Sentencia Civil 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 10858/2021 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100036

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:147

Núm. Roj: SAP SE 147:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 6ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 306/2020

Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla

Rollo de Apelación:10858/2021

SENTENCIA Nº31/25

MAGISTRADA PONENTE ILMA SRA.

DªROSARIO MARCOS MARTIN

MAGISTRADOS ILMOS. SRS:

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En SEVILLA a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 306/20 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de UTE CONSERVACION JAÉN SURESTE contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO:" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrondo Pazos en nombre y representación de UTE CONSERVACIÓN JAÉN SURESTE", contra AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AOPJA), con imposición de costas. "

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.-Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos admitidos de los que partiremos para la resolución del recurso, los siguientes:

1. El 11 de abril de 2.011, previo el correspondiente expediente de licitación y adjudicación, La Agencia de Obra Pública de la Junta Andalucía suscribió con Valoriza Conservación de Infraestructuras S.A.U.-Prinur S.A.U. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo (UTE Conservación Jaén Sureste) un contrato a fin de que ésta realizara los servicios de diversas operaciones de conservación en varios tramos de carreteras en la Zona Sureste de la Provincia de Jaén por precio (IVA incluido) de 2.738.775,60 euros con un plazo de ejecución de 24 meses a partir de la orden de inicio de los trabajos que tuvo lugar el 3 de mayo de 2011.

2. Con posterioridad a la finalización del plazo previsto se firmaron tres Adendas a dicho contrato ampliando los plazos previstos y conteniendo adicionales económicos.

3. El 23 de diciembre de 2015 se firmó el acta de recepción de los trabajos, en la que se hacía constar que quedaban pendientes de abono las certificaciones oficiales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015.

En la demanda inicial, interpuesta por la UTE contra la Agencia de Obra Pública, solicita aquélla que ésta sea condenada a abonarle la cantidad de 251.662,90 euros más IVA e intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, suma que derivaría de los "Trabajos Extraordinarios de servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la zona sureste de Jaén", ejecutados en el marco del contrato siguiendo las instrucciones del Director del Contrato y no satisfechos, que se concretaban en :

a) Actuaciones relacionadas con la construcción del Centro de Conservación, ascendentes a 172.950,08 euros de presupuesto de ejecución material.

b) Trabajos desarrollados por la UTE tras las lluvias torrenciales producidas en la zona en el mes de marzo del año 2014 y que causaron importantes daños en las carreteras A-319, A-315, A-6204, A-326 y A-6206, ascendentes a 49.780,45 euros de presupuesto de ejecución material.

La Agencia de Obra Pública de Andalucía se opuso a la demanda fundamentalmente oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva , que quedaría demostrada por el hecho de que la primera reclamación de la actora se dirigió en su día a la Dirección General de Carreteras, reconociendo que se trataba de trabajos no certificados, invocando el art. 60 de la Ley Presupuestaria para reconocer la nulidad de lo encargado por dicha Dirección solicitando la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucista al tratarse de un acto nulo, para que se convalidara el gasto de lo encargado por la Dirección General de Carreteras, todo ello sin reclamar el IVA.

Sostenía que los trabajos ejecutados se hicieron al margen del contrato y que conforme a lo pactado en el mismo nada adeuda por ellos, invocando la doctrina de los actos propios y negando la existencia del enriquecimiento injusto invocado subsidiariamente en la demanda.

Impugnaba el documento nº 10 de la demanda indicando que respecto del Centro de Conservación no constan los precios ni la justificación de las modificaciones y que no consta aportado el proyecto modificado que recoja los cambios y en base al cual se valoran las cantidades reclamadas.

En cuanto a la resto de trabajos mantenía que los mismos no eran extraordinarios sino que se referían a labores de mantenimiento y conservación descritas en el pliego y que nada había que demostrara que las tareas llevadas a cabo no fueron ya abonadas en la certificación correspondiente al mes de marzo.

