Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 10858/2021 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100036
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:147
Núm. Roj: SAP SE 147:2025
Encabezamiento
En SEVILLA a treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 306/20 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de UTE CONSERVACION JAÉN SURESTE contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16 de septiembre de 2021.
Antecedentes
Fundamentos
1. El 11 de abril de 2.011, previo el correspondiente expediente de licitación y adjudicación, La Agencia de Obra Pública de la Junta Andalucía suscribió con Valoriza Conservación de Infraestructuras S.A.U.-Prinur S.A.U. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo (UTE Conservación Jaén Sureste) un contrato a fin de que ésta realizara los servicios de diversas operaciones de conservación en varios tramos de carreteras en la Zona Sureste de la Provincia de Jaén por precio (IVA incluido) de 2.738.775,60 euros con un plazo de ejecución de 24 meses a partir de la orden de inicio de los trabajos que tuvo lugar el 3 de mayo de 2011.
2. Con posterioridad a la finalización del plazo previsto se firmaron tres Adendas a dicho contrato ampliando los plazos previstos y conteniendo adicionales económicos.
3. El 23 de diciembre de 2015 se firmó el acta de recepción de los trabajos, en la que se hacía constar que quedaban pendientes de abono las certificaciones oficiales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
En la demanda inicial, interpuesta por la UTE contra la Agencia de Obra Pública, solicita aquélla que ésta sea condenada a abonarle la cantidad de 251.662,90 euros más IVA e intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, suma que derivaría de los "Trabajos Extraordinarios de servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la zona sureste de Jaén", ejecutados en el marco del contrato siguiendo las instrucciones del Director del Contrato y no satisfechos, que se concretaban en :
a) Actuaciones relacionadas con la construcción del Centro de Conservación, ascendentes a 172.950,08 euros de presupuesto de ejecución material.
b) Trabajos desarrollados por la UTE tras las lluvias torrenciales producidas en la zona en el mes de marzo del año 2014 y que causaron importantes daños en las carreteras A-319, A-315, A-6204, A-326 y A-6206, ascendentes a 49.780,45 euros de presupuesto de ejecución material.
La Agencia de Obra Pública de Andalucía se opuso a la demanda fundamentalmente oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva , que quedaría demostrada por el hecho de que la primera reclamación de la actora se dirigió en su día a la Dirección General de Carreteras, reconociendo que se trataba de trabajos no certificados, invocando el art. 60 de la Ley Presupuestaria para reconocer la nulidad de lo encargado por dicha Dirección solicitando la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucista al tratarse de un acto nulo, para que se convalidara el gasto de lo encargado por la Dirección General de Carreteras, todo ello sin reclamar el IVA.
Sostenía que los trabajos ejecutados se hicieron al margen del contrato y que conforme a lo pactado en el mismo nada adeuda por ellos, invocando la doctrina de los actos propios y negando la existencia del enriquecimiento injusto invocado subsidiariamente en la demanda.
Impugnaba el documento nº 10 de la demanda indicando que respecto del Centro de Conservación no constan los precios ni la justificación de las modificaciones y que no consta aportado el proyecto modificado que recoja los cambios y en base al cual se valoran las cantidades reclamadas.
En cuanto a la resto de trabajos mantenía que los mismos no eran extraordinarios sino que se referían a labores de mantenimiento y conservación descritas en el pliego y que nada había que demostrara que las tareas llevadas a cabo no fueron ya abonadas en la certificación correspondiente al mes de marzo.
Añadía que no se había tomado en cuenta la baja del adjudicatario y que en la relación valorada no se incluía el IVA que se pretendía cobrar y cuyo abono no procedería, como tampoco procedería el pago de intereses de demora.
Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Tras exponer los término de la demanda y de la contestación y resumir la declaración del testigo-perito que depuso en el juicio, razonaba la Juez como fundamento de la desestimación:"
Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la representación de la Agencia de Obra Pública, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la apelante.
Con relación a la legitimación pasiva de la Agencia de Obra Pública argumenta la apelante:
1. Que la sentencia contraviene el criterio sustentado por esta Audiencia Provincial en supuestos que dice idénticos al de autos, invocando, además de algunas sentencias de Juzgados de Primera Instancia las Sentencias 260/18, de 13 de septiembre de esta Sección, dictada en el Rollo de Apelación 5595/2017, 65/2017 de 7 de marzo de la Sección 8ª dictada en el Rollo de Apelación 242/2017 y la 94/2017 de 21 de marzo dictada en el Rollo de Apelación 7751/2016 de igual sección.
Sostiene que de dichas sentencias se deduce que esta Audiencia es proclive a la consideración de la AOPJA como entidad legitimada para atender este tipo de reclamaciones, lo cual no es otra cosa que una consecuencia de las previsiones contractuales que vinculan a las partes y en concreto de la Cláusula 1.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares conforme al cual:
El motivo ha de ser estimado, pues la resolución impugnada es contraria al criterio mantenido en casos similares tanto por la Sección 8ª, como por esta Sección de la Audiencia Provincial.
