Sentencia Civil 1366/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1366/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 692/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1366/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101303

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3878

Núm. Roj: SAP MA 3878:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.259/2019

ROLLO DE APELACIÓN N.º 692/2023

SENTENCIA N.º 1366/2024

Ilmas. Sras:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA PALOMA MARTÍN MESA

En la Ciudad de Málaga, a 30 de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.259/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña Luz y don Valeriano, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guerrero Claros, y defendidos por la Letrada doña Laura Luna Salcines, Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José María Murcia Sánchez, y defendida por el Letrado don José Abitol Martos; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 1.259/2019 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra.

Guerrero Claros en nombre y representaciónde D. Valeriano y de Dª. Luz contra la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España,DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 24/09/14, nº NUM000 celebrado entre las partes, CONDENANDO a la entidad demandadaa devolverles la cantidad entregada previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que asciende a CUATRO MIL SETECIENTAS DIEZ LIBRAS ESTERLINAS (4.710 libras), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, sin expresa condena en costas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo sus fundamentaciones respectivamente impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde admitidas las documentales adjuntadas a ambos recursos, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, promovida por doña Luz y don Valeriano, a través de su representación procesal, frente Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, se solicitaba el dictado de Sentencia por la que:

<<1º. Se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 14/06/02, nº. NUM001 celebrado entre las partes y, de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de dicho acuerdo.

2º. Se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 15/04/03, nº. NUM002 celebrado entre las partes y, de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de dicho acuerdo.

3º. Se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 24/09/14, nº NUM000 celebrado entre las partes y, de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de dicho acuerdo.

4º. Se condenase a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)", a devolver a la parte actora el precio del contrato de fecha 14/06/02, nº. NUM001, previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que ascendía a un total de 4.046 £ (cuatro mil cuarenta y seis libras esterlinas), más los intereses legales desde la suscripción del contrato.

5º. Se condenase a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)", a devolver a la parte actora el precio del contrato de fecha 15/04/03, nº. NUM002, previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que ascendía a un total de 2.730 £ (dos mil setecientas treinta libras esterlinas), más los intereses legales desde la suscripción del contrato.

6º. Se condenase a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN

ESPAÑA)", a devolver a la parte actora el precio del contrato de fecha 24/09/14, nº NUM000, previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que ascendía a un total de 4.890,40 £ (cuatro mil ochocientas noventa con cuarenta libras esterlinas), más los intereses legales desde la suscripción del contrato.

7º. Se condenase a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)", a devolver a la parte actora la cantidad de 14.970 £ (catorce mil novecientas setenta libras esterlinas) en concepto de la suma total de las cantidades anticipadas durante el plazo de desistimiento y resolución del contrato de fecha 14/06/02, nº. NUM001, del contrato de fecha 15/04/03, nº. NUM002 y del contrato de fecha 24/09/14, nº NUM000, más los intereses legales desde la suscripción de los contratos.

8º. Se condenase a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)" al abono de las costas de este procedimiento >>.

Frente a esta demanda, la entidad demanda, dentro de plazo, por escrito fechado el día 17 de diciembre de 2019, amen de personarse en autos, formuló declinatoria de jurisdicción, suplicando al Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, al que le había sido turnada la demanda de Juicio Ordinario, el dictado de Auto absteniéndose de conocer del asunto, y sobreseyendo el Juicio, por corresponder su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido, por los del domicilio de las partes, con imposición de costas a los demandantes. Esta declinatoria fue tramitada conforme a derecho, habiendo sido resuelta por medio de Auto de fecha 8 de junio de 2020, cuya Parte Dispositiva la desestimó, y acordó alzar la suspensión del procedimiento.