Añadía que no se había tomado en cuenta la baja del adjudicatario y que en la relación valorada no se incluía el IVA que se pretendía cobrar y cuyo abono no procedería, como tampoco procedería el pago de intereses de demora.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Tras exponer los término de la demanda y de la contestación y resumir la declaración del testigo-perito que depuso en el juicio, razonaba la Juez como fundamento de la desestimación:" La parte actora manifiesta en su demanda que las obras cuyo importe reclama en este procedimiento fueron encargadas verbalmente por el director del contrato, don Eleuterio, como tal director del contrato y en representación del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Jaén, tal y como consta en el acta de recepción de los trabajos, documento número 9. No es controvertido por lo tanto que dichas obras en principio se ejecutaron al margen del contrato que suscribieron la parte actora y la parte demandada y al margen de cualquier procedimiento administrativo. En el pliego de condiciones técnicas particulares consta en el capítulo primero 1.3 " la Consejería de Obras Públicas y Vivienda comunicará al adjudicatario la persona designada como director del contrato que describe el presente pliego. El director del contrato desempeñará las funciones directoras e inspectoras y cuántas sean propias de tal caso, a fin de que los trabajos sirvan de la mejor forma a los intereses y objetivos perseguidos. A estos efectos, el personal del adjudicatario tendrá carácter de colaborador. Durante el desarrollo de los trabajos del contrato, todas las relaciones directas del adjudicatario se desarrollarán a través del director o personal que éste designe para representarle, con el delegado deladjudicatario. En el punto 1.4 se establece que el director del contrato analizará el programa de trabajos, estudiando su viabilidad técnica y económica, elevándolo si procede para su aprobación a la consejería de obras públicas y vivienda.

Por la prueba practicada no parece que se actuara en la forma legalmente prevista en el contrato, del que el pliego de condiciones técnicas particulares forma parte inescindible. En el acta de recepción de los trabajos, las partes intervinientes manifiestan que los trabajos se han ejecutado correctamente, de acuerdo con lo establecido en el contrato y las instrucciones dadas por el director del contrato, acordando como consecuencia la recepción con la fecha del acta, 23 de diciembre de 2015. El documento que consta aportado como número 10, de reclamación de cantidad por las obras ejecutadas, está dirigido al señor don Eleuterio, de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Jaén, con sello de entrada 22 de diciembre de 2015 y en dicha reclamación se hace constar " se les remite reclamación de cantidad correspondiente a las obras de trabajos extraordinarios no certificados durante la conservación de las carreteras de la zona sureste de Jaén, años 2011-2015 ". Por lo tanto la propia actora consideraba que dicha reclamación de cantidad debía dirigirla a la indicada Delegación y no a la agencia aquí demandada.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda."

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la representación de la Agencia de Obra Pública, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-El recurso consta de seis motivos, de los cuales los cinco primeros tienen por objeto impugnar el pronunciamiento de estimación de la excepción de falta de legitrimación pasiva, dedicándose el último a la reproducción de los argumentos que sustentan la cuestión de fondo, es decir la procedencia de la pretensión ejercitada en la demanda.

Con relación a la legitimación pasiva de la Agencia de Obra Pública argumenta la apelante:

1. Que la sentencia contraviene el criterio sustentado por esta Audiencia Provincial en supuestos que dice idénticos al de autos, invocando, además de algunas sentencias de Juzgados de Primera Instancia las Sentencias 260/18, de 13 de septiembre de esta Sección, dictada en el Rollo de Apelación 5595/2017, 65/2017 de 7 de marzo de la Sección 8ª dictada en el Rollo de Apelación 242/2017 y la 94/2017 de 21 de marzo dictada en el Rollo de Apelación 7751/2016 de igual sección.

Sostiene que de dichas sentencias se deduce que esta Audiencia es proclive a la consideración de la AOPJA como entidad legitimada para atender este tipo de reclamaciones, lo cual no es otra cosa que una consecuencia de las previsiones contractuales que vinculan a las partes y en concreto de la Cláusula 1.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares conforme al cual: " La Consejería de Obras Públicas y Vivienda comunicará al Adjudicatario la persona designada como Director del Contrato que describe el presente pliego.

El Director del Contrato desempeñará las funciones directoras e inspectoras y cuantas sean propias de tal caso, a fin de que los trabajos sirvan de la mejor forma a los intereses y objetivos perseguidos.

A estos efectos, el personal del Adjudicatario tendrá el carácter de colaborador.

