Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 8184/2021 de 30 de enero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100034
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:145
Núm. Roj: SAP SE 145:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a 30 de enero de dos mil veinticinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 04/02/20 recaída en los autos número 448/2017 seguidos en el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 13, promovidos por Torcuato, Roberto, Ignacio, Moises,
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba pronunciamientos declarativos referidos a: a) que no ha lugar a exigir a los propietarios de los locales del edificio los gastos relativos a limpieza y mantenimiento de los elementos comunes que no utilicen tales como escaleras o el ascensor de los bloques de viviendas; b) que no ha lugar tampoco a exigir a tales copropietarios los gastos correspondientes a los servicios que no puedan utilizar, tales como piscina, pádel y jardinería. Todo lo anterior con pronunciamiento de condena a la Comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de llevar a cabo actuación alguna que supusiera la ejecución de los acuerdos anulados.
En la sentencia dictada en primera instancia, en la que se desestimó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes que había sido opuesta en el escrito de contestación a la demanda, se explica que el objeto del proceso consiste en la determinación de la conformidad a la Ley y a los estatutos de los acuerdos impugnados, y que ese juicio de legalidad ha de apoyarse necesariamente en una interpretación judicial de la norma estatutaria en la medida de que condiciona el régimen de mayorías exigible, pues sabido es que los acuerdos que establecen una contribución a los gastos comunes en forma distinta a la prevista en la norma estatutaria son anulables sin son impugnados en tiempo y forma si no cuentan con la unanimidad necesaria. Se indica además, que esa interpretación judicial de la norma estatutaria constituye un punto incorporado expresamente al suplico de la demanda, de tal forma que no operaba en este proceso únicamente como elemento integrante de la causa de pedir, sin que ello supusiera una decisión judicial de modificación de los estatutos, que no se pidió
En función a lo anterior, la demanda quedó parcialmente estimada en el sentido que ha quedado anteriormente reseñado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, ello en función a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, en cuanto a lo que hayan de ser los gastos ordinarios a sufragar en cada presupuesto anual por los propietarios de locales, en función a lo indicado en el párrafo undécimo del artículo 7 de los estatutos, que dispone
a) que los propietarios de locales, incluidos los de planta baja, están sujetos estatutariamente a la contribución de los gastos relativos a la piscina, pistas de paddle, zonas deportivas y jardines;
b) que no lo están a los gastos de las escaleras, ascensores, en los términos acordados en la junta de propietarios celebrada el día 12 de febrero de 2018, por lo que la demanda debía ser atendida en este segundo particular en favor de los propietarios no asistentes que no votaron en la junta, es decir, LA FUENTE 17 S.L., en cuya posición quedó subrogado el demandante don Valeriano, y FALBEN 2010 S.L.
En segundo lugar, en cuanto al acuerdo adoptado al tratar sobre el punto cuarto del orden de día, relativo a obras de reparación que deberían quedar sufragadas no con cargo al presupuesto que quedó aprobado sino mediante cuotas extraordinarias que se girarían en su momento, la demanda quedó parcialmente estimada en cuanto a todos los demandantes al considerarse acreditada la discrepancia de los propietarios de locales asistentes y demandantes y la de los ausentes, y al apreciarse que fue contraria a la normativa estatutaria la imputación a los propietarios de locales de los gastos que supondrían las obras de reparación sobre las que se deliberó y se decidió de manera favorable, salvo en lo relativo a la imputación del gasto referido a la reparación a efectuar en piscina comunitaria, a la que sí deberían contribuir.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios, impugnando únicamente el pronunciamiento en favor de los demandantes relativo a la no obligación de contribuir con abono de la cuota extraordinaria que les corresponda por dos concretas reparaciones; la que se habría de efectuar en la terraza de la vivienda NUM000 de la DIRECCION002, y los necesarios trabajos de llagueado de la azotea del DIRECCION003.
En trámite de oposición al recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios demandada, las partes demandantes han impugnado la sentencia en lo relativo al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que dedujeron para que se les declarara excluidos de la obligación de contribuir a los gastos de jardines, piscina, pistas de pádel y zonas deportivas, impugnación que afecta a lo que suponga cuantitativamente su mantenimiento en cada presupuesto y también al concreto gasto extraordinario por reparación en piscina sobre el que se decidió favorablemente al tratar sobre el punto cuarto del orden del día.
Se explica que tanto en el primer caso, en el que ha de actuarse sobre una parte integrante de la fachada como es la citada azotea con
Los demandantes han mostrado oposición al recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios invocando el contenido del ya citado párrafo 11º del artículo 7 de los estatutos, invocando que, al igual que acontece con otra obra que se ejecutaría en hall de entrada del DIRECCION002, sobre la cual la Comunidad de Propietarios ha aceptado el pronunciamiento relativo a no obligación de contribución con cuota extraordinaria por los propietarios de locales, las obras a que se refieren la impugnación de la sentencia por parte de la Comunidad de Propietarios tendrían por objeto elementos comunes que no son utilizados por los propietarios de locales.
Por ejemplo, sobre el carácter de elemento común por naturaleza de las distintas terrazas de un edificio se razona en la sentencia del Tribunal Supremo 80/2024, de 23 de enero:
"1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC, salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.
Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.
2.- La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 CC no es en su totalidad de
Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.
Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida."
Consecuencia de lo anterior es que, salvo posible previsión estatutaria en contra de aplicación preferente, tanto la cubierta como las distintas terrazas de un edificio constituyen elementos comunes cuyo mantenimiento habrá de correr de cargo de la totalidad de propietarios, incluidos los de locales.
Examinado por la sala el contenido del párrafo 11º del artículo 7 de los estatutos,
Ello es así porque tanto en el caso de las terrazas del edificio como en el de las cubiertas o azoteas de cada bloque nos encontramos con elementos comunes en las que un posible uso por todos o por determinados comuneros es algo que ha de considerase secundario, al ser el fin primordial que motiva su existencia el de dotar al edificio de su configuración y del necesario aislamiento. No parece aceptable por tanto establecer igualdad de trato entre estos elemento comunes, terrazas integrantes de fachada y cubiertas o azoteas, con los designados en la citada norma estatutaria, escaleras y ascensor, pues, al contrario de lo que ocurre con aquellos, estos son elementos comunes cuya existencia viene determinada por una concreta necesidad de uso, cual es la de acceso a los elementos privativos de cada bloque por los propietarios de estos que, por esta causa y en virtud de la previsión estatutaria, serán los únicos que, al igual que acontece con los vestíbulos de entrada, serán los únicos llamados a contribuir a su mantenimiento y a sufragar los costes que genera su uso con dicha finalidad de tránsito.
Alegan los demandantes que la parte final del párrafo 11º del artículo 7 de los estatutos ha de ser interpretada conjuntamente con lo dispuesto en otros apartados del artículo 7 y con lo establecido en el resto del articulado, siendo además preciso escudriñar qué razones o motivos llevó a la promotora JAMED, redactora de los Estatutos de la Comunidad, a contemplar dicha casuística, en orden a las obligaciones de pago de los gastos comunes del conjunto inmobiliario. Singularmente, con invocación del párrafo noveno del artículo 7, según el cual "El cerramiento perimetral del conjunto no podrá ser alterado", se viene a indicar que existiría una imposibilidad de acceso para los propietarios de locales de planta baja con acceso directo desde la vía pública de las zonas de jardín pistas de pádel y piscina, que no podrían consecuentemente hacer uso de tales servicios.
La Comunidad de Propietarios demandada presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación de la sentencia haciendo propia la valoración de prueba documental y también los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia que constituyen fundamento del pronunciamiento impugnado por los demandantes.
Puede indicarse por amadidiura que esa eventual imposibilidad de tránsito por el interior del cerramiento perimetral que eventualmente podría haber afectado a los propietarios de los locales de planta baja no es la razón de ser de la privación de la posibilidad de uso de las zonas deportivas y de la piscina establecida en el párrafo 18º del artículo 7 a los propietarios de plazas de aparcamiento o trasteros independientes, pues en la propia norma se contempla que pueden hacer tránsito por zonas comunes para acceso a tales elementos situados un sótano.
Ello se aprecia como demostrativo de que la exclusión de la utilización de las zonas deportivas y de la piscina, y consiguientemente de la obligación de contribuir a su mantenimiento, se configuró en tal norma de los estatutos elaborados por la promotora con independencia del tránsito que hubiera de hacerse por el interior del perímetro, por una razón distinta a esto que llevó a formular una relación cerrada de propietarios excluidos, que afecta únicamente a propietarios de plazas de aparcamiento y de trasteros independientes, no por tanto a propietarios de locales, ni de los situados en los distintos bloques del edificio ni a los de planta baja con acceso directo desde el exterior.
Como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 de ese artículo 398, han de quedar impuestas a los demandantes las costas causadas por su impugnación de la sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, al quedar esta íntegramente desestimada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de DIRECCION001 y DIRECCION002 de Mairena del Aljarafe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en el juicio ordinario 448/2017.
2.- Desestimar la impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de los demandantes don Torcuato, don Roberto, don Ignacio, don Moises, don Fabio, FALBEN 2010 S.L., e INVERSIONES ESPECIALIZADAS PARA EL OCIO S.L. en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada.
3.- Revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el único sentido de dejar sin efecto lo acordado en el apartado tercero del fallo en cuanto a exclusión de los propietarios de locales de la obligación de contribuir con abono de la cuota extraordinaria que les corresponda a las reparaciones a efectuar en la terraza de la vivienda NUM000 de la DIRECCION002, y a los trabajos de llagueado de la azotea del DIRECCION003, obras que quedaron aprobadas en la Junta de Propietarios celebrada el 21 de diciembre de 2016, quedando inalterados el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
4.- No emitir pronunciamiento de imposición sobre las costas causadas por el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios demandada.
5.- Imponer a los demandantes don Torcuato, don Roberto, don Ignacio, don Moises, don Fabio, FALBEN 2010 S.L., e INVERSIONES ESPECIALIZADAS PARA EL OCIO S.L. las costas causadas por su impugnación de la sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación de la parte demandada.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, habrá de devolverse a la Comunidad de Propietarios demandada el depósito constituido al momento de presentar el recurso que queda estimado.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexa, nº de c/c 4050 0000 06 8184 21.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