Resuelta de la declinatoria, la entidad demandada contestó a la demanda mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020 de considerable extensión, en el cual solicitó la desestimación de la demanda, y ello sobre la base de alegar tanto cuestiones que se afirmaban de naturaleza procesal, como motivos de fondo, y en esencia alegaba la entidad demandada su falta de personalidad jurídica en cuanto empresa inglesa y su carácter de sucursal abierta en España de empresa inglesa, lo que motivaba junto con lo pactado en los contratos que este quedasen sometidos a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses y la aplicabilidad de la ley inglesa; falta de legitimación activa de los demandantes y su falta de legitimación pasiva; se negaba la naturaleza de los derechos adquiridos como derechos reales, entendiendo que lo adquirido eran derechos de uso personal, obteniendo los actores la condición de socios de un club de vacaciones con un número determinado de puntos que canjeaban por reservas y uso de distintos alojamientos en los complejos que tenía el Club por el mundo, siendo lo adquirido derechos asociativos permitidos en la ley inglesa que era la aplicable al encontramos ante un tipo asociativo propio del derecho inglés. También se alegaba que se había dado cumplimiento a toda la información previa requerida por, lo que los contratos eran claros y transparentes; que los actores aceptaron este tipo de producto, cuyo funcionamiento conocían perfectamente; que consintieron en someterse a la legislación inglesa y conforme a la figura del fideicomiso "trust" propia de este derecho, habiendo sido informados previamente de los términos y condiciones que aceptaron, añadiendo que los contratos tenían fijada una duración temporal y que su objeto era determinado.

Con estos planteamientos y pretensiones de las partes, resumidamente expuestos, tramitada la litis por los cauces previstos en la L.E.C, el Juez a quo dictó Sentencia el día 23 de diciembre de 2022, en la que tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, analiza en el Fundamento de Derecho Segundo la cuestión relativa a la personalidad jurídica de la entidad demandada en cuanto empresa inglesa y su carácter de sucursal abierta en España de empresa inglesa, resolviendo en concordancia con lo decidido en el Auto dictado en resolución de la declinatoria de jurisdicción. A renglón seguido analiza la cuestión litigiosa planteada con relación a la legitimación activa de los demandantes, obviamente en su modalidad ad caussam que no procesal, concluyendo la legitimación de los demandantes, en esencia al considerar que los actores figura como compradores en los contratos objeto de litis, en los que por demás consta estampada su firma, ello sin perjuicio, añade el Juez a quo, de que para resolver las cuestiones de fondo haya de determinarse si la legislación aplicable es la española como se viene a sostener en la demanda, o la inglesa como sostiene la parte demandada.

Y seguidamente analiza y resuelve la alegación planteada por la entidad demanda respecto de su falta de legitimación pasiva, razonando al respecto, literalmente lo siguiente: <<... no son hechos controvertidos que los contratos de fecha 14 de junio de 2002 y de 15 de abril de 2003 y (docs. nº 2 y 3 de la demanda) fueron suscritos por los actores y por las entidades Your Choice Holidays Ltd. y por GVC Tenerife Sales S.L, respectivamente, así como que esta última entidad pasó a ser Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L y que ésta fue absorbida y/o fusionada por la empresaDiamond Resorts (Europe) Ltd. , de nacionalidad británica y con domicilio en DIRECCION000, Inglaterra, debidamente inscrita en el Registro de Sociedades bajo el número NUM003, de acuerdo con la escritura de fusión de 1 de junio de 2012 aportada como documento nº 7 de la demanda que igualmente fue presentada por la demandada junto con su escrito de declinatoria. Así pues, el primero de los contratos se concertó con una empresa extranjera, Your Choice Holidays Ltd. , con domicilio en Dewar House, Spaces Business Center, Carnegie Campus South, Dunfermline, Fife, KYY11 8PY, siendo que respecto del segundo, fue Diamond Resorts (Europe) Ltd. , la entidad que lo asumió. En este sentido, se ha demandado a la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España con CIF N8262389C cuando lo cierto es que,-aunque por la parte actora se sostenga que dicha entidad está legitimada pasivamente argumentando que el litigio versa sobre explotaciones en España y dado que ésta se encarga dedesarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero-, no intervino en ninguno de los dos contratos mencionados siendo que esta entidad no existía en las fechas en las que se concertaron (la copia de escritura de apertura aportada junto con la declinatoria es de fecha 19 de diciembre de 2011). En esta litis se solicita la nulidad de estos dos contratos cuyo clausulado fue establecido por unas entidades distintas a la hoy demandada, debiendo concluir por tanto que esta última no está legitimada pasivamente, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones de la parte actora respecto de estos dos contratos.