Durante el desarrollo de los trabajos del contrato, todas las relaciones directas del Adjudicatario se desarrollarán a través del Director o personal que éste designe para representarle, con el Delegado del Adjudicatario", invocando igualmente la cláusula 23 del Pliego de Cláusulas Particulares, conforme a la cual:""la Dirección General de Carreteras nombrará al director de los trabajos que será responsable del cumplimiento del contrato, bajo la dependencia funcional del Órgano de Contratación, dictando cuantas órdenes sean necesarias para su perfeccionamiento"

El motivo ha de ser estimado, pues la resolución impugnada es contraria al criterio mantenido en casos similares tanto por la Sección 8ª, como por esta Sección de la Audiencia Provincial.

En efecto, en la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 en el Rollo de Apelación 5595/2017 de esta sala, al resolver también sobre reclamación del importe de trabajos ejecutados en el marco de un contrato de obra de la Agenica, ordenados por el Director del Contrato, pero no aprobados expresamente por el Órgano de Contratación, argumentábamos:" de la documental aportada con la demanda se deduce la existencia del contrato, que los trabajos realizados por la UTE se realizaron con el conocimiento y consentimiento del Director del contrato y Director de actuación y a satisfacción de éstos, que la propia Junta de Andalucía a través de su servicio jurídico manifiesta que es procedente la reclamación y el reconocimiento de la deuda, tras la rectificación de la factura. Como se afirmaba en la sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 2017 " este es un caso paradigmático de aquellos en que es suficiente con dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso. Así, el primer motivo de recurso pretende fundamentarse en fragmentos del contrato, que vienen a ratificar lo que dice el Juez "a quo", de que, para poder realizar obras y servicios que constituyan aumento de lo contratado es necesaria la autorización de "GIASA", lo cual no contradice lo dicho en la sentencia recurrida, en cuanto el Director de la Obra y del Contrato, designado por la propia "GIASA", autorizo dichas ampliaciones de obra, las cuales, por otro lado eran imprescindibles e iban dirigida a poder cumplir la finalidad del referido contrato, constando el informe de dicho director del contrato, en el sentido de que procede el pago de la cantidad reclamada (folio 117 y ss. de las actuaciones); por otro lado, es la propia asesoría jurídica de la "AOPJA", que sobre la base del principio de enriquecimiento injusto o sin causa, informa favorablemente a su pago (folio 179 y ss. de las actuaciones). Y por último, no es de recibo ni aceptable que una Agencia Pública reconozca por un lado la deuda y ahora afirme que dicho reconocimiento es producto de un error. Por consecuencia, hacemos nuestro punto por punto el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, dando por reproducidos los tres argumentos contenidos en el mismo para estimar la demanda: a) Consentimiento en la aplicación de obras por parte del Director del Contrato, que implica una aceptación por parte de GIASA.

b) No estimar la demanda produciría un enriquecimiento injusto de la Administración, que al final es la beneficiada por los trabajos, y por ende la parte demandada. c) Hay un reconocimiento de la deuda, no siendo aceptable que ahora se diga que fue un error, cuando la propia asesoría jurídica de la demandada informa favorablemente a la misma". Comparte este tribunal tan atinados fundamentos, acreditada la existencia del contrato, la autorización para la realización de los trabajos que se realiza por personal de la demandada y realizados los mismos, siendo el precio de éstos el que se reclama, procede la íntegra desestimación del recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1157 , 1256 , 1258 y 1544 del Código Civil , que obligan al pago del precio de la obra ejecutada".

Los argumentos de la sentencia transcrita son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa. Se reclama el importe de unos trabajos que según resulta del documento nº 10 de la demanda se desarrollan en el marco del contrato suscrito entre las partes por orden del Director del mismo que fue designado por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía y que estaba adscrito a la Delegación de Carreteras de Jaén, al que le correspondía impartir las instrucciones necesarias para el desarrollo del contrato desempeñando las funciones directoras e inspectoras y cuantas fueran propias de tal caso, a fin de que los trabajos sirvieran de la mejor forma a los intereses y objetivos perseguidos, previéndose en el pliego de prescripciones técnicas que el personal del Adjudicatario tendría el carácter de colaborador con el mismo y que durante el desarrollo de los trabajos del contrato, todas las relaciones directas del Adjudicatario se desarrollarían a través de dicho Director o personal que éste designe para representarle, con el Delegado del Adjudicatario.

