuna.
Partiendo de tales hechos acreditados ha de concluirse que D. Anselmo carece de legitimación para reclamar la mitad de las cantidades, puesto que no ha practicado ninguna prueba que permita acreditar que la cuenta desde la que se hicieron las transferencias y en la que se cargaron los recibos, cotitulada como hemos dicho con Dª Ana María, se nutríera exclusivamente de ingresos propios, debiendo reclamar en su caso la mitad restante la cotitular de la cuenta
Tal motivo de oposición ha de ser rechazado pues en cuanto a los intereses legales y su fecha de devengo, es pacífica la doctrina jurisprudencial, que conforme a lo establecido en la Ley considera que los mismos se devengan desde las diferentes entregas.
En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de junio de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020 ha declarado que la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta ha de ser incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, diciendo la primera de las Sentencias:
"Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre".
Por su parte la STS de 18 de mayo de 2020 dice:
"la decisión del tribunal sentenciador de fijar el comienzo del devengo de los intereses de los anticipos en la fecha del requerimiento extrajudicial al banco avalista vulnera la doctrina jurisprudencial consolidada sobre esta cuestión ( sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre) según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo,
Como consecuencia de todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso condenando a la demandada a abonar al actor la mitad de las las cantidades reclamadas en la demanda
Tampoco se hace expresa condena en cuanto a las costas del recurso ( artículo 398 LEC) .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Intancia de Osuna nº1, en el juicio ordinario núm. 135/19 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Anselmo contra CAIXABANK S.A. condenamos a a ésta a que abone a aquél la suma de 10.140 euros en concepto de cantidades entregadas a cuernta del pago de la vivienda a que se contrae el procedimiento, más 2.380,28 euros en concepto de intereses vencidos, más los sucesivos que se devenguen hasta el pago, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento en Primera Instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 40450 0000 00 2534 22.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