En relación con el tercero de fecha 24 de septiembre de 2014 (doc. nº 4 de la demanda), como ya se ha expuesto, es indiscutible la legitimación pasiva de la entidad demandada pues la misma intervino como vendedora, debiéndose centrar esta litis en dicho contrato>>. Es decir, resuelve el Juez de instancia que la demandada carece de legitimación pasiva respecto de los contratos de fecha 14 de junio de 2002 y de 15 de abril de 2003 y (documentos nº 2 y 3 de la demanda), con lo cual desestima las pretensiones deducidas en la demanda respecto de estos dos contratos. Y con relación al tercero de los contratos objeto de litis, esto es el contrato de fecha 24 de septiembre de 2014, con relación al cual sí considera que la demandada está legitimada pasivamente, centrando en consecuencia la cuestión litigiosa a resolver en dicha contratación, tras analizar cuál es la Ley aplicable, análisis que lleva a cabo en base a la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Málaga de 28 de junio de 2019, concluye que es la Ley Española, y más concretamente la Ley 4/2012, de 6 de julio, atendida la fecha de la contratación litigiosa.

Seguidamente, a la vista de la normativa que estima aplicable, que traspuso al ordenamiento Español la Directiva 2008/122/CE, se adentra el Juzgador de instancia en el examen de la naturaleza jurídica del producto adquirido por los demandantes, cuestión que analiza partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2017, precisando que si bien esta Resolución se refería a la aplicación de la Ley 42/98, que no es la aplicable al caso dada la fecha de la contratación litigiosa regida por la Ley 4/2012, en dicha Sentencia el Alto Tribunal deja claro que la misma finalidad que aquella tenía la Ley 4/2012, y que en base a lo razonado en dicha Resolución del Tribunal Supremo, es aplicable la totalidad de la Ley 4/2012, y no solo si Título I.

En el Fundamento de derecho Cuarto, analiza el Juez de instancia, y resuelve la nulidad del contrato, tanto por contravenir lo dispuesto en los artículos 23.2 y 30 de la Ley 4/2012, por falta absoluta de determinación de su objeto, ello a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 2015, de 14 de septiembre de 2016 y de 10 de abril de 2018, entre otras; como por no cumplir con el régimen temporal obligatorio establecido en el artículo 24 de la citada Ley 4/2012, puesto que no se fija una duración determinada para el mismo, conforme a lo que se razona; y precisa que no hay necesidad de analizar el resto de cuestiones controvertidas, pues la nulidad de este contrato no puede extenderse a unos supuestos contratos accesorios cuya existencia no ha quedado acreditada.

Por último, como efectos inherentes a la nulidad del contrato, en el Fundamento de Derecho Quinto, tras descartar en el caso la existencia de pagos anticipados (prohibición contemplada en el artículo 13 de la Ley 4/2012), y por ende desestimar la devolución duplicada del precio pagada, resuelve la procedente condena de la entidad demandada a devolver a los actores 4.710 libras, más intereses legales desde la interposición de la demanda, ex artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil; resolviendo en el Fundamento Sexto la no imposición de costas, ex artículo 394.2 de la L.E.C.

En definitiva, en el Fallo se resuelve estimar en parte la demanda, y en virtud de ello se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 24 de septiembre de 2014, nº NUM000 celebrado suma de 4.710 libras, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Frente a esta Sentencia se alzan en apelación los demandantes, suplicando su estimación, y de conformidad a ello se estime íntegramente la demanda, incluso el duplo del anticipo pagado dentro del plazo de ejercicio de la facultad de resolución, ello con expresa condena en costas a la contraparte; recurso al que se opone la demanda, que interesa su desestimación.