De la prueba practicada resulta que los trabajos encomendados a la actora eran la prestación de servicios de conservación y mantenimiento de determinadas carreteras de la zona sureste de Jaén y que entre dichos trabajos se incluía la construcción de un Centro de Conservación para dicha zona en la localidad de Peal de Becerro.

Resulta acreditado por el documento nº 10, que contiene una relación valorada de los trabajos cuyo precio se reclama, puesta en en relación con la testifical practicada en el acto del juicio por D. Bruno, encargado de obras de la UTE, que aquéllos no fueron certificados porque su necesidad surge tras la celebración del contrato. Se explica en el documento y explicó el testigo , que con relación al Centro de Conservación para la zona sureste de Jaén en la localidad de Peal de Becerro, tras la aprobación del Proyecto inicial, se llevaron a cabo una serie de modificaciones por indicación del Director del Contrato, unas motivadas por el hecho de que una vez puesto a disposición de la UTE el terreno sobre el que se asentaba, como no se habían hecho sondeos previos y el mismo era muy desfavorable, se hizo necesario ejecutar un gran muro de escollera para estabilizar los taludes de desmonte junto a la nave, añadiéndose dos partidas importantes relativas a la excavación y el relleno.

Resulta igualmente de la referida prueba, que hubo desviaciones de presupuesto por insuficiencia de las mediciones del proyecto en las partidas de hormigón HA-25 en losas de cimentación, acero estructural B-500 S y rellenos de ZA caliza en bases de cimentación y que se mejoraron por indicación del Director del Contrato las calidades de materiales en las fachadas y particiones de las edificaciones de oficinas y nave, se instaló un sistema de calefacción y climatización no previsto, efectuándose el sistema de iluminación exterior e interior con elementos no recogidos en el proyecto, mejorándose igualmente el aislamiento y revestimiento de las oficinas y la nave, y en otra serie de unidades.

Resulta igualmente acreditado que por orden del Director del hubieron de ejecutarse las obras s en las carreteras A-319, A-315, A-6204, A-326 y A-6206 con motivo de las lluvias caídas el 1 y 2 de marzo de 2014.

Se trata por tanto de trabajos realizados en el marco del contrato, no certificados, que se ejecutaron por la adjudicataria siguiendo las órdenes del Director del Contrato que representaba a la Agencia y a a las que debía atender conforme a lo pactado, puesto que en la cláusula 35 del Pligo de Condiciones Particulares se preveía que el contratista actuará en la ejecución del contrato y ante las incidencias que pudieran surgir, de acuerdo con los principios de diligencia y buena fe, adoptando, aun cuando la incidencia no le fuera imputable, todas las medidas a su alcance para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar al interés general y a GIASA como parte contractual y que el incumplimiento de este deber de diligencia podrá dar lugar a obligación de resarcir a GIASA.

El hecho de que la actora intentara cobrar inicialmente dirigiéndose a la Junta de Andalucía y ahora lo haga frente a la Agencia de Obra Pública no supone que aquélla vaya contra sus propios actos, como sostiene la demandada en su contestación , pues no puede olvidarse que interpuso un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Delegación Territorial Fomento y Vivienda de Jaén de la Junta de Andalucía y en el seno del procedimiento abierto a raíz del mismo el Letrado de la Junta de Andalucía emitió informe en el que indicaba que el recurso tenía por objeto "la inactividad de la Agencia de Obras Públicas de Andalucía por impago de deuda contractual,"cosa que justifica que la actora haya dirigido su reclamación frente a dicha Agencia y ante la Jurisdicción Civil, dado que el contrato está sujeto a Derecho Privado. No estamos por tanto ante un supuesto de abuso de derecho por ir contra los propios actos., pues no puede perderse de vista, además, que la Agencia de Obra Publica se constituye como instrumento para el desarrollo de las políticas del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en materia de infraestructuras de transporte, incluyendo la construcción y explotación de carreteras, ferrocarriles y servicios de transporte mediante ferrocarril y, en general, las infraestructuras de obra pública y equipamientos públicos, es decir es una sociedad instrumental de la Administración Autonómica y no se puede obligar a quien contrata con ella y desarrolla trabajos adicionales al contrato por orden de su director de contrato, a seguir un peregrinaje ante las distintas Jurisdicciones para ver retribuidos los mismos. Ya intentó la actora la reclamación frente a la Junta de Andalucía y los Servicios Jurídicos de ésta interpretaron que la reclamación debería dirigirse contra la Agencia, cosa perfectamente lógica dado que se trata de una prestación de servicios ejecutada por orden del Director del Contrato durante el desarrollo de la relación contractual.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado (aunque como veremos parcialmente) y la sentencia revocada, al considerar la sala que la Agencia de Obra Pública se encuentra legitimada pasivamente, cosa que hace innecesario examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso en pro de tal legitimación y obliga a asumir la instancia para la resolución de la pretensión con un pronunciamiento de fondo.