En efecto, en la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 en el Rollo de Apelación 5595/2017 de esta sala, al resolver también sobre reclamación del importe de trabajos ejecutados en el marco de un contrato de obra de la Agenica, ordenados por el Director del Contrato, pero no aprobados expresamente por el Órgano de Contratación, argumentábamos:"
Los argumentos de la sentencia transcrita son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa. Se reclama el importe de unos trabajos que según resulta del documento nº 10 de la demanda se desarrollan en el marco del contrato suscrito entre las partes por orden del Director del mismo que fue designado por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía y que estaba adscrito a la Delegación de Carreteras de Jaén, al que le correspondía impartir las instrucciones necesarias para el desarrollo del contrato desempeñando las funciones directoras e inspectoras y cuantas fueran propias de tal caso, a fin de que los trabajos sirvieran de la mejor forma a los intereses y objetivos perseguidos, previéndose en el pliego de prescripciones técnicas que el personal del Adjudicatario tendría el carácter de colaborador con el mismo y que durante el desarrollo de los trabajos del contrato, todas las relaciones directas del Adjudicatario se desarrollarían a través de dicho Director o personal que éste designe para representarle, con el Delegado del Adjudicatario.
De la prueba practicada resulta que los trabajos encomendados a la actora eran la prestación de servicios de conservación y mantenimiento de determinadas carreteras de la zona sureste de Jaén y que entre dichos trabajos se incluía la construcción de un Centro de Conservación para dicha zona en la localidad de Peal de Becerro.
Resulta acreditado por el documento nº 10, que contiene una relación valorada de los trabajos cuyo precio se reclama, puesta en en relación con la testifical practicada en el acto del juicio por D. Bruno, encargado de obras de la UTE, que aquéllos no fueron certificados porque su necesidad surge tras la celebración del contrato. Se explica en el documento y explicó el testigo , que con relación al Centro de Conservación para la zona sureste de Jaén en la localidad de Peal de Becerro, tras la aprobación del Proyecto inicial, se llevaron a cabo una serie de modificaciones por indicación del Director del Contrato, unas motivadas por el hecho de que una vez puesto a disposición de la UTE el terreno sobre el que se asentaba, como no se habían hecho sondeos previos y el mismo era muy desfavorable, se hizo necesario ejecutar un gran muro de escollera para estabilizar los taludes de desmonte junto a la nave, añadiéndose dos partidas importantes relativas a la excavación y el relleno.
Resulta igualmente de la referida prueba, que hubo desviaciones de presupuesto por insuficiencia de las mediciones del proyecto en las partidas de hormigón HA-25 en losas de cimentación, acero estructural B-500 S y rellenos de ZA caliza en bases de cimentación y que se mejoraron por indicación del Director del Contrato las calidades de materiales en las fachadas y particiones de las edificaciones de oficinas y nave, se instaló un sistema de calefacción y climatización no previsto, efectuándose el sistema de iluminación exterior e interior con elementos no recogidos en el proyecto, mejorándose igualmente el aislamiento y revestimiento de las oficinas y la nave, y en otra serie de unidades.
Resulta igualmente acreditado que por orden del Director del hubieron de ejecutarse las obras s en las carreteras A-319, A-315, A-6204, A-326 y A-6206 con motivo de las lluvias caídas el 1 y 2 de marzo de 2014.
Se trata por tanto de trabajos realizados en el marco del contrato, no certificados, que se ejecutaron por la adjudicataria siguiendo las órdenes del Director del Contrato que representaba a la Agencia y a a las que debía atender conforme a lo pactado, puesto que en la cláusula 35 del Pligo de Condiciones Particulares se preveía que el contratista actuará en la ejecución del contrato y ante las incidencias que pudieran surgir, de acuerdo con los principios de diligencia y buena fe, adoptando, aun cuando la incidencia no le fuera imputable, todas las medidas a su alcance para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar al interés general y a GIASA como parte contractual y que el incumplimiento de este deber de diligencia podrá dar lugar a obligación de resarcir a GIASA.
El hecho de que la actora intentara cobrar inicialmente dirigiéndose a la Junta de Andalucía y ahora lo haga frente a la Agencia de Obra Pública no supone que aquélla vaya contra sus propios actos, como sostiene la demandada en su contestación , pues no puede olvidarse que interpuso un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Delegación Territorial Fomento y Vivienda de Jaén de la Junta de Andalucía y en el seno del procedimiento abierto a raíz del mismo el Letrado de la Junta de Andalucía emitió informe en el que indicaba que el recurso tenía por objeto
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado (aunque como veremos parcialmente) y la sentencia revocada, al considerar la sala que la Agencia de Obra Pública se encuentra legitimada pasivamente, cosa que hace innecesario examinar el resto de motivos esgrimidos en el recurso en pro de tal legitimación y obliga a asumir la instancia para la resolución de la pretensión con un pronunciamiento de fondo.
