Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuari o: CB
N.I.G.36057 42 1 2023 0003622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000261 /2023
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Modesto
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: IAGO FARIÑAS VALIÑA
Magistrados Ilmas. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
Doña Ana Araceli Muñoz Martín
Doña María Mayo Rodríguez
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA
En Vigo, a treinta de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000261 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Modesto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. IAGO FARIÑAS VALIÑA.
Siendo la Magistrada la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2024 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "P or lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad que le confiere la Constitución, este Juzgado ha decidido estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Modesto frente a la entidad "WIZINK BANK, S.A.U."y en consecuencia:
1º.-Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "porque Tu Vuelves de Cepsa", de fecha 16 deoctubre de 2018, suscrito entre D. Modesto y "WIZINK BANK, S.A.U.", derivada de la abusividad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, estando obligado el cliente a entregar tan solo la suma recibida como principal;
2º.-Condenar a "WIZINK BANK, S.A.U." a devolver a D. Modesto o, en su caso, minorar del saldo deudor, lo que, tomando en cuenta lo ya percibido por todos los conceptos cargados y abonados al margen de dicho capital, exceda de la cantidad dispuesta ,con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos realizados la fecha de la sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses del art.576 LEC.
3º.-Imponer a "WIZINK BANK, S.A.U." el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.-Habiendo sido recurrido por la parte la representación de Wizink Bank, SA, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 29 de enero de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante WiZink Bank SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, sobre declaración de préstamo con interés estipulado abusivo y devolución de cantidades indebidamente abonadas, que así los declaró respecto de la tarjeta revolving suscrita por la parte actora el 16 de octubre de 2018, aplicó las consecuencias de la nulidad del contrato previstas en la aplicación de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas.
2. La sentencia de instancia
Estimó que para considerar que estamos ante la nulidad de la cláusula que estipula los intereses por no superar el control de incorporación y de transparencia habrían de cumplirse los requisitos de la Ley de Condiciones generales en su art. 5.5 y 7, además de su aplicación con arreglo a la Jurisprudencia del TS en el sentido de que no basta que se haya cumplido con el control de incorporación sino también de transparencia. Se constata que la tarjeta fue emitida sin que el consumidor pudiera tener conocimiento de la trascendencia económica patrimonial de producto convenido. Con fundamento en ello declara su nulidad.
3. El Recurso de apelación
WiZink Bank SA formula recurso de apelación sosteniendo que se cumplen sobradamente los parámetros de incorporación y transparencia en el caso del contrato suscrito en 2018, tanto por el tamaño de letra como por el clausulado explicito que permitía su comprensión con facilidad. Se fija el TIN y la TAE en términos muy claros facilitando con ello que el consumidor pueda conocer el significado económico del contrato suscrito. En el Hecho segundo de la contestación acreditaron que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pautado y reglado con información de las características y riesgos de la misma
4. Oposición al Recurso de apelación
D. Modesto se opone al Recurso alegando que no se cumple ni el control de inclusión ni de transparencia en el caso que supone un plus sobre el mismo, exigiendo que el adherente pueda trabar cabal conocimiento sobre las características del contrato.
SEGUNDO.-5. De la falta de transparencia: tarjeta de crédito porque tú vuelves de CEPSA
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 y 26 de mayo de 2025 el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del Banco de España sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del Banco de España ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
6.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia , que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
7.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."
8. Igualmente, la STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia : a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
9.En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia : " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."
10.Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."
11.Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". ...) Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
12.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a que no se cumple el control de transparencia de carácter material o transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
13.La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la tarjeta de crédito Visa Cepsa Porque tú vuelves de fecha 16.10.2018, en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, el "reglamento de la tarjeta Visa Cepsa Porque tú vuelves ", tratándose un modelo claramente pre redactado , con el uso de una letra que presenta un tamaño diminuto que dificulta su lectura. el examen del documento contractual permite observar que se trata de un formulario prerredactado, compuesto por tres páginas. En el anverso figuran los datos personales, profesionales y de domiciliación bancaria del cliente, así como la solicitud, también prerredactada, de la tarjeta de crédito. En las otras dos páginas se incluye lo que se identifica como REGLAMENTO DE LA TARJETA VISA CEPSA Porque Tu Vuelves , que contiene la condiciones generales de la tarjeta, en número de 23 más un ANEXO, seguidas de las condiciones generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA "Porque Tu Vuelves " (10) y de las condiciones específicas del "Programa Porque Tú Vuelves " (5), recogidas sin solución de continuidad ni puntos y aparte, estructuradas en dos bloques, izquierda y derecha, con 121 líneas cada uno, 180 caracteres cada línea (360 por línea en total) y un interlineado mínimo, lo que hace extremadamente difícil su lectura y, más aún, la comprensión del régimen de funcionamiento de la tarjeta; condiciones entre las que, como señala la resolución impugnada, cabe destacar:
- En la línea 43, espacio 48, del bloque izquierdo: "9. Modalidades de pago. El titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la Tarjeta, lo que vendrá reflejado en su extracto mensual. Podrá abonar dichas cantidades mediante: PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto... Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos... La Tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar..."
