Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 473/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 3435/2021 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
Nº de sentencia: 473/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100478
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3487
Núm. Roj: SAP SE 3487:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3435/2021
DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1138/2019
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 recaída en los autos División de Herencia número 1138/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por
Antecedentes
Se condena a la parte actora al abono de las costas del incidente respecto de las causadas a instancias de don Emanuel, sin que proceda condena en costas respecto de las causadas a instancias de don Sebastian, don Jhordan, doña Kathia, don Josué y doña Darling.".
Fundamentos
Por su parte, os herederos de la hija de la causante, ya fallecida, doña Silvana, se oponen a la inclusión en el inventario del bien inmueble, cuestionando por desconocerlo, el saldo de las cuentas bancarias y el ajuar domestico y alegan su falta de legitimación pasiva, manifestando que su madre, en vida renunció al bien inmueble que forma el caudal relicto, en favor de su hermano, don Emanuel.
La sentencia estima parcialmente el incidente de oposición y en lo que a este recurso interesa se aduce que el documento de fecha 18 de febrero 1998, firmado por todos los hijos de la causante, se hace referencia a un bien concreto y determinado, la finca a que se refiere la demanda y que se pretende incluir en el inventario de bienes relictos, sin que se trate de un pacto sobre la herencia, ni sobre sus cuotas, sino simplemente de un acuerdo entre hermanos, por el que se establece una contraprestación a cambio de la adquisición del bien por parte de uno de los hermanos, por lo que no se trata de una renuncia gratuita de los demás herederos a dicho bien inmueble.
Por lo que se refiere a los otros bienes del inventario afirma que el metálico que procede incluir en dicho inventario es el existente a la fecha del fallecimiento de la causante, quedando acreditado mediante la documental aportada, que el saldo de las cuentas bancarias abiertas en el BANCO URQUIJO, a dicha fecha asciende a la suma de 963,22 euros y 695,99 euros respectivamente; no constando la existencia de bienes concretos del ajuar doméstico.
Respecto de las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación del incidente respecto de las alegaciones formuladas por don Emanuel, procede condenar en costas a la parte actora de las devengadas a instancias de dicho coheredero.
Contra esta sentencia se alza la representación de la parte actora.
El primer motivo del recurso ha de ser rechazado, tal y como afirmaba este mismo tribunal en un asunto que guarda identidad de razón con el que constituye el objeto de este proceso:
En el presente supuesto, los herederos de la causante suscriben un contrato sobre un bien concreto del patrimonio de la causante de la herencia, no sobre la totalidad de la misma, aun cuando pudiera tratarse del bien de mayor valor patrimonial, por lo que no está afectado dicho contrato por la prohibición contenida en el citado artículo del Código Civil.
De conformidad con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).
El documento no impugnado que contenía la rendición de cuentas, no fue impugnado por los hoy apelantes, no pudiendo por ello cuestionar su valor probatorio, constituyendo una alegación nueva planteada en esta segunda instancia, la falta de contraprestación por el apelado, como se desprende del acta, por lo que no puede ser objeto de examen en esta segunda instancia. Interpretando el artículo 456 LEC la jurisprudencia tiene declarado que «La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas» (Sentencia del Tribunal Supremo - STS- de 18 de diciembre de 2014) y la STS de 1 de octubre de 2012 afirma que «El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero, "ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior" por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas.».
Fueron impuestas a los hoy apelantes, al estimarse íntegramente el incidente de oposición formulado por don Emanuel, resultando por ello de aplicación el artículo 394 LEC, sin que se aprecien por este tribunal dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición.
Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto han de imponerse las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC) .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por las representación de doña Gabriela, doña Sigrid y don Braulio contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, que se confirma por sus propios fundamentos.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de normal procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 €, en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3435 21.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a su tiempo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
