Sentencia Civil 473/2023 ...e del 2023

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 473/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 3435/2021 de 30 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

Nº de sentencia: 473/2023

Núm. Cendoj: 41091370062023100478

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3487

Núm. Roj: SAP SE 3487:2023


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3435/2021

DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1138/2019

S E N T E N C I A Nº 473/23

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 recaída en los autos División de Herencia número 1138/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por doña Estefanía, don Braulio y doña Gabriela, representados por la Procuradora doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ BONILLO,contra don Emanuel, representado por el Procurador Sr. MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS, y contra don Sebastian, doña Kathia, doña Darling, don Josué y don Jhordan, representados por el Procurador don EDUARDO CAPOTE GIL, y CONGREGACIÓN RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS,representada por el Procurador don CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO y DÑA. Sigrid, y doña Mila, no personadas en esta instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el incidente de la demanda deducida por la Procuradora doña María Dolores Fernández Bonillo, en nombre y representación de D. Doña Gabriela, doña Sigrid y don Braulio contra don Emanuel, doña Mila, Congregación Religiosa del Sagrado Corazón de Jesús, doña Sigrid, don Sebastian, don Jhordan, doña Kathia, don Josué y doña Darling, debo declarar y declaro que no precede incluir en el inventario de los bienes del caudal relicto de la causante doña Flavia el inmueble Casa Vivienda, denominada " DIRECCION000", inscrita en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas finca registral NUM000, ni el ajuar domestico, valorado en 8.179,71 euros, debiendo incluirse en el inventario de bienes las cuentas corrientes del Banco Urquijo nº: NUM001, con un saldo de 963,22 euros y la cuenta nº: NUM002, con un saldo de 695,99 euros, estando legitimados pasivamente por su condición de coherederos, don Sebastian, don Jhordan, doña Kathia, don Josué y doña Darling.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del incidente respecto de las causadas a instancias de don Emanuel, sin que proceda condena en costas respecto de las causadas a instancias de don Sebastian, don Jhordan, doña Kathia, don Josué y doña Darling.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Estefanía, don Braulio y doña Gabriela que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Gabriela, doña Sigrid y don Braulio formularon demanda de división judicial de herencia de la causante doña Flavia, y en la vista para la formación de inventario, uno de los herederos,don Máximo, hijo de la causante, se opuso a la inclusión en el inventario del único bien inmueble integrante de la herencia, al entender que es propiedad de dicho heredero, cuestionando igualmente el metálico, manifestando que no se acredita y desconociendo el paradero del ajuar doméstico indicado en la demanda.

Por su parte, os herederos de la hija de la causante, ya fallecida, doña Silvana, se oponen a la inclusión en el inventario del bien inmueble, cuestionando por desconocerlo, el saldo de las cuentas bancarias y el ajuar domestico y alegan su falta de legitimación pasiva, manifestando que su madre, en vida renunció al bien inmueble que forma el caudal relicto, en favor de su hermano, don Emanuel.

La sentencia estima parcialmente el incidente de oposición y en lo que a este recurso interesa se aduce que el documento de fecha 18 de febrero 1998, firmado por todos los hijos de la causante, se hace referencia a un bien concreto y determinado, la finca a que se refiere la demanda y que se pretende incluir en el inventario de bienes relictos, sin que se trate de un pacto sobre la herencia, ni sobre sus cuotas, sino simplemente de un acuerdo entre hermanos, por el que se establece una contraprestación a cambio de la adquisición del bien por parte de uno de los hermanos, por lo que no se trata de una renuncia gratuita de los demás herederos a dicho bien inmueble.

Por lo que se refiere a los otros bienes del inventario afirma que el metálico que procede incluir en dicho inventario es el existente a la fecha del fallecimiento de la causante, quedando acreditado mediante la documental aportada, que el saldo de las cuentas bancarias abiertas en el BANCO URQUIJO, a dicha fecha asciende a la suma de 963,22 euros y 695,99 euros respectivamente; no constando la existencia de bienes concretos del ajuar doméstico.

Respecto de las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación del incidente respecto de las alegaciones formuladas por don Emanuel, procede condenar en costas a la parte actora de las devengadas a instancias de dicho coheredero.

Contra esta sentencia se alza la representación de la parte actora.

SEGUNDO.-Sostienen la parte apelante que la sentencia efectúa unas incorrecta aplicación del párrafo segundo del artículo 1271 del Código Civil, según el cual "sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.056" que las Sentencias alegadas por la representación del demandante hablan siempre de prohibición de contratos sobre la universalidad de la herencia; pero admiten que se puedan realizar sobre un bien concreto de la misma, circunstancia que no se corresponde con las circunstancias patrimoniales del caso que nos ocupa la universalidad de la herencia de doña Flavia era la vivienda " DIRECCION000", que fue objeto del contrato privado que se está atacando con nuestra demanda.

El primer motivo del recurso ha de ser rechazado, tal y como afirmaba este mismo tribunal en un asunto que guarda identidad de razón con el que constituye el objeto de este proceso:

Se trata en el presente incidente de oposición a formación de inventario de decidir sobre la validez del documento suscrito por los hermanos litigantes con fecha 16 de enero de 2002, documento que se califica en el propio texto como de "RENUNCIA DE DERECHOS". La demandada se comprometió desde el día de la fecha del documento a la atención y cuidado de su madre Dª Michelle hasta el día del fallecimiento de ésta, y los dos demandantes renunciaban desde la firma a los dos tercios que les correspondían legalmente del inmueble cediéndoselos a su hermana que quedaría como propietaria única de la vivienda. La cesión de derechos y su correspondiente transmisión legal sólo se haría efectiva tras el fallecimiento de la actual propietaria la Sra Michelle, o mediante acuerdo previo de las partes, el cual dejaría sin efecto dicho documento siendo de cuenta de Dª Lucero todos los impuestos o tributos de todo tipo que pudieran corresponder como consecuencia de dicha transmisión.