- En la línea 11, espacio 145, del bloque derecho: "15. Duración del contrato. El contrato de Tarjeta de Crédito regulado por el presente Reglamento es de duración indefinida..."
- En la línea 49, espacio 154, del bloque derecho: "ANEXO: Tipo Nominal Anual para Compras: 24%, T.A.E.: 27,24%. Tipo Nominal para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%, T.A.E.: 27,24%..."
14. Resulta llamativo que, aunque en ningún momento se emplee el término "revolving", en la medida que la tarjeta de emite bajo la modalidad de "Mínimo a pagar", que es una de las formas de la modalidad "Pago aplazado", en la que el titular paga mensualmente una parte del saldo dispuesto, mediante una cuota mínima, en realidad nos encontramos ante una tarjeta emitida por defecto bajo este sistema de pago.
15. Además de no utilizarse a lo largo del clausulado la expresión revolving, que es sustituida por crédito, sin duda menos llamativa y que genera menos recelo, no vemos en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario/acreditado se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresa la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.
16. Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. No resulta posible que, en estas condiciones, el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el último apartado del reverso del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
17.En definitiva, la entidad demandada y hoy recurrente no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
18.Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo. soportando el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, no advertimos a lo largo del litigio ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y, en consecuencia, deben reputarse abusivas.
19. En definitiva, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial, siendo las consecuencias las mismas que las establecidas en el fallo de la resolución a quo por aplicación del artículo 1303 del CC , motivo por el cual el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-20.Costas
La desestimación del Recurso conlleva hacer expresa imposición de las cotas ex art. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que desestimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíque se esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2024 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "P or lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad que le confiere la Constitución, este Juzgado ha decidido estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Modesto frente a la entidad "WIZINK BANK, S.A.U."y en consecuencia:
1º.-Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "porque Tu Vuelves de Cepsa", de fecha 16 deoctubre de 2018, suscrito entre D. Modesto y "WIZINK BANK, S.A.U.", derivada de la abusividad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, estando obligado el cliente a entregar tan solo la suma recibida como principal;
2º.-Condenar a "WIZINK BANK, S.A.U." a devolver a D. Modesto o, en su caso, minorar del saldo deudor, lo que, tomando en cuenta lo ya percibido por todos los conceptos cargados y abonados al margen de dicho capital, exceda de la cantidad dispuesta ,con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos realizados la fecha de la sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses del art.576 LEC.
3º.-Imponer a "WIZINK BANK, S.A.U." el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.-Habiendo sido recurrido por la parte la representación de Wizink Bank, SA, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 29 de enero de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante WiZink Bank SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, sobre declaración de préstamo con interés estipulado abusivo y devolución de cantidades indebidamente abonadas, que así los declaró respecto de la tarjeta revolving suscrita por la parte actora el 16 de octubre de 2018, aplicó las consecuencias de la nulidad del contrato previstas en la aplicación de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas.
2. La sentencia de instancia
Estimó que para considerar que estamos ante la nulidad de la cláusula que estipula los intereses por no superar el control de incorporación y de transparencia habrían de cumplirse los requisitos de la Ley de Condiciones generales en su art. 5.5 y 7, además de su aplicación con arreglo a la Jurisprudencia del TS en el sentido de que no basta que se haya cumplido con el control de incorporación sino también de transparencia. Se constata que la tarjeta fue emitida sin que el consumidor pudiera tener conocimiento de la trascendencia económica patrimonial de producto convenido. Con fundamento en ello declara su nulidad.
3. El Recurso de apelación
WiZink Bank SA formula recurso de apelación sosteniendo que se cumplen sobradamente los parámetros de incorporación y transparencia en el caso del contrato suscrito en 2018, tanto por el tamaño de letra como por el clausulado explicito que permitía su comprensión con facilidad. Se fija el TIN y la TAE en términos muy claros facilitando con ello que el consumidor pueda conocer el significado económico del contrato suscrito. En el Hecho segundo de la contestación acreditaron que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pautado y reglado con información de las características y riesgos de la misma
4. Oposición al Recurso de apelación
D. Modesto se opone al Recurso alegando que no se cumple ni el control de inclusión ni de transparencia en el caso que supone un plus sobre el mismo, exigiendo que el adherente pueda trabar cabal conocimiento sobre las características del contrato.