La Sala considera que se trata de trabajos realizados en el marco del contrato por orden del Director del mismo, que era quien representaba a la Agencia ante el adjudicatario y que por tanto han de ser retribuidos, puesto que en otro caso como indica la apelante se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto.
Por lo demás impugna la recurrente el documento nº 10 de la demandada argumentando que no está justificado el cálculo de los supuestos trabajos realizados relacionados en el documento especificando que :
Pues bien, al respecto la sala considera que la realización de los trabajos y su valor resulta plenamente acreditada por la declaración testifical de D. Bruno y por el documento nº 10 de la demanda que contiene una relación valorada de los mismos firmada por el Director del Contrato, de cuya imparcialidad no se puede dudar, por cuanto es personal adscrito a la Delegación de Carreras de Jaén designado por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, respecto del que no existen motivos para creer que falte a la verdad y haya efectuado una valoración que infrinja lo pactado en el contrato con relación a los precios.
Si la Agencia considera que el Director del Contrato, al firmar la relación valorada y el cuadro resumen de los trabajos extraordinarios no certificados durante la conservación de las carreteras de la zona sureste de Jaén durante los años 2011 a 2015, faltó a la verdad incluyendo trabajos certificados y pagados y realizó la valoración al margen de las normas contractuales, a ella corresponde acreditarlo, cosa que no logra, pese a tratar introducir confusión al respecto aportando una documental que a nuestro juicio no acredita que los trabajos realizados en las carreteras como consecuencia de las lluvias excepcionales caídas en la zona los días 1 y 2 de marzo del año 2014, incluidos en la relación valorada firmada por el Director del Contrato en el documento 10 de la demanda, estén también incluidos en las certificaciones ya pagadas . Ha de tenerse en cuenta que en la memoria explicativa se indica que una mínima parte de los trabajos provocados por las lluvias se pudieron ser ejecutados ordinariamente a través del contrato, ya que correspondieron a limpieza de calzada para mantener la vialidad de las carreteras. Sin embargo, seguía existiendo un gran riesgo de deslizamiento en numerosos desmontes afectados por las intensas lluvias. Ha de entenderse por tanto que la relación valorada a la que da el visto bueno el Director del Contrato como trabajos no certificados se refiere precisamente a los que no pudieron atenderse a través del contrato.
Sí asiste la razón en cambio a la demandada en que esa relación valorada no contempla la baja del contratista (coeficiente de adjudicación) que sí se contiene en la relaciones valoradas de los informes mensuales elaborados durante el desarrollo del contrato obtenida mediante la aplicación del coeficiente 0,7843 lo cual obliga a reducir la suma reclamada aplicando dicho coeficiente a la relación contenida en el documento nº 10, debiéndose reducir el importe a satisfacer por la Agencia a la cantidad de 197.379,21 euros, pues es evidente que la reclamación ha de ajustarse a lo pactado en el contrato en el seno del cual se desarrollan los trabajos, cuyo cobro se pretende.
A dicha cantidad habrá de añadirse el IVA correspondiente, pues por más que no se recoja en la relación valorada, dicho impuesto grava la prestación realizada en favor de la Agencia por la UTE actiora tal y como resulta de los establecido en el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La demandada sostuvo en el escrito de contestación que al no incluirse el IVA en la reclamación previa ha de entenderse que se ha considerado que su importe se reclama como indemnización de daños y perjuicios, no sujeta a IVA. Tal elegato no empece la conclusión alcanzada pues, en todo caso, el art. 78 tres de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
Habrán de añadirse además los intereses de la Ley de Lucha contra la Morosidad, dado que la operación está incluida en su ámbito de operación conforme a lo previsto en el art. 3 y además la relación valorada firmada por el Director del Contrato ha de considerarse equivalente a la certificación de los trabajos, si bien, como indica la demandada el devengo no puede producirse antes de la interposición de la demanda puesto que es en ese momento cuando la actora se dirige por primera vez frente a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía en reclamación de la cantidad adeudada por los trabajos a que se contrae el procedimiento, que no estaban previstos realmente en el contrato.
Tales intereses devengarán además los intereses legales del art. 1109 del C.c. de conformidad con la doctrina sentada en la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2021 sobre el anatocismo ene ste tipo de reclamaciones, expresándose en tal rsolución:
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de UTE CONSERVACIÓN JAÉN SURESTE contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 306/20 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de UTE CONSERVACIÓN JAÉN SURESTE", contra AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (AOPJA),, condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 197.379,21 euros con los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago, respecto de los que se devengarán los del art. 1109 del C.c., sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento en Primera Instancia.
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 01 0858 21.
Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución..