En la sentencia dictada se ha estimado que el pacto vulnera el art 991 del C. Civil el cual establece que nadie puede aceptar o repudiar la herencia sin estar cierto de la muerte de la persona de la que haya de heredar y de su derecho a la herencia. Sin embargo, no se trata de repudiar una herencia sino de una renuncia sobre derechos en relación con un bien concreto y determinado que pudiera formar parte del haber hereditario, por lo tanto, no es de aplicación el precepto indicado.

En la demanda se mantenía que el pacto infringía el art 1271 del C Civil que prohíbe los pactos sobre la herencia futura, en este sentido Diez Picazo entiende que este precepto establece una regla general prohibitiva de los pactos sucesorios, aunque, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia la prohibición no incide en aquellos pactos y estipulaciones que no sean propiamente sucesorios, aunque guarden relación con una herencia, así la prohibición legal se refiere sólo a los contratos concluidos sobre la herencia misma o sobre alguna de sus cuotas, pero no sobre objetos aislados que, eventualmente puedan adquirirse en virtud de herencia, así en el Código Civil se contiene ciertas excepciones a dicha prohibición, así las contenidas en los arts 826 y 831 relativas a los pactos sucesorios en capitulaciones matrimoniales y el art 1341 que establece también la posibilidad de que los cónyuges, en capitulaciones matrimoniales puedan donarse bienes futuros para el caso de muerte.

Así lo ha reconocido igualmente la jurisprudencia, STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 1997 en relación con un pacto entre herederos en el que no intervino el causante:

"El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil . Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil , se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( Sentencias de 2-10-1926 , 16-5-1940 y 25-4-1951 ).".

El pacto además no sólo se refiere a un aspecto patrimonial, esto es, el inmueble propiedad de la madre de los actores, también se refiere al cuidado de Dª Michelle, madre de los litigantes, del que queda encargada la demandada hasta el momento de la muerte, lo que así sucedió, por lo tanto, resulta que no se trata de una renuncia gratuíta, sino que se establece una prestación a cargo de la persona en favor de la que se pacta la renuncia a los derechos que pudieran corresponder a los actores sobre el bien inmueble, la demandada ha cumplido con su parte en el acuerdo e igualmente la otra parte contratante debe estar a lo pactado, a tenor del principio pacta sunt servanda.

El recurso por tanto ha de ser estimado en cuanto a que no procede incluir en el inventario el bien inmueble en cuestión.( Sentencia de 22 de febrero de 2018, recurso 3091/2017).

En el presente supuesto, los herederos de la causante suscriben un contrato sobre un bien concreto del patrimonio de la causante de la herencia, no sobre la totalidad de la misma, aun cuando pudiera tratarse del bien de mayor valor patrimonial, por lo que no está afectado dicho contrato por la prohibición contenida en el citado artículo del Código Civil.

TERCERO.-Constituye el error en la valoración de la prueba el segundo motivo del recurso, insistiendo en que la Sentencia da por bueno el contenido de la relación denominada rendición de cuentas, pero sin citar en absoluto el saldo que dicho documento arroja en contra del demandado don Emanuel, pues aún siendo cierto que no se impugnó por esta parte demandante en el acto del juicio, el documento ha de tenerse en cuenta en todo su contenido y debiera haberse recogido en dicha Sentencia el saldo citado en contra del citado demandado.

De conformidad con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

El documento no impugnado que contenía la rendición de cuentas, no fue impugnado por los hoy apelantes, no pudiendo por ello cuestionar su valor probatorio, constituyendo una alegación nueva planteada en esta segunda instancia, la falta de contraprestación por el apelado, como se desprende del acta, por lo que no puede ser objeto de examen en esta segunda instancia. Interpretando el artículo 456 LEC la jurisprudencia tiene declarado que «La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas» (Sentencia del Tribunal Supremo - STS- de 18 de diciembre de 2014) y la STS de 1 de octubre de 2012 afirma que «El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero, "ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior" por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas.».

CUARTO.-Respecto de la supuesta infracción de la valoración de la jurisprudencia, nos remitimos a lo manifestado en el fundamento de derecho segundo, especialmente en la cita que se realiza de la sentencia del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Denuncia asimismo infracción del artículo 294 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por la inadmisión de determinada prueba, prueba que fuera también rechazada por sendos autos de este tribunal, en el segundo de los cuales se argüía que "en los autos se dictó providencia de fecha 25 de enero de 2021 en la que se acordó no haber lugar a la suspensión de la vista acordada para el próximo día 3 de febrero del presente, siendo en el acto de la vista donde se acordará sobre la suspensión, en el caso de admitirse la prueba, y sobre el oficio de la Consejería de Hacienda; siendo así que en dicho acto la parte hoy apelante no propuso la práctica de la referida prueba, por lo que no concurren los presupuestos para la admisión en la segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la prueba que fuera inicialmente admitida, no fue practicada por causa imputable al recurrente, al no haber reiterado su práctica en el acto de la vista, tal y como disponía la providencia aludida, la cual no fue objeto de recurso".

SEXTO.- Costas de la primera instancia.

Fueron impuestas a los hoy apelantes, al estimarse íntegramente el incidente de oposición formulado por don Emanuel, resultando por ello de aplicación el artículo 394 LEC, sin que se aprecien por este tribunal dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición.

SÉPTIMO.- Costas del recurso.-

Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto han de imponerse las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC) .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por las representación de doña Gabriela, doña Sigrid y don Braulio contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, que se confirma por sus propios fundamentos.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de normal procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 €, en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3435 21.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y a su tiempo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.