Sentencia Civil 1388/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1388/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 411/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: LUIS SHAW MORCILLO

Nº de sentencia: 1388/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101301

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3876

Núm. Roj: SAP MA 3876:2024


Encabezamiento

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 1388/2024

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga a treinta de octubre de 2024

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, autos nº 568/22, rollo de apelación de esta Audiencia nº 411/24, demanda a instancia de Dª Sagrario y D. Jacobo, representados por el procurador Sr. Sarria Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L y MVCI MANAGEMENT, S.L, representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas de la letrada Sra. Gispert Soteras

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha de 20/7/23, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jacobo y Sagrario contra MVCI MANAGEMENT S.L. y MVC] HOLIDAYS S.L., realizo los siguientes pronunciamientos:

DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del contrato suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2002, así como de cualesquiera anexos al mismo.

CONDENO a MVCI MANAGEMENTS.L. y MVCI HOLIDAYSS.L. de forma conjunta y solidaria, al pago de la cantidad reclamada de 8.432 libras esterlinas (ocho mil cuatrocientas treinta y dos libras esterlinas), equivalentes a 10.037, 08 euros (diez mil treinta y siete euros con 8 céntimos de euro), más los intereses legales de tal suma desde que la interposición de la demanda.

CONDENO a MVCI MANAGEMENTS.L. y MVCI HOLIDAYSS.L., de forma conjunta y solidaria, al pago del duplo del anticipo realizado, 27.200libras esterlinas (veintisiete mil doscientas libras esterlinas), equivalentes a 32.377, 66 euros (treinta y dos mil trescientos setenta y siete euros con sesenta y seis céntimos de euro), más los intereses legales de tal suma desde que la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección VI se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23/10/24 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dª Sagrario y D. Jacobo y declara nulo el contrato de aprovechamiento por turnos de bien inmueble suscrito con las demandas el 23/10/02.

Por la parte demandada se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

.- Incongruencia omisiva sobre la entrega e incorporación de las condiciones generales.

.- Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer inciso) y apartado 3 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que el Contrato debe cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 con independencia de que en la escritura de adaptación del régimen preexistente a la referida Ley

.- Infracción de los artículos 9 y 2.3 de la Constitución por aplicar la Ley 42/98 de forma retroactiva.

.- Infracción del principio de conservación y cumplimiento de los contratos.

.- Infracción de la jurisprudencia y del art. 9 de la Ley 42/98 pues lo procedente sería la resolución del contrato en el plazo establecido pero no su nulidad.

.- Infracción del art. 11 al declarar que el período que no se podía percibir pagos es de 3 meses y no de 10 días.

.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L.

.- Prescripción de la acción.

Segundo.-Se denuncia la incongruencia omisiva pues la sentencia no se pronuncia sobre la entrega de las condiciones generales.

El Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; pero también cuando se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

Y en el supuesto de autos no concurre este vicio. La parte lo que pretende es que la incongruencia se extienda a la valoración de la prueba y el juzgador de respuesta a todas y cada una de las propuestas pero ello no es un vicio de incongruencia sino en su caso una errónea valoración de la prueba. Pero es que en cualquier caso, la sentencia da respuesta a la pretensión de la parte pues desecha por inútil valorar si se entregó o no las condiciones generales al no considerarlas parte del contrato y debiendo estarse, según se recoge a las condiciones particulares.

En cualquier caso, aún asumiendo la entrega de tales condiciones, no variaría las consecuencias en cuanto al tiempo de duración del contrato pues en las condiciones generales se establece un período hasta el año 2076, y la ley 42/1998 que, en su artículo 3, establece que "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, resultando en consecuencia infringida la norma imperativa.

Tercero.-La sentencia de instancia considera que es nulo el contrato por no fijar una duración a los derechos que se transmiten en el marco de tres a cincuenta años que marca la ley. Basan su decisión en la doctrina de esta sala elaborada al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998. Con arreglo a esta doctrina, los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( arts. 3.1 y 1.7 de la Ley 42/1998).

Y así la sentencia del pleno 774/2014 de 15 de enero, disponía como en la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] "Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. "Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

"Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. "Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

"No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

La jurisprudencia mantiene un trato unitario (así lo recoge la SAP Málaga Sec V de 22/9/23) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años. Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero que declara como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato" : En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Ahora la STS 28/6/23 analiza el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, el cual dispone: "Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".

Esta norma es equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998, pero que no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998.

Por este motivo, en la actualidad, no hay razón dice la referencia sentencia del Supremo, para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes.

Pero claro está ello con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/12 de 6 de julio que les será de aplicación la disposición transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor que rigiéndose por la Ley 42/98 de 15 de diciembre, estarán sometidos a las disposiciones transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina mencionada y recogida en la mencionada sentencia de pleno 774/2014 de 15 de enero.

Cuarto.-En el siguiente motivo se denuncia por las demandadas la infracción del art. 9 CE y del art. 2.3 CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por esta Audiencia, así sentencias de 8/11/22 o 31/10/22. Señalábamos que no estamos ante un supuesto de retroactividad, siendo el contrato del año 2010, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la demandante-apelante.