Su vez, la entidad demanda se alza igualmente frente a la expresada Resolución, y suplica que se proceda a su revocación en parte a fin de que se desestime la demanda también en lo relativo al contrato de 2014, acordándose en consecuencia su plena validez y vigencia, pretensión revocatoria esta a la que se oponen los demandantes, suplicando su desestimación y en consecuencia se deje incólume la Sentencia.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia, expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, fundan su recurso los demandantes, en sostener en esencia y de una forma un tanto farragosa, que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva respecto de los tres contratos objeto de litis (aunque a veces parece que se refieren solo al contrato suscrito en 2003), por cuanto que las entidades que firmaron los contratos de 2002 y 2003, fueron dos mercantiles del grupo hotelero Diamond, con idéntico CIF e idéntico domicilio social, y la entidad que suscribió el contrato de 2003 fue finalmente absorbida por Diamond Resorts (Europe) Limited, confluyendo luego en Diamond Resorts (Europe) Limited Sucursal en España, de donde resulta la legitimación de la demandada. Añaden que la cuestión relativa a la competencia internacional quedó clara en el Auto de 8 de junio de junio 2020, que resolvió la declinatoria, no obstante lo cual refuerzan sus argumentos entonces expuestos el dictamen elaborado por el Catedrático de derecho internacional, don Teodoro, que se adjunta al recurso como documento 4, insistiéndose en que es el foro del domicilio de la parte demandada el principio que rige la competencia judicial, con lo cual al constar acreditado que la entidad demandada tiene domicilio en España, dado que es donde tiene su centro de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, y la condición de consumidores de los recurrentes, es obvia la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de la litis planteada, sin que se atendible a efectos de competencia la cláusula de sumisión expresa de los contratos, porque amen de serlo a la jurisdicción no exclusiva de los Tribunales Ingleses, es que se trata de una cláusula nula por su carácter abusivo, y como tal ha de tenerse por no puesta con arreglo a la LGDCU. A renglón seguido aducen toda una suerte de alegaciones sobre quienes fueron las partes contratantes del contrato de 2003 (se obvia toda alusión a la empresa que suscribió el contrato del año 2002, Your Choices Holidays Ltd, Sociedad inglesa), y se alega que GVC Tenerife Sales S.L, entidad esta que es la que figura como suscribiente del contrato de 2003, pasó a ser Diamod Resorts Tenerife Sales S.L, entidad esta Española y con CIF y domicilio en España, la cual a su vez fue absorbida por Diamond Resorts (Europe) Limited, entidad esta última que tiene una sucursal en España, la demandada, por lo que es patente su legitimación, así como que todos los elementos contractuales relevantes abocan a concluir que la determinación de la jurisdicción lo es en favor de los Tribunales Españoles. Y ante las posibles alegaciones de la parte contraria sobre la aplicabilidad de la Ley inglesa, alegan que los contratos están firmados en España, con objeto de un derecho de aprovechamiento por turnos, con una compañía vendedora Española, quedando los contratos en consecuencia sujetos a la aplicación del Reglamento Roma I. Por lo que estiman, y así lo suplican, que se dicte en la alzada Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, incluso el duplo de los anticipos. Pretensión revocatoria a la que se opone la entidad demandada.

