Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1220/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100130
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:457
Núm. Roj: SAP MA 457:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO Nº 801/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1220/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 801/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 Estepona, seguidos a instancia de Don Luis Pedro y Doña Raquel, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luque Brenes y asistidos por la Letrada Doña María del Carmen Fernández Amezcua, frente a Doña Constanza representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Guitérrez Marqués y asistida por la Letrada Doña Lucía Alcalá Nogueras, quien presentó demanda reconvencional, que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada (y demandante en la reconvención) presentó recurso de apelación sosteniendo: (1) que no constaba acreditado la condición de condominio del menor Héctor ni de su padre Don Luis Pedro; que tal condición de condómino no constaba acreditado a través de la sucesión intestada del causante (abuelo), alegando que Don Héctor (nieto) no podía ejercitar el derecho a adquirir el 50 % de propiedad de la vivienda que era de su abuelo, porque su padre Don Luis Pedro aún no había fallecido y éste repudió la herencia de su abuelo; (2) la imposibilidad de la prescripción de los gastos de hipoteca y demás gastos propios de la vivienda derivados del derecho de propiedad y que se acogió en instancia; (3) la improcedencia de la condena en costas.
En la St de instancia se declaró la situación de condominio (propiedad proindiviso, por mitades) de los litigantes con respecto a la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, acordando la extinción y disolución de la misma. Este pronunciamiento deriva de la ausencia de controversia entre las partes sobre tal punto. Tal pretensión fue suplicada en la demanda principal y por la parte demandada, en su contestación, expresamente interesó en el suplico que se declarase
Por lo tanto, con respecto a la pretensión que ahora se deduce por vía de recurso consistente en que no constaba acreditado la condición de condominio, es decir, la propiedad del menor Héctor y que no había adquirido la propiedad del 50 % del inmueble por vía hereditaria (por fallecimiento del abuelo) es una pretensión que se introduce no sólo ex novo sino también contradictoria a lo reconocido en los escritos rectores y en la audiencia previa. Como indica la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). A su vez ( STS 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Esta argumentación es válida no solo para las pretensiones del demandante, sino también para los argumentos de oposición del demandado impidiendo que éste aduzca razones de defensa diferentes a las que expresa o implícitamente estuvieran recogidas en su contestación pues de lo contrario el demandante se habría visto privado de atacar tales argumentaciones y articular prueba en su defensa. Por ello que, no siendo controvertida la situación de propiedad conjunta así que como que, instando por un condómino, procede tal extinción y disolución ( Art 400 y 404 del Cc) , no cabe ahora el examen pretendido sobre sí el demandante adquirió el derecho de propiedad que nunca se le negó.
La oposición se centró en reconocer sobre tal derecho de propiedad una facultad de usufructo a favor de la recurrente, pronunciamiento que desestimó en instancia y que no se combate en esta alzada por lo que procede mantener lo ya sentenciado. En todo caso, con respecto al pretendido usufructo vitalicio, a mayor abundamiento a lo ya señalado que no discutió lo ya resuelto en instancia, ante la ausencia de prueba mas allá del documento privado impugnado de contrario en el acto de la audiencia previa, incluso por su autenticidad, sin que se aportara prueba alguna adicional, esta Sala también comparte con la Juez a quo el referido documento per se no constituye prueba suficiente, pues hay que tener presente que refiriéndose el documento a un usufructo gratuito y vitalicio, exigía para su validez la constancia en escritura pública, como así lo ha exigido respecto del usufructo la sentencia del Tribunal Supremo 31 de julio de 1999 y 3 de marzo de 1995, cuya doctrina establece que la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Y requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se documente en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007 y 4 de mayo de 2009, cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , 30 de abril de 2012 y 22 de abril de 2013 ).
En la St de instancia se acogió la excepción de prescripción sostenida por la parte demandada en la reconvención. Ésta, sin negar su obligación de participar en los gastos propios de la propiedad ( Art 395 del CC), sostuvo que no debía abonarse gastos desembolsados por la copropietaria (Doña Constanza) anteriores a la fecha de 25/12/2016, siendo tal fecha la que resultaba de retrotraer a la fecha de la presentación de la demanda reconvencional (17/03/2022), el plazo de los 5 años previstos en el Art 1964 del Código Civil más los 82 días adicionales, tras la suspensión de plazos acordada por RD 463/2020 por razón del Covid-19. Esta excepción fue acogida en la St de instancia, razón por la que no fue objeto de condena por razón de cuota hipotecarias (al extinguirse en noviembre de 2016) y los gastos de IBI, basura y cuotas hipotecaria fue objeto el 50% referidos a pagos posteriores a la fecha indicada del 25/12/2016. En la St de instancia se dijo,
La sentencia del TS de 30-04-2009 ya dijo: "
Con respecto a las costas devengadas en instancia fue otro de los pronunciamientos impugnados por la vía de recurso. Tal y como consta en los escritos rectores de esta litis, son dos las demandas presentadas, una, la principal, referida a la extinción de condominio y, otra la reconvencional, referida al reembolso de los gastos. Pues bien, la primera, la parte demandante interesaba la condena en costas "sí se opusiera a la presente demanda", y la contraria se aquietó (no se opuso) a la petición suplicada en la demanda que no era otra que la extinción del condominio (siendo una de las razones para desestimar el primer motivo del presente recurso), pese a interesar adicionalmente el derecho de usufructo no acogido, razón por la que no procede condena en costas, pues, como se ha dicho, la pretensión de la parte actora (el reconocimiento del condominio -copropiedad- y su extinción y disolución) fue estimada en ST sin oposición y la demandante solicitó la condena en costas sólo sí había oposición; y, con relación a la demanda reconvencional referente a los gastos de reembolso, una vez que fue objeto de condena la demandada en reconvención con respecto a aquellos gastos no prescritos, lo que se produce es una estimación parcial conforme el Art 394.2 de la LEC, por lo que conforme el citado precepto tampoco procede condena en costas. Consecuentemente, en instancia, no procede condena en costas, asumiendo cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Constanza frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario número 801/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de no condenar en costas en instancia, confirmándose la Sentencia en todo lo demás; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