SEGUNDO.-5. De la falta de transparencia: tarjeta de crédito porque tú vuelves de CEPSA
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 y 26 de mayo de 2025 el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del Banco de España sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del Banco de España ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
6.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia , que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
7.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."
8. Igualmente, la STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia : a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
9.En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia : " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."
10.Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."
11.Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". ...) Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
12.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a que no se cumple el control de transparencia de carácter material o transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
13.La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la tarjeta de crédito Visa Cepsa Porque tú vuelves de fecha 16.10.2018, en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, el "reglamento de la tarjeta Visa Cepsa Porque tú vuelves ", tratándose un modelo claramente pre redactado , con el uso de una letra que presenta un tamaño diminuto que dificulta su lectura. el examen del documento contractual permite observar que se trata de un formulario prerredactado, compuesto por tres páginas. En el anverso figuran los datos personales, profesionales y de domiciliación bancaria del cliente, así como la solicitud, también prerredactada, de la tarjeta de crédito. En las otras dos páginas se incluye lo que se identifica como REGLAMENTO DE LA TARJETA VISA CEPSA Porque Tu Vuelves , que contiene la condiciones generales de la tarjeta, en número de 23 más un ANEXO, seguidas de las condiciones generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA "Porque Tu Vuelves " (10) y de las condiciones específicas del "Programa Porque Tú Vuelves " (5), recogidas sin solución de continuidad ni puntos y aparte, estructuradas en dos bloques, izquierda y derecha, con 121 líneas cada uno, 180 caracteres cada línea (360 por línea en total) y un interlineado mínimo, lo que hace extremadamente difícil su lectura y, más aún, la comprensión del régimen de funcionamiento de la tarjeta; condiciones entre las que, como señala la resolución impugnada, cabe destacar:
- En la línea 43, espacio 48, del bloque izquierdo: "9. Modalidades de pago. El titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la Tarjeta, lo que vendrá reflejado en su extracto mensual. Podrá abonar dichas cantidades mediante: PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto... Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos... La Tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar..."
- En la línea 11, espacio 145, del bloque derecho: "15. Duración del contrato. El contrato de Tarjeta de Crédito regulado por el presente Reglamento es de duración indefinida..."
- En la línea 49, espacio 154, del bloque derecho: "ANEXO: Tipo Nominal Anual para Compras: 24%, T.A.E.: 27,24%. Tipo Nominal para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%, T.A.E.: 27,24%..."
14. Resulta llamativo que, aunque en ningún momento se emplee el término "revolving", en la medida que la tarjeta de emite bajo la modalidad de "Mínimo a pagar", que es una de las formas de la modalidad "Pago aplazado", en la que el titular paga mensualmente una parte del saldo dispuesto, mediante una cuota mínima, en realidad nos encontramos ante una tarjeta emitida por defecto bajo este sistema de pago.
15. Además de no utilizarse a lo largo del clausulado la expresión revolving, que es sustituida por crédito, sin duda menos llamativa y que genera menos recelo, no vemos en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario/acreditado se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresa la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.
16. Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. No resulta posible que, en estas condiciones, el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el último apartado del reverso del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
17.En definitiva, la entidad demandada y hoy recurrente no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
18.Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo. soportando el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, no advertimos a lo largo del litigio ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y, en consecuencia, deben reputarse abusivas.
19. En definitiva, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial, siendo las consecuencias las mismas que las establecidas en el fallo de la resolución a quo por aplicación del artículo 1303 del CC , motivo por el cual el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-20.Costas
La desestimación del Recurso conlleva hacer expresa imposición de las cotas ex art. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que desestimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíque se esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante WiZink Bank SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, sobre declaración de préstamo con interés estipulado abusivo y devolución de cantidades indebidamente abonadas, que así los declaró respecto de la tarjeta revolving suscrita por la parte actora el 16 de octubre de 2018, aplicó las consecuencias de la nulidad del contrato previstas en la aplicación de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas.
2. La sentencia de instancia
Estimó que para considerar que estamos ante la nulidad de la cláusula que estipula los intereses por no superar el control de incorporación y de transparencia habrían de cumplirse los requisitos de la Ley de Condiciones generales en su art. 5.5 y 7, además de su aplicación con arreglo a la Jurisprudencia del TS en el sentido de que no basta que se haya cumplido con el control de incorporación sino también de transparencia. Se constata que la tarjeta fue emitida sin que el consumidor pudiera tener conocimiento de la trascendencia económica patrimonial de producto convenido. Con fundamento en ello declara su nulidad.