Por su parte la entidad demanda, también apela la Sentencia, como se ha expresado con anterioridad, y manifestando que recurre los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia, de una forma también un tanto farragosa pues se entremezclan hechos, jurisprudencia y motivos de apelación, puede desprenderse que se considera por la parte demandada que los pronunciamientos de la Sentencia relativos al contrato suscrito en 2014, son contrarios a derecho, pues en su parecer resulta aplicable de forma imperativa la normativa comunitaria, en concreto reglamento 593/2008 (Roma I). Realiza una serie de alegaciones sobre el concepto de sucursal y filial, para concluir que la entidad demandada es una sucursal de empresa inglesa pero en ningún caso es una sociedad mercantil española, por lo que carece de legitimación pasiva, concluyendo que la sucursal abierta en España de la empresa inglesa no es una sociedad mercantil española sino la sociedad matriz inglesa y su primera y única sucursal en España ostenta la misma personalidad jurídica, y por ello mantiene que en el contrato de 2014, las dos partes contratantes son ingleses y que por tanto conforme a ello no serían competentes los Tribunales Españoles. Afirma su disconformidad con la consideración judicial de instancia relativa a que la entidad demandada sea una mercantil Española, que no lo es pues se trata de una sucursal de una sociedad inglesa, por lo que no se puede aplicar al caso el foro del domicilio del demandado a la sucursal en España de una sociedad inglesa, y aunque el resto de alegaciones, partiendo de esto, están dirigidas a poner de manifiesto que la Ley aplicable al caso es la Ley Inglesa no la Española, de conformidad con el Tratado Roma, y que de conformidad con aquella los contratos objeto de litis son validos, parece que además la entidad recurrente reitera lo que ya expusiera en la declinatoria de jurisdicción planteada, y que fue desestimada por Auto de 8 de junio de 2020, y en base a todo ello viene a interesar la desestimación íntegra de la demanda; pretensión esta a la que se oponen los demandantes.

Pues bien, como vemos, ambos recursos, especialmente y aunque ello nos resulte ciertamente incomprensible el recurso que formulan los demandantes, de una manera no exenta de confusión y farragosidad expositiva, se refieren de una u otra forma a la cuestión relativa a la jurisdicción internacional de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas planteadas en esta litis, con lo cual el planteamiento que sobre el particular se desarrolla en ambos recursos de apelación será resuelto de forma conjunta por la Sala en atención a la conexión fáctica y jurídica existente los mismos, y ambos han de serlo, como no puede ser de otra forma, atendiendo a las Sentencias dictadas por el TJUE, a saber la de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-632/21, n.º de Resolución: 62021CJ06, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante Auto de 13 de octubre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L; y la Sentencia de la misma fecha, 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, n.º de Resolución: 62021CJ0821, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga) mediante Auto de 3 de diciembre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) PLC, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, SL.

Por tanto lo primero que se ha de analizar es la competencia internacional, dado que a esto de una y otra manera se refieren ambas partes en sus respectivos recursos, sin que a ello sea óbice el hecho de que frente al Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción instada por la entidad demanda no se interpusiera por esta recurso de reposición, pues como esta Sala tiene ya declarado, aun cuando no se atacase tal decisión en la instancia mediante el correspondiente recurso legalmente establecido, esto es mediante recurso de reposición, a la vista de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 416 de la L.E.C, en relación con los artículos 38 y 62 del Texto Procesal, esta Sala de apelación tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la Sentencia N.º 427/2010 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005, que el efecto de cosa juzgada formal de la Resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

La parte actora, en el Hecho Previo de la demanda, para fundar la competencia de los Tribunales Españoles, alegaba que del análisis de los contratos cuya nulidad se insta, ello en referencia a los contratos de 2003 y 2014, resulta que la mercantil vendedora tiene domicilio en España: "GVC Tenerife Sales S.L." con domicilio social en Santa Barbara G.O.G, Urb. Golf del Sur, 28620 San Miguel de Abona, Tenerife, España (contrato de 2003), y "Diamond Resorts (Europe) Ltd-Sucursal en España" con domicilio social en Los Amigos Beach Club, Carretera de Cádiz Km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas-Costa, 29647, Málaga, España (contrato de 2014), y que el lugar de la firma de los mismos se sitúa en España (Tenerife); y que por lo que respecta al primero de los contratos, si bien es cierto que no se firma con una compañía española en España, no es menos cierto que la entidad que lo firma forma parte del todo que conforma el conjunto puntos adquiridos por el que se les pasa una única cuota de mantenimiento, por lo que es evidente que se causaría una enorme indefensión a los demandantes si no se considerase competentes a los Tribunales Españoles para dirimir el asunto en España y se les obligase a iniciar un procedimiento en otro lugar. Y como soporte normativo para fundar la competencia de la jurisdicción Española, en la misma alegación previa, se hace cita del Reglamento 1215/201, de 12 de diciembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, en concreto de los artículos 4, 8, y 17.1 que, a su vez, se remite al artículo 7.5 del citado Reglamento, 18 y 19.