TERCERO.-.-Acometiendo tal tarea la Agencia al contestar a la demanda insiste en sus argumentos de fondo sobre la improcedencia del pago de las sumas reclamadas porque las obras se ejecutaron al margen de las previsiones contractuales, sobre modificaciones y precios, no habiendo sido aprobadas por por el Órgano de Contratación, argumentos que resultan rebatidos con los expuestos en el fundamento anterior para fundar su legitimación pasiva.

La Sala considera que se trata de trabajos realizados en el marco del contrato por orden del Director del mismo, que era quien representaba a la Agencia ante el adjudicatario y que por tanto han de ser retribuidos, puesto que en otro caso como indica la apelante se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto.

Por lo demás impugna la recurrente el documento nº 10 de la demandada argumentando que no está justificado el cálculo de los supuestos trabajos realizados relacionados en el documento especificando que :

"I) Respecto al Centro de Conservación:

No constan los precios ni la justificación de las modificaciones del Centro de Conservación. Se declara que hay modificaciones de precios del proyecto y partidas nuevas que no constan en documentación alguna.

No consta aportado el proyecto modificado que recoja los cambios y en base al cual se valoran las cantidades reclamadas. No pueden reconocerse por la Agencia.

No constan:

- Las relaciones valoradas de los trabajos reclamados, que deberían ser fiel a la estructura del proyecto constructivo aprobado;

- Soporte documental y gráfico de los trabajos reclamados.

II) Respecto a la reparación por lluvias.

Ninguno de los trabajos descritos son extraordinarios sino que coinciden con las labres de mantenimiento y conservación descritas en el pliego. Nada hay que demuestre que las tareas llevadas a cabo no fueron ya abonadas en la certificación correspondiente al mes de marzo., Se aporta en ese sentido, como documento número 5 el IMS y la relación valorada de la certificación correspondiente al mes de marzo, en la que se incluyen de manera expresa las labores necesarias como consecuencia de las lluvias de los días 1 y 2 de marzo de 2014, en las carreteras enumeradas por el demandante en su reclamación de 22 de diciembre de 2015 (documento 10 de la demanda) y en su propia demanda."

Pues bien, al respecto la sala considera que la realización de los trabajos y su valor resulta plenamente acreditada por la declaración testifical de D. Bruno y por el documento nº 10 de la demanda que contiene una relación valorada de los mismos firmada por el Director del Contrato, de cuya imparcialidad no se puede dudar, por cuanto es personal adscrito a la Delegación de Carreras de Jaén designado por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, respecto del que no existen motivos para creer que falte a la verdad y haya efectuado una valoración que infrinja lo pactado en el contrato con relación a los precios.

Si la Agencia considera que el Director del Contrato, al firmar la relación valorada y el cuadro resumen de los trabajos extraordinarios no certificados durante la conservación de las carreteras de la zona sureste de Jaén durante los años 2011 a 2015, faltó a la verdad incluyendo trabajos certificados y pagados y realizó la valoración al margen de las normas contractuales, a ella corresponde acreditarlo, cosa que no logra, pese a tratar introducir confusión al respecto aportando una documental que a nuestro juicio no acredita que los trabajos realizados en las carreteras como consecuencia de las lluvias excepcionales caídas en la zona los días 1 y 2 de marzo del año 2014, incluidos en la relación valorada firmada por el Director del Contrato en el documento 10 de la demanda, estén también incluidos en las certificaciones ya pagadas . Ha de tenerse en cuenta que en la memoria explicativa se indica que una mínima parte de los trabajos provocados por las lluvias se pudieron ser ejecutados ordinariamente a través del contrato, ya que correspondieron a limpieza de calzada para mantener la vialidad de las carreteras. Sin embargo, seguía existiendo un gran riesgo de deslizamiento en numerosos desmontes afectados por las intensas lluvias. Ha de entenderse por tanto que la relación valorada a la que da el visto bueno el Director del Contrato como trabajos no certificados se refiere precisamente a los que no pudieron atenderse a través del contrato.