3. El Recurso de apelación
WiZink Bank SA formula recurso de apelación sosteniendo que se cumplen sobradamente los parámetros de incorporación y transparencia en el caso del contrato suscrito en 2018, tanto por el tamaño de letra como por el clausulado explicito que permitía su comprensión con facilidad. Se fija el TIN y la TAE en términos muy claros facilitando con ello que el consumidor pueda conocer el significado económico del contrato suscrito. En el Hecho segundo de la contestación acreditaron que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pautado y reglado con información de las características y riesgos de la misma
4. Oposición al Recurso de apelación
D. Modesto se opone al Recurso alegando que no se cumple ni el control de inclusión ni de transparencia en el caso que supone un plus sobre el mismo, exigiendo que el adherente pueda trabar cabal conocimiento sobre las características del contrato.
SEGUNDO.-5. De la falta de transparencia: tarjeta de crédito porque tú vuelves de CEPSA
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 y 26 de mayo de 2025 el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del Banco de España sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del Banco de España ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
6.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia , que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
7.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."
8. Igualmente, la STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia : a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
9.En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia : " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."
10.Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."
11.Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". ...) Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
12.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a que no se cumple el control de transparencia de carácter material o transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
13.La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la tarjeta de crédito Visa Cepsa Porque tú vuelves de fecha 16.10.2018, en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, el "reglamento de la tarjeta Visa Cepsa Porque tú vuelves ", tratándose un modelo claramente pre redactado , con el uso de una letra que presenta un tamaño diminuto que dificulta su lectura. el examen del documento contractual permite observar que se trata de un formulario prerredactado, compuesto por tres páginas. En el anverso figuran los datos personales, profesionales y de domiciliación bancaria del cliente, así como la solicitud, también prerredactada, de la tarjeta de crédito. En las otras dos páginas se incluye lo que se identifica como REGLAMENTO DE LA TARJETA VISA CEPSA Porque Tu Vuelves , que contiene la condiciones generales de la tarjeta, en número de 23 más un ANEXO, seguidas de las condiciones generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA "Porque Tu Vuelves " (10) y de las condiciones específicas del "Programa Porque Tú Vuelves " (5), recogidas sin solución de continuidad ni puntos y aparte, estructuradas en dos bloques, izquierda y derecha, con 121 líneas cada uno, 180 caracteres cada línea (360 por línea en total) y un interlineado mínimo, lo que hace extremadamente difícil su lectura y, más aún, la comprensión del régimen de funcionamiento de la tarjeta; condiciones entre las que, como señala la resolución impugnada, cabe destacar:
- En la línea 43, espacio 48, del bloque izquierdo: "9. Modalidades de pago. El titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la Tarjeta, lo que vendrá reflejado en su extracto mensual. Podrá abonar dichas cantidades mediante: PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto... Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos... La Tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar..."
- En la línea 11, espacio 145, del bloque derecho: "15. Duración del contrato. El contrato de Tarjeta de Crédito regulado por el presente Reglamento es de duración indefinida..."
- En la línea 49, espacio 154, del bloque derecho: "ANEXO: Tipo Nominal Anual para Compras: 24%, T.A.E.: 27,24%. Tipo Nominal para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%, T.A.E.: 27,24%..."
14. Resulta llamativo que, aunque en ningún momento se emplee el término "revolving", en la medida que la tarjeta de emite bajo la modalidad de "Mínimo a pagar", que es una de las formas de la modalidad "Pago aplazado", en la que el titular paga mensualmente una parte del saldo dispuesto, mediante una cuota mínima, en realidad nos encontramos ante una tarjeta emitida por defecto bajo este sistema de pago.
15. Además de no utilizarse a lo largo del clausulado la expresión revolving, que es sustituida por crédito, sin duda menos llamativa y que genera menos recelo, no vemos en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario/acreditado se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresa la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.
16. Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. No resulta posible que, en estas condiciones, el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el último apartado del reverso del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
17.En definitiva, la entidad demandada y hoy recurrente no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
18.Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo. soportando el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, no advertimos a lo largo del litigio ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y, en consecuencia, deben reputarse abusivas.
19. En definitiva, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial, siendo las consecuencias las mismas que las establecidas en el fallo de la resolución a quo por aplicación del artículo 1303 del CC , motivo por el cual el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-20.Costas
La desestimación del Recurso conlleva hacer expresa imposición de las cotas ex art. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que desestimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíque se esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 261/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíque se esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.