La parte demandada, alegaba en el escrito formulando la declinatoria, que el contrato del año 2002 se firmó en Escocia, con la empresa inglesa Your Choice Holidays Limited, empresa escocesa con domicilio en Unit 7 Dowar House, Spaces Business Center, Carnegie South, Dunfermline, Fife; que era el distribuidor autorizado por la empresa Grand Vacation Company Limited, para la venta de puntos del club inglés, que también es una empresa inglesa. Añadía que en virtud de la Primera Primera cláusula de este contrato, resulta que los actores adquieren la cantidad de 35 puntos (que luego se convertirían en 3500 puntos) del club inglés, que también empresa inglesa Grand Vacation Club Limited, con domicilio en Lancaster, condado de Lancashire, Inglaterra. Que el segundo contrato, objeto de litis, esto es el del año 2003, se firma con la entidad española GVC Tenerife Sales, S.L, luego Sunterra Tenerife Sales, S.L, y finalmente Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L, que es la filial íntegramente participada, con personalidad jurídica, que operaba en España, en el año 2003 (ahora inexistente dado que fue absorbida en el año 2012 por Diamond Resorts Europe Limited, de nacionalidad británica y con domicilia en DIRECCION000, Inglaterra). Añadía que en virtud de la Primera Primera cláusula de este contrato, resulta que los actores adquieren la cantidad de 20 puntos (que luego serían 2000 puntos), de exactamente el mismo Club inglés, que también empresa inglesa, con domicilio en DIRECCION000, Lancashire, Inglaterra. Que el tercer contrato, es decir el que se firmó en 2014, se firmó con una sucursal en España, sin personalidad jurídica, de la misma empresa inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, sucursal en España fue aperturada por la propia empresa inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, en el año 2012. Añadía que en virtud de la Primera Primera cláusula de este contrato, resulta que los actores adquieren la cantidad de 5.500 puntos de exactamente el mismo club inglés que en el año 2002 y 2003, pero que ahora en el año 2014 se denomina Diamod Resorts European Collection Limited ("THE EUROPEAN COLLECTION"). Con lo cual resulta que el primer contrato se firmó en Escocia, con una empresa escocesa (2002); el segundo contrato se firmó con la filial, con personalidad jurídica (2003), y que no es la demandada; y el tercer contrato se formalizó con la sucursal en España, filial sin personalidad jurídica (2014). Y ello así, de conformidad con los artículos 21.1 y 22 de la L.O.P.J, y los artículos 7.1 y 5, 18, 19 y 25 del Reglamento 1215/2012, y demás normativa citada, resulta que corresponde el conocimiento del pleito planteado a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio de las partes, considerando además que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, empresas británicas.