Sí asiste la razón en cambio a la demandada en que esa relación valorada no contempla la baja del contratista (coeficiente de adjudicación) que sí se contiene en la relaciones valoradas de los informes mensuales elaborados durante el desarrollo del contrato obtenida mediante la aplicación del coeficiente 0,7843 lo cual obliga a reducir la suma reclamada aplicando dicho coeficiente a la relación contenida en el documento nº 10, debiéndose reducir el importe a satisfacer por la Agencia a la cantidad de 197.379,21 euros, pues es evidente que la reclamación ha de ajustarse a lo pactado en el contrato en el seno del cual se desarrollan los trabajos, cuyo cobro se pretende.

A dicha cantidad habrá de añadirse el IVA correspondiente, pues por más que no se recoja en la relación valorada, dicho impuesto grava la prestación realizada en favor de la Agencia por la UTE actiora tal y como resulta de los establecido en el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La demandada sostuvo en el escrito de contestación que al no incluirse el IVA en la reclamación previa ha de entenderse que se ha considerado que su importe se reclama como indemnización de daños y perjuicios, no sujeta a IVA. Tal elegato no empece la conclusión alcanzada pues, en todo caso, el art. 78 tres de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido establece: "No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto." y enuna interpretación a contrario del precepto se llega a la conclusión de que si la indemnización constituye una contraprestación o compensación de la entrega de un bien o, como ocurre en este caso, de la prestación de un servicio sujetas al impuesto, se produce efectivamente el devengo del IVA.

Habrán de añadirse además los intereses de la Ley de Lucha contra la Morosidad, dado que la operación está incluida en su ámbito de operación conforme a lo previsto en el art. 3 y además la relación valorada firmada por el Director del Contrato ha de considerarse equivalente a la certificación de los trabajos, si bien, como indica la demandada el devengo no puede producirse antes de la interposición de la demanda puesto que es en ese momento cuando la actora se dirige por primera vez frente a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía en reclamación de la cantidad adeudada por los trabajos a que se contrae el procedimiento, que no estaban previstos realmente en el contrato.

Tales intereses devengarán además los intereses legales del art. 1109 del C.c. de conformidad con la doctrina sentada en la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2021 sobre el anatocismo ene ste tipo de reclamaciones, expresándose en tal rsolución:

"1.º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 3/2004 a la aplicación de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por intereses moratorios que establece. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquella ley y el art. 1109 CC . Éste cuando habla de " intereses vencidos" no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término " intereses" se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios, sino también los moratorios.

2.º) La especialidad de la norma (de la Ley 3/2004) en relación con la regulación de la mora en el Código civil es doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto (contractual o legal), "sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna", frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código ( art. 1.100 CC ); por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art. 1108 CC .

3.º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. Así, por ejemplo, el art. 1100 prevé que no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente". Éste es el caso precisamente de la Ley 3/2004 (en línea con lo que establece también el Código civil en los arts. 1501 , en materia de compraventa, o el 1838 en relación con la fianza, etc).

4.º) Teniendo en cuenta que la finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva 2000/35/CE, de 9 de junio de 2000 , que traspone a nuestro Derecho, es la lucha contra la morosidad, y para ello introduce normas con objeto de "disuadir los retrasos de los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores", y lleva incluso el principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de incluir entre sus derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda, resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.

5.º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) - Digesto 50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur -, debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza.".

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo ( art. 398 de la LEC, ni tampoco respecto de las costas de la primera instancia, dado que la estimación de la demanda será solo parcial ( art. 394.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de UTE CONSERVACIÓN JAÉN SURESTE contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 306/20 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de UTE CONSERVACIÓN JAÉN SURESTE", contra AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AOPJA),, condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 197.379,21 euros con los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, respecto de los que se devengarán los del art. 1109 del C.c., sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento en Primera Instancia.

3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 01 0858 21.

Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución..

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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