Por tanto la sentencia lo que hace es que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Así ya lo argumentábamos entre otras en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado.

Quinto.-En cuanto al principio de conservación de los contratos debe tenerse presente que la declaración es de nulidad del contrato y no de mera anulabilidad; la nulidad del contrato conlleva que el mismo no pueda ser convalidado o modificado judicialmente en perjuicio del consumidor, de manera que el principio de conservación de los contratos no procederá ante supuestos de nulidad salvo aquéllas cláusulas que aun siendo nulas o abusivas puedan ser sustituidas por otras legalmente previstas que sean mas beneficiosas para el contratante.

En tal sentido, señala la STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 que debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación (el de conservación de los negocios jurídicos), como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical.

Sexto.-Infracción de la jurisprudencia y del art. 9 de la Ley 42/98 pues lo procedente sería la resolución del contrato en el plazo establecido, tres meses, pero no su nulidad.

Con relación al art. 10 éste establece que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

Se trata de un supuesto legalmente previsto para cuando el contratante no ha recibido la información que establece el art. 9. Pero deben tenerse en cuenta dos previsiones, que la facultad de resolución prevista en dicho artículo no impide el ejercicio de otras acciones que correspondan al consumidor (derivadas del defecto en el consentimiento por falta de información); y que no nos hallamos ante un supuesto de documentos informativos incompletos sino ante casos de nulidad derivados, entre otros, de una duración ilegal del contrato.

Séptimo.-Se aduce la inexistencia de pagos anticipados, los pagos se realizaron con posterioridad a los diez días a la celebración del contrato, aunque se realizaron dentro de los tres meses siguiente.

El art. 11 de la Ley 42/98: Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior... Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el artículo 10 dispone que el adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio... Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

Se trata pues de dos plazos distintos:

.- En principio no podrá abonarse cantidad alguna dentro de los 10 días que tiene el contratante para desistir del contrato.

.- Si además se hubieran incumplido las menciones o documentos previstos en el art. 9, o haberse contravenido el art. 8; se tiene un derecho de resolución por un plazo de tres meses, plazo durante el cual no se deberá abonar anticipo alguno.

En el supuesto de autos, el contrato no contenía las menciones legalmente exigidas por lo que se estaba contraviniendo lo dispuesto en el art. 9 y en consecuencia, habiéndose realizado los pagos antes del transcurso de tres meses debe confirmarse la resolución de instancia en cuanto a la obligación de devolver el duplo

Octavo.-Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en sentencia 3/6/21, ya ha declarado la legitimación de MVCI HOLIDAYS S.L, así como de MVCI MANAGEMENT SL. En la sentencia referenciada indicábamos que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI HOLIDAYS, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron ambas mercantiles, será también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. De la misma forma se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31/5/23 "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".

En igual sentido SAP Baleares 20/12/20 "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".

A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.

Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son mas que evidentes tal y como recoge el apelante en su recurso por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas ( SAP Málaga 7/6/23 RAC 63/23).

Noveno.-En lo referente a la prescripción esta cuestión ya ha sido rechazada en sentencias anteriores de esta sala, así en SAP Málaga 13/9/23. Debemos de partir que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y que la acción de nulidad no podría estar prescrita en modo alguno, como también reconoce la parte, pues es imprescriptible.

La cuestión se plantea respecto de la prescripción por las reclamaciones de cantidades y tal y como hemos señalado en nuestra SAP de Málaga (Sección 6ª) de 14 de enero de 2020 (RAC 685/19), los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.

La acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo.

La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad. Así por un lado se encuentran los que entienden que lo será desde el pago de los mismos o desde la firma del contrato y los que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.

Si el Tribunal Supremo ha considerado, la aplicación del artículo 1303 CC al respecto de los intereses, es igualmente aplicable la doctrina contenida entre otras en la STS, Civil sección 1 del 08 de enero de 2019 que cita a su vez las Sentencias de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores (202/2018, de 10 de abril; 228/2018, de 18 de abril; 386/2018, de 21 de junio; 579/2018; 580/2018; 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre). Aunque el supuesto parte de afectación de contratos y vicios de consentimiento, la doctrina del agotamiento se debe reproducir igual en estos supuestos no solo porque así se aplica, como hemos dicho, en materia de intereses sino también por los principios de efectividad y equivalencia. Es este último el que resulta ciertamente determinante para considerar que el plazo de cómputo debe computarse desde que la misma se declara nula o bien desde el agotamiento del producto o contrato. Por ello hemos de considerar que la misma no está prescrita.

En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21.

En otro caso, podríamos considerar que el dies a quo se inicia desde que el contratante conoció de las causas de nulidad. Las sentencias del TJUE de 25/1/24 y 25/4/24 declaran que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada (del Tribunal Supremo e incluso del propio TJUE) en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional (el cual si tendría conocimiento y podría haberse dirigido al consumidor haciéndole saber la abusividad de la cláusula), incluya el conocimiento de la jurisprudencia en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada.

Por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida y estimar el recurso en este punto.

Décimo.-En cuanto a las costas de la alzada procede imponer a la parte recurrente cuya apelación se ha desestimado las costas de su recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LECi.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, autos nº 568/22, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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