La parte actora, recordemos, demanda a Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, admitiendo en la demanda, como hemos expresado, que contrató el primero de los contratos con la empresa escocesa Your Choice Holidays Limited, y el segundo con GVC Tenerife Sales S.L. Ahora bien, de lo actuado resulta que GVC Tenerife Sales, S.L, pasó a denominarse posteriormente Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L, y esta entidad fue absorbida por Diamond Resorts Europe Limited, transmitiéndose en bloque todo el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y así consta en las escrituras aportadas a las actuaciones. Se trata de una fusión por absorción transfronteriza (fusión de sociedades que están sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos nacionales), que implica una fusión por absorción o por constitución de una nueva sociedad en la que al menos dos de las sociedades participantes están sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes, y en este caso la sociedad absorbente tiene su domicilio en Inglaterra por lo que el foro competencial cambia. La Directiva (UE) 2017/1132 reunió gran parte de las normas de Derecho de sociedades de la Unión Europea (UE) en una única directiva, y dicha Directiva fue modificada por la Directiva 2019/1151 relativa a la utilización de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades y por la Directiva 2019/2121 sobre conversiones, escisiones y fusiones transfronterizas. Precisamente esta Directiva 2019/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, prevé algunas garantías para la tutela de los acreedores que no resultan aplicables al caso de autos en que la absorción se produjo en el año 2012. Y recientemente la Directiva 2017/1132 ha sido modificada por la Directiva (UE) 2019/1023, en concreto para permitir que los Estados miembros autoricen excepciones a la aplicación de determinados artículos de la Directiva (UE) 2017/1132, cuando esto sea necesario para establecer marcos de reestructuración preventiva. Pero a efectos de competencia, que es lo que aquí interesa, no cabe duda que la sociedad absorbida desaparece integrándose en la sociedad absorbente que es Diamond Resorts (Europe) LTD, con domicilio en Inglaterra.

Las consecuencias de dicha absorción, en unión del hecho de que el primero de los contratos fue concertado por ciudadanos ingleses y residentes en Reino Unido con una sociedad inglesa, y el de 2014 con una sucursal de una Sociedad inglesa, a efectos competenciales, nos llevan a una solución divergente de la alcanzada por el Juez a quo al resolver la declinatoria de jurisdicción, puesto que la Sociedad con la que se contrató en 2002 es inglesa, la sociedad con la que se contrató en 2003 quedó extinguida y en su lugar existe una Sociedad inglesa, con domicilio en Inglaterra con sucursal abierta en España, y el contrato de 2014, se concertó con esta sucursal, y ello por las consideraciones que expondremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Como se ha expresado esta Sala diverge del criterio judicial de instancia resolutorio de la declinatoria de jurisdicción en su día planteada por la demanda, cambiando así el criterio que ha sido venido manteniendo sobre la materia por esta Audiencia Provincial, ello motivado por las Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asuntos C-632/21 y C 821/21.

La disposición transitoria del Reglamento 1215/2012 -art. 66- establece:

"1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se

hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

La demanda rectora de esta litis fue presentada en octubre del año 2019 y por tanto le es de aplicación el citado Reglamento. Y a los efectos de competencia judicial son relevantes los artículos 17, 18 y 19 del mismo (de contenido similar a los artículos 15, 16 y 17 del reglamento anterior 44/2001, que quedó derogado por el expresad Reglamento 1215/2012, art. 80). Así, el artículo 18.1 establece: "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Esta Audiencia, en supuestos análogos al que nos ocupa rechazaba la cuestión que se planteaba sobre competencia, y declaraba la competencia internacional de los Tribunales Españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Así los Autos de Pleno de la Sección Cuarta de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto n.º 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación N.º 440/2020), se establecía criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno, y así, se decía en esta última Resolución:

<<...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto>>.

Con base a dicho criterio, que era el mantenido por las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la Sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia, sobre la competencia de los Tribunales Españoles para enjuiciar la litis.

No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, forzoso es cambiar de criterio, ello motivado por el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en numerosas Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, incluida esta Sección Sexta.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias, que sin duda conocen las Defensas Letradas de las partes en litigio, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:

<< 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del

Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la

antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30)>>.

En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando (aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional), ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

<<42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por

cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015 , Kolassa, C-

375/13, EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C- 215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020 ,

Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de la sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada Resolución, hemos de concluir que los contratos como los de autos son contratos internacionales de consumo y, en este caso, en que un contrato data de 2002, otro de 2003 y otro de 2014, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2019, como ya se ha dicho, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, los demandante son nacionales ingleses y con domicilio en Inglaterra, y la parte contratante del contrato concertado el 14 de junio de 2002 (documento 2 de la demanda), fue la entidad inglesa Your Choice Holidays Ltd, con domiclio también en Inglaterra, con lo cual resulta incuestionable que los Tribunales Españoles carecen de competencia, o más propiamente de jurisdicción internacional, para enjuiciar y resolver las cuestiones litigiosas planteadas por los demandantes respecto de esta contratación, y de hecho así se venía a reconocer por los mismos en la propia demanda al exponerse en relación a dicho contrato que era cierto que no se firmó con una compañía española en España, aunque a reglón seguido se pretendiese justificar la competencia de los Tribunales españoles por razones de indefensión y justicia, y en el recurso de apelación, pese a que el Juez a quo considera que la demandada carece de legitimación pasiva para soportar las pretensiones formuladas en su contra en relación a este contrato, dejan fuera de sus alegaciones la contratación en cuestión, a la que para nade se refiere, e insistimos, se trata de un contrato que no se suscribe en España, y que se concierta entre ciudadanos Ingleses y con domiclio en Inglaterra, y una sociedad inglesa igualmente domiciliada en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad, si bien no para que sea enjuiciada por Tribunales Españoles, sin que sea apreciable convexidad alguna efectos competenciales con los otros dos contratos objeto de litis, como se pretendía por los demandantes, por las consideraciones que vamos a exponer respecto de los mismos que nos van a llevar a considerar la incompetencia de los Tribunales españoles para resolver las prensiones formuladas respecto de ambos contratos.

Por lo que se refiere al contrato de 15 de abril 2003 (documento 3 de la demanda), este cierto es aparece concertado en Tenerife, entre los actores, y la entidad GVC Tenerife Sales, S.L, resultando de lo actuado que después pasó a llamarse Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L, entidad esta que fue absorbida por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en DIRECCION000 (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº NUM003- con extinción de la sociedad absorbidas y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente, siendo el proceso de absorción público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción continuando en vigor los contratos con la nueva entidad, la absorbente, por lo que la parte contratante a todos los efectos es Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra

dicha entidad, para su eventual enjuiciamiento por los Tribunales ingleses, que son los competentes, pues la consecuencia de dicha absorción a efectos competenciales es que la entidad con la que se contrató quedó extinguida y en su lugar existe una sociedad inglesa con domicilio en Inglaterra, con sucursal abierta en España, lo cual no determina como se analizará seguidamente la competencia de los Tribunales Españoles.

En el contrato concertado el 24 de septiembre de 2014 (documento4 de la demanda), figura como contratante la Sucursal en España de Diamond Resorts (Europe) Limited. Conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (Asunto 821/21), que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, antes transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), ha de considerarse que la parte realmente contratante es pues la entidad Diamond Resort (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en DIRECCION000 (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº NUM003, siendo que para la determinación de su domicilio a efectos competenciales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal demandada de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Por lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola, Juicio Ordinario Nº 1.259/2019, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) . Con lo cual, en definitiva desestimamos el recurso formulado por los demandantes, y estimamos en el sentido expuesto, el recurso formulado por la parte demandada.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación formulado por la parte demanda, determina a la postre la estimación de la declinatoria y la nulidad de lo actuado tras el dictado del Auto dictado e resolución de la misma, incluida la Sentencia dictada, y ello impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de a L.E.C; no obstante lo cual, no vamos a hacer especial imposición a ninguno de los litigantes, en base a la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido que contempla el citado precepto, es decir por apreciar dudas de derecho en relación con la cuestión examinada, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 398.1, y 394.1 y 2 de la LEC, ni las correspondientes al recurso formulado por los demandantes, que es desestimado, ni las correspondientes al recurso formulado por la parte demandada, que resulta estimado, van a ser objeto de especial imposición. Las correspondientes al primero porque en materia de costas de la alzada, como se ha expresado, es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia bien vía apelación, bien vía impugnación, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, amen de concurrir las dudas de derecho a las que nos hemos referido al resolver sobre las costas de la primera instancia,. Y las correspondientes al segundo por resultar estimado en parte, amén de concurrir las mismas dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Luz y don Valeriano, y estimar el recurso formulado por la representación procesal de Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, ambos frente a la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.259/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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